EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA LA DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA, JUEZ SÉPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. HACE SABER AL DENUNCIANTE: ALEXIS RAQUEL RAMOS DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO EGUEZ SALINAS QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL IDEOLOGICA QUE SIGUE ALEXIS RAQUEL RAMOS DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO EGUEZ SALINAS EN CONTRA DE LUIS ESAU CAMPOS, SE HAN DICTADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO Estado Plurinacional de Bolivia Santa Cruz de la Sierra – Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz Órgano Judicial – Juzgado de Sentencia 7º y Partido Liquidador Penal de la Capital Caso Nº 201532850 JUEZ DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO ALEXIS RAQUEL RAMOS LUIS ALBERTO EGUEZ SALINAS QUERELLAO: LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ DELITO: FALSEDAD MATERIAL Y OTROS. SECRETARIO: DRA. YOVANA QUISPE SOTO. DÍA, FECHA Y HORA: MARTES, 28 DE MARZO DEL 2023. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce dicta el presente Auto Interlocutorio de conformidad al Art. 123 del Código de Procedimiento Penal. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 02 /23 VISTOS: La solicitud de Extinción de Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, impetrada por LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, demás antecedentes procesales y; CONSIDERANDO I FUNDAMENTACION DEL INCIDENTISTA QUE, el incidentista LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ manifiesta que la presente excepcion es con relación al tiempo transctmr.do y que puede presentarse hasta en la etapa de Casación y cuantas veces sea necesario por la parte afectada porque así lo establecen las Sentencias Constitucionales 1716/2010-R del 25 de Octubre del 2010 que fue modulada por la Sentencia Constitucional 1529/2011-R del 11 de Octubre del 2011 y esta a su vez fue modulada por la Sentencia Constitucional 0009/2015-S2 del 5 de Enero del 2015 y que son de carácter vinculante conforme lo establece el Art. 203 de la Constitución Política del Estado que adjunta al memorial de excepción y que se aplique la norma legal respetando sus derechos consagrados en la C.P.E, porque a la fecha no se ha iniciado la apertura de juicio en su contra por causa atribuible a la parte denunciante, al Ministerio Publico y al Órgano Judicial, lo cual se encuentra demostrado en la auditoria jurídica que pasa a describir dentro la presente causa. QUE, en aplicación del Art. 133 del C.P.P en cuanto a la "Duración máxima del proceso", con relación al Art. 27 Núm. 10 y Art. 308 Núm. 4) del C.P.P y la aclaración e interpretación correcta de las Sentencias Constitucionales Nº 0101/04-RDI, Nº 0033/2006-R del 11 de Enero del 2006, Nº 04-R11, Nº1716/2010-R, Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA, Sentencia Constitucional Nº 0550/2015, Nº0009/2015-S2, Nº 0733/2015-S3 y Nº 1217/2015-9, Sentencia Constitucional Nº 0550/2015, Nº 0009/2015-S2, Nº 0733/2015-S3 y Nº 1217/2015-S2, Sentencia Constitucional Nº 006/2011-R del 07 de febrero de 2011, Sentencia Constitucional Nº 0023/2007-R del 16 de enero del 2007, en merito a las mencionadas previsiones legales contenidas, solicita la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMO DEL PROCESO, por evidente dilación procesal no imputable a su persona. QUE, el ARTÍCULO 27 (MOTIVOS DE EXTINCION) DEL C.P.P señala: La acción penal, se extingue: 10.- POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO. QUE, el ARTÍCULO 133 (DURACION MAXIMA DEL PROCESO) DEL C.P.P textual señala: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía”. QUE, menciona también lo establecido en el ARTÍCULO 308 (EXCEPCIONES) DEL C.P.P el cual textual señala: Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. QUE, la extinción de la acción penal, se encuentra establecida en los artículos 27 y 28 de este código. QUE, el ARTICULO 314 (TRAMITES) DEL C.P.P textual señala: III.- excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el numeral 4 del Artículo 308 del presente código, SE OFRECE PRUEBA DOCUMENTAL TODO EL CUADERNO PROCESAL A SU CARGO, por lo que con el propósito claro de determinar y establecer las causas de dilación procesal, considera importante señalarlas y que pese a que el tribunal constitucional ha establecido, dentro de la línea jurisprudencial citada precedentemente, que el juzgado y/o tribunal debe realizar la correspondiente auditoria jurídica de la revisión de los actuados procesales; sin embargo, para una mayor ubicación y comprensión del tribunal, realiza un análisis y auditoria detallado de la actividad procesal en el presente caso. AUDITORIA JURIDICA. AÑO 2015 QUE, en fecha 22/09/2015, la SRA. ALEXI RAQUEL RAMOS DOMÍNGUEZ presenta denuncia en la F.E.L.C.C contra LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ Y SONIA ROSALES SUAREZ, por el supuesto delito de FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTAFA Y OTROS, donde hacen conocer al Juez de Turno el Inicio de las Investigaciones, cursante a fojas 1 a 2, que se hace notar que durante los 20 días, no hay ninguna diligencia realizada la Fiscalía. (art. 300 de la 1970.) QUE, en fecha 22/10/2015, la Fiscal - MARIELA TOLEDO, pide Ampliación de las Investigaciones al Juez 4to de Instrucción en lo penal y el Juez le concede, cursante a fojas 3 a 4. QUE, en fecha 27/10/2015, se ADHIERE a la denuncia LUIS ALBERTO EGUEZ SALINAS y la Fiscal - MARIELA TOLEDO, admite la adhesión y hace conocer al Juez 4to de Instrucción Cautelar en lo Penal, cursante a fojas 5 a 9. AÑO 2016. SIN MOVIMIENTO. QUE, después de 19 meses, sin que exista ninguna investigación por la Fiscalía, se vuelve a apersonar al caso la denunciante. AÑO 2017. 