EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO PARA: JOSE ERICK VARGAS CRUZ (DENUNCIANTE Y/O VICTIMA) PERSONA DE SEXO MASCULINO, DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE ROBO AGRAVADO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CARLOS EDUARDO AGUILAR CHAVEZ, A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 16/2020 FELCC MONTERO 90/2019; NUREJ: 70204127, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.------ ______________________________________________________________________ Dictada en Audiencia de la Fecha.-SENTENCIA N°: 026/2023.-UGAR Y FECHA: Montero, 18 de mayo de 2023.-EXPEDIENTE N°: 016/2020.-NUREJ: 70204127.-FELCC MONTERO 090/2019.-PROCESO: ROBO AGRAVADO ART. 332 CP.-ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO MONTERO.-DR. CARLOS CANDIA.- SUPLENCIA LEGAL.-ACUSADO 1: CARLOS EDUARDO AGUILAR CHÁVEZ.-CI 9015261.-NACIONALIDAD BOLIVIANA.-ESTADO CIVIL SOLTERO.-ABOG. DEFENSOR: DR. LENNY COLQUE ESCALIER.- RPA 9687344 LMCE.-VÍCTIMA: JOSÉ ERICK VARGAS CRUZ.-CI 8182487 SC.-VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: -ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.-El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado CARLOS EUARDO AGUILAR CHÁVEZ conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, manifestando lo siguiente.-En fecha 09 de febrero del 2019, a horas 22:20 p.m., el ciudadano JOSE ERICK VARGAS CRUZ, formaliza la presente denuncia en contra de ARMANDO CKOLO GUARISTY y CARLOS EDUARDO AGUILAR CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, hecho que se habría ocurrido por inmediaciones de la Urbanización Muyurina calle No. 02, en fecha 09 de febrero del 2019, a horas 21:00 p.m. aproximadamente, en circunstancias que el denunciante se encontraba en su domicilio en compañía de su esposa, cuando de pronto y de manera sorpresiva ingresan al interior de dicho domicilio los imputados; donde uno portaba un arma de fuego y el otro un arma blanca (cuchillo) en ese momento amenazaba a la víctima indicándole que lo iban a matar apuntándole con el arma de fuego en la cabeza, donde el que tenía en su poder el arma de fuego es decir, el imputado ARMANDO CKOLO GUARISTY, aprieta en varias oportunidades el gatillo pero no percuto el arma de fuego y al ver que no logra salir la bala este agarra un cuchillo y juntamente con el otro co-imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR siguen amenazando a la víctima e intentan agredir con arma blanca (cuchillo) ante esta situación el denunciante se defiende empujándolo para que estos no le hicieran daño y al ver la reacción, los imputados se retiran del lugar en dos motocicletas inmediatamente.-la víctima y denunciante juntamente con su tío logran perseguirlo y por inmediaciones de la avenida Venezuela logran reducir a uno de ellos, es decir a CARLOS EDUARDO AGUILAR CHAVEZ el mismo que luego es llevado hasta dependencia de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la ciudad de Montero, para continuar con la investigaciones correspondientes.-Posteriormente se hace presente en la Fuerza Especial de Lucha contra el crimen el Sr. HERMAN HENRRY BUSTAMANTE SUAREZ, el mismo que manifiesta que se encontraba en su domicilio descansando y juntamente con su sobrina de 11 meses de edad, cuando de pronto los imputados ARMANDO CKOLO GUARISTY y CARLOS EDUARDO AGUILAR CHAVEZ, ingresan al interior de su domicilio y directamente le apuntan con un arma de fuego, insultándole y diciéndole que lo iban a matar, donde luego de insultarlo y amenazarlo se retiran del lugar.-Continuando con las investigaciones del presente caso, en fecha 10 de febrero de 2019, a horas 02:30 am. aproximadamente, se hizo presente en la oficinas de la FELCC, el señor ADHEMAR PAZ AGUILERA, el cual condujo al imputado ARMANDO CKOLO GUARISTY, el mismo que manifiesta que a hora 02:30 a.m. aproximadamente se encontraba realizando la búsqueda de su motocicleta, la cual habría sido sustraída, donde ve al imputado en una actitud sospechosa, toda vez que el mismo al ver la presencia del señor ADHEMAR, huye del lugar motivo por el cual logran seguirlo y luego de unos minutos es reducido y posteriormente trasladado hasta la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen para continuar con las investigaciones correspondientes.