EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTIAGO ESTEBAN URIOSTE VALVERDE NUREJ: S/N - INTERNO 79/2016 OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTIAGO ESTEBAN URIOSTE VALVERDE. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE FS.- 73 VTA., DE OBRADOS Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 80 VTA., DE OBRADOS. ______________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 28/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 68 AL 71 VTA., DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIADO: Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde, mayor de edad, con C.I N° 3260599 Santa Cruz, con domicilio desconocido. LUGAR Y FECHA : Villa Montes, 28 de marzo de 2023 ANTECEDENTES: Que a fs. 45 a 48 vta. con la complementación de fs. 51, se presenta Alba Karen Ramos Portal - JEFA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR en contra de la CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales por inspección laboral: 1) Estructuras de trabajo: El informe de re inspección señala que la empresa no cumplió con la recomendación contenida en el primer informe de inspección, art. 58 de la LGHSOB. 2) Vías de escape: El informe de re inspección 21/2016, señala que la empresa no cumplió con la recomendación contenida en el primer informe de inspección, art. 96 de la LGHSOB. 3) Ventilación: El informe de re inspección 21/2016, señala que la empresa no cumplió con la recomendación contenida en el primer informe de inspección, por lo que la empresa ha violentado lo preceptuado en el art. 6 inc. 10), arts. 72 y 73 LGHSOB. 4) Sistema de alarma para incendios: El informe de re inspección 21/2016, señala que la empresa no cumplió con la recomendación contenida en el primer informe de inspección, art. 97 a 99 de la LGHSOB. 5) Equipo eléctrico: No se dio cumplimiento a recomendación en el informe 21/16, se debió proceder a la señalización correspondiente, lo cual no se pudo constatar en la re-inspección, arts. 174 al 183 LGHSOB. 6) Herramientas manuales y portátiles: No se dio cumplimiento a recomendación en el informe 21/16, se debería haber dotado las herramientas suficientes para el área de trabajo, las herramientas utiizadas lo cual no se pudo constatar en la re inspección, art. 174 al 183 LGHSOB. 7) Mantenimiento general de maquinaria y equipo: Si bien dentro de la inspección se recomendó a la empresa exhibir dentro de la re inspección las certificaciones correspondientes de mantenimiento y reparación correctiva y periódica de la maquinaria de la empresa, dentro de la re inspección la inspectora hizo conocer a este despacho que no se cumplió y aparejó ninguna factura o documento similar que avale la reparación periódica, art. 327 al 329 LGHSOB. 8) Orden y Limpieza: Se sugirió a la empresa mantener el orden y limpieza en las diferentes áreas y tener un personal para estas tareas, la empresa no cumplió, art. 6 inc. 17) y arts. 347 al 349 LGHSOB. 9) Señalización: Si bien por informe 21/2016 se recomendó la implementación de la señalización de acuerdo a normas bolivianas 55001 y sus requerimientos conforme señala la LGHSOB, dentro del re inspección se verificó que este punto no se cumplió art. 6 inc. 19) y art. 406 al 409 de la LGHSOB. 10) Ropa de trabajo y EPP: Si bien por informe 21/2016 se recomendó que cuando se realice la re-inspección debió presentar registro de la dotación EPP firmada por cada trabajador de acuerdo a normas conforme señala la LGHSOB, dentro del re inspección se verificó que este punto no se cumplió art. 371 al 402 de la LGHSOB. 11) Fuentes para beber: Si bien por informe 09 de 2016 se recomendó que cuando se realice la re-inspección debió demostrar que se contaba con bebedores de agua o con la compra de botellones en las diferentes aéreas de trabajo para que el agua que toma los trabajadores sea para el consumo humano, lo cual no cumplió art. 371 al 402 de la LGHSOB. 12) Servicios higiénicos: Por informe se recomendó que cuando se realice la re-inspección debió demostrar que se contaba con un registro de dotación de toallas de mano, papel higiénico, jaboncillo, lo cual no cumplió art. 352 al 354 de la LGHSOB. 13) Vestuarios y casilleros: Dentro de la re-inspección se evidenció que la empresa no cumplió con lo sugerido, ya que el inspector de trabajo en su informe 21/2016 concluye que no se debe implementar vestuarios y casillero para el personal de la empresa, arts. 365 y 368 de la LGHSOB. 14) Puesto sanitario de primeros auxilios: Por informe 21/2016 se recomendó que cuando se realice la re inspección debe demostrar la implementación de un espacio como puesto sanitario de primeros auxilios, y que esté debidamente equipado y señalizado, no se cumplió, art. 6 inc. c) de la LGHSOB. 15) Se efectúa exámenes médicos: Dentro del informe 21/2016, el inspector de Trabajo señaló que la empresa no cumplió en la presentación de los exámenes pre ocupacional o documentos similares, inc. 3 del art. 20 de la LGHSOB. 16) Medios de transporte: Por informe 21/2016 se recomendó que cuando se realice la re inspección debió demostrar que se contaba con el bus adecuado a las normas para transporte al personal hasta su fuente de trabajo, lo cual no cumplió, por lo que se estaría vulnerando de acuerdo a normas conforme señala la LGHSOB dentro de la re inspección se verificó que no se cumplió, art. 46 LGHSOB. 17) Servicio Médico: Si bien por informe 21/2016 se recomendó que cuando se realice la re inspección debió demostrar que se contaba con el seguro médico donde se encontraban registrados 26 trabajadores bajo su dependencia y que se acredite el paramédico que se encontraba bajo su dependencia, lo cual no cumplió por lo que se estaría vulnerando de acuerdo a normas conforme señala la LGHSOB, dentro de la re inspección se verificó que este punto no se cumplió, art. 41 LGHSOB. 18) Departamento de higiene y seguridad ocupacional: Dentro de la re inspección se evidenció que la empresa no designó un encargado de higiene y seguridad ocupacional, se establece la vulneración del art. 42 de la LGHSOB y RA 663/06. 