1.- En fecha 28/04/2017, la denunciante, solicita al Juez 4to de Instrucción Cautelar en lo Penal, el control jurisdiccional de la causa y pide conminatoria por cumplimiento de plazo, cursante a fojas 1O al 12. 2.- En fecha 08/05/2017, el juez 4to de Instrucción Cautelar, conmina al Fiscal de Distrito para que presente Informe Conclusivo en el término de 5 días de su legal notificación, cursante a fojas 13 al 14. 3.- En fecha 15/05/2017, los Fiscales - CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, SONIA ZAMORANO CUELLAR Y CONSUELO SEVERICHE SARAVIA de la corporativa de Delitos Patrimoniales Nº 4, presentan Imputación Formal por el delito de ESTAFA contra LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, cursante a fojas 15 al 18. 4.- En fecha 17/05/2017, el juez de la causa, fija Audiencia de Medidas Cautelares para el 29/05/2017 a horas 16:00 P.M y se notifica al Ministerio Público y al Abogado de la parte denunciante y no así al imputado, cursante a fojas 19 al 27. 5.- En fecha 29/05/2017, se suspende la audiencia de medidas cautelares porque no fueron notificados la parte denunciada, ni la parte denunciante, no se conoce el domicilio real y solo está en sala el Ministerio Publico y el Abogado de la parte civil y se señala audiencia para el 13/06/2017, cursante a fojas 31. 6.- En fecha 25/05/2017, la parte denunciante ALEXI RAQUEL RAMOS DOMÍNGUEZ, solicita nuevo señalamiento de audiencia de medidas cautelares, cursante a fojas 28 y 29. 7.- En fecha 29/05/2017, se notifican en secretaria del juzgado 4to de Instrucción Cautelar, el Abogado de ALEXI RAQUEL RAMOS, la Abogada de LUIS ALBERTO EGUEZ Y MINISTERIO PÚBLICO, cursante a fojas 32 al 34. 8.- En fecha 29/05/2017, se suspende la Audiencia de Medidas Cautelares, pero por error indican la cesación y se suspende porque no fueron debidamente realizadas las notificaciones a las partes y se fija para el 13/06/2017, cursante a fojas 37. 9.- En fecha 13/06/2017, se suspende la Audiencia de Medidas Cautelares, pero por error indican la cesación y se suspende porque no fueron debidamente realizadas las notificaciones a las partes y se fija para el 13/06/2017, cursante a fojas 45. 10.- En fecha 13/07/2017, la parte denunciada LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, formula Incidente de Nulidad de Imputación por Defectos Absolutos, cursante a fs. 47 al 49. 11.- En fecha 12/09/2017, la parte denunciada LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, solicita fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, cursantes a fojas 85. 12.- En fecha 11/09/2017, fue notificado con el Incidente de Nulidad de Imputación y el Abogado de ALEXIS RAQUEL RAMOS DOMÍNGUEZ en fecha 01/09/2017, contesta el Incidente, cursante a fojas 81 y 89. 13.- En fecha 11/09/2017, fue notificado con el Incidente de Nulidad de Imputación el Fiscal del caso y en fecha 14/09/2017, contesta el incidente, pero el Ministerio Publico contesta FUERA DE TERMINO, cursante a fs. 82 y 93. 14.- En fecha 12/09/2017, el denunciado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, solicita fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal y el Juez de la causa da curso a la solicitud, cursante a fojas 85 al 86. 15.- En fecha 13/09/17, la parte denunciante ALEXIS RAQUEL RAMOS DOMÍNGUEZ pide conminatoria por cumplimiento del plazo, cursante a fs. 95. 16.- En fecha 15/09/2017, se suspende la audiencia de Aplicación de Medidas Cautelar por la no asistencia del Ministerio Publico, cursante a fs. 96. 17.- En fecha 19/10/2017, se suspende la audiencia de Medidas Cautelares por inasistencia del imputado porque se encontraba delicado de salud; quien justifica con un Certificado Médico, cursante a fs. 112. 18.- En fecha 23/10/2017, el juez de la causa emite Auto de Vista declarando INFUNDADO, el Incidente planteado por LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ y ordena que se prosiga la causa, cursante a fs. 116 al 119. AÑO 2018. 1.- En fecha 20/02/2018, la parte denunciante, solicita señalamiento de audiencia cautelar, cursante a fs. 135 2.- En fecha 23/02/2018, el juez de la causa señala audiencia de Medidas Cautelares para fecha 26/03/2018 a horas 16:00 P.M, cursante a fs. 136. 3.- En fecha 23/02/2018, la parte denunciada - LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, solicita al Juez de la Causa que conmine al Ministerio Publico, para que presente Acusación y/o presente alguna salida alternativa, YA HABÍAN PASADO MÁS DE NUEVE MESES DESDE LA IMPUTACIÓN FORMAL, cursante a fs. 137 al 138. 4.- En fecha 05/03/2018, el Juez de la causa conmina al Ministerio Publico para que presente Acusación y/o alguna salida alternativa, cursante a fojas 139 a 141. 5.