EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS Y DRA. CELINA HERBAS HERBASPRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3 DE LA CAPITAL.- --------------------------- PARA: ALFREDO JAIMES HEREDIA ----------------------------- Por el presente edicto, se hace saber y conocer a ALFREDO JAIMES HEREDIA, Acusacion Fiscal de fecha 08 de noviembre de 2022; Radicatoria de fecha 05 de diciembre de 2022 y proveido de fecha 05 de mayo de 2022, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Públicocontra ALFREDO JAIMES HEREDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art.308 Bis del Código Penal; conforme se tiene ordenado por Auto de 05 de mayo de 2023, a cuyo cumplimiento se transcriben los siguientes actuados:--------------------------------------------------------------------------------------------ACUSACION FISCAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2022------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑORA JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER No 2 DE LA CAPITAL PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL OTROSIES. – Nurej.30193695 XIMENA MONTAÑO ROCHA, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA DE DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y JUVENIL COÑA COÑA en representación de la Sociedad dentro el proceso penal seguido por MARIA ESTHER JAIMES HEREDIA en contra de ALFREDO JAIMES HEREDIA por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE estipulado por el Art. 308 bis y 310 inc. o) del Código Penal, dentro del caso CUD: FIS-CBBA1901473, NUREJ:30193695, de conformidad a los Arts 52 y 323 inc. 1) del Cdgo. De Pdto. Penal, ante Ud. expongo y solicito: L-DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES. ACUSADO.: Nombres y Apellidos: ALFREDO JAIMES HEREDIA C.I. N°: No recuerda Estado Civil: 46 años Ocupación: Mecánico Domicilio: Av. Benjo Cruz, barrio profesional Abogado: Dr. Juan Carlos Vargas Vargas Domicilio Procesal: SEPDEP DENUNCIANTE. - Nombres y Apellidos: MARIA ESTHER JAIMES HEREDIA Domicilio: Av. Blanco Galindo Km. 8. S/N. Abogado: Crisóforo Gutiérrez Domicilio Procesal: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ VICTIMA. - Nombres y Apellidos: J.M.C.J. de 17 años, actualmente II-ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO: MARIA ESTHER JAIMES HEREDIA, formalizo denuncia manifestando que, su hija J.M.C.J. de 17 años de edad actualmente, le contó que cuando ella tenia 7 u 8 años de edad, aproximadamente, hasta que ella cumplió los 12 años, fue víctima de agresión sexual por parte de su tio ALFREDO JAIMES HEREDIA en el domicilio de su abuela, ubicado en el barrio profesional, cuando ella se quedaba los fines de semana o durante sus vacaciones se quedaba más tiempo; al principio solo le tocaba en sus partes intimas, debajo de su buzo, en su trasero y en su vagina, mientras que, ella le decia que, no quería y él le decia que, si le pasaría lo mismo a sus hermanas, en algunas ocasiones no solo tocaba, sino que, procedía a sacarle su ropa y él también se sacaba el le hacia echar en el piso o en la cama de su abuelita y su tío Alfredo le sacaba su buzo y su calzón, mientras que ella. ledecia que, no pero su tiocontinuo se ponia encima de ella, me tocaba su vagina, luego introdujo su dedo en su vagina y le penetraba con pene en su vagina, ella se quedaba tiesa, y le decía que se vista y el tambien se vestia, después llegaba su abuelita. Posteriormente, cuando ella fue a la casa de su tia ubicada en la Simón López, y su tio también estaba ahi, y en un momento que, se quedaron solos, se le acero y nuevamente le bajo su buzo y le hizo ponerse de atrás. de espaldas y su tio también se bajo el pantalón y le introduzo su pene en su vagina y luego. le subió su buzo y él también se subió el pantalón y salió del lugar, acciones que se repitieron en muchas ocasiones. III.