EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO Para: ISAI LIMPIAS HERRERA Objeto.- Notificación con Señalamiento De Audiencia de Medidas Cautelares y Requerimiento de Imputación Formal. Juzgado.- Primero de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta. POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado ISAI LIMPIAS HERRERA, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a Denuncia de JARLIZ QUETEGUARI SUAZO en representación de su hija Kiyomi H. Q. de 7 años de edad, en contra de ISAI LIMPIAS HERRERA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art.308 bis del Código Penal, se lo notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y REQUERIMIENTO DE IMPUTACION FORMAL al imputado ISAI LIMPIAS HERRERA, para el día MARTES 06 DE JUNIO DEL 2023, A HORAS 11:00 AM, notificación con el presente edicto para el imputado ISAI LIMPIAS HERRERA, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asistan a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR lro DE RIBERALTA. CUD. 802102022201207 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. - SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental del Beni, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de JARLIZ QUETEGUARI SUAZO en representación de su hija Kiyomi H. Q. de 7 años de edad, en contra de ISAI LIMPIAS HERRERA, por la presunta comisión del ilícito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art.308 bis del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL.- 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) Nombres y Apellidos: ISAI LIMPIAS HERRERA Cédula de Identidad: no se tiene el dato. Fecha de Nacimiento: no se tiene el dato Estado Civil: no se tiene el dato Nacionalidad: Boliviano DATOS DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: JARLIZ QUETEGUARI SUAZO - Madre de la victima Domicilio real: B. San Juan, Av. Chirimoya a 2 cuadras Col. San Juan Teléfono: 71128596 DATOS DE LAS VICTIMAS Nombre y Apellidos: Kiyomi H. Q. (07 años de edad) 2.- ANTECEDENTES. - Del contenido de la denuncia y los antecedentes del proceso, se tiene que: En fecha 19.11.2022, la señora JARLIZ QUETEGUARI SUAZO a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presenta denuncia en contra del señor ISAI LIMPIAS HERRERA, refiriendo en el hecho principal, que, la menor de iniciales KIYOMI H.Q. de 7 años de edad, ha sido abusada sexualmente por parte del señor ISAI LIMPIAS HERRERA, quien es vecino de la víctima y conocido además ya que sería hermano de la pareja actual de la madre de la víctima, es en esas circunstancias que, en fecha 19.11.2022 la madre de la víctima desde tempranas horas de la mañana se encontraba lavando ropa en el arroyo junto a sus 2 hijos menores de nombre Enok y la menor Kiyomi, y a medio día decide llevar a los niños a su casa, ya que estaban con frio y además tenían pendiente realizar tareas, al momento de llegar a la casa se bajan de la moto y el señor lsai Limpias llama a la menor Kiyomi para que vaya a su cuarto a mirar televisión, lugar en el que se comete el hecho, pues la menor relata que en el interior del cuarto del sindicado el agresor le quita la ropa y la tira de espalda a la cama y empieza a sacarle la ropa introduciéndole su miembro viril vía anal y posteriormente vía vaginal, y al sentir dolor y ver sangre, la menor empieza a gritar, gritos que son escuchados por su hermano Enock quien se encontraba tendiendo la ropa en su casa que esta la lado de la casa del sindicado, Y se dirige al lugar dónde estaba víctima y el sindicado se da a la fuga. Que en la etapa preliminar de la Investigación se han acumulado el presente los siguientes elementos de Convicción: - Informe Policial de fecha 19/11/2022, a través del cual se hace conocer el hecho .y se acompaña al mismo: acto de denuncia verbal con cedula de identidad de !a denunciante y la victima informe psicológico tomada a la menor víctima, informe psicológico respecto a la entrevista toma al hermano de la víctima, acta de recolección de indicios - material' caso la ropa interior dé la Menor víctima, acta de registro del muestrario fotográfica del lugar dónde' se suscitan los hechos acreditan la cadena de custodia. - Certificado .Médico Legal, emitido por el Médico Forense del IDIF, a través del cual se corrobora la agresión sexual -Vía anal de la cual fue víctima la menor, acompañando las Muestras colectadas. - Informe Policial-dé fecha 23.11.2022 a través del cual hace: conocer las diligencias practicadas, haciendo conocer además que el sindicado ha desalojado el lugar donde vivía. - Informe Policial de: fecha '23.1 I .2022 •a • través se hace llegar la declaración - tomada a Paulino, Salazar Rodriguez bien- sería sobrina ;del sindicado Informe Policial de fecha 25.11.2022 a través o cual e hace conocer la influencia qué el sindicado ejerce a través de su entorno familiar con mensajes y llamadas realizadas a la madre de la menor victima, acompañando impresiones de mensajes y audios en cd. - Informe Policial de fecha 01.12.2022, a través del cual se hace llegar la entrevista tomada a Esmeralda Divibay Peña; quien sería concubina del sindicado Informe de Trabajo Social, evacuado por la Lic. Estela Villalobos Tarqui - Trabajadora Social de DEMUNAR. Informe Policial de fecha 01.12.2022, a través del cual se hace conocer respecto a la imposibilidad .del cumplimiento del mandamiento de aprehensión - Oficio No. 295/2022 de 23.12.2022 a través del' cual la Directora de la Carrera de Enfermería de la UAB José Ballivian, hace conocer que desde al 17.11.2022 -el señor isai Limpias Herrero, ya no asiste a las clases. - Cite. BIOL-IDIF-Cbba. 371/2022 de fecha 21.12.2022 a través del cual se remite el Dictamen Pericial en Biología Forense INF.LAB.CLIN.BIOL.391-2.2. - Acta de Cadena de Custodia de las muestras que fueron objeto de pericia. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 308 bis. (VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). "Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza o intimidación y se alegue consentimiento". Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición -2015, refiere: A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijurídica que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al considerar que el "consentimiento" que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinato, rapto o intención de matrimonio para salvar la responsabilidad del actor. En el presente caso, se puede advertir que el sindicado ISAIL LIMPIAS HERRERA logro tener acceso carnal con la menor KIYOMI H.Q. DE 7 AÑOS DE EDAD, pues se advierte que el mencionado ciudadano aprovechando de la vulnerabilidad de la menor, seria además vecino de la menor y cuñado de la madre de la menor Kiyomi; en estas circunstancias el sindicado ya anteriormente se le hubiera insinuado a la niña y en la fecha de la denuncia, aprovecha que la menor se encontraba sola, luego de que su madre la deja con parte de la ropa lavado, y es el momento en el que el sindicado la lleva a su cuarto con la excusa de mirar televisión, sin embargo estando ya adentro del cuarto empieza a sacarle la ropa la tira a la cama y abusa sexualmente de la menor por la fuerza, causándole dolor y sangrado a raíz de la violencia ejercida en una menor de 7 años de edad, situación plenamente corroborada a través del examen medico legal que establece la existencia de desgarro reciente a nivel anal, y que esta desgarro es producido por la introducción de un objeto tal como un pene en erección. Asimismo, se tiene la declaración del hermano de la víctima, quien escucho el momento en el que su hermanita grita y sale de la casa del agresor, y ve que su hermanita se encontraba llorando y con dolor, pidiéndole que le alcance agua para que se enjuague y lave. De igual forma, como una prueba científica, se tiene el Dictamen Pericial en Biología Forense, se concluye que, en el bóxer de la menor que fue secuestrado y objeto de pericia, se ha encontrado antígeno prostático específico, situación que no deja duda alguna respecto a la existencia del hecho y obviamente la individualización del sindicado como el autor del hecho. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en elArt. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por losArts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a ISAI LIMPIAS HERRERA por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violación Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el Art.308 bis del código penal, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura de! proceso .penal y desarrolle de. De la etapa dé investigación formal, d objeto de establecer la verdad material de los hechos. 5.- SOLICITUD .E APLICACIÓN DE MEDIDAS CALITELARIS.- Considerando que los dé los que se investigan • superen los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por, el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de i a solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL- (+), lo ería táctica expuesta permite. Afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que ambos son con : probabilidad Autores del delito que se le atribuye_ provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros pon los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación. Conductual hecha por los sindicados en relación al tipo penal provisionalmente calificado corno: Violación 'infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por él Art.308 bis del código penal, toda vez que el imputado es una persona mayor de edad, que tuvo relaciones sexuales con la menor de edad, producto de esa misma agresión la menor de edad haciendo uso de qué .al presente no han sido desvirtuados ni explicados, por los imputados; en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que los ahora imputados son con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL ('PERICULUM IN M 01;9 ; dé la investigación iniciada Se establece que el sindicado: ISAI LIMPIAS HERRERA no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación dé la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el ,Peligro de Fuga previsto en el Art,e234 en sus siguientes numerales: Núm. 1) "Que él imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país". Extremo plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa, lo cual se encuentra acreditado por informe policial. Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de arraigo natura! establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia. Núm. 4) "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo". Situación plenamente acreditada, ya que el sindicado inmediatamente después de que se comete el hecho se da a la fuga y abandona su domicilio junto a toda su familia. Núm. 7) "peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante". Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, procedió a ultrajarla sexualmente a la menor aprovechando su situación de vulnerabilidad, pero además la confianza ganada, ya que sería su vecino pero además hermano de la actual pareja De la madre biológica de la víctima, de quien nunca se pudo imaginar que cometa semejante hecho, por lo que se hace evidente el riesgo para las menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella SCP. 0408/2015-S2 de 20 de abril. Riberalta, Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado ISAI LIMPIAS HERRERA de conformidad a lo dispuesto por el Art. 234 núm. 1), 2), 4) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, en el presente caso, no corresponde pedir el tiempo de la Detención Preventiva dada el tipo penal imputado a partir de la promulgación de la Ley 1443, en consecuencia se requiere la disposición de la medida cautelar de la Detención Preventiva durante el tiempo que sea necesario, con el fin de realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal. Por lo que la notificación con la presente resolución al sindicado debe realizarse de la misma forma, sea a través de su sistema. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de Consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima es una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso. Otrosí 4.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P Riberalta, 23 de febrero 2023 AUTO DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Riberalta, 22 mayo del 2023. NUREJ: 802102022201207. VISTOS: El Requerimiento de Imputación Formal de fecha 23 de febrero 2023, presentada por la representante del MM.PP., Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - Fiscal de Materia, dentro del proceso penal a Denuncia de JARLIZ QUETEGUARI SUAZO en representación de su hija Kiyomi H. Q. de 7 años de edad, en contra de ISAI LIMPIAS HERRERA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art.308 bis del Código Penal CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el representante del MM.PP., requerimiento de imputación formal, de conformidad a los arts. 301 inc.1) y 4) y 302 del C.P.P a Denuncia de JARLIZ QUETEGUARI SUAZO en representación de su hija Kiyomi H. Q. de 7 años de edad, en contra de ISAI LIMPIAS HERRERA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art.308 bis del Código Penal. considerando la situación jurídica del imputado, de acuerdo a procedimiento de la materia Art. 228 del C.P.P. corresponde considerar la situación jurídica del mismo, a fin de establecer la concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el Art. 233, 234, 235 todos del C.P.P., con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso investigativo, la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, art. 221 y 222 del C.P.P. POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL IMPUTADO: ISAI LIMPIAS HERRERA PARA EL DÍA MARTES 06 DE JUNIO DE 2023, A HORAS 11:00 A.M., se dispone la notificación por EDICTO del imputado antes referido a través del Art. 165 del CPP, sea con la imputación formal de fecha 23 de febrero 2023 y el presente señalamiento de audiencia de medidas cautelares, así mismo dando cumplimiento al Instructivo de N°01/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N°01/2021 y N° 02/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental del Beni, se proceda la notificación de los sujetos procesales a través de cualquier medio de comunicación vía WhatsApp o Correo Electrónico, acto jurisdiccional que se llevará a cabo de manera PRESENCIAL en este despacho judicial Juzgado Primero de Instrucción Penal, ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de Marzo de Riberalta, en concordancia con los D.S., relacionados con la cuarentena que rige el Estado Plurinacional de Bolivia de forma provisional respecto a la pandemia del COVID-19, se deberá preveer todas las Medidas de Bioseguridad para la realización de la misma; tal como lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 102/2020 en sus disposiciones SEXTO.- (Audiencias Virtuales y Presenciales) y NOVENO.- (Protocolo de Bioseguridad); Para tal efecto, se dispone por secretaria a través de la Oficina de Gestora de Procesos, procédase a la notificación de los sujetos procesales (MM.PP., Imputado, Abogados). Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Por señalado. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. –


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