- En fecha 12/03/2018, el Ministerio Publico presenta Acusación Fiscal contra LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ y el Juez de la causa dispone la remisión ante el Tribunal de Sentencia de Turno, cursante a fs. 142 a 147. 6.- En fecha 14/03/2018, el Juez de la causa, remite el expediente en el grado de Acusación ante el Tribunal 10mo de Sentencia, cursante a fs. 148. 7.- En fecha 19/03/2018, los Jueces del Tribunal 10mo de Sentencia, dan por radicada la causa y conmina al Ministerio Publico para que presente sus pruebas documentales dentro los cinco días de su legal notificación, cursante a fs. 149. 8.- En fecha 28/03/2018, el Ministerio Publico, fue notificado para que presente sus pruebas de cargo dentro la presente causa, cursante a fs. 150. 9.- En fecha 03/04/2018, Ministerio Publico, remite pruebas de cargo dentro de la presente causa, cursante a fs. 151. AÑO 2019. 1.- En fecha 20/11/2019, el Tribunal 10mo de Sentencia en lo Penal, emite orden de remisión al Juzgado de Sentencia de Turno de la Capital, cursante a fs.153 - NO HAY MAS MOVIMIENTO. AÑO 2020. 1.- En fecha 29/01/2020, el Tribunal 1Omo de Sentencia en lo Penal, remite el expediente ante el Juzgado 7mo de Sentencia de Turno de la capital, cursante a fs. 154 - NO HAY MAS MOVIMIENTO. AÑO 2021. SIN MOVIMIENTO. QUE, actualmente la causa, se encuentra paralizada, SIN MOVIMIENTO. QUE, la mora atribuible es a los Órganos de Justicia, que así también es importante señalar que las normas procesales examinadas y jurisprudencia constitucional, se colige y es necesario hacer una interpretación cabal del cómputo tanto en las sub- etapas como en las etapas del proceso, ya que la etapa preliminar y la etapa preparatoria, se debe tener muy en cuenta que las VACACIONES JURÍDICAS NO INTERRUMPEN LA INVESTIGACIÓN NI PARALIZAN NINGUN ACTO. DEMORA ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO QUE, el Ministerio Publico presenta su informe conclusivo después: QUE, desde la Denuncia que fue realizada en fecha 22/09/2015 HASTA LA IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 15/05/2017, han pasado UN AÑO y OCHO MESES, hace un total 605 DIAS, más de 20 MESES. QUE, desde la Imputación Formal de fecha 15/05/2017, hasta la Acusación Fiscal de fecha 12/03/2018 han pasado 09 MESES, haciendo un total de 270 días, que el Ministerio Publico, ha demorado 29 MESES, haciendo un total de 870 días en presentar su Informe Conclusivo de Acusación al Juez 4to de Instrucción Cautelar. QUE, el Juzgado 4to de Instrucción Cautelar en lo Penal, ha REMITIDO, la causa al Tribunal 10mo de Sentencia, en fecha 14/03/2018. Que, en fecha 19/03/2018, el Tribunal 10mo de Sentencia, da por Radicada la causa y en fecha 03/04/2018, el Ministerio Publico, ha presentado sus pruebas documentales de cargo al Tribunal 10mo de Sentencia. QUE, desde el 03/04/2018 hasta el 22/04/2021, han pasado 3 años y 17 días, sin que exista la apertura de juicio oral y público en el Tribunal 10mo de Sentencia. QUE, desde fecha 22/09/2015 (DENUNCIA) al 12/05/2018, hasta la Acusación Fiscal, han pasado más de DOS AÑOS, CINCO MESES y 17 DIAS. Demora atribuible al Tribunal 10mo de Sentencia. QUE, desde fecha 19/03/2018 que fue radicada la causa hasta el 22/04/2021, han pasado más de 3 años y 1 mes. QUE, en cuanto a demora atribuible al imputado y/o acusado, no existe NINGUNA, más bien el imputado y acusado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ en fecha 23/02/2018, solicita a la Juez de la Causa, que conmine al Ministerio Publico para que presente Acusación y/o presente alguna Salida Alternativa, PORQUE VA HABÍA PASADO MÁS DE NUEVE MESES DESDE LA IMPUTACIÓN FORMAL., cursante a fojas 137 a 138. AUDITORIA POR AÑO. QUE, descontando las VACACIONES JUDICIALES de los 365 días calendario, se tiene que de los 5 años y 7 meses: 1.- El año 2015, el Juzgado 4to Cautelar tuvo 25 días de vacaciones. 2.- El año 2016, el Juzgado 4to Cautelar tuvo 25 días de vacaciones. 3.- El año 2017, el Juzgado 4to Cautelar tuvo 25 días de vacaciones. 4.- El año 2018, el Tribunal 10mo de Sentencia tuvo 25 días de vacaciones. 5.- El año 2019, el Tribunal 10mo de Sentencia tuvo 25 días de vacaciones. 6.- El año 2020, el Tribunal 10mo de Sentencia tuvo 25 dios de vacaciones. TOTAL: 150 DIAS inhábiles en más de CINCO AÑOS. QUE, descontando días INHABILES - SABADOS y DOMINGOS de los 5 años y 7 meses se tiene: 1.- El año 2015, desde el 22 de Septiembre al 31 de Diciembre del 2015, hubo 14 sábados y 14 Domingos = 28 días 2.- El año 2016, hubo 52 sábados y 50 Domingos = 102 días 3.- El año 2017, hubo 52 sábados y 50 Domingos = 102 días 4.- El año 2018, hubo 52 sábados y 50 Domingos = 102 días 5.- El año 2019, hubo 52 sábados y 50 Domingos = 102 días 6.- El año 2020, hubo 52 sábados y 50 Domingos = 102 días 7.- El año 2021, desde el 01 de Enero hasta el 22 de Abril, hubieron 16 Domingos y 16 sábados = 32 días, lo que hace un total de 570 DIAS INHÁBILES EN MÁS DE CINCO AÑOS. QUE, descontando días feriados por año: desde el 2015 al 2021 se tiene: 1).- 1 de Enero – Año Nuevo. 2).- 22 de Enero - Día de la fundación del Estado Plurinacional. 3).- 27 y 28 de Febrero, Feriado de Carnaval. 4).- 14 de Abril - Viernes Santo. 5).- 1 de Mayo - Día del Trabajador. 6).- 15 de Junio - Día de Corpus Cristi. 7).