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.: PRUEBA DOCUMENTAL MP-1. Memorial de denuncia presentado por MARIA ESTHER JAIMES HEREDIA de 26 de abril de 2019. MP-2. Certificado Médico Forense, respecto de la víctima a quien diagnostica membrana himeneal con desgarro antiguo. MP-3. Informe psicológico preliminar, elaborado por la Lic. MABEL VARGAS, de la DNA respecto de la víctima. MP-4. Declaración de la victima de J.M.C.J. de 10 de mayo de 2019. MP-5. Abordaje Social de 23 de mayo de 2019, elaborado por la Lic.JOVANKA ESPEJO CLAURE. MP-6. Evaluación Psicológica -Abordaje psicológico de 23 de mayo de2019, de la LIC. MABEL VARGAS TAMES. MP-7. Informe policial de 13 de junio de 2019, del SGTO. 2DO. RAMIRO ROCHA SEJAS, adjunta acta de entrevista de la denunciante MARIA ESTHER JAIMES HEREDIA. MP-8. Informe emitido por la auxiliar legal de la Fiscalia, respecto al formulario de caso FIS.CBBA-EPIN 1601567 por el delito de abuso sexual en contra de otra menor con sentencia condenatoria de 11 años y 3 meses en contra del ALFREDO JAIMES. PRUEBA TESTIFICAL. 1. J.M.C.J., en su condición de víctima, declarará respecto de los hechos acusados y de la conducta del acusado. 2. MARIA ESTHER JAIMES HEREDIA, mayor de edad, quien, en su calidad conducta del acusadode denunciante, prestará su declaración respecto de lo que conoce y la conducta del acusado 3. SGTO. 2DO. RAMIRO ROCHA SEJAS, investigador asignado al caso quien prestará su declaración respecto al informe elaborado. 4. Lic. MABEL VARGAS TAMES, psicóloga de la DNA, quien prestará su declaración respecto de los informes elaborados. 5. Lic. JOVANKA ESPEJO CLAURE, trabajadora social de la DNA, quien prestará su declaración respecto de los informes elaborados. 6. DRA. CAROLA SADDIA LLANO ROMERO, médico forense del IDIF, quien declarará respecto de su valoración médica. 7. JULIO CESAR CARTAGENA IRIARTE, progenitor de la víctima, prestara su declaración respecto de lo que conoce y la conducta del acusado. PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL. - Es atención a los Art. 209 y siguientes de la ley 1970, se propone pericia pisocoligica para la vicitima J.M.C.J a cargo de la Lic. Gaby TorricoVelasquez, mayor de edad, hábil por ley, Psicologa Forense del IDIF del Ministerio Publico, quien determinara: 1. Determinar la existencia de daño psicológico 2. Determinar secuelas del daño. 3. Establecer la presencia de algún grado de intimidación 4. Establecer a quien identifica como su agresor. PRUEBA PERICIAL TESTIFICAL. Lic. GABY TORRICO VELASQUEZ. Psicólogaforense dependiente del IDIF del Ministerio Público, mayor de edad, quien sustentar sobre su informe y/o dictamen pericial que realizará a la víctima. IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN y PETITORIO.- De acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto en el Art. 308 bis del Código Penal, del mismo cuerpo de leyes; disposiciones normativas que señalan: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). *Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento". Por otro lado, se establece el Art. 310. AGRAVANTES Inc. o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El prenombrado acusado, en su condición de tío de la víctima actualmente de 17 años, a quien, desde que, ella tenia 7 u 8 años de edad, aproximadamente, hasta que ella cumplió los 12 años, fue víctima de agresión sexual por parte de su tío, quien, en varias ocasiones, procedió a agredirla sexualmente, penetrándola vía vaginal. Teniéndose en cuenta que, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento, o aprovechar la vulnerabilidad de la víctima. Cuando en el coito o acto sexual se da una ausencia de consentimiento, este se transforma en agresión sexual. Esto incluye interacciones sexuales con personas no aptas para dar consentimiento por su estado mental, o su minoridad, por relaciones de poder altamente asimétricas y que conllevan una situación de dependencia. Hechos que, se encuentran comprobados; con el testimonio de la víctima quien identifica plenamente a su agresor al acusado a quien lo reconoce como su tío, testimonio que, debe ser valorado con perspectiva de género y considerar los estándares internacionales que, enfatizan en el valor reforzado que, se le debe otorgar al testimonio de la víctimas, en el presente caso de la victima a de 17 años de edad, estándares internaciones del (caso Fernández México, párr. 100) "(...) a la Corte le resulta evidente que la violación de tipo particular de agresión se caractenza por ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y. por