EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.- PROCESO: Ordinario – Resarcimiento de Daño y Perjuicios.- NUREJ: 6065910-1.- DEMANDANTE(S): HENRY DIONICIO FLORES MENDEZ Y OTRA.- DEMANDADO(S): OSCAR ARMANDO ORELLANA AYALA Y OTROS.- Por el presente edicto se cita a BETTY TELLEZ CORO dentro del proceso de Ordinario – Resolución de Contrato seguido por HENRY DIONICIO FLORES MENDEZ Y OTRA en contra de OSCAR ARMANDO ORELLANA AYALA Y OTROS, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: - ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ SENTENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2023.------------------------------------------------------------------------------ SENTENCIA Nª 40/2023 Nurej: 6065910-1 Ingreso de causa: 22/07/2021 En Tarija, 8 de marzo de 2023 Vistas por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija, las presentes actuaciones del proceso ordinario que siguen las siguientes partes: Demandante: Henry Dionicio Flores Méndez, mayor de edad, casado, profesor con C.I. N° 1798812-Tja., y Ana Rosa Ríos Miranda de Flores, mayor de edad, casada, profesora, con C.I. N° 1790132-Tja., con domicilio procesal jaimeretamozogonzales@gmail.com Demandados: Empresa de Transporte Expreso Tarija representado por Juan Davila Cisneros, mayor de edad, con C.I. N° 1817329-Tja., con domicilio procesal darwinchasociados@gmail.com Jhonny Martin Márquez Saldaña, mayor de edad, soltero, chofer, con C.I. N° 5049670-Tja., con domicilio procesal aparifernandez.017@gmail.com Betty Téllez Coro, mayor de edad, representada por la defensora de oficio Sandra Maritza Morales Daza con domicilio procesal sandramaritzamoralesdaza@gmail.com Que versaran sobre la acción ordinaria de de resarcimiento de daño y perjuicio y otros, y atendiendo a las siguientes RELATO EFECTUADO POR LAS PARTES 1.- Henry Dionicio Flores Méndez, y Ana Rosa Ríos Miranda de Flores a través de sus representantes sostiene que en fecha 23 de julio de 2016, adquirió de la Empresa Expreso Tarija pasajes para ser transportado de la ciudad de Sucre hacia Tarija a horas 19:00 p.m. en los asiento 1 y 2. El día 24 de julio de 2016, a horas 22:15 en la carretera Sucre - Chaqui, el ómnibus marca Volvo con placa 2180RSY protagonizo un accidente de tránsito que estaba manejado por Jhonny Martin Márquez Saldaña que por exceso de velocidad, se salió de la vía al lado izquierdo para impactar con un talud, dejando 11 personas heridas. Practicado el informe médico forense se determino que en su diagnostico: Choque Hipovelemico, fractura expuesta de humero izquierdo y herida traumática del muslo izquierdo, generando 64 días de incapacidad corporal frente a Henry Dionicio Flores Méndez. Con relación a Ana Rosa Ríos Miranda de Flores fractura de humero secundaria a hecho de transito, con 55 días de impedimento, complementado también por la certificación por el Hospital Daniel Bracamonte de fecha 28 de julio de 2016. Además por la intervención quirúrgica por el traumatólogo ortopedista de fecha 29 de enero de 2018, estable y justifica la necesidad de una intervención quirúrgica con injerto y microcirugía con relación a Henry Dionicio Flores Méndez e intervención quirúrgica para la corrección de tabique con relación a Ana Rosa Ríos Miranda de Flores A pesar de estas lesiones, no fueron asistidas en lo absoluto para el restablecimiento de su salud, habiendo requerido diferentes intervenciones quirúrgicas y tratamientos. Además que Henry Dionicio Flores Méndez tiene una discapacidad física-motora permanente del 43% Para encarar los distintos tratamientos sus personas accedieron a un préstamo de dinero por 23.000Bs. de la Mutual del Magisterio Rural Invoca como derecho los artículos 36, 37 y 38 Cód. Pdto. Pen., el artículo 1508 del Cód. Civ., 984, 992 y 994 del Cód. Civ., la Ley de Transporte en su artículo 4, 6, 39, 124, 133, 238 y 239, su Reglamento de la Ley de Transporte en su artículo 9, 50, 51, 52, 57, 60, 103. El Cód. Trans. en su artículo 160, 161, 162, 163. Solicitando en definitiva sea declarada probada la demanda disponiendo la cancelación del resarcimiento del daño y perjuicio en la suma de 125.429Bs., más una indemnización por discapacidad física - motora del 43% a ser tasado en ejecución de sentencia. Ante la observación realizada, esta se complemente precisando que la Empresa Expreso Tarija señala que los propietarios de una empresa son civilmente responsables como fija el artículo 124 de la Ley de Transporte, y su respectivo reglamento. Que Jhonny Martin Márquez Saldaña es responsable de manera solidaria para resarcir el daño en apoyo del artículo 999 del Cód. Civ., y 161 del Cód. de Transito.Y Betty Tellez Coro, por ser la actual propietaria sobre el motorizado. También detalla la justificación de los gastos precisando que ascienden a 73.184,11 relativos al detalle de gastos, cirugía de nariz, préstamo para cubrir otros gastos, cirugía reconstructiva. Que existen otros pagos realizados sin facturas o recibo como reemplazos por la suma de 10.000Bs. El resarcimiento por discapacidad al ser del 43%, en apoyo del artículo 89 y 91 de la LGT por los 18 meses hace la suma de 94.950Bs., solicitando en definitiva declarar probada la demanda. 