EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 NUREJ:201503963 FIS:1501946 PARTES: MINISTERIO PUBLICO – GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SUCRE / RAMIRO VARGAS GARCIA NÚMERO DE EDICTO Nº89/2023 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA E D I C T O J UD I C I A L N º 89/2023 EL DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL. **** SUCRE-BOLIVIA **** Por cuanto la ley le faculta: POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL ACUSADO: RAMIRO VARGAS GARCIA, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancia de GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SUCRE contra: RAMIRO VARGAS GARCIA por la presunta comisión del delito “PECULADO”, previsto y sancionado por el Art. 142 DEL C.P. Con NUREJ:201503963 FIS:1501946; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL AL ACUSADO: RAMIRO VARGAS GARCIA CON SENTENCIA N.º 19/2023 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023, A objeto de que tenga conocimiento de la misma para que comparezcan y asuman su defensa, con la advertencia de QUE, AL NO COMPARECER A ASUMIR SU DEFENSA, SERÁ DECLARADA REBELDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 19/2023 JUEZ : MSc. Dipl. José Emilio Pinto Andia ACUSADOR : Ministerio Público VÍCTIMAS : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ACUSADO : RAMIRO VARGAS GARCÍA, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. 3654147 Ch., sin domicilio conocido, hábil por derecho. ABOGADO : Lic. Alejandro Sanabria. DELITO : Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados en los arts. 154 y 142 del Código Pernal. NUREJ : 201503963 Lugar y fecha : Sucre, 17 de mayo de 2023. PRONUNCIADA DENTRO DEL PROCESO PENAL DE ACCIÓN PUBLICA SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A INSTANCIA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE, EN CONTRA DE RAMIRO VARGAS GARCÍA, POR LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y PECULADO, TIPIFICADOS EN LOS ARTA. 154 Y 142 DEL CÓDIGO PERNAL. VISTOS.- La acusación que realiza el Ministerio Público, la defensa de oficio del acusado RAMIRO VARGAS GARCÍA, analizadas las pruebas aportadas en el juicio y todo lo visto y oído en la audiencia de celebración del juicio oral público, continuo y contradictorio, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y: CONSIDERANDO.- Que el desarrollo del juicio se realizó de conformidad con lo que señalan los arts. 91 Bis., y 344 Bis del procedimiento penal, lo que quiere decir en ausencia del acusado, luego de haberse procedido a la declaratoria de rebeldía y posterior designación de un abogado defensor de oficio, ya ingresando al juicio se tiene que el acusador Ministerio Público, en fecha 09/03/2017, presenta acusación fiscal en contra de RAMIRO VARGAS GARCÍA, en el cual señala, que del Memorial de denuncia presentado en fecha 27/06/2012 por William Marcelo Solís Valencia, en calidad de Director a.i., de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Municipal de Sucre, se tiene que, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante nota DIR. REG. SEG. CIUDADANA CITE N° 213, de fecha 25 de febrero de 2014, dirigido al G.A.M.S., por Juan Cardozo Lazcano, en calidad de Director de Seguridad Ciudadana del GAMS, a través del cual remite documentación con referencia a los Activos Fijos, que No fueron entregados por Ramiro Vargas García, Ex Director de Seguridad Ciudadana del G.AM.S., en el momento de dejar el cargo, haciendo constar los siguientes activos faltantes: 1- Computador portátil marca HP modelo G4-13861A, número de serie 5CD2084RKV, cargador s/n, cargador S/S, IP serie número 6BUEE09BBIX9WH; 2) Celular Corporativo marca BLU, modelo CLR/41030 SPEED, número de serie IMEI 354883045743797, catálogo, cargador, batería, manos libres y cable USB en caja. Con los antecedentes anteriormente descritos, la Dirección de Transparencia procede a la investigación del hecho y consigna lo siguiente: Nota de fecha 10 de febrero de 2105, en la que Ramiro Vargas, refiere que desconoce el paradero de la mencionada computadora marca HP, modelo G4-13861A, empero solicita un plazo de 96 horas para buscar información al respecto; en relación al celular corporativo marca BLU, modelo CLR 741030 SPEE, indicó que quiso entregar el mencionado celular por intermedio de otra persona, empero no quisieron recibir, situación por la cual solicita el plazo de 96 horas para recabar mayor información al respecto; también refiere que se tiene fotocopia simple de Acta de Entrega Nº 054, Informe Técnico