EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 154//2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la VICTIMA ANA CRISTINA COAQUIRA CALANI, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de ANA CRISTINA COAQUIRA CALANI, contra FRANCISCA MONTALVO CALANCHA Y MARISOL SAAVEDRA MONTALVO por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1041552, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.-------------------------------------------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 FARID NASSAR DONOSO
NUREJ 1041552
ACUSADOR FISCAL DR. DANIEL FERNANDEZ
VICTIMA ANA CRISTINA COAQUIRA CALANI
ABOGADO(S) ---------------------------------------------------
ACUSADO FRANCISCA MONTALVO CALANCHA
MARISOL SAAVEDRA MONTALVO
ABOGADO(S) DR. EDGAR PEREIRA SHARKEY
DELITO ESTAFA Y ESTELIONATO
SECRETARIO GERMAN HUARITA BAUTISTA
FECHA VIERNES 12 DE MAYO DE 2023
HORA DE INICIO 08:30
HORA DE FINALIZACIÓN 09:30
Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas ocho con treinta minutos, del día viernes doce de mayo del año dos mil veintitrés, el señor Juez solicito el informe de ley sobre la notificación a las partes, su presencia en audiencia y el estado de la causa dijo:
Secretaria: Por Secretaría se informó los siguientes aspectos:
1. El cuaderno procesal se encuentra corriente; están notificadas todas las partes.
2. En audiencia se encuentran presentes:
a. El Ministerio Público representado por la Dr. Daniel Fernández Murillo
b. Ausente la víctima Ana Cristina Coaquira Calani, ausente su abogado
c. La parte acusada Francisca Montalvo Calancha y Marisol Saavedra Montalvo; asistido por su abogado el Dr. Edgar Pereira Sharkey.
3. Esta audiencia ha sido señalada para considerar una solicitud de criterio de oportunidad.
El señor Juez dijo: En mérito al informe del secretario y la presencia de las partes, se instala la audiencia y se dispone su prosecución;
CRITERIO DE OPORTUNIDAD
Por secretaria se dio lectura al memorial de solicitud de criterio de oportunidad.
El Fiscal Daniel Fernández dijo: estamos frente a un proceso de carácter patrimonial en ese sentido la ley prevé salidas alternativas a este tipo de delitos con requisitos de arreglo formal, acuerdo conciliatorio o acuerdo transaccional el cual también involucra también un desistimiento, la norma habilitante para solicitar esta salida, es el art. 326 CPP, que faculta al MP a optar una salida alternativa hasta antes de dictarse sentencia, en esta fase de juicio oral, todavía no se tiene dictada sentencia por lo que de acuerdo a normativa legal se plantea en audiencia dicha salida; al respecto tenemos el art. 21, el cual da la potestad al MP para prescindir de la acción penal; a este fin se tiene el art. 21-1 del CPP, el cual hace referencia a la escasa relevancia social, que en el presente caso se da por los siguientes aspectos: por el tiempo de transcurrido de la investigación y que se tiene iniciada el año 2017; a la fecha ya han pasado más de 5 años; la afectación directa a las partes, y al respecto se tiene a una sola persona constituida en víctima, Sra. Ana Cristina Coaquira Calani; este hecho no ha causado una trascendencia clara que involucre a la sociedad en su conjunto puesto que al ser un delito de carácter patrimonial esta solamente afectada una sola persona en su patrimonio; también se debe tomar en cuenta que la víctima ya ha llegado a un acuerdo conciliatorio con los acusados y además ha presentado un desistimiento; las acusadas no registran antecedentes penales. Por lo señalado, la representación solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad, por lo que en base al art. 27-4) del CPP, se disponga a extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Prueba. Se tiene:
1. Memorial de fecha 2 de julio del 2019 suscrita por Ana Cristina Coaquira Calani dirigido al MP formulando desistimiento de la presente acción penal.
2. Documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con arras de fecha 9 de noviembre del 2017 con su respectivo reconocimiento de firmas.
3. Documento aclaratorio de fecha 13 de diciembre de 2017, con su respectivo reconocimiento de firmas.
4. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Francisca Montalvo Calancha.
5. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Marisol Saavedra Montalvo.
El Abog. de las acusadas Edgar Pereira Sharkey dijo: tal como se ha manifestado por la representación fiscal y de conformidad a los antecedentes amparado en el art. 326 del CPP., siendo evidente que existe una reparación integral del daño, en sujeción y apego a lo referido por la representación fiscal se de curso a lo impetrado.
