EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES
EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo
PROCESO: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
DEMANDANTE: LEONARDO QUISPE PINTO
DEMANDADO: EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES REPRESENTADA LEGALMENTE POR RAMIRO ERNESTO VACA FIGUEROA
NUREJ: 6V068715 – INTERNO 32/2020
OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES REPRESENTADA LEGALMENTE POR RAMIRO ERNESTO VACA FIGUEROA, TAL COMO TIENE ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 86 DE OBRADOS.-
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SENTENCIA N° 37/2023 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 78 AL 83 DE OBRADOS.-
DEMANDANTE: LEONARDO QUISPE PINTO, mayor de edad, C.I. N° 1090090 Chuquisaca, con domicilio en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
DEMANDADO: EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES representado por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, mayor de edad, con C.I. N° 1816952 Tarija, con domicilio desconocido.
LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 12 de mayo de 2023
ANTECEDENTES: Que a fs. 6 a 10 con la complementación de fs. 13, LEONARDO QUISPE PINTO interpone demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES en contra de EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES representado por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, señalando el demandante que trabajó para la empresa demandada, fue contratado de forma verbal, el inicio de la relación laboral comenzó en fecha 15 de enero de 2011 y finalizó el 10 de junio de 2013, la empresa no canceló el finiquito. Luego, nuevamente fue contratado del 7 de julio de 2018 al 15 de julio de 2019, con el cargo de ayudante general (albañil) en diferentes proyectos: construcción de Defensivos San Antonio, Construcción de Carretera de Camino La Central - Isiri, Construcción el Recinto Aduanero Tampo Quemado en la ciudad de Oruro. El 15 de julio de 2019 tuvo que tomar la decisión de acogerse al despido forzoso, ya que su empleador no le cancelaba sus salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, hechos que generaron desestabilidad económica del trabajador, problemas financieros y familiares porque no podía mantener a su familia. Cumplió horario de trabajo de lunes a sábados de 9 horas diarias. Los beneficios sociales y derechos laborales vulnerados por la parte demandada y demandados consisten en: Indemnización de dos años, cinco meses y veintiséis días, siendo el promedio indemnizable Bs. 4.464, indemnización de un año y ocho días, siendo el promedio indemnizable Bs. 4563,2; duodécimas de aguinaldo 2019, de seis meses y quince días; vacaciones de dos años, cinco meses y veintiséis días, y vacaciones de un año y ocho días; bono de antigüedad de 2013 (5 meses y 26 días), pago de primas de 2011,2012, 2013, 2018, 2019, incremento salarial 2019, bono de frontera desde el 1 de junio de 2018 al 15 de julio de 2019, multa por incumplimiento. Ascendiendo a un total de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE 73/100 BOLIVIANOS (Bs. 89.617,73). Por lo que fundado en los arts. 46, 48, 49 y 50 de la CPE, art. 4, 6, 9, 44, 46, 52 y 55 de la LGT, art. 23 D.S. 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a ley en fecha 29 de octubre de 1959, art. 8, 9, 31, 33, 35, 39 y 47 del DR LGT, art. 4, 117, 118 y 120 del CPT, RM 713/03 de 20 de noviembre de 2003, DS 28699, DS 110, art. 25 inc. b) DS 21637 de 24 de junio de 1987, pide que se emita sentencia, declarando probada la demanda y se ordene el pago de los beneficios sociales y derechos laborales demandados y el pago de la multa del 30% del total con imposición de costas procesales.
Que a fs. 14, se admite la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada para que conteste y oponga excepciones dentro del término de ley de conformidad al art. 124 del C.P.T. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 61 a 63 vta. de obrados, habiéndose designado Abogada defensora de oficio de la parte demandada EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES, representado por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, a la Dra. Bettza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 66 y asumió la defensa de la parte demandada, contestando de forma negativa la demanda a fs. 68.
Mediante resolución judicial de fs. 69 estando establecida la relación jurídica procesal, se somete la causa a prueba por el término de 10 días y se fija los puntos de hecho a probar.
Que en el proceso se produjo la siguiente prueba:
PRUEBA DE CARGO:
a) Documental.- Fotocopia de cédula de identidad de Leonardo Quispe Pinto.