Nº 0256/2013, de fecha 22 de mayo de 2013, elaborado por la Jefatura de Sistemas, nota de fecha 02 de marzo, mediante el cual Ramiro Vargas realiza la devolución del celular Corporativo a la Jefatura de Activos Fijos del G.A.M.S., y por último nota de JEF.ACT.FJS. CITE Nº 0309/2015, recibido en fecha 15 de abril del presente, en la que se indica lo siguiente Que en fecha 02 de marzo de 2105, Ramiro Vargas hizo la devolución de un celular marca BLU, con número de serie IMEI 354883045743797, código SEDNA 110001000100231600010000000295, cargador y audífonos; asimismo indica que el equipo entregado corresponde al bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de acuerdo al inventario físico valorado de entrega de bienes, por último señala que el Sr. Vargas No realizó la devolución de una computador portátil Con tales antecedentes el Ministerio Público ha iniciado un proceso penal en contra del señor Ramiro Vargas García, por la presunta comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el Art. 142 del Código Penal, llegando a presentar la acusación formal por la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Peculado, previstos en la sanción de los artículos 154 y 142 del Código Penal. CONSIDERANDO.- Que, una vez instalada la audiencia de juicio, según las reglas del juicio oral, público, continuo y contradictorio que señala el art. 340 y siguientes del Procedimiento Penal, aplicando las reformas que realiza la ley 1173, se desarrolla el juicio oral, como se indicó al principio en rebeldía del acusado, conforme previene los arts. 91 bis, y 344 bis., del procedimiento penal. INCIDENTES Y EXCEPCIONES.- Ninguna. DECLARACIÓN DEL ACUSADO RAMIRO VARGAS GARCÍA.- No se toma la declaración al acusado por estar siendo juzgado de rebeldía, conforme se manifestó anteriormente. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA.- Siendo el estado del proceso y una vez escuchadas las exposiciones y alegatos iniciales que fundamentan la acusación pública y de la defensa, se pasa a recibir las pruebas ofrecidas, comenzando con las pruebas de cargo del acusador Ministerio Público, consistentes en: LITERALES DE CARGO – MINISTERIO PÚBLICO: Las literales de cargo presentadas en un dossier que fueran sometidos a su análisis en la audiencia de juicio oral, y al no existir exclusiones probatorias, corresponde su producción y valoración, de las pruebas que consisten en: PD1.- Informe, Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de Litsy B. Beltrán Peña Abogado de Dirección de Transparencia del G.A.M.S., que señala en la parte de las conclusiones, que el celular corporativo que el fuera entregado al acusado en su condición de Director de Seguridad Ciudadana fue devuelto, aunque en mal estado y recomienda dar de baja al mismo. Con relación a la computadora portátil marca HP pavillòn, modelo G4-1386IA, con las características que las describe no fue devuelta pro parte del acusado al momento de dejar el cargo y de este hecho fue notificado el mismo, lo que quiere decir que sabía su obligación de entregar lo que se le dio en función al cargo que ejercía el mismo. PD2.- Nota JEF. ACT. FJS. CITE. Nº 0309/2015, de fecha 08 de abril de 2015 elaborado por el Lic. José Luís Echalar Columba en su condición de Jefe de activos fijos del GAMS, dirigido al Lic. Marcelo Soliz Director de Transparencia G.A.M.S., en el cual informa que el señor Ramiro Vargas hizo la devolución de un celular, pero no devolvió la computadora portátil. PD3.- Fotocopia simple de nota de fecha 02 de marzo de 2015, elaborada y presentada por Ramiro Vargas, al Jefe de Activos Fijos del G.A.M.S, José Luis Echalar Columba, en la cual pide que se instruya a quien corresponda para la recepción del celular que se encontraba en su poder. PD4.- Fotocopia simple de INFORME TECNICO N° 0256/2013, de fecha 22 de mayo de 2013, elaborado por el Tec. Sup. En Sistemas G.A.M.S., Rufino Saavedra y dirigido a Ramiro Vargas G.A.M.S., en el cual indica que el celular color negro, marca BLU, modelo Speed, no funciona y recomienda su baja en activos fijos. PD5.- Fotocopia del acta de entrega Nº 054 de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se hace la entrega al señor RAMIRO VARGAS GARCIA, de un Equipo Celular BLUS CLR/41194 SPEED LATAM color negro, con numero de IMEI 354883045743797, con CHIP Nro. 75762154, Accesorios consistentes en Catalogo del Celular, Cargador, Batería, Manos libres y Cable USB en Caja, mismo que fue suscrito por el señor Ramiro Vargas García. PD6.