El Sr. Juez dijo: no habiéndose presentado exclusión probatoria se admite y se la codifica de la siguiente manera:
1. Memorial de fecha 2 de julio del 2019 suscrita por Ana Cristina Coaquira Calani dirigido al MP formulando desistimiento de la presente acción penal.
2. Documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con arras de fecha 9 de noviembre del 2017 con su respectivo reconocimiento de firmas.
3. Documento aclaratorio de fecha 13 de diciembre de 2017, con su respectivo reconocimiento de firmas.
4. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Francisca Montalvo Calancha.
5. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Marisol Saavedra Montalvo.
Literal que fue introducida por su lectura.
Seguidamente, el señor Juez dictó el siguiente auto:
Sucre 12 de mayo de 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba producida y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Las partes señalaron los siguientes aspectos:
De manera escrita y oralmente en audiencia el Dr. Daniel Fernández Murillo dijo: estamos frente a un proceso de carácter patrimonial en ese sentido la ley prevé salidas alternativas a este tipo de delitos con requisitos de arreglo formal, acuerdo conciliatorio o acuerdo transaccional el cual también involucra también un desistimiento, la norma habilitante para solicitar esta salida, es el art. 326 CPP, que faculta al MP a optar una salida alternativa hasta antes de dictarse sentencia, en esta fase de juicio oral, todavía no se tiene dictada sentencia por lo que de acuerdo a normativa legal se plantea en audiencia dicha salida; al respecto tenemos el art. 21, el cual da la potestad al MP para prescindir de la acción penal; a este fin se tiene el art. 21-1 del CPP, el cual hace referencia a la escasa relevancia social, que en el presente caso se da por los siguientes aspectos: por el tiempo de transcurrido de la investigación y que se tiene iniciada el año 2017; a la fecha ya han pasado más de 5 años; la afectación directa a las partes, y al respecto se tiene a una sola persona constituida en víctima, Sra. Ana Cristina Coaquira Calani; este hecho no ha causado una trascendencia clara que involucre a la sociedad en su conjunto puesto que al ser un delito de carácter patrimonial esta solamente afectada una sola persona en su patrimonio; también se debe tomar en cuenta que la víctima ya ha llegado a un acuerdo conciliatorio con los acusados y además ha presentado un desistimiento; las acusadas no registran antecedentes penales. Por lo señalado, la representación solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad, por lo que en base al art. 27-4) del CPP, se disponga a extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Prueba. Se tiene:
1. Memorial de fecha 2 de julio del 2019 suscrita por Ana Cristina Coaquira Calani dirigido al MP formulando desistimiento de la presente acción penal.
2. Documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con arras de fecha 9 de noviembre del 2017 con su respectivo reconocimiento de firmas.
3. Documento aclaratorio de fecha 13 de diciembre de 2017, con su respectivo reconocimiento de firmas.
4. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Francisca Montalvo Calancha.
5. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Marisol Saavedra Montalvo.
El Abog. de las acusadas Edgar Pereira Sharkey dijo: tal como se ha manifestado por la representación fiscal y de conformidad a los antecedentes amparado en el art. 326 del CPP., siendo evidente que existe una reparación integral del daño, en sujeción y apego a lo referido por la representación fiscal se de curso a lo impetrado.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP introdujo como prueba la siguiente documental:
1. Memorial de fecha 2 de julio del 2019 suscrita por Ana Cristina Coaquira Calani, dirigido al MP formulando desistimiento de la presente acción penal.
Dicha documental, acredita que, que la víctima Ana Cristina Coaquira Calani, mediante memorial de 2 de julio del 2019 formula desistimiento respecto del proceso penal instaurado en contra de las señoreas Francisca Montalvo Calancha y Marisol Saavedra Montalvo por los delitos de estafa y estelionato. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente.
2. Documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con arras de fecha 9 de noviembre del 2017 con su respectivo reconocimiento de firmas.
Dicha documental, acredita que, en fecha 9 de noviembre del 2017 las señores Francisca Montalvo Calancha, Elogia Montalvo Limachi y Ana Cristina Coaquira Calani suscribiendo un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con arras; la cual se encuentra reconocida en sus firmas y rubricas. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente.