2.- Admitida la demanda por resolución de fs. 153, esta es contestada y reconvenida por el representante de la Empresa de Transporte Expreso Tarija precisando que la demanda tiene como base jurídica la aplicación de normas propia de la actividad de transporte comercial, que son inaplicables a una asociación sindical, es decir que el régimen aplicable lo constituye la Ley del Transporte, y no Código de Comercio conforme a la documental adjunta, e incluso esta ley tiene aplicación preferente al código de comercio. Que el artículo 124 de la Ley de Transporte determina la responsabilidad de los daños causados dentro del marco de un debido proceso, y esta solo puede atribuirse bajo la regla del Código de Transito en su artículo 161, 162, 163 y 166 en donde se determina que los propietarios o empresas de transporte son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados bajo los supuestos legales, quedando claro que en materia de accidentes de tránsito, no es lineal o directa la responsabilidad por daños y perjuicios, porque las leyes especiales asignan responsabilidad a las empresas transportadoras y propietarios según el grado de culpabilidad, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices, y las normas comerciales son inaplicables. No resulta aplicable el artículo 992 del Cód. civ., toda que al estar en el titulo relativo a los hechos ilícitos, el artículo 982 configura el resarcimiento, que no es lo mismo que la reparación, proveniente de un hecho doloso y culposo. Ya se ha determinado que en ningún momento ni propietario del vehículo, ni transportador o empresa de transporte han sido incluidos al proceso penal para que pueda determinarles la existencia o atribución de dolo o culpa en el accidente de donde deviene la pretensión resarcitoria. Que la norma fijada en el artículo 992 que atribuye responsabilidad directa a los patrones o comitentes, es una norma general, cede su espacio hacia la norma especial que fija el artículo 163 del Cód. de Trans., que atribuye responsabilidad directa pese a no ser protagonista del hecho, fijando el artículo 166 del Cód. de Trans., fulmina esa posibilidad, cuando de manera expresa señala la existencia de responsabilidad según su grado de culpabilidad, y del proceso queda claro que solo existe responsabilidad del involucrado penalmente, y nunca se atribuyo responsabilidad directa, sin mediar el grado de culpabilidad. Que existe un sobredimensionamiento de la pretensión resarcitoria, que se base en documentos inaceptables y carentes de fuerza probatoria, fundado en inclusión de datos inexistentes, así los gastos realizados está constituido por meros recibos o comprobantes sin valor legal alguno, por no ajustarse al prescrito por la ley en cuando deben constar en facturas legales para respaldarlo. Los gastos como propuestas de costos de cirugías, gastos médicos, intervención no constituyen gastos, sino solo una estimación de un gasto futuro, siendo meramente especulativos o fraguados. Todos los gastos realizados por inamovilidad laboral al constituir solo recibos no constituyen prueba eficiente de un gasto. Además la Ley Laboral y Seguridad Social definen de qué manera deben tramitarse y gestionarse estas situaciones en el caso. Que existe un malicioso ocultamiento de los gastos cubierto por el SOAT cuando esta cobertura ha operado a favor de los demandantes, cubriendo gastos médicos en razón de accidente de tránsito. Como demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho, toda vez que se pretende un beneficio preparatorio por daños y perjuicios, sin que exista un elemento asignador de responsabilidad por dolo o culpa, pues nunca como propietario o transportador fue involucrado penalmente, por lo que se entiende que la demanda es improponible objetiva y subjetivamente, pero presentada con la aviesa intención de atribuir una inexistente responsabilidad de resarcimiento por quien no tiene causa legal objetiva o subjetiva para ser sujeto demandado, pretendiendo exaccionarse por vía judicial por montos económicos sobredimensionaos, siendo un acto repulsivo en derecho y que merece una sanción por el abuso que conlleva esta actitud. Solicitando sea declarada probada la demanda reconvencional. 3.