19) Comité mixto: Si bien se recomendó mediante informe 21/2016 que cuando se realice la re inspección debe proceder a la conformación del comité mixto, ya se encontraban registrados los 26 trabajadores bajo su dependencia, lo cual no cumplió por lo que estaría vulnerando de acuerdo a normas conforme señala la LGHSOB, dentro de la re inspección se verificó que este punto no se cumplió, art. 30 al 37 de la LGHSOB y R.M. 496/04. 20) Seguro Social Obligatorio corto plazo: Por informe se recomendó que cuando se realice la re inspección, debió demostrar el registro de los trabajadores en la Caja de Salud y AFP, lo cual no cumplió en la re inspección, art. 6 LGHSOB, DL 13217 CSS; 21) Libro de registro de accidentes: La empresa no exhibió referido documento, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. 22) Plan de higiene y seguridad ocupacional: La empresa no exhibió referido documento, R. A. 038/01. 23) Libro de registro de accidentes: La empresa no exhibió referido documento, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de SESENTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 63.000), por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión. Que a fs. 36, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 59 a 60 vta., habiéndose designado Abogada defensora de oficio de la parte demandada a la Dra. Betza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 63 y contestó negativamente la demanda a fs. 65 de obrados. A fs. 42 a 42 vta., se apersona Rodrigo Aparicio Balderrama en condición de JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES. La prueba presentada es la siguiente: a) Prueba documental de cargo: Memorándum, declaración de independencia, formulario de inspección técnica, informe de inspección técnica 21/2016 de 7 de julio de 2016, notificación, memorándum e informe de re inspección técnica 21/2016 de 9 de septiembre de 2016. b) Prueba de descargo: Ninguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR seguido por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 46 - I señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna...3. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.” El art. 48 - I, II y III, preceptúa: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Que el art. 56 del la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar establece: “(Denuncia). La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el Inspector tendrá el carácter y valor de prueba pre constituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.” El art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar señala: “...En el interior de la República, este procedimiento se substanciará ante el Juez del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el Código Procesal de Trabajo para las infracciones de leyes sociales. Los representantes laborales podrán constituirse en parte.” Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos." El art. 12 de la RM 855/2014 del 11 de diciembre de 2014 señala: “(Criterios de aplicación). Los criterios de aplicación de multa para: 1) Infracción a Ley Social, 2) Acción u omisión que perjudique el servicio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, perturbe o impida su trabajo conforme prevé el artículo 237 del Código Procesal del Trabajo, 3) Falta de visado de contratos laborales extranjeros dentro del plazo establecido, 4) Violación de fuero sindical, se basará en la siguiente escala: De 21 a 30 trabajadores Bs. 3000”. 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección técnica de fecha 4 de julio de 2016, e informe de inspección técnica 21/2016 de fecha 7 de julio de 2016, e informe de re inspección técnica 21/2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 elaborado por el abogado Marcial Arroyo – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, se acredita que la empresa denunciada contaba con 26 trabajadores. De la prueba recibida en el proceso se tiene que no corresponde imponerse multa por las siguientes infracciones denunciadas: 1) Estructuras de trabajo: No corresponde la presentación de plano, toda vez que se trata de un campamento móvil, conforme consta en el informe de inspección técnica, no siendo una edificación, art. 58 de la LGHSOB. 2) Vías de escape: No corresponde, toda vez que en el informe de inspección técnica indica que la empresa si cuenta con vías de escape, en cuanto a la señalización será considerado en la infracción denunciada por señalización, art. 96 de la LGHSOB. 3) Ventilación: En el informe de inspección técnica indica que esta infracción no corresponde, por lo que no se impone multa, art. 6 inc. 8), arts. 77 y 79 LGHSOB. 4) Equipo eléctrico: No corresponde imponerse multa, teniéndose que en el acta de inspección técnica indica que la empresa cuenta con equipo eléctrico, no realiza ninguna recomendación; y, en el informe de inspección técnica, señala que los circuitos están debidamente resguardados y señalizados, art. 6 inc. 15 LGHSOB. 5) Mantenimiento general de maquinaria y equipo: No corresponde toda vez que en el informe de inspección técnica y en el informe de re inspección en el punto 11 se indica que las máquinas son nuevas y están con los resguardos que vienen en dicho equipo, art. 327 al 329 LGHSOB. 6) Orden y Limpieza: No corresponde imponerse multa, teniéndose que en el acta de inspección técnica indica que cuenta con orden y limpieza, no se realiza recomendación alguna, y en el informe de inspección laboral señala que se verificó que existe orden y limpieza en los ambientes sin efectuar recomendación, art. 6 inc. 17) y arts. 347 al 349 LGHSOB. 7) Servicios higiénicos: No corresponde, toda vez que en el acta de inspección técnica indica que cuenta con servicios higiénicos, inodoros y duchas, no se hace ninguna recomendación, art. 352 al 354 de la LGHSOB. 