EDICTO
Ciudad: MONTERO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO
EDICTO PARA: GLADYS VARGAS MORENO (DENUNCIANTE) PERSONA DE SEXO FEMENINO, DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE ROBO AGRAVADO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ Y DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR, A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 034/2023 FELCC MONTERO.-747/2022; NUREJ: 710102092203070, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.---------------------------------------------------------- ____________________________________________________________ Dictado en Audiencia de la fecha.-SENTENCIA N°: 024/2023.-LUGAR Y FECHA: Montero, 12 de mayo de 2023.-EXPEDIENTE N°: 034/2023.-FELCC MONTERO 747/2022.-NUREJ: 710102092203070.-PROCESO: ROBO AGRAVADO.-ART. 332 CP.-ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO.-DR. ALBERTO LA FUENTE POZO.-ACUSADO 1: DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR.-CI 14867177.- NACIONALIDAD BOLIVIANA.-NACID0 EL 21/02/1998.-LOCALIDAD MONTERO.-ESTADO CIVIL SOLTERO.-MOTOTAXISTA.-ACUSADO 2: WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ.-CI 7829748 SC.-NACIDO EL 05/07/1992.-LOCALIDAD DE MONTERO.-MOTOTAXISTA.-ABOG. DEFENSOR: DR. GONZALO ALEJANDRO ULLOA.-RPA12864207 GAUM.-VÍCTIMA: GLADYS VARGAS MORENO.-CI 3208522 SC.-VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado de aplicación de Salida Alternativa, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.-El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR Y WILSONFERNANDO SANDOVAL SUAREZ conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, conforme los siguientes argumentos:-RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO Que, de acuerdo a los datos que se consignan en cuaderno de investigaciones se Tiene que en 22 de noviembre de 2022 formalizan denuncia GLADYS VARGAS MORENO en contra de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ Y DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, hecho suscitado en circunstancias donde la denunciante se dirigía a su domicilio después de recoger o retirar dinero del Banco Unión la suma de 6,500 bs y cuando se encontraba a una cuadra de su domicilio por detrás aparecen dos sujetos a bordo de una motocicleta azul en donde el de atrás se baja y de manera violenta lo despoja de su cartera que tenía en manos al no poder quitárselo este la agrede físicamente tumbándole al suelo donde le da puñetes y patadas y al no poder soportar las agresiones tuvo que soltar su cartera para luego estos sujetos darse a la fuga con rumbo desconocido, por lo que pide que se investigue de acuerdo a ley.-Que, se bene la acción directa realizada por TTE IVER MAYGUA CHAVEZ Y SOF. 2DO VICTOR ENCINAS SALAZAR donde se tiene en el breve detalle donde el grupo Daci a cargo de los oficiales ya mencionados en marco a las investigaciones con referencias a todas las denuncias existentes procesando información de fuente fidedigna logrando estableces e identificar a los supuestos autores quien fue identificado con el apodo de PIPOKA a quien conocido su paradero se pudo proceder a su arresto por inmediaciones del Barrio Fabril a horas 09:40 a.m. identificándolo plenamente como WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ de 30 años de edad quien se encontraba en su poder conduciendo una motocicleta HERO de color azul, con placa de control 4657-EDT quien luego de una entrevista con referencia a los últimos robos este indica y admite su participación en varios robos especialmente a mujeres a quienes de manera violenta les habría despojado o sustraído sus carteras hechos que habría sido realizados en complicidad con el sujeto de con seudónimo DAMIAN quien según información se encontraba por la Calle Warnes donde una vez en el lugar se logra su arresto del mismo identificado como DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de 24 años de edad luego de varias entrevistas estos sujetos manifiestan que el ultimo hecho de robo la habrían realizado por la Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz donde a punto de violencia habrían interceptado a una mujer a quien le habrían despojado su cartera la misma que contenía 6500 bolivianos y documentos personales de donde luego de sustraer el dinero de la cartera lo habrían botado por inmediaciones de Celina 2 entre medio de matorrales la cual fue encontrada logrando evidenciar en la misma un carnet de identidad a nombre de una de su víctima GLADYS VARGAS MORENO dejando el cargo a horas 13:00 p.m.-Que, se tiene la declaración de la Victima GLADYS VARGAS MORENO donde la misma manifiesta que después de retirar dinero del Banco retorna a su domicilio ya una cuadra del mismo fue interceptada por 2 sujetos a bordo de una motocicleta por la parte de atrás de contextura delgada la motocicleta de color azul arrebatándole su cartera de manera violenta agrediéndola físicamente con puñetes y patadas.-Que, se tiene el muestrario fotográfico realizado por ESCENA DEL CRIMEN donde se puede evidenciar una cartera de color negra de uso femenino con el lado del tirante roto producto del hecho denunciado también se puede evidenciar un retiro del Banco Unión S.A. a nombre de la Sra.-GLADYS VARGAS MORENO por un monto de 5798.05 bs los mismo se encontraban en el Interior de la cartera negra, también se puede observar una celular marca Huawei de color negro de IMEI: 861363042985549 perteneciente a la denunciante, se logra observar a la víctima y el lugar donde habría ocurrido el hecho, la cartera donde los imputados habrían tirado la cartera de color negro la motocicleta de color azul con la que habrían cometido el hecho denunciado.-Con estos antecedentes, en fecha 23 de noviembre de 2022, se presentó imputación formal en contra de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ Y DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO. Ministerio Público, acusa al imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 332 del CP, al haber adecuado su conducta a los elementos de este tipo penal.-ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS.-El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios:-P.D.1. Formulario de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2022 noviembre de 2022.-P.D.2. Acta de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.3. Declaración de la víctima GLADYS VARGAS MORENO de fecha 22 de Noviembre de 2022.