EDICTO

Ciudad: COLOMI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COLOMI


EDICTO PARA: DIONICIO MORALES LARA. DRA. ERLINDA CARBALLO MALDONADO.----------------------------- JUEZ PÚBLICO MIXTO DE CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO 1 COLOMI.------------------------------------------ Por el presente Edicto se NOTIFICA, a DIONICIO MORALES LARA., con los siguientes actuados: MEMORIAL de 30/03/2023, PROVEIDO de 31/03/2023. Dentro el proceso Penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia de SLIM-COLOMI contra DIONICIO MORALES LARA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: MEMORIAL. SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE COLOMI. IMPUTA FORMALMENTE, REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES. CUD: 310202012300005. OTROSIES. - ABG. FABRICIO DAZA VERA, fiscal de materia de la fiscalía del Municipio de Colomi, del departamento de Cochabamba, dentro del Proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia ASTERIA VEIZAGA PEÑA contra DIONICIO MORALES LARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del código penal, de conformidad a lo establecido por el Art. 301-1 del Código de Procedimiento Penal, presenta la siguiente resolución , ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: l. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: Nombre: DIONICIO MORALES LARA. Cedula de Identidad: 3623832. Teléfono: No consta. Domicilio: Incachaca-Chapare. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA. Nombre: ASTERIA VEIZAGA PEÑA. Cedula de Identidad: 5206571. Teléfono: 63916844. Domicilio: Sind. Rosario Cruce Montaño Colomi. Abogado defensor: SILM-COLOMI. II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO. - En fecha domingo 29 de enero de 2023, la señora Asteria Veizaga Peña, salió con su concubino Dionicio Morales Lara, a la fiesta de buena llegada del hijo de su primo, junto con su hijo y su hermano Ángel Veizaga. Llegando al lugar estuvieron casi dos horas en la fiesta, y su concubino estaba tomando, para luego retirarse a su domicilio a horas 23:00 a ver a su hijo menor y cuando le estaba haciendo dormir a su hijo, llego Dionicio y le golpeó directamente, le arrastro de la cama al suelo y le empezó a golpear con patadas en su cabeza, en su cara y su hijo se levantó asustado y corrió a la calle gritando, en eso llego a su hijo mayor y le dijo a su padre que se controle y Dionicio lo empujo señalando que no se meta y se fue hacia el rio y su hijo Boris fue tras de él y se lo trajo para que descanse en su casa, metiéndole a uno de los cuartos y lo cerró con candado pero al día siguiente cuando despertaron ya no estaba en el cuarto donde lo dejaron porque se habría ido, sin saber a dónde fue. III. ELEMENTOS COLECTADOS FUNDAMENTACION: Durante la etapa preliminar investigativa se pudo colectar os siguientes elementos indiciarios de prueba: 1. Informe del sargento Ronald Aguilar Guzmán, de fecha 01 de febrero de 2023, poniendo en conocimiento los hechos de violencia. 2. Acta de denuncia de Asteria Veizaga peña, poniendo en conocimiento los hechos de violencia. 3. Acta de declaración informativa policial, poniendo en conocimiento los hechos de violencia. 4. Declaración informativa de la víctima ante la Psicóloga de SLIM de Colomi. 5. Informe de seguimiento psicológico de fecha 17 de febrero de 2023, por el SLIM de Colomi. 6. Informe psicológico de seguimiento psicológico de fecha 02 de maro de 2023, por el SLIM Colom. 7. Informe social de seguimiento de fecha 22 de febrero de 2023. 8. Certificado médico forense de la víctima, con 4 días de impedimento médico legal. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (TEORÍA JURÍDICA). La Convención Interamericana de Belem do Para “Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 “A los efectos de la presente Convención, la expresión, “discriminación contra la mujer” denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pro la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-IlI establece: “…Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...” La Ley 348, en su art. 2, establece “La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Por su parte, el artículo 272 Bis. Del Código del Código Penal señala: “Quién agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 incurrida en la pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito”. 1) El cónyuge o conviviente o con quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. Por otro lado, el artículo 20 del Código Penal, establece, que: “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. Este delito se configura ante la concurrencia de agresión física, psicológica o sexual sin que una excluya a la otra, además, es preciso consideras lo previsto en la ley 348, pues bien, tratándose de una mujer en situación de violencia corresponde la aplicación de esta ley a fin de precautelar la integridad física, psicológica, sexual de la misma. En el caso presente se tiene acreditado que la señora Asteria Veizaga Peña, es concubina del señor Dionicio Morales Lara, con quien tendría cinco hijos. Es así que en esa relación de concubinato, en fecha 29 de enero de 2023, la señora Asteria Veizaga Peña, salió a una fiesta con su concubino Dionicio Morales Lara, donde consumieron bebidas alcohólicas, y ya en el evento en un momento la victima saludo a su prima y su esposo, momento en el cual su concubino se puso celoso, para luego retirarse del lugar con rumbo a su domicilio y cuando se encontraban en el interior de manera directa empezó a agredirla físicamente, arrastrándola de la cama al suelo y golpearle con patadas en su cabeza y en su cara y su hijo se señale que pueda controlarse, sin embargo le respondió que no se meta, para luego irse con dirección al rio. Que estas agresiones, conforme el certificado médico forense, en conclusiones señalo policontusión, recomendando valoración en centro hospitalario, otorgándose cuatro días de incapacidad médico legal. Por lo que el imputado subsumió su conducta al tipo penal de violencia familiar o domestica tipificado por el artículo 272 bis de la ley 348. VI. IMPUTACIÓN FORMAL. Por lo sucintamente expuesto, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 301 núm. 