- 21 de Junio - Día del Año Aymara. 8).- 6 y 7 de Agosto - Día de la independencia de Bolivia. 9).- 2 de Noviembre - Día de todos los Santos. 10).- 25 de Diciembre - Feriado por Navidad, lo que hace un total de días feriados: 13 DIAS POR AÑO, que desde el 22/09/2015 hasta el 22/04/2021 en CINCO AÑOS HUBIERON 6S DÍAS INHÁBILES POR FERIADOS. QUE, en total de DIAS INHABILES, se tiene que son 785 DÍAS, equivalente a 26 MESES QUE ES IGUAL A 2 AÑOS Y 2 MESES QUE SE DEBEN RESTAR DE LOS CINCO AÑOS y SIETE MESES, que es igual a 3 AÑOS 5 MESES, sin que exista sentencia en primera instancia siendo responsabilidad del Ministerio Publico y del Órgano Judicial, no atribuible a su persona. QUE, asimismo manifiesta que el tiempo comienza desde la media noche del 22/09/2015, tal como lo establece el art. 5 de la ley 1970, que desde esa fecha hasta el 22/04/2021 han transcurrido CINCO ANOS y SIETE MESES, como se evidencia en el cuadro de Auditoria Jurídica que consta en el expediente y su señalamiento. QUE, es importante que sus autoridades verifiquen el cuaderno procesal y tomen en cuenta que el Ministerio Publico, nunca le dio importancia a la presente causa, lo ha tenido completamente abandonado a su suerte, a pesar que es la parte acusadora, toda vez que desde la denuncia en fecha 22/09/2015 hasta el 22/04/2021, han transcurrido 5 AÑOS Y 7 MESES, con lo cual se infiere que se ha vencido la Duración Máxima del Proceso de conformidad a lo establecido en el art. 133 del C.P.P, que asimismo esta duración no es ni puede ser atribuible a su persona, sino por el contrario dicha mora procesal, es única y exclusivamente atribuible MUY ESPECIALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y por otro al ÓRGANO JURISDICCIONAL, debido a sus recargadas labores. QUE, en principio, corresponde referirse a los plazos procesales consignados en el Derecho Positivo, como a continuación señala la legislación nacional, así como los pactos y acuerdos internacionales vigentes en el país y menciona respecto al plazo razonable la Sentencia Constitucional Nº 0110 del 05 de octubre del 2004 la cual señala: III. 4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la "celeridad es una de las "condiciones esenciales de la administración de justicia" entendimiento que se extrae del contenido del Art. 116.X constitucional. QUE, a su vez, la normativa internacional sobre Derechos Humanos (Los Pactos), que según la doctrina de ese Tribunal integran el Bloque de Constitucionalidad, (así como las SS.CC.1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho; conforme a lo siguiente: 1).- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.8.1) el cual señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la substanciación de cualquier acusación formulada contra el Pacto para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, física o de cualquier otro carácter. 2).- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) señala: durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c).- A ser juzgado sin dilaciones indebidas". QUE, de lo anteriormente expresado, se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa, que con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos componentes del sistema penal, puedan acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables. QUE, mencionada el Auto Constitucional Nº 0079/2004 del 29 de septiembre de 2004, al referirse al plazo razonable, también señala lo siguiente: "Cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de las causas, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias, el Estado pierde legitimidad para hacer valer su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera y Art. 133 del C.P.P." Que, la resoluciones y/o sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional, son de carácter obligatorio y vinculante, tal y como lo establece el Art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional por ser erga omne. QUE, conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal en vigencia, la duración máxima de todo proceso penal es de tres (3) años, así lo establece el art. 133,- (Duración máxima del proceso) el cual señala: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”. No existiendo rebeldía, "Vencido el plazo, el juez o tribunal de proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal". QUE, hace referencia y menciona lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0033/2006-R del 11 de enero del 2006, el AC. Nro. 79/2004 —ECA, como lo establecido en el art. 5 del C.P.P, párrafo segundo, el cual dispone que: "se entenderá, por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito"; Por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto art. 133 del C.P.P, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial, esto es atribuible a la actividad jurisdiccional del Poder Judicial netamente o administrativa (sede policial o administración en sentido amplio como es el de unidades legales de cualquier institución que administra bienes servicios y actividades funcionales de cualquier funcionario o empleado público.), contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art 133 del C.P.P., es necesario considerar lo manifestado". QUE, es así que de acuerdo a la normativa vigente en nuestro país, todo proceso vigente debe tener una duración máxima de TRES AÑOS, contados desde el primer acto del procedimiento, y vencido este plazo el juez o tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal. QUE, asimismo manifiesta que la solicitud que impetra de extincion de la Acción Penal, por Vencimiento de la Duración Máxima del Proceso atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial, sin duda, está vinculada con el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso, los principios de probidad y celeridad, que el art. 