- Nota JEF. ACT. FJS. CITE N° 0309/2015 de 08 de abril de 2015, remitido por el Lic. José Luis Echalar Columba, Jefe de Activos Fijos del G.A.M.S., dirigido al Lic. Marcelo Soliz, adjuntándose también fotocopia de una fotografía donde se muestra un equipo de celular, cargador y audífonos. PD7.- Fotocopia del INFORME JURIDICO 015/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, con Ref.- INFORME ACTIVOS FALTANTES, remitido por la Lic. Lorna Patricia Carvajal Gutiérrez Abogada de Activos Fijos, adjuntándose también Fotocopia del "FORMULARIO DE SEGUIMIENTO DE FALTANTES" de la Jefatura de Activos Fijos del G.A.M.S., correspondiente al señor RAMIRO VARGAS (acusado), más Copias Simples de las notas y/o Notificaciones realizadas al acusado: 1) JEF ACTV. FJS, CITE N 411/2013 de 23 de mayo de 2011; 2) JEF ACTV. FJS, CITE N° 550/2013 de 05 de Julio de 2013; más copia del Inventario Físico de Faltantes. Con estas literales se comprueba una vez más que existe un faltante de una computadora portátil cuyas características se describe en el referido informe, el cual estaba a cargo del acusado en su condición de Director de Seguridad Ciudadana, el cual no fuera devuelto por el acusado. PD8.- Nota de fecha 03 de marzo de 2015 remitido por el señor Ramiro Vargas García al Señor Msc. Marcelo Solis V., Director de Transparencia del GAMS., en el cual indica que solicita un tiempo de 15 días para que haga entrega de la computadora portátil y que el celular ya lo había entregado. PD9.- Nota de fecha 02 de marzo de 2015 remitido por el señor Ramiro Vargas al señor José Luis Echalar Columba, con relación a la devolución de un equipo de teléfono celular. PD10.- Nota JEF ACT.FJS. CITE N° 0174/2015, de fecha 26 de febrero de 2015, elaborado por Rafael Rolando Rodríguez Gómez Secretario Municipal de Administración y Finanzas del G.A.M.S., dirigido al Lic. Marcelo Solis Director de Transparencia del G.A.M.S., más fotocopias del acta de entrega Nº 054 y detalle de incorporación de activos de 22/06/2012. PD11.- Nota CITE D.T.L.C.C. Nº 080/2015, de fecha 20 de febrero de 2015, elaborada por Marcelo Solis Director de Transparencia del G.A.M.S., dirigido a Ramiro Vargas García, mediante la cual se le pide información si su persona estuvo en posesión del celular corporativo y de la computadora portátil, cuando estaba en el cargo de Director de Seguridad Ciudadana. PD12.- Nota de fecha 10 de febrero de 2015, elaborado por Ramiro Vargas, dirigido a Marcelo Solis V. Director de Transparencia G.A.M.S., con Ref. "Respuesta a solicitud de Información", en la cual indica que ya devolvió el celular, y para la devolución de la computadora portátil solicita un pazo de 96 horas. PD13.- Nota CITE D.T.L.C.C. Nº 053/2015, de fecha 06 de febrero de 2015, elaborado por Marcelo Solis Director de Transparencia del G.A.M.S., dirigido al señor Ramiro Vargas García, ene l cual se le vuelve a solicitar información, sobre el hecho de haberse activado en su favor una computadora portátil en la gestión 2013 cuando estaba como Director de Seguridad Ciudadana. PD14.- Nota de fecha 03 de febrero de 2015, JEF. ACT. FJS. CIT. Nº 0133/2015, elaborado por Luis Echalar Columba Jefe de Activos Fijos del G.A.M.S., Ronald Chumacero Céspedes Director Administrativo del GAMS, y Rafael Rolando Rodríguez Gómez Secretario Municipal de Admiración y Finanzas del GAMS, dirigido a Marcelo Solíz Director del Transparencia del GAMS más el INFORME Nº 02/2015, de 03 de febrero de 2015, ajuntando al mismo copia de la Nota ACT FUS CITE N 662/2012 de 16 de agosto de 2013, más el INFORME JURIDICO Nº 015/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, así como las notas y/o notificaciones remitidas al señor Ramiro Vargas García, para que este haga la devolución de los bienes activados a su nombre. PD15.- Informe de Fecha 23 de mayo de 2013, remitida por el señor Beimar Duran Vedia, que hace referencia al faltante consistente en una computadora portátil, emergente de una actualización y verificación del file del Director de Seguridad Ciudadana Sr. Ramiro Vargas García, más el respectivo formulario e inventario físico de faltantes, de 23 de mayo de 2013. PD16.- Informe de faltantes de fecha 19 de agosto de 2013 remitido por el señor BEIMAR DURAN VEDIA, más fotocopia el formulario de faltantes de fecha 20 de agosto de 2013. PD17.- Informe Jurídico de Admisibilidad Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Del GAMS, de fecha 26 de enero de 2015, remitido por la Abog Litsy Beltrán Peña Asistente legal de la Dirección de Transparencia del GAMS., mediante la cual se informa la existencia de una denuncia la existencia de una denuncia que realiza a esta unidad el nuevo Director de Seguridad Ciudadana el señor Juan Cardozo Lazcano. PD18.