8) Servicio Médico: No corresponde, toda vez que en el acta de inspección técnica indica que si cuenta con servicio médico, y en el informe de inspección técnica señala que cuenta con un paramédico, art. 41 LGHSOB. 9) Departamento de higiene y seguridad ocupacional: No corresponde toda vez que en el informe de inspección técnica y el informe de re inspección técnica se indica que Plan de Higiene y Seguridad Ocupacional, y tenemos que se consigna en la denuncia otra infracción denunciada por no presentar el Plan de Higiene y Seguridad Ocupacional, art. 42 de la LGHSOB. 10) Seguro Social Obligatorio corto plazo: No corresponde toda vez que mediante sentencia 41/2021 de 18 de junio de 2021 en contra de la misma empresa, ya se impuso multa por los formularios de aportes al seguro social (últimos tres meses), emergente de inspección laboral de fecha 5 de julio de 2016, al día siguiente de la de la inspección técnica que da lugar al presente proceso, art. 6 LGHSOB, DL 13217 CSS. 11) Libro de registro de accidentes: No corresponde toda vez que mediante sentencia 41/2021 de 18 de junio de 2021 en contra de la misma empresa, ya se consideró como infracción denunciada el libro de registro de accidentes, emergente de inspección laboral de fecha 5 de julio de 2016, al día siguiente de la de la inspección técnica que da lugar al presente proceso, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. 12) Plan de higiene y seguridad ocupacional: No corresponde toda vez que mediante sentencia 41/2021 de 18 de junio de 2021 en contra de la misma empresa, ya se impuso multa por el Plan de higiene y seguridad ocupacional, emergente de inspección laboral de fecha 5 de julio de 2016, al día siguiente de la de la inspección técnica que da lugar al presente proceso, art. 30 y siguientes de la L.G.H.S.O.B. 13) Libro de registro de accidentes: Se consigna dos veces en la denuncia la infracción de libro de registro de accidentes, por lo que no corresponde imponerse multa, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. No se acreditó el cumplimiento de las siguientes infracciones denunciadas: 1) Sistema de alarma para incendios: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 97 a 99 de la LGHSOB. 2) Herramientas manuales y portátiles: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 174 LGHSOB. 3) Señalización: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 6 inc. 19) y art. 406 al 409 de la LGHSOB. 4) Ropa de trabajo y EPP: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 371 de la LGHSOB. 5) Fuentes para beber: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 342 de la LGHSOB. 6) Vestuarios y casilleros: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, arts. 365 y 368 de la LGHSOB. 7) Puesto sanitario de primeros auxilios: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 6 inc. 30) de la LGHSOB. 8) Se efectúa exámenes médicos: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, inc. 3 del art. 20 de la LGHSOB. 9) Medios de transporte: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 46 LGHSOB. 10) Comité mixto: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 30 al 37 de la LGHSOB. Teniéndose que no se desvirtúa en todas sus partes las infracciones a leyes sociales por inspección técnica consignadas en la denuncia formulada por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes, basándose en la inspección técnica de fecha 4 de julio de 2016, e informe de inspección técnica 21/2016 de fecha 7 de julio de 2016, e informe de re inspección técnica 21/2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 elaborado por el abogado Marcial Arroyo – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes. Constituyendo la denuncia prueba pre constituida y goza de presunción de certeza conforme lo establece el art. 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, no habiéndose desvirtuado todas las infracciones denunciadas indicadas. De conformidad al art. 12 de la RM N° 255/2014 de 11 de diciembre de 2014 que establece cuáles son los criterios para aplicar la multa, donde por cada criterio debe imponerse la multa de acuerdo a la cantidad de trabajadores de la empresa, adecuándose el presente caso a un solo criterio de aplicación de multa regulado en el inc. 1) del art. 12 de la RM 255/14, consistente en infracción a leyes sociales de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, tomando en cuenta la cantidad de trabajadores encontrados en la inspección técnica que ascienden a 26 trabajadores, corresponde imponerse la multa de 3000 Bs. por las infracciones cuyo cumplimiento no se acreditó por la parte demandada. En consecuencia corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, FALLA: Declarando PROBADA en parte la denuncia de fs. 45 a 48 vta. con la complementación de fs. 51, de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR interpuesta por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde. Se impone la multa de TRES MIL BOLIVIANOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 3.000) en contra de la parte denunciada por no cumplir lo siguiente: 1. Sistema de alarma para incendios. 2. Herramientas manuales y portátiles. 3. Señalización. 4. Ropa de trabajo y EPP. 5. Fuentes para beber. 6. Vestuarios y casilleros. 7. Puesto sanitario de primeros auxilios. 8. Se efectúa exámenes médicos. 9. Medios de transporte. 10. Comité mixto. TOTAL:----------------------------------------------------------------------------------------3.000 Bs.- La multa que debe cancelar la empresa denunciada es de TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 3.000). El monto total que debe cancelar la empresa denunciada, debe hacerlo dentro del noveno día de su legal notificación con la sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio, tal como lo prevé el art. 231 del C.P.T. Se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días. Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE.- REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 73 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con el Sentencia N° 28/2023 de fs.