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y así quedó demostrado y acreditado que la demora o dilación del proceso atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la S.C. Nº 101/2004 de 14 de septiembre y el AC0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Ministerio Público y Órgano Judicial. QUE, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) refiere que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas y dentro un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la substanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". QUE, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) determina que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c).- A ser juzgada sin dilaciones indebidas" QUE, de lo anteriormente mencionado, se tiene que es pertinente y legal la aplicación del art. 133 de la ley 1970, toda vez que se ha demostrado que el presente proceso ha durado más del límite legal; es decir, más de 3 años y que la dilación ha sido exclusivamente atribuible al Ministerio Publico y Órgano judicial, por lo que consecuentemente se solicita la extincion de la acción penal, por lo que en mérito a lo claramente expuesto y de plena conformidad con lo que dispone el art. 133 del C.P.P, solicita, se declare extiinguida la acción penal iniciada en contra de LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, porque han transcurrido 3 AÑOS Y 5 MESES, descontando los días feriados, días inhábiles y vacaciones judiciales dentro los 5 AÑOS Y 7 MESES que actualmente tiene la presente causa, la cual se inició el 22/09/2015 y a la fecha no se tiene sentencia en primera instancia, por lo tanto a precluido el poder del Estado de imponer una sentencia sancionatoria y/o absolutoria, consiguientemente se ordene el archivo de obrados como también solicita se suspenda todas y cada una de las medidas cautelares ordenadas en contra del acusado si los hubiere, petición que la realiza al amparo del art. 24 de la C.P.E. CONSIDERANDO II. FUNDAMENTACION MINISTERIO PÚBLICO. Que, notificado el Ministerio Publico con la excepción interpuesta por LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, a pesar de haber sido legalmente notificado en fecha 27/05/2021, tal como se evidencia a fs. 192 de obrados, contesta la excepción interpuesta en base a los siguientes argumentos: QUE, en tiempo y forma de ley y en aplicación al art. 314 de C. P Penal contesta la excepción de la extinción de la acción por Duración Máxima del Proceso, presentado por LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ e indica que el artículo 314 del C. P. Penal señala "Trámites. I.- Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se-tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (IO) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. ll.- La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III.- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código Que, según lo manifestado por el incidentista, desde la presentación del Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación hasta la presentación de la presente petición de extinción han transcurrido más de CINCO AÑOS Y SIETE MESES, por lo cual estaría TOTALMENTE VENCIDO EL PLAZO PROCESAL PARA LA DURACCION MAXIMA DE UN PROCESO PENAL, existiendo una supuesta dilación, por lo que correspondería declarar Extinguida la acción penal dentro del proceso signado con el Nº FELCC-SCZ1505724. QUE, el art. 133 del C.P.P. dice: "TODO PROCESO TENDRÁ UNA DURACIÓN MÁXIMA DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO, SALVO EN EL CASO DE REBELDÍA. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, cuando desaparezcan estas, et plazo comenzara a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal." QUE, asimismo el ART. 27 EN SU NÚM. 10) DEL C.P.P (MOTIVOS DE LA EXTINCION) señala que: La acción penal se extingue: 10).- “POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO”. QUE, de todo lo manifestado se puede deducir que la simple petición no es suficiente para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que la norma exige que el impetrante debe realizar una auditoría jurídica de las actuaciones del cuaderno procesal; señalar y demostrar que las causas que ocasionaron la retardación de justicia es atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público y no así al imputado y/o acusado. QUE, de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que en fecha 15/05/2017, el Ministerio Publico presenta Imputación Formal en contra LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, que por otra parte se tiene que en fecha 12/03/2018, el Ministerio Publico presenta Requerimiento Conclusivo Acusatorio en contra de LUIS ESAIJ CAMPOS EGUEZ, por el delito