- Informe 04/2014 de fecha 13 de febrero de 2014 remitido por la Lic. Lorma Patricia Carvajal Gutiérrez, Abogada de Activos Fijos del GAMS., más fotocopias de respaldo del mismo, mediante el cual se admite la denuncia que realiza a esta unidad el nuevo Director de Seguridad Ciudadana el señor Juan Cardozo Lazcano. PD19.- Nota JEF ACT FJS CITE Nº 532/2015, más el detalle de Incorporación de Activos de fecha 22/06/2012 y fotocopia del inventario físico de faltantes de fecha 10 de junio de 2016. PD20.- Nota DIR GESTION RR.HH. 568/15, de fecha 11 de junio de 2015, en la que se adjunta lo siguiente: 1) Ficha Personal del acusado Ramiro Vargas García, 2) Memorándum de Designación Cite N 051/012, como Director de Seguridad Ciudadana con el Ítem 18 dependiente del Despacho Municipal, de fecha 17 de febrero de 2012; 3) Memorándum de Agradecimiento Cite N 90/13, a través del cual se le agradece los servicios prestados como Director de Seguridad Ciudadana con el Ítem 18, dependiente del Despacho Municipal, de fecha 10 de abril de 2013 a Ramiro Vargas García. PD21.- Nota JEF ACT FJS. CITE Nº 768/2015 de 29 de junio de 2015 remitido, por Lic. Alex Arancibia Fuentes, Jefe de Activos Fijos del GAMS, VºBº del Lic. Juan Carlos Gorena Belling. Director Administrativo del GAMS, VºBº de la Lic. Mana Teresa Mancilla Flores, Secretario Municipal Administrativo y de Finanzas del GAMS, adjuntándose documentación de respaldo, entre ellos el formulario de incorporación de activos fijos de 22/06/2012, respecto al computador portátil, Acta de entrega N° 054, Informe Técnico Nº 0256/2013 de 22 de mayo de 2013 y otros. PD22.- Fotocopia simple de la Nota JEF ACT FIS. CITE Nº 411/2013, de fecha 23 de mayo de 2013, elaborado por Lorna P. Carvajal Gutiérrez Abg. Activos Fijos GA.M.S., y Rene Zamora Responsable de Activos Fijos ai, del G.AM.S. PD23.- Fotocopia simple de la Nota JEF ACT, FJS CITE N° 505/2013, de fecha 25 de junio de 2013, elaborado por Lama P. Carvajal Gutiérrez Abog. Activos Fijos GAM.S., y René Zamora Responsable de Activos Fijos a, del G.A.M.S. dirigido a Ramiro Vargas García, a quien se le hace conocer la existencia de normativa legal ye cuanto a su responsabilidad por no haber realizado la entrega de la computadora portátil que estaba en su poder. PD24.- Fotocopia simple de la Nota JEF. ACT. FJS, CITE N 550/2013, de fecha 05 de julio de 2013, elaborado por Lorna P. Carvajal Gutiérrez Abg. Activos Pijos G.AMS., y René Zamora Responsable de Activos Fijos ai, del GAM.S, dirigido Ramiro Vargas García PD25.- Fotocopia simple de informe de fecha 23 de mayo de 2015, elaborado por Beimar Durán Vedia Técnico Activos Fijos, en la que consigna que en fecha 22 de mayo de 2013, al realizar la actualización y verificación de Ramiro Vargas García, pudo confirmar la falta del siguiente activo Computador portátil. PD-26.- Fotocopia simple de las Notas JEF, ACT. FJS. CITE N° 865/2013, de fecha 22/10/2013, JEF. ACT. FJS. CITE N 1042/2013 de fecha 04/12/2013 y JEF ACT. FJS. CITE N 1067/2013 de fechas 10/12/2013, elaboradas por Lorna P. Carvajal Gutiérrez Abg. Activos Fijos G.A.MS., y José Luis Echalar Columba, Responsable de Activos Fijos ai, del G.A.M.S., dirigido a Ramiro Vargas García, en el cual se le hace conocer nuevamente que tiene responsabilidad administrativa de devolver la computadora portátil que se le entrego. PD27.- Copia de la Querella de fecha 29 de abril de 2015, presentado por Moisés Rosendo Torres Chive en calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Sucre contra Ramiro Vargas García. PD28.- Copia del memorial de denuncia interpuesto por el señor William Marcelo Solis Valencia, de fecha 22 de abril de 2015. PD29.- Copia del Acta de Declaración Informativa del acusado RAMIRO VARGAS GARCIA, a los efectos del articulo 98 parte in fine del CPP. Finalmente, el acusador Ministerio Público, hace renuncia expresa a la producción de más prueba testifical, literal u otro medio de prueba. CONSIDERANDO. - Que producidas las pruebas del acusador Ministerio Público y ninguno de la Defensa, luego de producidas las conclusiones de las partes, se tiene: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, hace mención a la tipificación de los delitos de “INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y PECULADO”, tipificados en los arts. 154 y 142 del Código Penal, es necesario referirse a cada uno de ellos de la siguiente manera: PRIMER DELITO.