- Admitida la demanda reconvencional a fs. 294, esta es contestada por Henry Dionicio Flores Méndez, y Ana Rosa Ríos Miranda de Flores precisando que constituye un irracional intento de no pagar los honorarios profesionales al promover un juicio doble, y que se derrumba en apoyo del artículo 124 y 164 de la Ley General de Transporte. 4.- Citado que fue con la demanda principal Jhonny Martin Márquez Saldaña, sostiene que de ninguna manera coinciden los dineros que se pretende cobrar los demandantes son totalmente inflados. Que la documental presentada como recibos, gastos no acreditan que efectivamente se hubiera realizado estos gastos, ya que no constituyen facturas o documentos equivalentes, por lo que no pueden ser valorados, además que existen gastos sin facturas. Sobre el resarcimiento por incapacidad hacen mención a gastos por su reemplazo laboral, empero los demandantes tramitaron su baja médica, han percibido un salario. Además, al no existir ningún tipo de relación laboral no se aplica el artículo 89 de la Ley General de Trabajo, solicitando negar la presente demanda con costas y costos. 5.- Citado que fue en forma edictal Betty Tellez Coro, ante su falta de apersonamiento se le nombro defensor oficiala a la profesional Sandra Maritza Morales Daza quien contesta la demanda precisando que los hechos manifestados en la demanda, trae hecho dudosos sin acreditarse los extremos. Además Betty Tellez Coro no formo parte del proceso penal o civil, además que los hechos demandados se realizaron antes de la transferencia, solicitando dicte sentencia excluyendo definitivamente su demandante. 6.- Se celebró la audiencia preliminar, a la que acudieron las partes desarrollándose también la audiencia complementaria, y en cuyo desarrollo se fijó el objeto del proceso, se continuó con el ordenamiento de la prueba que fue considerada útil y pertinente en la vista que tuvo lugar en el transcurso de la presente tramitación con el resultado obrante en autos, y cumpliéndose las formalidades de ley. DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA PRESENTE CAUSA I. De la demanda principal de de resarcimiento de daño y sostenida por Henry Dionicio Flores Méndez y Sra. 1.- Del fundamento legal aplicable al caso. 1.1.- Que es la responsabilidad civil. Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo Nº 323/2015-L de 18 de mayo, señaló: “La responsabilidad civil se entiende, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento. El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación. Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual. Esta última, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. 1.2.- De la responsabilidad civil del empleador En ese marco el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 133/2019 de 12 de febrero, señaló: “…el empleador es el responsable del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las tareas encomendadas, la doctrina particularmente la teoría organicista justifica dicha responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que el trabajador al ser parte de un todo (empresa), sus acciones en el ámbito de sus funciones no son aisladas sino responden a instrucciones encomendadas y si en el cumplimiento de dichas labores provoca un daño, el empleador debe responder. Desde dichas perspectivas no resulta necesario que el chofer sea incorporado al proceso civil”; es decir, que bajo la responsabilidad objetiva se le imputa responsabilidad a un agente respecto a un daño, con el simple hecho de comprobarse ciertos supuestos fácticos con la norma (que a priori sanciona), sin requerirse de la valoración de la conducta del agente. Gastón Fernández Cruz y Leysser León Hilario, definen a la responsabilidad objetiva “como la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente al damnificado”. El artículo 992 del Cód.. Civ. establece que: “Responsabilidad de los Patronos y Comitentes” Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren.”, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado “responsable civilmente”, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización. 1.3.- La indemnización.- Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado. La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento. La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño. En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total" 2.- De la resolución de la problemática formulada en la demanda principal 2.1.