PRUEBA DE DESCARGO: a) Documental: Ninguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1) PROBLEMA JURIDICO.- Determinar si corresponde declarar probada o improbada la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES, seguido por LEONARDO QUISPE PINTO en contra de la EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES representado por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa.
2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. -El art. 46 de la C.P.E. estipula: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.” Y, el art. 48- I, II, III, IV, V y VI de la C.P.E. preceptúa: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.”
El art. 49 de la CPE indica: “II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos, generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.”
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23. 1 señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”
Que de conformidad al art. 3 inc. h) del C.P.T. la carga de la prueba le corresponde al demandado.
La LG.T. señala: “Art. 1.- La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan. Art. 2.- Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes. Art. 4.- Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”
El D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 señala: “ Art. 2.- (RELACIÓN LABORAL). De conformidad al artículo primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Art. 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuera el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso. Art. 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL). I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del derecho laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella Interpretación más favorable al trabajador. ...”
El art. 3 inc. g), h) y j) del C.P.T. señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador;...j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
El D.S. 23570 señala: “Art. Io.- De conformidad al Art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Art. 2o.- Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
El art. 66 del C.P.T. establece: “En todo juicio social iniciado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”
“La estabilidad laboral.- La estabilidad laboral es un derecho constitucional, el que, desarrollado legislativamente, se entiende como el derecho del trabajador a conservar su laboro cuando no ha incurrido en causales legales de despido o cuando ha sido despedido sin haber sido sometido a un proceso interno disciplinario, cuando las normas internas o/y aplicables a la empresa así lo disponen. Actualmente, el despido ilegal e injustificado por decisión unilateral del empleador, es posible, pero la efectividad de ese despido lo decide el trabajador, en virtud a su derecho a la estabilidad laboral dispuesto en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, lo que supone que, por más injusto que sea el despido, el trabajador tiene la alternativa de aceptarlo o percibir sus beneficios sociales, o decidir rechazar el mismo para reclamar su reincorporación al trabajo, sujeto al resarcimiento del lucro cesante que recae en el pago de todos los derechos laborales que el trabajador hubiera podido ganar en ese tiempo de cesantía; o sea, mientras dure el reclamo administrativo y/o judicial y hasta que, sea efectivamente reincorporado.” (Marco Antonio Dick, El manual práctico laboral, pag. 237 y 238)
3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso analizado toda la prueba en su conjunto, conforme a los criterios de sana crítica y prudente criterio, tal cual lo establece el art. 158 del C.P.T., el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Que luego de analizar la prueba producida en el proceso, en mérito al principio de verdad material, del debido proceso, principio de primacía de la realidad e in dubio pro operario, se llega a la conclusión lógica y coherente que a través de la prueba producida en el presente proceso: Fotocopia de cédula de identidad de Emilio Cuellar. Bajo el principio de inversión de la prueba, proteccionismo en materia laboral previsto en el art. art. 3 inc. g), h) y j) del C.P.T., D.S. 28699 art. 4 inc. a), principio protector, teniendo el empleador la carga de la prueba, no habiéndose desvirtuado por el empleador los derechos y beneficios sociales demandados por la parte actora.
Con el único fin de precautelar, ante todo los derechos y garantías constitucionales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador y poniendo en relieve los principios rectores inmersos en la LGT, su reglamento y disposiciones complementarias conforme a la sana crítica y razonamiento lógico se tiene demostrado los siguientes hechos:
A) RELACIÓN LABORAL.- Que existió una relación laboral obrero patronal desde el 15 de enero de 2011 hasta el 10 de junio de 2013 y desde el 7 de julio de 2018 al 15 de julio de 2019 entre LEONARDO QUISPE PINTO con la parte demandada EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES representado por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, habiéndose desempeñado Leonardo Quispe Pinto como ayudante general albañil. Teniéndose acreditado el inicio y conclusión de la relación laboral bajo el principio de inversión de la prueba, proteccionismo en materia laboral previsto en el art. art. 3 inc. g), h) y j) del C.P.T., D.S. 28699 art. 4 inc. a), principio protector, teniendo el empleador la carga de la prueba, no habiéndose desvirtuado por el empleador la existencia de la relación laboral por el tiempo señalado por el demandante.