- “INCUMPLIMIENTO DE DEBERES”, tipificado en el artículo 154 del Código Penal, cuyo texto legal es el siguiente: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado” (textual) Al respecto de este tipo penal, el tratadista Ciro Añez Núñez en su libro "LOS DELITOS DE CORRUPCION”, refiere lo siguiente: a. Tipo objetivo. El tipo objetivo del delito de incumplimiento de deberes, se compone de varios elementos de carácter normativo: 1) El sujeto activo es el servidor público, puesto que el precepto legal establece que el objeto de la omisión es un acto propio de su oficio; 2) el sujeto pasivo puede ser tanto el Estado como el particular que sufre las consecuencias del incumplimiento de deberes cometido por parte del servidor público. La antijuricidad de este delito consiste en que el servidor público ilegalmente omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función. Los verbos empleados para definir el hecho, denotan que se trata de un delito de pura omisión. Omitir es No hacer, rehusar a hacer, es negarse a hacer, lo cual implica que antes ha existido una interpelación legitima y el resultado es negarse a hacer del mismo modo, consiste en retardar el acto. Retardar significa no hacer a su tiempo. b. Tipo subjetivo.- El incumplimiento de deberes, desde el punto de vista subjetivo, es un delito esencialmente doloso, que requiere el conocimiento por parte del agente (servidor público) que de manera ilegal, omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función. El Dolo abarca el conocimiento de esa ilegalidad, pues la misma norma exige que se trate de una omisión cumplida ilegalmente. Constituye un acto arbitrario por parte del servidor público, que en algunos casos responde a la intención de cometer otros delitos, como ser el cohecho, pues podría darse el caso, que incumple sus deberes (retarda la duración normal de un trámite en la repartición donde dicho servidor público ejerce sus funciones) con el fin de pedir dádivas a cambio de agilizar el trámite. El bien jurídico es la función pública. c. Consumación y Sanción.- Existen tres formas para consumar el delito: omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de la función que ejerce. Es decir, tiene la obligación de cumplir con sus deberes, pero pese a ello, no lo hace. SEGUNDO DELITO.- “PECULADO”, tipificado en el artículo 142 del Código Penal, cuyo texto legal es el siguiente: “La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días" (textual) Al Respecto de este tipo penal el tratadista Ciro Añez Núñez en su libro "LOS DELITOS DE CORRUPCION, refiere lo siguiente: Definición. El origen etimológico de la palabra peculado proviene de "peculio" (del latin peculium), que significa caudal o dinero que un señor o un padre, dejaba a su sirviente o a su hijo para que se sirviera libremente de él. Con posterioridad la Academia de la Lengua española, aclaró que el término peculado consiste en el "hurto de caudales del erario, cometido por aquel a quien está confiada su administración”. El peculado es un delito especial por cuanto solo lo puede cometer el servidor público; es considerado como el típico delito de corrupción cometido por aquella persona que ejerce la función pública, que afecta a los bienes del Estado. Para José Leandro Reaño, el delito de peculado es un delito especial propio y a su vez constituye un delito de infracción de deber porque el fundamento de la responsabilidad penal en concepto del autor no radica en el dominio sobre el riesgo típico, sino que reside en el quebrantamiento de un deber asegurado institucionalmente y que afecta sólo al titular de determinado status o rol especial. a) Tipo Objetivo.- El tipo objetivo del delito de peculado, se compone de varios elementos de carácter normativo: 1) El sujeto activo es propio, porque el autor del delito de peculado únicamente puede ser el servidor público; 2) El sujeto pasivo o víctima del delito de peculado es el Estado, que se ve afectado por la sustracción de sus bienes, dineros o valores. En opinión de Creus, la acción reprimida es la de sustraer, lo cual significa extraer o quitar los bienes de la tenencia en la esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes, reglamentos u órdenes legitimas. Los objetos materiales son los caudales o dinero, valores o bienes públicos, cuya administración, cobro (percepción) o custodia ha sido confiada al servidor público. Para Creus, el cobro o percepción es la función de recibir bienes para ingresarlos o regresarlos a ella, siempre y cuando lo sea para integrarlo en la pertenencia de la administración, ya que sólo entonces adquirían carácter de público (no basta una simple tenencia por razones de seguridad; por ejemplo, depósito en garantía de particulares no entran a ser pertenencia de la Administración). b) Tipo Subjetivo.