- De la determinación de la responsabilidad penal de Jhonny Martin Márquez Saldaña. Constituye una presunción legal la responsabilidad penal de Jhonny Martin Márquez Saldaña, toda vez que fue condenado por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito previsto en el artículo 261 segundo párrafo del Código Penal por Sentencia N° 03/2017 de Betanzos, 24 de mayo de 2017, bajo el hecho factico que al encontrarse conduciendo por la carretera asfaltada Sucre - Chaqui con destino a la ciudad de Tarija, y al circular por el sector Cerdas se produjo un accidente de tránsito a objeto fijo conduciendo el ómnibus marca Volvo de color combinado con placa de control 2180-RSY de servicio público, perteneciente a la empresa Expreso Tarija, así se extra de los antecedentes constantes a fs. 5/20 y fs. 205/275, documentos que demuestran incuestionablemente la responsabilidad penal del agente o dependiente que lleva la calidad de cosa juzgada fijada en el artículo 39 de la Ley 1970, cuya documental al encontrarse debidamente legalizado por funcionario tenedor de su original lleva el efecto del artículo 1311 del Cód. Civ., 2.2.- De la responsabilidad objetiva de la Empresa de Transporte Expreso Tarija y Betty Tellez Coro 2.2.1.- No obstante a que la responsabilidad penal recayó únicamente en el conductor del ómnibus de la Empresa de Transporte Expreso Tarija; la vinculación jurídica es por el encargo de la Empresa de Transporte Expreso Tarija, y extensible a su propietario bajo las siguientes puntualizaciones: a) Está presente la relación de dependencia entre el principal y el subordinado, donde se extrae que Jhonny Martin Márquez Saldaña sería únicamente chofer del ómnibus siniestrado, y que el ilícito acaecido le alcanza a la empresa ya que los fines económicos corresponden al referido Sindicato, y a su propietario, situación que no fue negada por la partes demandadas, es más consta certificado de trabajo extendido por el Administrador de Expreso Tarija de julio de 2016, que determina que Jhonny Martin Márquez Saldaña trabaja como conductor del bus de la Asoc. Sind. Expreso Tarija desde enero de 2011 hasta la fecha, percibimiento un salario de 3000Bs. (ver fs. 218), b) En lo que respecta a la responsabilidad del dependiente por el hecho propio, se encuentra comprobada con la sentencia judicial emitida en el exordio, por lo que este presupuesto se encuentra cumplido, y c) El vinculo entre la función y el daño, también se encuentra presente toda vez que el comitente produjo el siniestro cuando ejercicio la actividad que le corresponde, como chofer. En consecuencia, quedo demostrado el vinculo de responsabilidad de la Empresa Expreso Tarija y el propietario del motorizado toda vez que independientemente de la sanción penal que recayó exclusivamente frente Jhonny Martin Márquez Saldaña, estos son responsables de los daños causados a los beneficiarios del servicio, esto en función del artículo 984 y 992 del Cód. Civ.. 2.2.2.- Si bien la parte demandada sostiene debió determinarse su responsabilidad bajo un debido proceso, y fijando las reglas del Cód. de Transito (Arts. 161, 162, 163 y 166) que fija una responsabilidad de acuerdo al grado de culpabilidad, y que al ser una ley especial es de preferente aplicación; esta autoridad considera, al haber fijado la responsabilidad objetiva el Cód. Civ. bajo la regla del artículo 992, constituyó una derogación tácita de la responsabilidad subjetiva que regulaba el código de transito, consecuentemente la defensa sostenida sobre éste punto no tendría merito. 2.3.- De los montos que corresponden a la reparación de daños y perjuicios vinculado a los hechos del accidente de tránsito. Por el certificado médico forense de fecha 26/07/2016, se tiene demostrado que Henry Dionicio Flores Méndez de 57 años de edad presentaba una fractura expuesta del brazo izquierdo, más una herida traumática de muslo izquierdo, otorgándosele un impedimento de 65 días, además de excoriaciones, equimosis entre otras valoraciones (ver fs. 9/10) Por el certificado médico forense de fecha 26/07/2016, se tiene demostrado que Ana Rosa Ríos Miranda de 58 años de edad presentaba una fractura de humero, otorgándole el impedimento de 55 días, además de escoriaciones y lesiones cortante entre otras valoraciones (ver fs. 13/14) Estas lesiones tuvieron su origen en el accidente de tránsito del ómnibus de la Empresa Expreso Tarija cuando se transportaba desde Sucre con destino a Tarija, así se encuentra contextualizado en el informe técnico de fs. 15, que fija la relación de los hechos de transito con choque a objeto fijo (talud) por parte de Jhonny Martin Márquez Saldaña que conducía el ómnibus que pertenecía a la Empresa Expreso Tarija, y ante la imprudencia en la velocidad, se salió de la capa asfáltica al lado izquierdo con el talud. A consecuencia de este hecho resultaron varias personas lesionadas, evacuadas al Hospital D. Bracomente de la ciudad de Potosí, constando también la lista de pasajeros donde el asiento 1 y 2 se encontraban a nombre de los demandantes y pasaje de fs. 100. El historial clínico de la parte demandante, se observa que efectivamente Henry Flores Méndez