EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN LABORAL DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA REPRESENTADA LEGALMENTE POR LUIS COSSIO AÑEZ. NUREJ: 6V088099 - INTERNO 149/2018 OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA REPRESENTADA LEGALMENTE POR LUIS COSSIO AÑEZ. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE FS.- 64 VTA., DE OBRADOS.- ____________________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 24/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 53 AL 57 DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN LABORAL DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIADO: : Empresa VIGILANCIA PRIVADA representada por Luis Cossio Añez, mayor de edad, con C.I. N° 4696317, con domicilio desconocido. LUGAR Y FECHA : Villa Montes, 28 de marzo de 2023 ANTECEDENTES: Que a fs. 15 a 18 vta., se presenta Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA representada por Luis Cossio Añez, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales por inspección laboral: 1) Registro Obligatorio de Empleadores (R.O.E.): No presentó lo solicitado, DS 3433 RM 105/18. 2) Contratos de trabajo Nacionales refrendados por el Ministerio de Trabajo: No se presentó, art. art. 21 y 22 de la Ley General del Trabajo y art. 5 a 7 y 15 del DR LGT; 3) Declaración jurada de presentación de planilla de reintegro de incremento salarial (última gestión) y planilla debidamente firmada por los trabajadores, la empresa no presentó lo solicitado; 4) AVC o registro de afiliación del seguro social del empleador: No se presentó, arts. 231 y 233 del CSS. 5) Formularios de aportes al seguro social de sus afiliados de los últimos tres meses, la empresa no presentó lo solicitado, art. 215, 216 y 220 del CSS, art. 6 del D.L. N°11477 de 17 de mayo de 1974 y D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975. 6) Formulario de inscripción del empleador a las AFP`s: No habiéndose presentado, arts. 2 del DS 29537 y art. 2 de la RM 858/09 de 23 de octubre de 2009. 7) Formularios de aportes mensuales a las AFP´S de sus afiliados (últimos 3 meses), la empresa no presentó, art. 91 de la Ley N° 065 de pensiones; 8) Declaración jurada de presentación de planilla de sueldos, salarios y accidentes de trabajo visada por el Minsiterio de Trabajo de los últimos tres meses: La empresa denunciada no presentó, art. 53 LGT, D.S. 3433, RM N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014. 9) Declaración jurada de pago de primas de utilidad: No presentó, art. 48, 49, 50 y 51 de la LGT. 10) Declaración jurada de presentación de planilla de aguinaldo visadas por el ministerio de trabajo (última gestión): No se presentó este requisito, DS 1802 de 20 de noviembre de 2013; 11) Resolución administrativa de aprobación del sistema de control de asistencia: No se presentó, art. 50 L.G.T., art. 41 DR de la LGT, art. 182 inc. i) CPT, y R.A. 063/99 de 9 de julio de 1999. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 10.000) y 500 UFVs, por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión. Que a fs. 20, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 43 a 44 vta., habiéndose designado Abogado defensor de oficio de la parte demandada al Dr. Pedro Cuevas, quien aceptó la designación a fs. 47 y contestó negativamente la demanda a fs. 50 de obrados. La prueba presentada es la siguiente: 1. Prueba documental de cargo: Memorándum, acta de inspección laboral, requerimiento de documentación, formulario de registro obligatorio de empleadores declaración jurada, e informe de inspección laboral. 2. Prueba de descargo: Ninguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL seguida por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES POR INSPECCIÓN LABORAL en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA representada por Luis Cossio Añez. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 48 - I, II y III, preceptúa: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Que el art. 223 del C.P.T. establece: "Cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio del Trabajo presentarán denuncia escrita ante el Juez de trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse. El Director General, el Inspector General, los directores departamentales y los jefes departamentales o regionales, bajo responsabilidad, llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba pre constituida y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario." La Resolución Ministerial N° 855/14 de fecha 11 de diciembre de 2014 en su art. 12 prescribe: "(Criterios de aplicación). Los criterios de aplicación de multa para: 1) infracción a Ley Social,..... se basarán en la siguiente escala: Número DE TRABAJADORES: 1 A 10 - MONTO DE LA MULTA EN BS. POR CADA INFRACCIÓN: 1.000..." El art. 5 del DS 3433 del 13 de diciembre de 2017 señala: “(Presentación de Planillas de sueldos, Salarios y accidentes de trabajo y Declaración Jurada).I. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones públicas de forma obligatoria deben presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, de oficinas centrales, sucursales y/o agencias, misma que tendrá calidad de declaración jurada.