- El Peculado, desde el punto de vista subjetivo, es un delito esencialmente doloso, que requiere el conocimiento por parte del agente (servidor público), del carácter público de los bienes, dinero o valores, y de la relación funcional que lo une a ellos y la voluntad de separarlos de la Administración Pública. El dolo eventual funciona típicamente. c) Bien jurídico Protegido.- El bien jurídico protegido es la preservación de la seguridad de los bienes públicos como garantía del normal funcionamiento patrimonial de la Administración. La Constitución (art. 232), establece que "la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados". En ese sentido, la función pública se ve afectada cuando los servidores públicos no cumplen con sus obligaciones, violando los principios consagrados en la Constitución y, por ende, sustraen o abusan de su autoridad para su propio beneficio, poniendo en peligro la actividad y misión del Estado y los derechos individuales. d) Consumación.- Este delito se materializa por él quebrantamiento a la seguridad legal establecida para preservar los fondos públicos, es decir cuando el servidor público se apropia de los bienes, dinero o valores de carácter público que tiene en su poder o custodia, en razón al cargo que desempeña dentro de la Administración Publica. En el presente caso luego de haber realizado una breve descripción de los tipos penales que fueran acusados, se tiene que ver tres aspectos; El primero si el hecho ocurrió de la manera como esta relatado en la acusación fiscal, vale decir si ocurrió el hecho; El segundo si el hecho acusado constituye delito y está enmarcado dentro del tipo penal descrito; El tercero, que es el más principal si el acusado RAMIRO VARGAS GARCÍA, ha participado en el hecho acusado, para que configurada la trilogía jurídico legal, se pueda asumir una determinación luego de la valoración de las pruebas producidas en juicio y que subsumidas con los hechos y puedan dar un resultado definitivo. Con todo lo mencionado es menester en consecuencia analizar los hechos y realizar la valoración integral de las pruebas, para que, mediante la SUBSUNCIÓN, se pueda verificar si existe el hecho delictivo que fuera acusado, para ello se tiene que analizar de manera integral las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral, siendo la siguiente manera: En principio se tiene las LITERALES DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante las literales que ingresaron a juicio por su lectura y que en su momento fueron valoradas una a una, se tiene con las literales signadas como PD1 a la PD29, se puede establecer que efectivamente el acusado tenía el cargo de Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que el mismo recibió para poder desempeñar sus funciones un celular y una computadora portátil, que al momento de cesar en el cargo, solamente devolvió el celular y en mal estado, pero la computadora portátil no realizó su devolución pese de las constantes intimaciones que se le hizo, el mismo socito en a de una ocasión prorrogas y plazos para hacer al devolución sine que a la fecha hubiera cumplido el mismo, llegando a plantearse la acción penal en su contra por los delitos descritos anteriormente. Realizando una síntesis de las pruebas aportadas en el juicio se tiene que el acusado RAMIRO VARGAS GARCÍA, cumplió el cargo de Director de Seguridad Ciudadana del G.A.M.S., en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 y el 10 de abril de 2013, ostentando en consecuencia la condición de servidor público, en esa condición en fecha 22 de mayo de 2012 y en fecha 04 de octubre de 2012 se le asignó mediante un detalle de Incorporación de Activos dos bienes en especial: 1) Un Computador Portátil, marca HP PAVILLON modele G4-1356IA, número de serie CD2084RKY, procesador INTEL CORE 15 de 2,50 de memoria RAM DE 4GB, disco duro de 750, cámara WEB INCORPORADO, cargador HP, número 6BURKO9BBINOWH, mas maletín marca TRAGUS color negro, así misino un MOUSE marca GENIUS, serie X75124900118, óptico, color negro, mediante el acta de entrega N° 054, y por otro lado. 2) Un Celular Corporativo marca BILL modelo CLR/41040 SPEED número de serie IMEI 354883048743207, catalogo, cargador, batería, manos libres y cable USB