fue operado en dos ocasiones en la ciudad de Sucre por herida cruenta en la cara anterior de antebrazo izquierdo e injerto de piel, quedado prácticamente con impotencia funcional del miembro superior izquierdo, disminución de sensibilidad y fuerza motora radial, rotación externa e interna de antebrazo con dificulta y limitación según certificado médico del 5 de mayo de 2018, más su seguimiento de esta secuelas como estudio ecodopopler venoso, exámenes de origina, sangre y otros. En consecuencia, los gastos documentados serán analizados, tomando en cuenta el tiempo del siniestro, y su vinculación directa a las lesiones que fueron inferidas a los demandantes, bajo la regla del artículo 180 CPE -verdad material- y artículo 1286 del Cód. Civ, se tiene: 1.- La factura 9805 extendida por farmacor por la suma de 200Bs. de fecha 29/01/2018 (ver fs. 35), hace mención a una ecografía y al tener relación con los antecedentes descritos en su historial que hace énfasis a grave lesión e músculos, nervios y arterias como causa principal, corresponde su estimación. 2.- Consta una factura ilegible a fs. 35, por lo que no podría emitirse resolución respectiva. 3.- El recibo N° 000996 de fecha 13/09/16 a nombre de Ana Rosa Ríos de fs. 36, que resulta próxima al accidente de tránsito destinado a Audiometría Tonal, goza de certidumbre ante su vinculación con los hechos, siendo en consecuencia estimables los 100Bs., toda vez que aún no se encuentre vinculado directamente, las lesiones que se le provoco en su persona, resulta racional de estimación. Similar situación acontece con la factura de fecha 16/06/2016 por la suma de 62Bs. 4.- Las facturas que salen a fs. 37/39 extendidas por la farmacia que detalle de medicamentos como: fisiológico, omeprazol, aliviol, ibuprofeno, losartan, blucosado, arco de hijo, granula, jeringas, urografía, entre otros que van en el periodo del 03/08/2016 al 22/10/2016, goza de vinculación probatoria, tomando encuentra que ambos demandantes sufrieron lesiones expuestas, y cuya lógica da a entrever que estos gastos fueron efectivos, cuyo monto ascendente a 2.020,02Bs. 5.- La proforma de fs. 47, que fija una intervención quirúrgica por desviación del tabique nasal de Ana Rosa Ríos Miranda por la suma de 5.000Bs., que pudo haberse generado como consecuencia de la lesión en la cara, según informe del médico forense, empero, no existe ninguna otra prueba que pueda vincular con las lesiones que le fueron causas, más aún si la lesión conclusiva lo constituye la fractura del humero, sin mayor precisión si existió en aquel entonces lesión en la nariz, y que lamentablemente la parte demandante no pudo corroborar esta situación. 6.- La factura 00440 de fs. 48, fija gastos que son contemporáneos al accidente de tránsito, referido a una sonda y como tal gozan de valor probatorio, fijándose la suma de 160Bs. 7.- Acorte a las partes mensuales de asistencia fs. 509/526, se tiene demostrado que Henry Dionicio Flores Méndez participo como docente en el Centro San Roque Adultos; empero su impedimento abarcaba 65 días, según consta a fs. 509. Ahora bien, el reemplazo que se detalla a fs. 49, de agosto a noviembre de 2016, excede el plazo de los 65 días, sin existir constancia que efectivamente se prorrogó tal situación por los cuatro meses pretendidos por la parte, por lo que únicamente se reconocerá 4.333,33Bs., y no la suma de 8.000Bs., según detalle de fs. 49. 8.- Los billetes electrónicos de Boa que salen a fs. 50/51, al no constar su necesidad ineludible de uso de este medio, pues pudo realizarse también en forma terrestre se impone la suma de 200Bs., que constituye el pasaje ordinario terrestre (ver fs. 100) 9.- Las facturas de fs. 52/54 gozan de valor probatorio al guardar relación en tiempos próximos al siniestro y con los tratamientos realizados como historial clínico, medicamentos de quirófano, servicios de asistencia, etc., extendido por el Hospital Cristo de las Américas San Juan de Dios de la ciudad de Sucre de fecha 24/10/2016 al 25/10/2016 por la suma de 1.508,8Bs. 10.- Las facturas del hospital Santa Barbará Sedes Chuquisaca de fs. 55/64 gozan de efectividad ya que son prácticamente contemporáneos al hecho del siniestro demostrándose exámenes de urografía, ecografía, elisa, protrombina, cirugía, electrocardiografía, curaciones, hemograma que van entre el 27 de julio de 2016 al 16 de septiembre de 2016, que generan la suma de 660Bs. 11.- Lo propio acontece con los recibos de fs. 65/71, que guardan relación en tiempos debidamente facturados referidos a eco dopplers, retiro de puntos, consulta médica, ecografía, consulta médica, análisis clínicos, derecho a sala, entre otros, haciéndose la suma de 1.180Bs. 12.