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 1 indica: “(OBJETO). La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar la presentación de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, así como planillas de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras cuando corresponda, a través de la Oficina Virtual de Trámites - OVT a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 2 señala: “(PRESENTACIÓN DE PLANILLAS) En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo N° 3433 de 13 de diciembre de 2017, tienen la obligación de presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo: a) Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, sean estas Sociedades Comerciales Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles u otras independientemente de su giro o de su naturaleza; b) En el sector público todas las instituciones que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos, Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena, Originario, Campesinos; Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias. Instituciones Públicas de Seguridad Social; c) Todas aquellas personas jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; d) Todas aquellas personas naturales que perciban, generen y/o administren recursos públicos y tengan a su cargo dependientes laborales, y; e) Las Fuerzas: Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo precedente, tienen a su vez la obligación de presentar, cuando corresponda, sus planillas de pago de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 5 señala: “(PLAZO DE PRESENTACIÓN) I. La presentación mensual de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes el Trabajo, por parte de las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo I del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe ser cumplida obligatoriamente hasta el día quince (15) del mes siguiente al reportado; no estando sujeto a postergación alguna, por más que la fecha de vencimiento coincida con día sábado, domingo o feriado. II. El plazo de presentación de planillas retroactivas correspondientes al Incremento Salarial, estará determinado por la disposición específica emitida en cada gestión. III. El plazo de presentación de planillas del Aguinaldo de Navidad y segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se regirá por disposiciones específicas. IV. La presentación de planillas de Primas de Utilidades, por parte de empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público, según corresponda; debe ser cumplida obligatoriamente dentro los siguientes treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de pago…….”. Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos." 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección laboral de fecha 19 de octubre de 2021, e informe de inspección laboral Nº 63/2021 de fecha 28 de octubre de 2021 elaborado por el Abogado Marcial Arroyo – Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, se acredita que la empresa denunciada contaba con dos trabajadores. De la prueba recibida en el proceso se tiene que no corresponde imponerse multa por las siguientes infracciones denunciadas: 1) Registro Obligatorio de Empleadores (R.O.E.): la parte demandada cuenta con el registro obligatorio de empleadores conforme consta a fs. 8 a 10, DS 3433 RM 105/18. 2) Contratos de trabajo Nacionales refrendados por el Ministerio de Trabajo: La LGT señala: “art. 6. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad; art. 22. El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella.”. El DR a la LGT señala: “art. 5. El contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras. Art. 6 El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.”; en el presente caso tomando en cuenta que los contratos de trabajo pueden celebrarse verbalmente o por escrito (art. 6 LGT), en consecuencia no corresponde imponer multa por esta infracción denunciada., art. 22 LGT y art. 14, 15 y 16 del D.R. a la L.G.T. 3) Formularios de aportes al seguro social de sus afiliados de los últimos tres meses: El CSS señala: “ art. 115. Todo empleador sujeto al campo de aplicación, está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de Incapacidad Temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente; art. 221. Los empleadores deberán pagar mensualmente las cotizaciones a la Caja, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente…”. Respecto a esta infracción denunciada, corresponde citar el Auto de Vista 13/2020 de fecha 17 de julio de 2020 emitido por la Sala Social SS Administrativa, contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que indica: “El Ministerio de Trabajo no puede pretender que se multe a la empresa demandada, si la misma no se encuentra registrada en el seguro social, tampoco puede pagar los aportes sin antes estar registrado, por lo que no es evidente el agravio.”. En cuyo mérito al no acreditarse que está registrada la parte denunciada en el seguro social no corresponde imponerse multa por los formularios de aportes al seguro social de sus afiliados (últimos tres meses). no presentaron documento alguno, art. 6 del C.S.S., art. 97 de la LG.T. y 119 del D.R. a la L.G.T. 4) Formularios de aportes mensuales a las AFP´S de sus afiliados (últimos 3 meses): El art. 91, de la Ley de Pensiones N° 065 señala: “(OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR). I. EI Empleador tiene las siguientes obligaciones: a. Actuar como agente de retención y pagar: i. El Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la Prima por Riesgo Común y la Comisión, deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral. ii. El Aporte Nacional Solidario hasta el monto del Total Ganado que corresponda al Asegurado bajo su dependencia laboral. iii. Las contribuciones a favor de terceros de sus dependientes, cuando así corresponda. …..c. Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo; art. 96: (PLAZO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES). I. Los Empleadores deberán realizar los pagos de las Contribuciones hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.”