ello, la declaración de la Victima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (.). Asi también la Corte IDH. Señalo; en el (caso, J. vs. Perú parr. 323) "(.) la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general (. Consecuentemente, de acuerdo a los estandaresseñalados la declaración de la Victima, constituye una prueba fundamental sobre el hecho y es aplicable a todo tipo de agresión sexual. Que, el delito de Violación a Niña, se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual siendo delitos que tienen mayor impacto destructivo, mucho más cuando esa persona es menor de edad, de quien su desarrollo biológico, fisiológico y psico- afectivo no se encuentra cabalmente desarrollado, donde la agresión sexual de un adulto a una persona menor de edad, busca la degradación y la expresión más cruel de poder que tiene sobre la victima. La Violencia Sexual es entendida como "Toda actividad no voluntaria, forzada mediante la violencia física, o por cualquier forma de coerción, agresión o abuso, en la que el menor no se encuentra en condiciones de comprender y son inapropiadas para su desarrollo psico-sexual: En ese sentido, se puede establecer que, el acusado aprovechándose del estado de vulnerabilidad de su sobrina - víctima, debido a su corta edad que tenía, consumo el ilícito señalado precedentemente, toda vez que de la doctrina se desprende que las violaciones a menores no necesariamente se realizan con el uso de violencia física e intimidación, ya que los depredadores son muy astutos en la manipulación de poder y de los vínculos afectivos. Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho delito, tales como la existencia de lesiones desfloración, etc. Es debido a lo anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la victima - aun cuando sea la única testigo de los hechos- tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; en el presente caso, la víctima, identifica como su agresor sexual al acusado a quien ella lo conoce como su padrastro. Conforme se encuentra establecido, en consideración y atención a lo expuesto precedentemente, habiéndose acreditado la existencia de los elementos del tipo penal que demuestra la autoría del acusado, por cuanto (el sujeto activo) ALFREDO JAIMES HEREDIA ha agredido sexualmente a Y. J. M. C. J. actualmente de 17 años, actualmente (sujeto pasivo), el objeto material es el propio sujeto pasivo, quien por la forma de agresión no pudo resistir la conducta del acusado, el bien jurídicamente protegido y lesionado es la integridad LIBERTAD SEXUAL. Debe también considerarse que, el hecho es indudablemente doloso porque el acusado, ha ideado el Iter. Criminis, pues tenía pleno conocimiento de su accionar delictivo, asi como de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por lo que tenia la determinación de infringir las normas, a tal efecto la agredió sexualmente. Consecuentemente, los elementos constitutivos del tipo penal que motiva la presente acusación se encuentran plenamente acreditados, siendo que el acusado, responsable penalmente en concepto de autor conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, por cuanto ha ejecutado el ilícito personalmente, aprovechando las circunstancias. Por lo que, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad, ACUSA FORMALMENTE a ALFREDO JAIMES HEREDIA por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto en el Art. 308 y 310 inc. o) bis del Código Penal, Por ser autor del delito indicado, conforme establece el Art. 20 del Cogo. Penal, solicitando se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a previsión legal de las Arts. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal y concluido el debate SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA, declarando autor y culpable del delito a ALFREDO JAIMES HEREDIA imponiéndole una pena de privación de libertad para esta clase de delitos en la Cárcel Pública de esta ciudad. Se remita copia de la Sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Otrosí. - Adiunto declaración informativa recibida al acusado, conforme establece el Arts. 92 - 98 del Código de Procedimiento Penal. Otrosi 2do.