- El recibo de fs. 72, al datar del 4 de mayo de 2016, su origen se remonta en forma anterior al siniestro, por lo que no goza de ningún valor. 13.- El recibo de fs. 73 y 75, al gozar de vinculación con el accidente de tránsito, toda vez que existió una lesión con la demandante Ana Rosa Rios, merece otorgarse efecto probatorio la atención de fisioterapia, imponiéndose su monto de 1260Bs., y 900Bs.. Similar situación acontece con Henry Dionicio Méndez por la suma de 1200Bs.. según consta a fs. 75. 14.- Las facturas de fs. 74 y 75, gozan también de efectividad ya que se generaron en tiempos del siniestro destinado a análisis, adiometria tonal y consulta por la suma de 460Bs. 15.- El recibo de 20 días de reemplazo a la profesora Ana Rosa Ríos a fs. 76, por la suma de 1000Bs., goza de efectividad ya que consta en su parte mensual, e informe que va desde fs. 527/603, existió un reemplazo paulatino con constancia de su asistencia. 16.- Las facturas de fs. 77/79 costa pagos destinado a papel, pañal, guantes y otros que al ser coincidentes con el tiempo del siniestro gozan del valor probatorio, por la suma de 192Bs.. 17.- Constan facturas del Hospital Daniel Bracomonte de fs. 80/88, de la ciudad de Potosí que al ser coincidente con el auxilio proporcionado al momento del accidente pues consta los medicamentos tales como soluciones, granula, jeringa, ketoralaco, gentamicina, equipo venoclisis, rayos x, laboratorios, etc. que son coincidentes en tiempos, que hacen la suma de 1.113,22Bs. 18.- La factura de fs. 89/93 al ser contemporáneas al accidente, y guardar relación con el siniestro gozan de valor probatorio por la suma de 769.5Bs. 20.- Las facturas de fs. 94, gozan de valor probatorio por su contemporaneidad su medicación necesaria como fisiológico, equipó nipro, queterol, productos básicos de limpieza por la suma de 380Bs.. 21.- El recibo de fs. 95 N° 0079991 no consta mayor detalle únicamente la palabra remplazo sin mayor explicitación, por lo que no goza de valor probatorio. 22.- Las facturas de fs. 95, al tratarse de consulta con el otorrinolaringólogo y traumatólogo con cirugía y retiro corresponde imponer su cumplimiento por guardar relación con las patologías expuestas, por la suma 3800Bs. 23.- La atención en el hospital Daniel Bracamonte al ser contemporáneo al siniestro goza de valor probatorio, cuya suma asciende a 761Bs., que salen de fs. 96/98, igual sentido la factura de fs. 99 por la suma de 74Bs. 24. La factura de expreso Tarija por la suma de 200Bs. de fs. 100, al gozar de valor probatorio de constancia del viaje que constituyo el siniestro debe ser objeto de restitución. 25. El examen de Urología, al existir una vinculación necesaria en el presente trámite, no obstante del ser de la gestión 2018, corresponde la imposición de 2.500Bs. 26.- Los recibos de fs. 101/110 gozan de valor probatorio por ser coincidentes en tiempo y tratarse de gastos médicos en general, ascendiendo a la suma de 2100,96Bs. 27.- Las facturas de transporte aéreos no gozan de efectividad plena, ya que no consta respaldo documentado necesario de su extrema necesidad de uso, de ahí que simplemente se impondrá la suma de 600Bs., como pasaje ordinario terrestre, toda vez que existía la necesidad de traslado para dar continuidad a su atención medica entre Tarija y Sucre que salen a fs. 111/115 28.- Las facturas de fs. 116, gozan de valor probatorio al constituir gastos médicos por la suma de 258Bs.. 29.- También goza de valor probatorio por su vinculación de medicamentos la factura de fs. 116 por la suma de 74Bs.. Ahora bien, sumados todos estos gastos asciende a la suma total de 27.606,83Bs.. En consecuencia la documental referida a gastos que se generaron como consecuencia directa del accidente de tránsito, tiene que ser restituido por los demandados bajo la regla del artículo 999 del Còd. Civ., toda vez que la parte demandada sufrió un grave daño físico con fracturas, excoriaciones y cortes que prácticamente les demando inversión económica para su intervención quirúrgica, y todo acto necesario para su control posterior, toda vez que efectivamente quedo con secuelas, cuya valoración de las facturas, pasajes, recibos fue realizado bajo la regla del artículo 1286 del Cód. Civ., asignado su valor legal -art. 1289 cc-, y en su caso bajos las reglas de la sana critica como lo constituyen los recibos; toda vez, que constan informe médicos más el historial de la ambas partes que denota la existencia de lesiones físicas, y por ende su vinculación de los gastos necesarios para su mejoramiento de salud. 30.