- 68 a 71vta. De fecha 28 de marzo de 2023, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Monte 10 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE FS.- 73 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 10 de mayo de 2023 Notifíquese a la parte demandada mediante edicto con la sentencia. MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 75 AL 77 VTA., DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. - INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. - SENTENCIA N° 28/2023 DE FECHA 28/03/2023 - CAUSA: N° 83/2016 - OTROSÍ.- "RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. 5798926 TJA, vecino del municipio de Villa Montes, como Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes, y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada legalmente por el Sr. Santiago Esteban Urioste Valverde, con C.I. N° 3260599 S.C., con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: L- OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 28/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE 1 A DEMANDA en favor de la Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada legalmente por el Sr. Santiago Esteban Urioste Valverde, bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de julio de 2016 y el INFORME DE RE INSPECCION TECNICA N° M-2Í/16 de fecha 09 de septiembre de 2016. se constituye como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. II. - DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.- Señora Juez, la 'Constitución Política del Estado, en su art. 180JI categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Ind. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo' debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa. Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia en fecha 09/05/2023, por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CFT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 28/2023 de fecha 28/03/2023, bajo los fundamentos 'de hecho derecho que me permito exponer. III. - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES. Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita a otorgar una sanción parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/201.6-S2 del 18 de enero de 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una' decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Bolivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad. IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 28/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.- De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya que las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta. En el escenario planteado, la Inspección Técnica, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia, de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita ~ y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter valor de prueba preconstituida u poza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia va que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente motivada y fundame.nt.ada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso lia sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado. a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión dé las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez de una mañera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida, y señala la existencia presunta de hechos controversiales a objeto de favorecer a los demandados. En lo que respecta a la presunta existencia de hechos controversiales aducidos por su autoridad, debemos manifestar que tal situación no existe en el entendido de que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso. Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país. Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Técnicas es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y. especificará, el nombre de la empresa, o del trabajador infractor, el lugar el hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituido y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. ” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), en virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos- que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca que la empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido el Informe de Inspección Técnica como también del Informe de Re Inspección Técnica. Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta- demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición de multas, por lo que es menester valorar de forma específica la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada. Finalmente, y en consecuencia con todo lo referido, corresponderá que el tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO. APEGO A LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por canto conceder el valor correspondiente al-art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA. V. PETITORIO.- Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su 'autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene el Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la Empresa “CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco. Villa Montes 11 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 78 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 80 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a io encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con el Recurso de Apelación de fs. 75 a 77 vta. De fecha 11 de mayo de 2023 y con la Resolución Judicial de fs. 78 de fecha 12 de mayo de 202.3, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 17 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 80 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 17 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con el recurso de apelación y resolución de fs.- 78. ____________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------------


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