EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO Para: BRANDO MELGAR FREITAS Objeto.- Notificación con Señalamiento De Audiencia de Medidas Cautelares y Requerimiento de Imputación Formal. Juzgado.- Primero de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta. POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado BRANDO MELGAR FREITAS, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a Denuncia de YULIANA ALVAREZ PEDRIEL en contra de BRANDO MELGAR FREITAS, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por elArt.272 bis del Código Penal, se lo notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y REQUERIMIENTO DE IMPUTACION FORMAL al imputado BRANDO MELGAR FREITAS, para el día MARTES 06 DE JUNIO DEL 2023, A HORAS 10:00 AM, notificación con el presente edicto para el imputado BRANDO MELGAR FREITAS, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asistan a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ 1°. PENAL CAUTELAR DE RIBERALTA. - Cud.802102022200545 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. — SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía de Riberalta, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de YULIANA ALVAREZ PEDRIEL en contra de BRANDO MELGAR FREITAS, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por elArt.272 bis del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) Nombres v Apellidos: BRANDO MELGAR FREITAS Cédula de Identidad: no se tiene el dato. Fecha de Nacimiento: no se tiene el dato Edad no se tiene el dato Estado Civil: no se tiene el dato Nacionalidad: Boliviano DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y Apellidos: YULIANA ALVAREZ PEDRIEL Domicilio real: Barrio Los Almendros. Teléfono: 67367035 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - De los antecedentes e indicios colectados se tiene que: la victima/denunciante, Convive con el denunciado por un periodo de seis años desde el 2015, desde que tenía 15 años y el 17,y que producto de dicha relación tuvieron dos hijas, que durante la convivencia siempre asumió una actitud agresiva, le pegaba y la celaba todo el tiempo, que incluso cuando dio a luz de su última hija ella se encontraba toda golpeada y moreteada, incluso los médicos quisieron denunciarlos, pero que ella pidió a su mama que hablara con ellos para evitar de que lo denuncien, pero siempre le decía que si ella lo dejaba el se iba a mata, después que la golpeaba siempre le decía que iba a cambiar que la quería , se tiene además que n fecha 15 de mayo de 2022 cuando la víctima se encontraba en un cúmplenos de una niña junto a su hija, el denunciado le propino un puñete y la agarró del cuello delante de todas las personas que se encontraban en el cumpleaños. Razón por la cual la victima decide irse a la cena junto a sus dos hijas. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Formal presentada por la señora YULIANA ALVAREZ PEDRIEL a través del SLIM, al cual se adjunta: Valoración Psicológico Preliminar tomada a la víctima, Ficha Social, evacuada por la trabajadora social del SLIM, Muestrario Fotográfico donde se ve la agresión física que recibió la victima. 2.- Informe Policial de fecha 09.06.2022, haciendo llegar la entrevista tomada a la víctima, quien ratifica los hechos denunciados. 3- Informe Policial de fecha 15 07 2022 a través del cual se remite e informa las 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Violencia Familiar o Domestica, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si éste se encontrare en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante le vía correspondiente." Respecto a este tipo penal, nuestro Estado Boliviano ha ratificado convenios y tratados internacionales que básicamente tienen por finalidad acabar con las olas de violencia de los cuales principalmente son las mujeres y que los derechos de estas puedan ser materializados a través de leyes especiales establezcan los mecanismos de seguimiento, atención y seguimiento a este tipo de hechos hasta logran una sanción de quienes constituyen los sujetos activos de este tipo de delitos, disposiciones legales que son las siguientes: CONS TITUCION POLITICA DELESTADO Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a le vida y e le integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en le sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias pare prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPITULO PRIMERO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en le Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección NORMATIVA INTERNACIONAL Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAVV, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989. "Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer", la cual señala que "la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social cultural v La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belén do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica) La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. LEY 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Bajo todo este marco legal y de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, se tiene acreditado que entre ambos existía una relación de convivencia y que producto de dicha relación tienen dos hijas, ahora bien, con relación a los elementos que configuran el tipo penal descrito, aquella versión expuesta por la víctima es corroborada a través de la entrevista psicológica tomada a esta, pues advierte el Estado de preocupación y alteración del estado de animo justamente por los episodios refiere que teme por sus hijas debido a que el amenazo a sus hijas con matarlas si ellas gritaban cuando este estaba agrediendo a su madre, siendo víctimas también de forma indirecta por parte de su padre, cadena de hechos que es identificado por los profesionales en psicología y trabajo social, que corroboran esa violencia sistemática en la victima, en consecuencia encontrándose dentro de la concepción de violencia descrito en el Art. 6 núm. 3 que de manera expresa señala "Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.", en el presente caso, acomodándose a cabalidad puesto que las agresiones verbales e insultos hacia la victima son constantes y sistemáticas. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetive Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTAN FORMALMENTE a BRANDO MELGAR FREITAS por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violencia Familiar o Domestica, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. 5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMLIS EIONI ILIRIS), la teoría fáctico expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente imputado como es: Violencia Familiar o Domestica, Ilícito previsto en elArt.272 bis del código penal, toda vez que el agresor resulta ser el ex concubino de la víctima quien de forma sistemática viene agrediendo física y psicológicamente a la víctima, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: BRANDO MELGAR FRE1TAS por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificación como Violencia Familiar o Domestica,- en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en su Núm. 1) "Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país". Extremo plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa. Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de raigambre natural establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia. Núm. 4) "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo". Situación que se encuentra acreditada, puesto que la documental que se acompaña demuestra que el sindicado es reticente ante la acción de justicia, pues pese a su legal notificación este no se presente ante el representante del Ministerio Publico. Núm. 7) "peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante". Extremo plenamente acreditado, por el temor que existe en la victima ante las amenazas realizadas por el agresor, de quien al no saber de su paradero el peligro para la víctima es latente. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado BRANDO MELGAR FREITAS de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1), 2), 5), 6) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, se requiere un término de 40 días hábiles a efectos de que el Ministerio Publico pueda realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. A cuyo efecto, solicito a su Autoridad, se digne señalar DIA y HORA de AUDIENCIA para fundamentar dicho petitorio previas las formalidades de rigor. Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- Con el fin de notificar a la víctima esta tiene su domicilio en la Calle Aliso s/n Barrio los Almendros. Respecto al agresor, notifíquese en el domicilio señalado en la denuncia y ante su incomparecencia conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal. Otrosí 40.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. Riberalta, 04 de Diciembre de 2022. AUTO DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Riberalta, 22 mayo del 2023. NUREJ: 802102022200545 VISTOS: El Requerimiento de Imputación Formal de fecha 04 de diciembre del 2023 presentada por la representante del MM.PP., Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - Fiscal de Materia, dentro del proceso penal a Denuncia de YULIANA ALVAREZ PEDRIEL en contra de BRANDO MELGAR FREITAS, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por elArt.272 bis del Código Penal. CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el representante del MM.PP., requerimiento de imputación formal, de conformidad a los arts. 301 inc.1) y 4) y 302 del C.P.P a Denuncia de YULIANA ALVAREZ PEDRIEL en contra de BRANDO MELGAR FREITAS, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por elArt.272 bis del Código Penal. considerando la situación jurídica del imputado, de acuerdo a procedimiento de la materia Art. 228 del C.P.P. corresponde considerar la situación jurídica del mismo, a fin de establecer la concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el Art. 233, 234, 235 todos del C.P.P., con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso investigativo, la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, art. 221 y 222 del C.P.P. POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL IMPUTADO: BRANDO MELGAR FREITAS PARA EL DÍA MARTES 06 DE JUNIO DE 2023, A HORAS 10:00 A.M., se dispone la notificación por EDICTO del imputado antes referido a través del Art. 165 del CPP, sea con la imputación formal de fecha 04 de diciembre del 2023 y el presente señalamiento de audiencia de medidas cautelares, así mismo dando cumplimiento al Instructivo de N°01/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N°01/2021 y N° 02/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental del Beni, se proceda la notificación de los sujetos procesales a través de cualquier medio de comunicación vía WhatsApp o Correo Electrónico, acto jurisdiccional que se llevará a cabo de manera PRESENCIAL en este despacho judicial Juzgado Primero de Instrucción Penal, ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de Marzo de Riberalta, en concordancia con los D.S., relacionados con la cuarentena que rige el Estado Plurinacional de Bolivia de forma provisional respecto a la pandemia del COVID-19, se deberá preveer todas las Medidas de Bioseguridad para la realización de la misma; tal como lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 102/2020 en sus disposiciones SEXTO.- (Audiencias Virtuales y Presenciales) y NOVENO.- (Protocolo de Bioseguridad); Para tal efecto, se dispone por secretaria a través de la Oficina de Gestora de Procesos, procédase a la notificación de los sujetos procesales (MM.PP., Imputado, Abogados). Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Por señalado. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. –


Volver |  Reporte