- Con relación a los contratos de préstamos que asumieron los demandantes según consta a fs. 45/46, y fs. 621/630, no se encuentra demostrado su finalidad del mismo, si bien podría inferirse que fue para los gastos de salud, no se encuentra sustentado con ninguna facturas o gastos contemporáneos al 16 de junio de 2017, fecha en que se suscribió los prestamos, toda vez que los gastos ahora analizados y considerados devienen de la gestión 2016 en su gran mayoría, y la gestión 2018, pero no existe constancia que efectivamente esa suma hubiera sido invertida a salud en su tiempo de su otorgación, además, la parte demandante no produjo ningún otro medio prueba corroborativa a esta circunstancia. 31.- Sobre los pagos sin facturas por reemplazo, ya fueron analizados en el acápite anterior. 2.4.- De los montos que corresponden a la indemnización por discapacidad de Henry Dionicio Flores Méndez Consta en obrados el carnet de discapacidad de Henry Dionicio Flores Méndez, por discapacidad física – motora con un porcentaje del 43% (ver fs. 26), situación que se encuentra a su vez sustentada por el historial clínico de fs. 642/679 que guarda relación en especial con el informe de fs. 660 que describe que a la fecha sufre impotencia funcional del miembro superior con limitación a la flexión de mano y antebrazo, al igual a su limitación a la extensión, disminución de sensibilidad y fuerza motora radial mediana, con rotación interna y externa del antebrazo con dificultad y limitación. Mas una severa lesión de nervios radial y medio de fecha 5 de mayo de 2018, y a su vez reforzada por los informes médicos y certificaciones de fs. 40/44 que dan cuenta del diagnostico originada por la herida traumática del muslo, fractura expuesta; ahora bien, esta incapacidad será permanente, y efectivamente no exista una norma que fija rangos de pago por incapacidad. Tampoco podría dar aplicación en forma estricta a las reglas que determina el artículo 89 y 91 de la Ley General de Trabajo, toda vez que deviene de otra naturaleza institucional. Sin embargo, existió un daño que genero una incapacidad física - motora, por lo que tomando en cuenta como punto de referencia el salario mínimo nacional al tiempo del siniestro que era de 1.805Bs. y no propiamente su salario de la parte que no se encuentra justificado, además no propuso por ejemplo una prueba pericial para poder determinar el quantum de su imposición, corresponde tomar como parámetro los 18 meses que fija la Ley Laboral, constituyendo en consecuencia la suma de 32.490Bs., cuya valoración se la cimienta en el artículo 8 de la CPE, es decir garantizar la dignidad de una persona. 2.5.- De la estimación parcial de la demanda. Por todo lo desarrollado, corresponde acoger en forma parcial la demanda, correspondiendo reconocer como suma de reparación de daño el monto de 27.606,83Bs. y como indemnización por la discapacidad física existente en 32.490Bs.. Cuyos montos deberán descontarse la suma de 42.452,08Bs., por la cobertura del SOAT-2016, según consta el informe de Alianza Seguros y Reaseguros, según consta certificación de fs. 689/690, y que la parte demandante no se pronuncio, quedando un saldo de 17.644,75Bs., que deberán ser cancelados en forma solidaria por los demandados. II. De la demanda reconvencional de abuso de derecho formulada por la Empresa Expreso Tarija 1.- Del fundamento legal aplicable al caso. Constituye abuso de derecho entenderse cuando se contrarían sus fines socio-económicos o se actúa con mala fe o excediendo de los limites que estable la ley, los usos o las buenas costumbres, y que mediante ese obrar se causa un daño a otro; más aún si el artículo 8 CPE, fija los principio y valores sobre los cuales debe guiar en el ejercicio de una actividad. 2.- Sobre la demanda reconvencional de abuso de derecho En el presente caso, considera esta autoridad que si bien la parte se extralimito en sus pretensión, empero no existió un perjuicio ostensible a la parte demandada, por ejemplo una medida cautelar desmedida con relación al derecho reclamado entre otros aspectos objetivizados, que venga a romper el equilibrio de los intereses en disputa, toda vez que fue parcialmente acogida la pretensión. En su merito, no existe razón para determinar la existencia de una abuso del derecho, al contrario quedo demostrado el derecho a la reparación del daño que se le genero por el agente, cuyo siniestro alcanza a las partes incluida a la empresa y propietario respectivamente. 3.