en caja, respectivamente. Al encontrarse dichos bienes bajo su custodia, tenía la obligación de devolver y entregar bajo el correspondiente inventario, aspectos que además fueron puestos en su conocimiento a través de las notificaciones que le fueron practicadas, y las propias solicitudes de plazo remitidas por el mismo que denotan que en efecto, el acusado tenía pleno conocimiento de tales aspectos; También se tiene que esos activos entregados al ahora acusado luego de cesar en sus funciones, el mismo NO procede con la respectiva devolución, en particular la computadora portátil descrita precedentemente, tal como se hizo con el celular marca BLU, el mismo que si fue devuelto, tal cual consta en nota JEP ACT RIS CITE N 0309/2015, de fecha 08 de abril de 2015, elaborado por Marcelo Soliz Director de Transparencia CAMS, en la que consigna que Ramiro Vargas hizo la devolución de un celular marca BLU, con número de serie IMEI 354883045743707, código SEDNA 110001000100231000010000000295 cargador y audífonos: indicando así mismo que el equipo entregado (celular), corresponde al bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de acuerdo al inventario físico valorado de entrega de bienes, sin embargo de ello, conforme se tiene del Informe Técnico Nº 0286/2013 de 22 de mayo de 2013, ese equipo de celular NO FUNCIONA, encontrándose quemado y los componentes dañados, siendo responsabilidad del mismo conforme previene el DS 0181 NB-SABS en sus artículos 116, 148, y el Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006 en sus arts. 4, 17, 64, 69. También se tiene la documental, que es la Nota JEF ACT RIS CITE Nº 0309/2015, de fecha 08 de abril de 2015, que el acusado Ramiro Vargas. No realizó la devolución de una computadora portátil: y que, tal cual se refirió, se tiene que, a efectos de proceder a recuperar los objetos asignados a Ramiro Vargas García, se le realizan tres notificaciones, notas JEF ACT. FUS CITE Nº 411/2013, de fecha 23 de mayo de 2013, JEF ACT RIS CITE Nº 505/2013 de fecha 25 de junio de 2013 y JEF ACT FJS CITE Nº 350/2013 de fecha 05 de julio de 2013, elaborados por Lorna P. Carvajal Gutiérrez Abg. Actives Fijos G.A.M.S. y Rene Zamora Responsable de Activos Fijos ai del GAMS, dirigida a Ramiro Vargas García, en la que le hacen conocer que: según el D.S. 0181, NB- SABS, Titulo III, Capitulo 1, Art. 116- (Responsabilidades, por el manejo de bienes relacionado a la Ley 1178, Art. 148 (Liberación de la Responsabilidad). Reglamente Interno de la Municipalidad N° 096/06 de 27 de marzo de 2006 Art. 17 (Deberes) y Art 69 (De las Responsabilidades), debe responder por todos los bienes que le han sido asignados en el ejercicio de funciones, en el plazo de 48 y 24 horas respectivamente a partir de su conocimiento; y que de los antecedentes del proceso NO se tiene constancia que Ramiro Vargas García, haya devuelto la computadora portátil o en su caso haya declarado donde se encuentra el mencionado bien, de lo que se infiere que el ahora imputado, en su calidad de servidor Público, ha OMITIDO cumplir un Acto Propio de sus funciones, cuál era la devolución de los bienes que le fueron asignados, no obstante tener conocimiento de la obligación existente para la devolución de tales bienes, además de la propia solicitud de plazo, por 96 horas, impetrada por el propio Imputado, no obstante todo ello, el mismo el mismo no ha cumplido con las obligaciones emergentes de su condición de servidor público de devolver los bienes que le fueron asignados, conforme previene el Decreto Supremo 0181 NB-SABS y la reglamentación interna del G.A.M.S., subsumiendo su conducta el tipo penal previsto en la sanción del artículo 154 del Código Penal denominado Incumplimiento de Deberes. Por otro lado, y de los elementos de prueba referidos se colige que al Acusado Ramiro Vargas, en su condición de Servidor Público al momento de los hechos, se le ha asignado una Computadora Portátil propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la misma que se encontraba en su poder y/o custodia de manera directa, y que dicho bien ha sido alejado de la esfera administrativa pública por parte del Acusado, quien no ha hecho la devolución del referido bien, apropiándose indebidamente del mismo, causando así un daño económico cuantificable al Estado, en virtud de verse disminuido su patrimonio; en consecuencia la conducta de Ramiro Vargas García, a transgredido la normativa administrativa establecida en el D.S. 0181, NB SABS. Título III, Capitulo 1. Art. 116.