B) INDEMNIZACION.- Le corresponde a la parte demandante el pago de indemnización por el tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 25 días con un promedio indemnizable de Bs. 4.464; Y, de un año y 8 días, con un promedio indemnizable de Bs. 4.563,2. El cálculo de la indemnización se efectúa tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. Teniéndose acreditado el salario percibido aplicando el art. 3 inc. g), h) y j) del CPT, toda vez que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (art. 48- II y III de la CPE.) La parte demandada no acreditó su cancelación mediante la prueba de descargo recibida en el proceso.
Siendo la indemnización por tiempo de servicios, la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubieren cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. La base del cálculo de la indemnización es el promedio de total ganado en los tres (3) meses, o el promedio de los últimos (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal. (Art. 2 D.S. 110 de 1 de mayo de 2009). Correspondiendo la indemnización de 2 años Bs. 8.928, 4 meses Bs. 1.488 y 25 días Bs. 310, haciendo un total de Bs. 10.726. Y la indemnización de 1 año Bs. 4.464, y 8 días Bs. 99,2. Haciendo un total de Bs. 4563,2.
C) AGUINALDO: El aguinaldo de Navidad es un sueldo complementario, con carácter de remuneración diferida, su percepción es un derecho adquirido del trabajador, es considerado como sueldo 13 o sueldo complementario. Cada fin de año se debe calcular y cancelar el aguinaldo de navidad, en base al promedio de los 3 últimos meses. El aguinaldo se encuentra regulado en el art. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950.
En el presente caso no se acreditó por la parte demandada la cancelación de las duodécimas de aguinaldo gestión 2019 demandados. Correspondiendo su cancelación bajo el principio de inversión de la prueba, proteccionismo en materia laboral previsto en el art. art. 3 inc. g), h) y j) del C.P.T., D.S. 28699 art. 4 inc. a), principio protector, teniendo el empleador la carga de la prueba. De seis meses Bs. 2.232 y quince días Bs. 186, siendo en total Bs. 2.418, y multa del 100% por su incumplimiento, ascendiendo en total a Bs. 4.836.
E) VACACIONES.- La vacación anual entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral. El Art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, dispone la escala de vacaciones para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, con el cien por cien de sus sueldos o salarios de la siguiente manera: De 1 año a 5 años de trabajo, 15 días hábiles. De 5 a 10 años de trabajo, 20 días hábiles. De 10 años delante de trabajo, 30 días hábiles. El A.S. 26/2018 del 8 de febrero de 2018 indica: “...el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la
imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior; sin embargo, es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones.” Por lo que al no haber acreditado por la parte demandada la cancelación de las vacaciones demandadas bajo el principio de inversión de la prueba en materia laboral, basándonos en la normativa y jurisprudencia citada, teniéndose que las vacaciones no pueden ser acumuladas, en el presente caso corresponde la cancelación un año Bs. 2232, y 8 días Bs. 99, 2 por concepto de vacaciones del año 2018 y 2019. Siendo un total de Bs. 2.331,2.
F) BONO DE ANTIGÜEDAD: El art. 60 del DS N° 21060, dispone la escala única aplicable del bono de antigüedad a todos los sectores laborales, haciéndose efectivo el pago de ese concepto a aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo a favor de un empleador, tanto en las empresas públicas como privadas. El DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, amplía la base del cálculo del bono de antigüedad establecido con anterioridad en el DS N° 23113 de 10 de abril de 1992.
En el presente caso, el trabajador cumplió más de dos años de trabajo ininterrumpidos de trabajo, por lo que le corresponde el bono de antigüedad. Al no haber acreditado el empleador la cancelación del bono de antigüedad demandado bajo el principio de inversión de la prueba en materia laboral, de la normativa citada en el presente caso, corresponde su cancelación: Del 2013 cuatro meses Bs. 720 y veinticinco días Bs. 150. Haciendo un total de 870 Bs.
G) PAGO DE PRIMA.- El art. 57 de la LGT, indica: “Ley 11 de junio de 1947, art. 3o El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954)”.
El art. 50 del DR-LGT, prescribe que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades. El art. 181 del CPT señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.” .
La prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT. En el presente caso, el empleador no acreditó con prueba idónea la cancelación de la prima demandada, por lo que corresponde su pago aplicando el art. 3 inc. g), h) y j) del CPT, teniéndose que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador. Gestión 2011 de once meses y quince días Bs. 3345 Gestión 2012 Bs. 3600 Gestión 2013 cinco meses y diez días Bs. 1530. Gestión 2018 cinco meses y veintitrés días Bs. Bs. 1730. Gestión 2019 de 6 meses y 15 días Bs. 1.950. Ascendiendo a un total de Bs. 12.155.
H) INCREMENTO SALARIAL: El art. 52 de la LGT señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.” En relación con el art. 39 del DR de la LGT: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y particiones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente.”
La parte demandada no acreditó haber efectuado el pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2019 de seis meses y quince días demandado, por lo que bajo el principio de inversión de la prueba en materia laboral, corresponde la cancelación de lo siguiente: Pago retroactivo de la gestión 2019 del incremento salarial 4% (art. 7 DS N°3888 de 1 de mayo de 2019 y RM 425/19 de 13 de mayo de 2019), de seis meses y 15 días, haciendo un total de Bs. 936.
J) BONO DE FRONTERA: El Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12, señala: “(Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región,
con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”
En el presente caso, el empleador no acreditó con prueba idónea la cancelación del bono de frontera demandado, por lo que corresponde su pago aplicando el art. 3 inc. g), h) y j) del CPT, teniéndose que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Corresponde cancelarse el bono de frontera demandado, desde el 1 de junio de 2018 al 15 de julio de 2019, (haber básico Bs. 3600) 20% 720, de un año Bs. 720 y 14 días Bs. 336. Total Bs. 1.056.
J) MULTA .- En el presente caso, si la parte demandada incumple la cancelación del finiquito en el plazo establecido, debe pagar además una multa del 30% del monto total a cancelarse por concepto de beneficios sociales y derechos laborales a favor del trabajador en aplicación del art. 1 de la RM 447/09 de 8 de julio de 2009, el DS. 110 y DS. 28699.
En consecuencia corresponde resolver;
POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Villa Montes, en uso de sus atribuciones y la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce; FALLA: Se declara PROBADA en parte la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES de a fs. 6 a 10 con la complementación de fs. 13; disponiéndose que la parte demandada EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES, representado por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, pague a LEONARDO QUISPE PINTO, la suma de Treinta y Siete Mil, Cuatrocientos Setenta y Tres 4/100 Bolivianos (37.473,4 Bs.), correspondiente a pago de beneficios sociales y derechos laborales de su ex trabajador LEONARDO QUISPE PINTO, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 2 años, 4 meses y 25 días, y, de un año y 8 días (desde el 15 de enero de 2011 hasta el 10 de junio de 2013 y desde el 7 de julio de 2018 al 15 de julio de 2019)
10.726 Bs. 4.563,2 Bs.
Aguinaldo 2019 (duodécimas 6 meses y 15 días) : 4.836 Bs.
Vacaciones (2018 y 2019): 2.331,2 Bs.
Bono de antigüedad: 870 Bs.
Primas de utilidad : 12.155 Bs.
Incremento salarial 2019 : 936 Bs.
Bono de Frontera : 1.056 Bs.
Total : 37.473,4 Bs.
Total a cancelar: Treinta y Siete Mil, Cuatrocientos Setenta y Tres 4/100 Bolivianos (37.473,4).
La parte demandada EMPRESA PAULA CONSTRUCCIONES representada por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa debe realizar el pago a LEONARDO QUISPE PINTO dentro del tercer día de la ejecutoria de esta sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización previsto por el D.S. 28699. Con costas.
El presente fallo podrá ser impugnado en el plazo de cinco días.- Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE.-
REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 19 DE MAYO DE FS.- 86 DE OBRADOS.-
SEÑORA JUEZA:
La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido citar con la Sentencia N° 37/2023 de fecha 12 de mayo de 2023 de fs.- 78 a 83 de obrados, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.
Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.
Villa Montes, 19 de mayo de 2023
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 86 DE OBRADOS.-
Villa Montes, 24 de febrero de 2023
Notifíquese a la parte demandada mediante edictos con la sentencia.
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FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS POR ORDEN JUDICIAL.-----------------------------------------------------------
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Reporte