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 Núm. 11, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción penal pública DIONICIO MORALES LARA por la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en el ilícito investigado, calificándose provisionalmente dentro del tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, así como el procedimiento, el suscrito Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo medidas cautelares personales para DIONICIO MORALES LARA, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, Art. 233 del Cdgo. De Pdto. Penal modificado por la Le 1173.- Núm. 1 Ar. 233 C.P.P. “LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR, O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE” Bajo los fundamentos expuestos precedentemente, los elementos colectados durante la investigación dan cuenta de la existencia del hecho el cual se subsume a la norma descrita en nuestro Código Penal, elementos estos que determinan la probabilidad de autoría del sindicado ya que la víctima lo reconoce como su agresor. Núm. 2 art. 233 C.P.P. “LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD”. De las circunstancias del caso podemos apreciar objetivamente que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad, para lo que resulta necesario remitirnos a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del Cdgo. Pdto. Penal. Modificado por la Ley 1173. PELIGRO DE FUGA Art. 234 del Cdgo. De Pdto. Penal. Núm. 7 “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Conforme el acta de declaración informativa policial de Asteria Veizaga Peña, quien señala que su concubino Dionicio Morales Lara, procedió a agredirla físicamente, aprovechado su ventaja de fuerza física, constituyéndose en un peligro para la víctima. Por otro lado, el denunciado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, quien conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: “En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.” Por lo que se tiene debidamente acreditado el peligro para la víctima. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 2) del C.P.P. Núm. 2) “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, victima, testigos, o peritos, a objeto de que informes falsamente o se comporten de manera reticente”. De acuerdo al informe psicológico, la víctima resulta ser concubina del imputado, con quien mantuvo una relación de enamoramiento, por lo que aprovechando el grado sentimental y tener 5 hijos, será aprovechando por el imputado para que la victima informe falsamente o se comporte de manera reticente. Por lo expuesto, Solicito a su autoridad que conforme al artículo 231 bis (medidas cautelares personales), pueda aplicar los numerales 2, 4, 8 dos del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173. “...Construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano...” OTROSÍ 1. Adjunto los elementos que fueron descritos al momento de la fundamentación y acta de incomparecencia del imputado. Otrosí 2. Conforme sale de la certificación del SEGIP, del imputado DIONICIO MORALES LARA, quien tendría un domicilio genérico y desconocido, por lo que solicito a su autoridad pueda notificar con la presente resolución mediante Edictos, en relación a la denunciante adjunto croquis. OTROSI 2. – Domicilio Procesal fiscalía de colomi. CEL: 76114820. Colomi, 30 de marzo de 2023. Fdo. – Fabricio Daza Vera, Fiscal del Materia III. Fiscalía Departamental de Cochabamba, Ministerio Público. PROVEIDO. MINISTERIO PÚBLICO (Dr. Fabricio Daza Vera). DENUNCIANTE: SLIM-COLOMI. IMPUTADO: DIONICIO MORALES LARA. CASO: FIS-310202012300005. CAUSA: 16/2023. DELITO: Art. 272 Bis del CP. Colomi, 31 de marzo de 2023. En merito a lo expuesto en el memorial que precede se señala audiencia para considerar la aplicación de Medidas Cautelares del imputado, presentado por el Fiscal de Materia del asiento judicial de Colomi (Dr. Fabricio Daza Vera), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia SLIM-COLOMI contra DIONICIÓ MORALES LARA, por el delito previsto por el Art. 272 Bís del Código Penal disponiéndose que por secretaria, se proceda a su registro en el libro correspondiente, sea para fines consiguientes; señalándose audiencia para considerar la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares en contra del prenombrado imputado, para el día 01 de junio de 2023 a horas 09:30 am. (Hora puntual). (Debiendo las partes ingresar a Plataforma virtual con 15 minutos de anticipación) a celebrarse a través de sistema CISCO WEBEX; a través del siguiente Link: https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m7e26c9196bbdc077d22fa27a46f54d63; sea con noticia de partes debiendo realizarse las notificaciones conforme procedimiento, a tal fin se dispone la notificación al imputado Dionicio Morales Lara con la imputación formal y el presente señalamiento sea mediante edicto debiendo publicarse mediante el Sistema Mermes, así como viabilizarse dicha diligencia por el secretario de este despacho a los fines del computo de plazo establecido en el Art. 134 del Código Procedimiento Penal; sin perjuicio de que la parte denunciante coadyuve con la notificación legal del prenombrado imputado. Asimismo se advierte que ante la eventualidad de no conectarse a la audiencia programada se ordenara la notificación al Fiscal Departamental respecto a la autoridad fiscal y ante la eventualidad de la no conexión del imputado se declarara la rebeldía de conformidad a lo establecido por el Art. 87 y Sgts., del CPP. A fin de garantizar la defensa técnica del imputado prenombrado se ordena la notificación al abogado Defensor de Oficio Dr. Milton Corrales Veizaga, a fin de que asista y represente al imputado con todo los poderes facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular de confianza. Notifíquese con el presente a la D.N.N.A del municipio de Colomi. Se señala audiencia para la fecha indicada en merito a existir audiencias ya programadas con antelación. AL OTROSI 1.- Téngase presente arrímese a sus antecedentes. AL OTROSI 2.- Este al otrosí 2 de la resolución de fecha 22 de marzo de 2023. Notifique Sr. Oficial de Diligencias. Fdo.- William Verduguez Ramirez – Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal No. 1 de Colomi Tribunal Departamental de Justicia. ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES DE LEY. DOY FE. D.S.O. Colomi, 09 de Mayo de 2023


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