- Señalado que sea el dia y hora para la celebración del Juicio Público, solicito a vuestras autoridades expedir el respectivo mandamiento de Comparendo para los testigos propuestos y sea con la prudencia del tiempo, cumpliendo con las formalidades previstas. Otrosi 3ro. - Señalo domicilio legal en Instalaciones del IDIF, zona Coña Coña, final Av. Tadeo Haenke. Cochabamba, 08 de noviembre de 2022-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------RADICATORIA DE 05 DE DICIEMBRE DE 2022------------------------------------Habiéndose sorteado a este Tribunal de Sentencia N° 3 la presente causa seguida por el Ministerio Público a denuncia de Maria Esther Jaimes Heredia conforme la acusación formal de fecha 8 de noviembre de 2022 contra Alfredo Jaimes Heredia por el delito de violación, previsto y sancionado por el Art. 308 y 310 inc. o) del Código Penal, se dispone la RADICATORIA del proceso conforme al Art. 340 del CPP., modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014; en consecuencia, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público deben ser remitidos ante este Tribunal de Sentencia N° 3, dentro las 24 horas siguientes, bajo su exclusiva responsabilidad, cumplida que fuere se dispondrá conforme a ley. Se proceda a la notificación del Ministerio Público conforme dispone el Art. 163 del CPP. Por otro lado, se DESIGNA perito en la persona de la Lic. Gaby TorricoVelasquez para realizar la pericia psicológica, dependientes del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba (IDIF), debiendo notificarse a dichas profesionales, debiendo la parte proponerte coadyuvar en dicho cometido, y debe concurrir ante este Tribunal en horarios de oficina a objeto de revisar antecedentes si fuese necesario y realizar la pericia, bajo los puntos de pericia expuestos por esta parte y entregar la pericia antes de la fecha del juicio oral. Notifique funcionario. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dra. María E. Marquina Mencía, Dr. Ronald Colque Rubín de Celis, Dra. Celina HerbasHerbas y; Presidente y Jueces Técnicos Del Tribunal De Sentencia N°. 3. Fdo. Dra. Lourdes Vásquez Suarez, Secretaria – Abogada del Tribunal de Sentencia N°. 3. Doy fe.------------PROVEIDO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2023------------------- Habiéndose fenecido el plazo otorgado a la víctima para que presente su acusación; en aplicación del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación personal del imputado Alfredo Jaimes Heredia, con la acusación fiscal, radicatoria y el presente proveído, a fin de que en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo, sea mediante edictos en consideración a la inexistencia de datos sobre su paradero conforme se tiene el pliego acusatorio fiscal. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María E. Marquina Mencía; Presidente De Tribunal de Sentencia N°. 3. Fdo. Dra. Lourdes Vásquez Suarez, Secretaria – Abogada del Tribunal de Sentencia N°. 3. Doy fe.-------------------------------------------------------------------------- PROVEÍDO DE 17 DE abril de 2023-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En merito al informe que antecede y las pruebas acompañados no pudiendo a la fecha notificarse a la víctima y/o querellante María Esther Jaimes Heredia, sin embargo, siempre en aras de una administración de justicia pronta y oportuna, se dispone la notificación a la misma mediante edictos con la acusación fiscal, radicatoria y proveído de 4 de enero de 2023, cual dispone el Art. 165 del CPP., modificado por la ley 1173 conforme establece la citada norma procesal, sea previas las formalidades de ley. Notifique funcionario. ---------------------------------------------- Fdo. Dra. María E. Marquina Mencía; Presidente De Tribunal de Sentencia N°. 3. Fdo. Dra. Lourdes Vásquez Suarez, Secretaria – Abogada del Tribunal de Sentencia N°. 3. Doy fe.-------------------------------------------------------------------------ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2023. DOY FE. - -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Cochabamba, 05 DE MAYO DE 2023--------------------------------------------------------------


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