EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 155/2023 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al QUERELLADO GABRIEL ANTONIO PANIAGUA LORA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por GASTON EDUARDO HEREDIA ASEBEY, contra GABRIEL ANTONIO PANIAGUA LORA por la presunta comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1028610, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ SENTENCIA PENAL N°2 DR. FARID NASSAR DONOSO NUREJ 1028610 QUERELLANTE GASTON E. HEREDIA ASEBEY ABOGADO DR. CARLOS RODRIGO BAPTISTA QUERELLADO GABRIEL ANTONIO PANIAGUA LORA ABOGADO DR. ARIEL CORONADO DELITO CHEQUE EN DESCUBIERTO SECRETARIO GERMAN HUARITA BAUTISTA FECHA VIERNES 19 DE MAYO DE 2023 HORA DE INICIO 17:30 HORA DE FINALIZACIÓN 17:45 Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas diecisiete con treinta minutos, del día viernes diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés, el señor Juez dispuso lo siguiente. 1°. El señor secretario proceda a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente. Secretaria: Por Secretaría se informó los siguientes aspectos: 1. El cuaderno procesal se encuentra corriente; están notificadas todas las partes. 2. En audiencia se encuentran presentes: a. El querellante Gastón Heredia Asebey, presente su abogado Dr. Carlos Rodrigo Baptista Arancibia. b. Ausente el querellado Gabriel Antonio Paniagua Lora, ausente su abogado Dr. Ariel Coronado. 3. Corrresponde la prosecución del juicio. El señor Juez dijo: En mérito al informe de la secretaria y la presencia de las partes, se instala la audiencia PRESENCIAL y se dispone su prosecución. El Dr. Carlos Rodrigo Baptista dijo: Teniendo en cuenta que no se puede llevar a cabo esta audiencia por ausencia del querellado y vamos a solicitar su rebeldía, toda vez que es reiterativo las ausencias señaladas, vamos a estar a lo dispuesto por su autoridad. Seguidamente, el señor Juez dictó el siguiente Auto: Sucre, 19 de mayo del 2023 VISTOS: El informe del secretario, lo solicitado en audiencia por el MP, la ausencia de la parte acusada, su falta de presentación de justificación y los antecedentes del cuaderno procesal. CONSIDERANDO: Que, al no haberse presentado ni justificado su ausencia, el querellado Sr. Gabriel Antonio Paniagua Lora, pese a que han sido legalmente notificado, en aplicación del Art. 87 del CPP, se la declara REBELDE y CONTUMAZ a la ley, debiendo expedirse el correspondiente Mandamiento de Aprehensión encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Nacional, declaratoria de rebeldía con los efectos del segundo párrafo del Art. 90 del CPP, es decir, la interrupción de la prescripción; se dispone igualmente conforme a los art. 6 y 89 inc. 1 y 2 del Código adjetivo de la materia, el arraigo del acusado en el ámbito nacional, para tal efecto deberá oficiarse a la Dirección Departamental de Migración; del mismo modo, se dispone el embargo de todos los bienes habidos y por haber. Asimismo, se dispone que se publique en un medio de prensa escrita sus datos personales imprescindible para su búsqueda y aprehensión, todo a cargo de la Representación Fiscal y las victimas; se designa en calidad de abogado defensor de oficio, al Dr. Jhuver Ronal Gordillo Siles, a quien se le deberá notificar en forma personal para que represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Notifíquese al Acusado en el domicilio que ha sido constituido como domicilio real y también a través del Sistema Hermes, bajo la previsión y formalidades del Art. 165 del CPP-1173; para tal efecto debe emitirse el edicto respectivo. Respecto a la publicación de los datos imprescindibles para búsqueda y captura de la parte acusada, procédase a realizar juntamente con los edictos ordenados. Realizadas esas publicaciones se expedirá el respectivo mandamiento de aprehensión. En aplicación del Art. 440-2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173 remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura, notifíquese al acusado en la forma señalada anteriormente. Respecto al abogado de la parte acusada, se concede el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación, para que justifique su inasistencia bajo apercibimiento de ley; eso debido a que no se sabe exactamente cuál de sus abogados debería estar presente en este actuado procesal, Regístrese. Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y el suscrito secretario que CERTIFICA. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES----------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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