-P.D.4. Declaración de la denunciante SEGUNDINA GAMBOA ALVAREZ de fecha 08 de agosto de 2022.-PD5. Acta de acción directa de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ Y DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.6. Registro del lugar de los hechos de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.7. Acta de lectura de derechos constitucionales de DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.8. Acta de lectura de derechos constitucionales de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.9. Acta de requisa personal de DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.10. Acta de requisa personal de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.11. Acta de colección de indicios materiales de fecha 22 de noviembre de 2022 P.D.12. Acta de secuestro de vehículo de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.13. Muestrario fotográfico realizado por ESCENA DEL CRIMEN de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.14. Resolución de aprehensión de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ Y DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.15. Acta de notificación con la Orden de Aprehensión de DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.16. Acta de notificación con la Orden de Aprehensión de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.17. Informe policial realizado por el asignado al caso Tte. Marco A. Ticona Arnez de fecha 22 de noviembre de 2022.-P.D.18. Acta de reconocimiento de personas de fecha 23 de noviembre de 2022.-P.D.19. Muestrario fotográfico.-P.D.20. Imputación formal realizada en contra de WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ Y DAMIAN ENRRIQUE VIVEROS MELGAR de fecha 23 de noviembre de 2022.-En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 332 del CP en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 AÑOS a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de CERPROM.-La víctima, no presenta oposición a esta situación solicitando medidas de protección a favor de la víctima.-A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia.-Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes el acusado en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: -a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado.-b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público.-c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.-d) La aceptación de la pena de privación de libertad de 3 AÑOS en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CERPROM.-CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL.-En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.-Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.-Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE.-A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: -1. La existencia del hecho y la participación del imputado.-2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.-3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.-En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-En fecha 24/03/2023 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR Y WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución.-Que los acusados han así se verifica la declaración de Gladys Vargas Moreno y Segundina Gamboa Alvarez, asimismo, los acusados fueron aprehendidos en una Acción Directa momentos siguientes a los hechos resultando un hecho en flagrancia, asimismo el registro de lugar de los hechos y la colección de indicios materiales y secuestro del vehículo respaldan la denuncia, es así que en posesión de se verificó la existencia de 4 celulares y mediante Acta de reconocimiento de personas Gladys Vargas Moreno identifica al número 2 y 4 correspondiente a EDWIN ENRIQUE VIVERO MELGAR Y WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ sido plenamente identificado por la víctima quien refiere que le sustrajeron sus pertenencias con la participación de dos individuos que de forma violenta le sustrajeron la cartera con dinero retirado del Banco en la suma de bs. 5.798, para posteriormente encontró la catera en inmediaciones del lugar del hecho; es así que los acusados al haber sustraído pertenencias a la víctima de forma violenta y con la participación de dos personas, adecuan así su conducta al tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 332 del CP.-El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación.-Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 332 del CP, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.-Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 3 A 10 AÑOS. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídico protegido.-En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. Al haber admitido su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal conforme lo previene el art. 87 CP con relación al art. 369 del CPP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima.-En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el Ministerio Público con relación a DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR Y WILSONFERNANDO SANDOVAL SUAREZ responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.-Asimismo, se debe promover una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social lo que hace procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.-Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social.-En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado DAMIAN ENRIQUE VIVEROS MELGAR CI 14867177 nacido el 21/02/1998 en la Localidad de Montero de este departamento de Santa Cruz y ocupación mototaxista Y WILSON FERNANDO SANDOVAL SUAREZ CI 7829748 sc, NACIDO EL 05/07/1992 EN LA LOCALIDAD DE MONTERO de este Departamento de Santa Cruz, de ocupación MOTOTAXISTA AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP.-Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima.-Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; en consecuencia notifíquese a la víctima para que pueda hacer uso del recurso de apelación restringida conforme lo previene el art. 407 del CPP, ejecutoriada que sea remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución de Turno y REJAP con la debida nota de atención.-La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés en la ciudad de Montero en las Jornadas de Descongestionamiento de CERPROM.-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.------
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