-Una vez estando en dependencias de la FELCC, los imputados en fecha 10 de febrero del 2019, a horas 13:00 p.m. se hizo presente el señor JOSE ERICK VARGAS CRUZ, en dependencias de la FELCC de esta ciudad de Montero y en representante del Ministerio Publico. el abogado de los imputados y el asignado al caso, se procede a realizar el reconocimiento de personas, y es así que la víctima y denunciante reconoce al N° 4 y N°5, conforme lo establece el artículo 219 porque el día de los hechos pudo ver claramente el rostro de ambos imputados, los mismos respondes a los nombres ARMANDO CKOLO GUARISTY Y CARLOS EDUARDO AGUILAR CHAVEZ, ya que las personas aprehendidas manifestaron tener esa identidad, tal como se tiene en el acta de reconocimiento de persona, por lo que procedió a la aprehensión del mismo.-Que mediante informe de acción directa, de fecha 09 de febrero del 2019 se tiene que el Seto. JASMANI ABRAHAN AVILA efectivo policial de Radio Patrulla 110 y por el acta de aprehensión por particulares, remiten a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el crimen a los ciudadanos ARMANDO CKOLO GUARISTY Y CARLOS EDUARDO AGUILAR CHAVEZ en calidad de aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS.-El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios: -P.D.1.1. Acta de denuncia de fecha 30/07/2020.-P.D.2.- Informe de acción directa del policía interviniente SGTORO.-ABRAHAM ERGUETA, SGTO. IRO JOSE LUIS PADILLA fecha 30/07/2020.-P.D.3.- Acta de secuestro de indicios materiales de fecha 30/07/2020.-P.D.4.- Informe del asignado al caso del Pol. Antonio Gonzales B., de fecha 31/07/2020 al cual se adjunta muestrario fotográfico.-P.D.5.- Informe del asignado al caso, donde solicita orden de allanamiento de fecha 31/07/2020, al cual se adjunta el memorial de fecha 31/07/2020, donde se requiere al control jurisdiccional libre el mandamiento de allanamiento.-P.D.6.- Acta de Allanamiento, requisa y secuestro de fecha 04/08/2020 al cual se adjunta muestrario fotográfico y el respectivo mandamiento de allanamiento.-P.D.7.- Entrevista de campo de fecha 04/08/2020.-P.D.8.- Entrevista de campo de fecha 04/08/2020, donde se le toma la declaración al ciudadano Juan Heredia Céspedes.-P.D.9.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Mario Salvatierra Vargas de fecha 04/08/2020.-P.D.10.- Acta de secuestro de vehículo de fecha 04/08/2020.-P.D.11.- Informe de lo asignado al caso del Polo. Antonio Gonzales B., de fecha 04/08/2020.-P.D.12.- Orden de aprehensión librada en contra de Sergio Vásquez Villarroel de fecha 04/08/2020.-P.D.13.- Declaración ampliatoria del denunciante Salomón Darío Bonifacio Vargas de fecha 10/08/2020.-P.D.14.- Informe del asignado al caso del Pol. Antonio Gonzales Blanco de fecha 10/08/2020.-P.D.15.- Acta de presentación espontanea del ciudadano Marco Antonio Medina Céspedes de fecha 10/08/2020.-En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como ROBO AGRAVADO, en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 4 AÑOS Y 3 MESES a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de CERPROM.-A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia.-La víctima A pesar de su legal notificación la misma no se ha apersonado ante el juzgado Público de la niñez adolescencia y sentencia penal primero de Montero ni ha comparecido a la audiencia señalada para la fecha.-Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes a los acusados de manera independiente según el actuar individual de cada uno en los hechos en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: -a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado.—b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público. –c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.-d) La aceptación de la pena de privación de libertad de 4 años Y 3 MESES en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM.-3. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL.-En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.-Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.-Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE.-A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: -1. La existencia del hecho y la participación del imputado.-2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.-3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.-En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado.-En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-En fecha 28/08/2019 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra de CARLOS EUARDO AGUILAR CHÁVEZ señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución.-El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación, es así que se verifica que CARLOS EDUARDO AGUILAR CHÁVEZ en fecha 09/02/2019 fue aprehendido en flagrancia cuando ingresó a un domicilio conjuntamente otra persona portando un arma de fuego y arma blanca, se verifica que la víctima intentó defenderse sin embargo ante estos hecho a momento de darse a la fuga fueron interceptados por la víctima y su tía en avenida Venezuela momentos siguientes a la comisión del hecho por lo que intentaron sustraer objetos personales de forma violenta entre dos personas con arma de fuego y arma blanca, adecuando así su conducta a los elementos del tipo penal de Robo Agravado, así se verifica Informe de acción directa, Acta de secuestro de indicios, acta de secuestro y Acta de aprehensión por particulares.-Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como ROBO AGRAVADO, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de CUATRO AÑOS Y 3 MESES de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.-Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 332 del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 3 A 10 años. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión a los bien jurídicos protegidos.-En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.-Toda vez que, se ha comprometido un bien jurídico patrimonial pues se procedió a sustraer objetos personales pues no se ha causado lesiones de gravedad que ameriten una pena superior.-En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea; reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal art. 87 CP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el señor CARLOS EUARDO AGUILAR CHÁVEZ, responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados al tratarse se la sustracción de enseres personales.-Se trae a colación las políticas estatales descongestionamiento de los centros penitenciarios que se encuentran en su capacidad máxima y ante la presencia de una pandemia nacional que hace que los privados de libertad No sólo se vean restringidos en su derecho a la libertad sino también se vean en riesgo inminente de que su salud e integridad física se encuentren comprometidos por un factor externo y de carácter extraordinario como lo es la emergencia sanitaria.-Qué es los informes de los observadores Internacionales demuestran gran preocupación por el grado de hacinamiento en la en el cual se encuentran las cárceles del sistema penitenciario boliviano de manera preventiva corresponde desde las bases del sistema del órgano judicial promover de manera efectiva la resolución de los conflictos y sancionar las acciones atípicas previstas por el código penal; en este sentido respondiendo a la necesidad nacional y promoviendo una cultura de paz.-Asimismo promoviendo una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social es que resulta procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.-Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social.-POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado CARLOS EUARDO AGUILAR CHÁVEZ CI 9015261 SC y domiciliado en CERPROM ACTUALMENTE de nacionalidad boliviana,; AUTOR Y CULPABLE de la comisión del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 332 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 4 AÑOS Y 3 MESES, que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación CERPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP.-Verificado el Mandamiento de Detención preventiva saliente a fs. 13 de obrados, de 11/02/2019 saliente a fs. 13 de obrados, se evidencia que el procesado se encuentra detenido por 4 años 3 meses y 7 días, habiendo excedido la pena impuesta; consiguientemente líbrese Mandamiento de Libertad por cumplimiento de Condena.-La presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida en el plazo de QUINCE DIAS de su notificación, conforme a lo establecido en los arts. 407 y 408 del C.P.P.-Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-Ejecutoriada que sea, remítase fotocopias legalizadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, sea con las formalidades de ley.-Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en sala de audiencia pública, en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima.-Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; Una vez notificada a la víctima y vencido el plazo de la apelación por Secretaría pase obrados a despacho para la ejecutoria respectiva.-La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los dieciocho días del mes de mayo de 2023.-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.----------------------------------------------------------------


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