- Sobre las demás defensas que fueron sostenidas por la parte demandada Como ya fue contextualizado el artículo 992 del Còd. Civ., fija la responsabilidad objetiva toda vez que el responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo sino por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; ahora, bien esta norma civil, es posterior a la vigencia del Código de Transito, en consecuencia al imponerse un criterio objetivo de la responsabilidad frente a los patrones, profesores, entre otros su aplicación resulta preferente al Código de Transito, y bien esta ultima constituye una ley especial, empero no podría ir en contra del nuevo entendimiento de responsabilidad objetiva expuesta, máxime si el artículo 124 de la Ley 165 también define una responsabilidad objetiva. Por otra parte, la existencia de una sentencia penal limitada a Jhonny Martin Márquez Saldaña como chofer del vehículo del accidente de tránsito, no excluye la posibilidad que dentro de este proceso pueda demostrarse la existencia de responsabilidad de la empresa, como ya quedo comprobada en la presente causa, toda vez que al ser dependiente y trabajador Jhonny Martin Márquez Saldaña de Expreso Tarija, la responsabilidad objetiva alcanza a esta última, por lo que no existía merito a la defensa de que estemos ante una demanda improponible subjetiva y/o objetiva. En lo tocante a la prescripción de la acción, se encuentra claramente fundamentada en la excepción que fue objeto de pronunciamiento, sobre el cual se ratifica en sus fundamentos. Sobre la sobredimensionada pretensión resarcitoria de la demanda, cada prueba fue analizada y vinculada a la situación real de la parte demandante, toda vez que existió una lesión física, y que a la fecha presenta secuelas, por lo que cada factura se le asigno el valor probatorio del artículo 1289 del Cód. Civ., y los recibos si bien no constituyen dosificaciones o su equivalente, muestran una realidad tangible de un pago por razones de tratamientos, medicamentos que tienen intima relación al derecho a la vida y salud, y por ende se les asigno valor probatorio bajo la regla de la sana critica del artículo 1286 del Cód. Civ., ya que se encuentra entrelazados o vinculados a los respectivos gastos ordinario que tuvo su origen y causa al siniestro acaecido el 24 de julio de 2016 Efectivamente existió la cobertura del SOAT por efecto del accidente de tránsito, y que fue debidamente cancelado a ambas partes, y que no fue protestada por los demandados; empero, bajo las reglas de la sana critica, esta autoridad considera que los gastos efectuados excedieron el porcentaje que la ley asigna, toda vez que entre el accidente de tránsito acaecido en julio de 2016, y su historial médico donde también consta informes actualizados quedo demostrado que el ciclo de salud ordinario en especial de Henry Flores Mendez quedo quebrantado toda vez que existe lesión severa de nervios, mulso y trauma cicatrizante sobre los cuales le siguen erogando gastos en consulta y otros. III. De las restantes defensas sostenidas por Jhonny Martin Márquez Saldaña y la propietaria Betty Tellez Coro 1.- Sobre la defensa expuesta por Jhonny Martin Márquez Saldaña Sobre la observación a los recibos o documentos equivalente ya fueron objeto de pronunciamiento, así también sobre el resarcimiento por incapacidad, debiendo sujetarse a su valoración. 2.- Sobre la defensa de Betty Tellez Coro Betty Tellez Coro, tiene la calidad de propiedad motorizado que sufrió el siniestro tal como consta la certificción de fs. 345, en consecuencia la responsabilidad le alcanza bajo la regla del artículo 984, 992 y 999 del Cód. Civ. IV.- De la valoración realizada de la prueba De acuerdo al artículo 145 de la Ley 439, es deber de todo Juez apreciar y valor la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que los asigna la Ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica, y en ese mismo sentido discurre el artículo 1286, 1289 y 1311 del Cód. Civ., normativa que fue cumplida pues se realizó un examen exhaustivo de la prueba documental y prueba de informe, realizando la ponderación jurídica integral, estimándola o desestimándola con la debida motivación, precisando los alcances y efectos de la misma. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Se declara: 1.- Probada en forma parcial la demanda de resarcimiento de daño y perjuicio, en consecuencia: Se impone a los demandados Empresa de Transporte Expreso Tarija, Jhonny Martin Márquez Saldaña y Betty Tellez Coro al pago de la suma de 17.644,75Bs. y sea en el plazo de tres días desde la ejecutoria del fallo. 2. Se declara improbada la demanda de reconvencional de abuso de derecho sostenido por el represente de Empresa de Transporte Expreso Tarija 3. Sin la imposición de costas y costos por ser doble el proceso. 4. La presente resolución será apelable en el plazo de diez días. 5. Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada las partes. Regístrese.. Fdo: Dr. Jesus S. Altamirano Cruz, Juez del Juzgado Público Segundo en lo Civil y comercial de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Segundo en lo Civil y Comercial.~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ QUEDAN UDS. CITADOS. Certifico.- Tarija, 22 de Mayo de 2.023


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