de FALSEDAD MATERIAL Y OTROS, previsto y sancionado por el Art. 198, 199 y 203 Y 335 del Código Penal, el mismo que se encuentra Radicado en vuestro digno tribunal y a espera del señalamiento de audiencia de Juicio Oral. QUE, manifiesta también que en el presente caso la retardación observada por el incidentista no se ha demostrado por los impetrantes que sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Publico, extremos que señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que en este entendido las SSCC. 0101/2.004-R, 0839/2005-R, 1036/2002 y Auto Constitucional 0079/2004 ECA, entre otras, de manera uniforme dicen:"... el sentido de la constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad o coherencia con la exigencia de la seguridad jurídica que la ley fundamental proclama, así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano. QUE, en ese entendido la S.C. 00924/2015 de fecha 22 de septiembre de 2015, que regula las anteriores sentencias, con gran sabiduría explica que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su sustento y es precisamente en el derecho a que toda persona procesada penalmente, debe ser juzgada sin delaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el Art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, esto fue la base para dictar esta sentencia que tiene su sustento en la sentencia dictada por la Corte Internacional de Derechos Humanos, donde establece claramente que el mero transcurso del tiempo, no puede ser una causal para extinguir un proceso y favorecer a la impunidad, sino que se debe tomar en cuenta los tres parámetros como son: a).- La complejidad del asunto. b).- La conducta de las partes que intervienen y c).- La conducta y accionar de las Autoridades, toda vez que no es única y exclusiva voluntad de las Autoridades, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramientos oportunos de Autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias y otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomendado, de una u otra circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomendado, de una pronta y oportuna administración de justicia. QUE, bajo ese entendido, ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente incidente (art. 133 del C.P.P.), solo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, declarara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, v bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". QUE, finalmente manifiesta que el incidentista no demuestra objetivamente que la supuesta retardación de justicia, es atribuible al Ministerio Publico y/o Órgano Judicial, toda vez, que NO SE REALIZO UNA AUDITORIA JURÍDICA con el cual demuestre que la supuesta retardación de justicia sea atribuible al Órgano Jurisdiccional y/o Ministerio Publico, toda vez que no se ha presentado prueba alguna que demuestre su excepción planteada, siendo que la suscrita Fiscal no ha sido puesta a conocimiento con alguna prueba que haya sido presentada por el incidentista, que por ende no ha dado fiel cumplimento a lo establecido en el Art. 314 de la Ley 1970 mod. por la Ley 1173. QUE, de lo anteriormente expuesto, se tiene que no procede la Extinción de la Acción Penal por Duración máxima del proceso de la etapa de juicio oral, que sobre los criterios expuestos, instrumentos, hechos, disposiciones jurídicas y jurisprudencias, que respaldan nuestras proposiciones, en virtud lo establecido en el Art. 314 numeral 1 , 11, el cual establece que las excepciones se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, OFRECIENDO PRUEBA IDONEA Y PERTINENTE y el Art. 315 parágrafo l ambos del C.P.P., el cual establece que cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, el Tribunal deberá rechazarlas “in limine” sin recurso ulterior, solicita se DECLARE INFUNDADA LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, interpuesta por LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ. CONSIDERANDO III. FUNDAMENTACION DE LA PARTE CIVIL Que, notificada la parte civil – ALEXIS RAQUEL RAMOS DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO EGUEZ SALINAS, con la excepción interpuesta por LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, a pesar de haber sido legalmente notificados mediante EDICTO DE PRENSA de fechas 17/03/2022 y 28/03/2022, tal como se evidencia en obrados, dentro del plazo, no contesta ni presenta objeción alguna, sobre la excepción interpuesta. CONSIDERANDO IV. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO. Que, nuestro ordenamiento jurídico penal vigente señala textualmente: Art. 27 (MOTIVOS DE EXTINCION) del C.P.P señala que: La acción penal, se extingue 10 ) POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO. ART. 133 (DURACION MAXIMA DEL PROCESO). - TODO PROCESO TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO, SALVO EL CASO DE REBELDIA, LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL LA PRESCRIPCION SUSPENDERAN EL PLAZO DE DURACION DEL PROCEDIMIENTO. CUANDO DESAPAREZCAN ESTAS, EL PLAZO COMENZARA A CORRER NUEVAMENTE COMPUTANDOSE EEL TIEMPO YA TRANSCURRIDO VENCIDO EL PLAZO, EL JUEZ O TRIBUNAL DEL PROCESO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, DECLARARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL”, ART. 130 párrafo sexto del C.P.P., estatuye que: “Los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada”. Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, también establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Art. 420 del C.P.P (EFECTOS).- La Sala Penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de Casación en los que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será OBLIGATORIA, para los tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de Casación. Que, las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, SC 033/04 y la S.C Nº 0101/04 entre otras las cuales indican que: “PROCEDERA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL CUANDO LA DILACION DEL PROCESO MAS ALLA DEL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO, SEA ATRIBUIBLE AL ORGANO JUDICIAL, AL MINISTERIO PUBLICO O CUANDO LA DILACION DEL PROCESO SEA ATRIBUIBLE A LAS PARTES EN LITIGIO”. Que, el Auto Constitucional Nº 0079/2004 – ECA, el cual es modulatorio de la S.C. Nº 0101/2004, señala: QUIEN SOLICITE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE FUNDAMENTAR QUE LA MORA PROCESAL MAS DE ALLÁ DEL ÓRGANO JUDICIAL, DEL MINISTERIO PUBLICO O DE LAS PARTES, LO DEBEN HACER PRECISAMENTE PUNTUAL EN QUE PARTE DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRAN LOS ACTUADOS PROCESALES QUE PROVOCARON LA DEMORA O LA DILACIÓN INVOCADA. Que, asimismo la S.C. Nº 1141/2003 – R de fecha 12/08/2003 establece: QUE UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL ESTADO DEMOCRÁTICO DEL DERECHO ES LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, pues está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en el cual basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, que esa prueba no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o de la simple mención de los requerimientos de las partes, de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita a las normas legales aplicables y la descripcio0n clara y objetiva de los elementos de convicción. CONSIDERANDO V. CONCLUSIONES. Que, de la revisión y del análisis del expediente de la litis, la normativa legal vigente, la suscrita llega a las siguientes conclusiones: QUE, es evidente y de la revisión del expediente de la litis, que el acusado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, interpone excepción de DURACION MAXIMA DEL PROCESO, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de ALEXI RAQUEL RAMOS DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA, conductas previstas y sancionadas en los arts. 198,199, 203 y 335 del C.P. Que, es evidente que el primer acto del procedimiento empieza con la denuncia de fecha 21/09/15, hasta la Imputación Formal (16/05/17), transcurrió 01 AÑO, 07 MESES Y 25 DIAS APROXIMADAMENTE, y desde la Imputación Formal (16/05/2017) hasta la presentación del requerimiento conclusivo de Acusación Formal (13/03/2018), transcurrió 09 MESES Y 25 DIAS APROXIMADAMENTE. QUE, el acusado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, menciona que desde el Inicio de Investigación de fecha 21/09/2015, hasta la fecha de presentación de la excepción interpuesta (04/05/2021) transcurrieron 05 AÑOS, 07 MESES Y 13 DÍAS APROXIMADAMENTE, tiempo superabundantemente vencido para la extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso, el cual es de TRES AÑOS, tal como lo establece el art. 133 del C.P.P. QUE, es evidente que el acusado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, realizó una auditoria de los actuados procesales realizados durante la tramitación del proceso indicando que la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Publico y al Órgano Judicial (TRIBUNAL 10MO. DE SENTENCIA), toda vez que desde que se inició el proceso con la denuncia de fecha 21/09/2015, tuvieron que transcurrir 02 AÑOS, 05 MESES Y 20 DIAS APROXIMADAMENTE para que Ministerio Publico presente ACUSACION FORMAL en fecha 13/03/2018, como también indica que dicha dilación es atribuible al Órgano Judicial. QUE, se evidencia que la última actuación realizada por el Ministerio Publico antes de la interposición del memorial de excepción de extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso (04/05/2021), fue la remisión de las pruebas ofrecidas mediante memorial de fecha 04/04/2018, que tomando en cuenta el tiempo entre la presentación de ambos memoriales, se tiene que dejo transcurrir 03 AÑOS Y 01 MES APROXIMADAMENTE, por tanto, sería otra dilación por parte del Ministerio Publico. QUE, se evidencia también, que la parte civil; es decir, los denunciantes y victimas ALEXIS RAQUEL RAMOS DOMINGUEZ Y LUIS ALBERTO EGUEZ SALINAS, después de la denuncia formulada en contra de LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ de fecha 21/09/2015, durante la tramitación del presente proceso, solamente realizaron las siguientes actuaciones las cuales son: 1).-Mediante memorial de fecha 02/05/2017, solicitando control jurisdiccional y conminatoria por cumplimiento del plazo. 2).- Memorial de fecha 26/05/2017, solicitando nueva audiencia cautelar para el denunciado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ. 3).- Memorial de fecha 02/06/2017, haciendo conocer domicilio real del imputado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ. 4).