. Respecto a esta infracción denunciada, corresponde citar el Auto de Vista 13/2020 de fecha 17 de julio de 2020 emitido por la Sala Social SS Administrativa, contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que indica: “De la revisión de obrados en sentencia se advierte que ya se habría multado a la empresa por no estar inscrita a la AFP. Por lo que la empresa denunciada no tiene los formularios de aportes mensuales por no estar inscrita a la misma, no pudiéndose imponer sanción, siendo que aún no tiene su registro para así poder exigir los formularios, por lo que no amerita la multa.”. En cuyo mérito, al no acreditarse que se encuentra inscrita la parte denunciada a la AFP no corresponde imponerse multa por los formularios de aportes mensuales a la AFP de sus afiliados (últimos tres meses). 5) Declaración jurada de pago de primas de utilidad: Corresponde citar el Auto de Vista 30/2022 de fecha 18 de marzo de 2022 emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que indica: “De la revisión del acta de inspección cursante a fs. 2 a 6 se evidencia que el inspector del trabajo no hizo constar en la misma si la empresa inspeccionada pagaba primas anuales o no, directamente se conminó que presente la declaración jurada de pago de primas de utilidad, sin especificar siquiera la gestión respecto a la cual tendría que presentar dicha declaración; asimismo, al momento de contestar la denuncia, la empresa manifestó que no era procedente la exigencia de este requisito al no haber obtenido utilidades. En ese sentido, cabe manifestar que, la presentación de la declaración jurada de pago de primas de utilidad correspondía ser presentada en caso de que el empleador hubiese obtenido utilidades, sin embargo, se reitera que el Ministerio de Trabajo no recabó información sobre este concepto, tampoco manifestó si la empresa obtuvo o no utilidades, por lo que es menester remitirnos a lo dispuesto por el art. 222 del Código Procesal del Trabajo que señala: “Las denuncias por infracción a leyes sociales, proceden en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos”, es decir, que al encontrarnos en el caso concreto frente a hechos controvertidos respecto a la existencia de utilidades, no corresponde la aplicación de la sanción pretendida por el denunciante;”. En el presente caso tomando en cuenta los datos registrados en la inspección laboral, teniéndose que la parte denunciante no hace constar en la inspección laboral que la empresa obtuvo utilidades y de qué gestión corresponde su pago, por lo que en aplicación del art. 222 del CPT no corresponde imponerse la multa por esta infracción denunciada, art. 48, 49, 50, y 51 de la L.G.T. 6) Declaración jurada de presentación de planilla de aguinaldo visadas por el ministerio de trabajo (última gestión): No corresponde tomando en cuenta los datos consignados en la inspección laboral, DS 1802 de 20 de noviembre de 2013; 7) Resolución administrativa de aprobación del sistema de control de asistencia: No corresponde tomando en cuenta lo registrado en el acta de inspección laboral, art. 50 L.G.T., art. 41 DR de la LGT, art. 182 inc. i) CPT, y R.A. 063/99 de 9 de julio de 1999. 8) Declaración jurada de presentación de planilla de reintegro de incremento salarial (última gestión) y planilla debidamente firmada por los trabajadores: No corresponde tomando en cuenta lo registrado en el acta de inspección laboral, D.S. 4501 del 1 de mayo de 2021 y la RM 512/21 de fecha 21 de mayo de 2021. No se acreditó el cumplimiento de lo siguiente: 1) AVC o registro de afiliación del seguro social del empleador: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, arts. 231 y 233 del CSS. 2) Formulario de inscripción del empleador a las AFP`s: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, arts. 2 del DS 29537 y art. 2 de la RM 858/09 de 23 de octubre de 2009. 2) Declaración jurada de presentación de planilla de sueldos, salarios y accidentes de trabajo visada por el Minsiterio de Trabajo de los últimos tres meses: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 53 LGT, D.S. 3433, RM N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014. Teniéndose que no se desvirtuaron todas las infracciones a leyes sociales denunciadas por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes, correspondiente a inspección laboral de fecha 19 de octubre de 2021, e informe de inspección laboral Nº 63/2021 de fecha 28 de octubre de 2021 elaborado por el Abogado Marcial Arroyo – Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, constituyendo la denuncia prueba pre constituida y goza de presunción de certeza conforme lo establece el art. 223 del C.P.T., salvo prueba contraria. En consecuencia, corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 227 del Código Procesal del Trabajo, FALLA: Declarando PROBADA en parte la denuncia de INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL de fs. 15 a 18 vta., interpuesta por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA representada por Luis Cossio Añez. Se impone la multa de DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 2.000) y 500 UFVs en contra de la parte denunciada por no cumplir lo siguiente: 1. AVC o registro de afiliación del seguro social del empleador ---- Bs. 1.000.- 2. Formulario de inscripción del empleador a las AFP`s: ---------- UFVs 500.- 3. Declaración jurada de presentación de planilla de sueldos, salarios y accidentes de trabajo visada por el Minsiterio de Trabajo de los últimos tres meses: ------------------------------------------------------------------- Bs. 1.000.- TOTAL----------------------------------------------------------------------500 UFVs y Bs. 2.000.