- (Responsabilidades, por el manejo de bienes), relacionado a la Ley 1178, Art. 148 (Liberación de la Responsabilidad). Reglamento Interno de la Municipalidad N 096/06 de 27 de marzo de 2006 Art. 17 (Deberes) y Art. 69 (De las Responsabilidades), subsumiendo su conducta por tal situación en el tipo penal de Peculado. IMPOSICIÓN DE LA PENA.- Para la imposición de la pena, se debe aplicar la dosimetría penal, en la cual se tiene que analizar el mínimo de la pena y el máximo, al tratarse de delitos con pena indeterminada, como es el caso de “Incumplimiento de Deberes”, que tiene una pena mínima de un año y una máxima de tres años de privación de libertad y por el delito de “Peculado”, tiene una pena mínima de cinco años y una máxima de diez años de privación de libertad, en consecuencia se debe aplicar la referida dosimetría penal, y por las características de la comisión del delito, se aplica los arts. art. 37 y 38 del Código Penal, haciendo constar que en la acusación Fiscal, nos e acusa pro la existencia de concurso ideal o concurso real, por ello no se aplica el mismo. Por todo lo manifestado precedentemente y habiendo valorado las pruebas de cargo en su integridad, conforme las reglas del art. 173 del procedimiento penal, se emite la presente sentencia. POR TANTO. - El Juez de Sentencia Penal Nº 3 de la ciudad de Sucre Capital de Bolivia, MSc. Dipl. José Emilio Pinto Andia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y con pleno ejercicio de jurisdicción, en primera instancia, resuelve declarando a: RAMIRO VARGAS GARCÍA, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. 3654147 Ch., sin domicilio conocido, hábil por derecho, AUTOR, por lo tanto, CULPABLE por la comisión de los delitos de “Incumplimiento de Deberes y Peculado”, tipificado en los arts. 154 y 142 del Código Pernal, todo ello en mérito del art. 365 del procedimiento penal, por haber causado convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado. Al contar con una sentencia condenatoria, por los delitos de “Incumplimiento de Deberes y Peculado”, al no haber sido acusado por el concurso real o ideal, se debe tomar en cuenta que en la legislación boliviana se tiene una pena única y no sumatoria, se lo condena a sufrir una pena de 5 años de privación de libertad en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, pena que finalizara el 17 de mayo de 2028, debiendo descontarse el tiempo en el cual hubiera estado en detención preventiva; Además se le impone una multa de 200 días equivalente a 0,50 centavos de boliviano por día multa, a ser cancelado en favor del Estado, mediante la sección e depósitos judiciales. La presente sentencia, que tiene como fundamento legal la aplicación de los arts. 13 quater, 14, 20, 37, 38, 142 y 154 del Código Penal, art. 26 de la ley 004, arts. 52, 55, 123, 124, 132, 163 inc. 2), 171, 172, 173, 193, 314, 315, 340, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356, 359, 365, 408 y 440 del Código de Procedimiento Penal, arts. 115-I y II, 116-I y II, 117-I, 119-I y 180-I de la Constitución Política del Estado y otras normas legales y jurisprudencia vinculante, que se mencionaron en el curso de la redacción de la presente sentencia, la que podrá ser apelada en el lapso de quince días por ante el Tribunal Departamental de Justicia en sus Salas Penales, en observancia del art. 408 del Código de Procedimiento Penal, siendo notificadas las partes por su lectura en audiencia. Conforme señala el art. 55 inciso 1) del procedimiento penal comuníquese al Juez de Ejecución Penal para el control y seguimiento de la sentencia impuesta a los condenados y en mérito al art. 440 inciso 1) del mismo cuerpo legal comuníquese al Registro de Antecedentes Penales la Sentencia, una vez ejecutoriada. La presente sentencia es leída en su integridad el día lunes 22 de mayo de 2023, a horas 08:30 y firmada por el suscrito Juez de Sentencia Penal N° 3 de la Capital. Notifiques al condenado mediante la publicación de edictos en el sistema Hermes del Órgano Judicial, por una sola vez. REGÍSTRESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA. -JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ------------------------- SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. ------------------------- Lic. MARCIA CHACON LOAYZA. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ----- SUCRE – BOLIVIA. ------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 22 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O. NUREJ:201503963 FIS:1501946


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