- Memorial de fecha 29/06/2017, solicitando conminatoria para que Ministerio Publico informe sobre domicilio real del imputado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, 5).- Memorial de fecha 29/06/2017, solicitando Oficios, ante el desconocimiento del domicilio del imputado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ. 6).- Memorial de fecha 30/06/2017, solicitando nueva audiencia cautelar e informando nuevo domicilio real del imputado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ. 7).- Memorial de fecha 17/08/2017, solicitando nuevo señalamiento de audiencia cautelar y haciendo conocer jurisprudencia constitucional. 8).-Memorial de fecha 14/09/2017, contestando incidente y denunciando y demostrando riesgo de fuga. 9).- Memorial de fecha 14/09/2017, solicitando el control jurisdiccional y pidiendo conminatoria por cumplimiento del plazo. 10).- Memorial de fecha 18/09/2017, adjuntado certificación SERECI. 11).- Memorial de fecha 06/11/2017, solicitando resolución del incidente y representa retardación de justicia. 12).- Memorial de fecha 09/11/2017, solicita señalamiento de audiencia cautelar; es decir, que como parte afectada y en calidad de víctima, debió realizar el correspondiente seguimiento a la causa, desde el Inicio del proceso en fecha 21/09/2015; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la víctima y tomando en cuenta el último memorial presentado en fecha 22/02/2018 hasta la interposición del memorial de interposición de extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso (04/05/2021), dejo transcurrir el tiempo de 03 AÑOS, 02 MESES Y 12 DIAS APROXIMADAMENTE, lo que significa que la víctima no tuvo participación activa e hizo abandono del seguimiento de la presente causa. QUE, así también se evidencia que desde la fecha de la denuncia 21/09/2015 hasta la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso en fecha 04/05/2021, han transcurrido 05 AÑOS, 07 MESES Y 13 DIAS APROXIMADAMENTE, que incluso descontando los 25 días de Vacaciones Judiciales, los 21 días del Paro Cívico del año 2019, 4 feriados (GESTION 2015), 11 feriados (gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020) y 3 feriados (GESTION 2021), 3 MESES Y 16 DIAS DE PANDEMIA -COVID -19, hubieran transcurrido 04 AÑOS, 07 MESES Y 14 DIAS APROXIMADAMENTE; es decir, que transcurrieron más de los 3 AÑOS; lo que significa que de igual manera se encuentra superabundantemente vencido el plazo de duración máxima del proceso, establecido en el art. 133 del C.P.P Que, finalmente es pertinente mencionar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, SC 033/04 y la S.C Nº 0101/04 las cuales indican textual que: “PROCEDERA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL CUANDO LA DILACION DEL PROCESO MAS ALLA DEL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO, SEA ATRIBUIBLE AL ORGANO JUDICIAL, AL MINISTERIO PUBLICO O CUANDO LA DILACION DEL PROCESO SEA ATRIBUIBLE A LAS PARTES EN LITIGIO”, que en el caso de autos y de la revisión del expediente de la litis, se evidencia claramente que la dilación del proceso es atribuible al MINISTERIO PUBLICO, LA PARTE CIVIL Y ORGANO JUDICIAL Y NO ASÍ DEL ACUSADO LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, toda vez que se evidencia que tanto el Ministerio Publico y la parte civil, tuvieron una actitud pasiva en la tramitación del proceso en su calidad de Director de la Investigación y en calidad de víctima, y el acusado desde el inicio del proceso y durante la tramitación de la causa, acudieron al llamado de las autoridades correspondientes, por lo que de los argumentos esgrimidos UT SUPRA y sin entrar en mayores consideraciones de fondo, corresponde extinguir la acción penal por Duración Máxima del Proceso. POR TANTO La suscrita Juez de Sentencia 7º y Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en méritos de las facultades conferidas por la ley, en aplicación de los art. 27 numeral 10),133, 130 del C.P.P, 260 de la Ley de Organización Judicial, 420 del C.P.P, SC Nº 1036/02, SC 033/04, SC 101/04, A C 0079/2004-ECA el cual es modulatorio de la SC 0101/2004, SC 1141/2003-R de fecha 12/08/2003; RESUELVE I.- DECLARAR PROCEDENTE, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, formulada por el acusado LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ, en razón a los argumentos expresados líneas arriba. II.- Asimismo, se deja sin efecto todas las medidas cautelares que hubieran sido impuestas. III- Las partes que se creyeren agraviadas pueden hacer uso del recurso de apelación que la ley les franquea. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.- NOTA: SE DECRETA EN LA FECHA EN RAZON A LA SUPERABUNDANTE RECARGA PROCESAL EXISTENTE EN ESTE DESPACHO JUDICIAL Y POR ENCONTRARSE ENTREPAPELADO CON LOS DEL SISTEMA LIQUIDADOR. FDO LEGIBLE.- DRA CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA.- JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL - FDO. LEGIBLE.- DRA YOBANA QUISPE SOTO-SECRETARIA DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL.- AUTO N° 02/2023, LIBRO DE AUTO 01/2023, - FDO. LEGIBLE.- LIMBERG RODRIGUEZ CALLE – AUXILIAR DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 22 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


Volver |  Reporte