- La multa que debe cancelar la empresa denunciada es de DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 2.000) y 500 UFVs. El monto total que debe cancelar la empresa denunciada, debe hacerlo dentro del noveno día de su legal notificación con la sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio, tal como lo prevé el art. 231 del C.P.T. Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE. MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 59 AL 61 VTA., DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. - INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. - SENTENCIA N° 24/2023 DE FECHA 28/03/2023 - NUREJ: 6V088099 - OTROSÍES.- RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. 5798926 TJA, vecino del municipio de Villa Montes, como Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes, y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la Empresa “VIGILANCIA PRIVADA”, representada legalmente por el Sr. LUIS COSSIO AÑEZ con CI. N° 46963,17 Tja., con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: I. - OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 24/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en favor de la Empresa “VIGILANCIA PRIVADA”, representada legalmente por el Sr. LUIS COSSIO AÑEZ bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME DE INSPECCION LABORAL Y DENUNCIA POR INFRACCION A LEYES SOCIALES MTEPS. J.R.T.V.M. - MBA. 063/2021 de fecha 28 de octubre de 2021 y el Acta de Inspección Laboral de fecha 19 de octubre de 2021, constituidos como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. II. - DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.- Señora Juez, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.11 categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa. Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia en fecha 26/04/2023, por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CPT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 24/2023 de fecha 28/03/2023, bajo los fundamentos de hecho derecho que me permito exponer. III. - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES. Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se. observa, que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a. través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita a otorgar una sanción parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero de 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC X289/2Q10-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Bolivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad. IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 24/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.- De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya que las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta. En el escenario planteado, la inspección Laboral, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba preconstituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario”. Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia ya que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente motivada y fundamentada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso ha sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado. a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión de las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez de una manera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida, y señala la existencia presunta de hechos controversiales a objeto de favorecer a los demandados. En lo que respecta a la presunta existencia de hechos controversiales aducidos por su autoridad, debemos manifestar que tal situación no existe en el entendido de que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso. Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país. Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Laborales es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado vor el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituida u poza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario(las negrillas y el subrayado nos pertenecen), en virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca que la empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido del acta de inspección laboral como también del Informe de Inspección laboral. Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición de multas, por lo que es menester valorar de forma específica la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada. Finalmente, y en consecuencia con todo lo referido, corresponderá que el tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO APEGO A LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente al art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA. V. PETITORIO.- Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene el Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la Empresa “VIGILANCIA PRIVADA”, intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 62 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 64 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con la Sentencia N° 24/2023 de fs.- 53 a 57 de fecha 28 de marzo de obrados, tampoco notificar con el recurso de Apelación de fs. 59 a 61 vta. de fecha 27 de abril de 2023 y con la Resolución Judicial de fs. 62vta de fecha 02 de mayo de 2023, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 02 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 64 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 17 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con la sentencia mediante edicto con la sentencia, recurso de apelación y resolución de fs.- 62. ______________________________________________________________________________-________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------------


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