3. Documento aclaratorio de fecha 13 de diciembre de 2017, con su respectivo reconocimiento de firmas.
Dicha documental, acredita que, en fecha 13 de diciembre de 2017, las señores Francisca Montalvo Calancha y Elogia Montalvo Limachi en favor de la Sra. Ana María Coaquira Calani suscriben un documento aclaratorio sobre la evicción, saneamiento regularización de ley del lote de terreno y que asumen la responsabilidad si aparecen terceras personas respecto a dicho terreno; documental que se encuentra reconocida en sus firmas. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente.
4. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Francisca Montalvo Calancha.
Dicha documental, acredita que, la Sra. Francisca Montalvo Calancha al 8 de mayo del 2023, en su REJAP no tiene registrado antecedentes penales. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente.
5. Certificado de antecedentes penales de fecha 8 de mayo del 2023 respecto a la Sra. Marisol Saavedra Montalvo.
Dicha documental, acredita que, la Sra. Francisca Montalvo Calancha al 8 de mayo del 2023, en su REJAP tiene anotado el siguiente antecedente:
1°. Declaratoria de rebeldía de fecha 8/08/2018 dictado por el Juzgado 2° de Instrucción del Departamento de Chuquisaca por los delitos de estafa y estelionato. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene la siguiente:
a. Que, la víctima Ana María Coaquira Calani respecto al caso de autos formulo desistimiento en fecha en fecha 2 de julio del 2019.
b. Que entre los sujetos procesales que intervienen en el caso de autos, señores Francisca Montalvo Calancha, Elogia Montalvo Limachi y Ana Cristina Coaquira Calani fue suscrito un compromiso de venta de lote de terreno con arras, el cual fue reconocido en sus firmas.
c. Que, en fecha 13 de diciembre del 2017 las Sras. Francisca Montalvo Calancha y Eulogia Montalvo Limachi en favor de la Sra. Ana Cristina Caoaquira Calani suscribieron un documento aclaratorio.
d. Que, la Sra. Francisca Montalvo Calancha al 8 de mayo del 2023, en su REJAP no tiene registrado antecedentes penales.
e. Que, la Sra. Francisca Montalvo Calancha al 8 de mayo del 2023, en su REJAP tiene anotado la declaratoria de rebeldía de fecha 8/08/2018.
3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes:
3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social; además tomando en cuenta por el tiempo de transcurrido de la investigación teniendo iniciada el año 2017 y al presente han transcurrido más de 5 años; también debe tomarse en cuenta que la víctima ya ha llegado a un acuerdo conciliatorio con los acusados ante su emergencia se tiene presentado un desistimiento y por otro lado, las acusadas no tienen antecedentes penales. Para finalizar se tiene que los delitos acusados están referidos a estafa y estelionato cuya sanción establece una pena de 1 a 5 años por ello, existe la previsibilidad de que la pena no excede de un año de sanción.
3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumido a los delitos de estafa y estelionato, sólo afectan a los intervinientes y que al no tener antecedentes las acusadas, la sanción a emerger no podría exceder un año de privación de libertad. Por otro lado, la víctima ha presentado desistimiento de la presente causa y además se tiene suscrito 2 documentos entre las partes, que dieron lugar a que los motivos que han originado el presente proceso ya se tiene solucionado. A más de lo referido, el caso de autos ya es data antigua fue iniciado en la gestión 2017 al presente, ya han transcurrido más de 5 años.
3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. En autos, la acusada Marisol Saavedra Montalvo, tiene registrada una rebeldía en el REJAP, pero ello no significa, la existencia de sentencia condenatoria que es la única forma de rechazar una salida como la presente.
Que, en base a los fundamentos señalados, corrresponde admitir la salida alternativa formulada en el caso de autos.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente del CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos. 586 y 1173, que establece que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ANA CRISTINA COAQUIRA CALANI contra FRANCISCA MONTALVO CALANCHA y MARISOL SAAVEDRA MONTALVO por los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción iniciada en su contra y su respectivo archivo de obrados.
En aplicación del Art. 403 del CPP, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar del presente Auto.
Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES.
Regístrese.
El Fiscal Daniel Fernández dijo: Renuncia expresa a apelación.
El Abog. Def. Edgar Pereira Sharkey dijo: De la misma forma renunciamos al recurso de apelación a efectos de su ejecutoria.
Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y el suscrito secretario que CERTIFICA.
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES---------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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