EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO PARA: ROSA MARIA VIDAURRE ABAN (DENUNCIANTE) PERSONA DE SEXO FEMENINO, DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE ESTUPRO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LIDER PADILLA CHOQUE, A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 50/2022 NUREJ: 710102092102084, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE ESTUPRO-------------------------------------------------------------____________________________________________________________Dictado en Audiencia de la fecha.-SENTENCIA N°: 017/2023.-LUGAR Y FECHA: Montero, 12 de mayo de 2023.-EXPEDIENTE N°: 050/2022.-FELCV MONTERO 816/2021.-NUREJ: 710102092102084.-PROCESO: ESTUPRO.-ART. 309 CP.-ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO.-DR. JUAN CARLOS CRISPÍN PEREIRA.-SUPELENCIA LEGAL.-ACUSADO: LIDER PADILLA CHOQUE.-CI 13368549.- NACIONALIDAD BOLIVIANA.-NACID0 EL 08/02/1997.-LOCALIDAD SANTA CRUZ.-ESTADO CIVIL SOLTERO.-MECÁNICO.-ABOG. DEFENSOR: DRA. ALICIA ZAPATA.-DEFENSA PÚBLICA.-VÍCTIMA: ROSA MARÍA VIDAURRE ADÁN.-MADRE.-CI 12971255 SC.-I.T.M. 14 AÑOS.-VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado de aplicación de Salida Alternativa, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: -ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.-El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado LIDER PADILLA CHOQUE conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, conforme los siguientes argumentos: -Que en fecha 20 de septiembre de 2021 se hace presente la señora ROSA MARIA VIDAURRE ADAN a instalaciones de FELCV- MONTERO a formalizar denuncia en contra de los señores LIDER PEDILLA CHOQUE Y ERICK CHOQUE PAREDES por el presunto delito de Violación Agravada en donde la denunciante manifiesta lo siguiente que se constituyeron a su casa de INGRID con LÍDER PADILLA alias YERCO; fuimos a recogerlo hasta su domicilio para ir a dar una vuelta estaban en moto andando, se fueron al mercado German moreno, se pararon donde arreglan moto y YERCO hablo con un chico y posterior se fueron a una venta a comprar bebidas alcohólicas, se constituyeron a su casa donde alquila su amigo ERICK CHOQUE es donde la emborracharon, estaba con INGRID. LÍDER, ERICK no se acuerda que le hicieron ese día al día siguiente a eso de las 8 de la mañana se levanta y se va.-Es de esta forma que se formaliza denuncia y empiezan a correr los primeros actos investigativos de los que se tiene el informe psicológico, informe social. certificado médico forense, entre otros de los que se ha podido constatar lo siguiente: -Que del Informe Psicológico realizado la menor INGRID TACUCHABA MOLINA, elaborado por la Lic. LENCY BRIDY LAMAS FLORES, se tiene lo que la víctima manifiesta de manera textual: esto paso el día jueves de la anterior semana, yo estuve en mi casa y ahí vino mi amiga rosita, a recogerme eran como las 6 de la tarde, pensé que íbamos a ir a colegio pero me dijo que vayamos donde sus amigos que son lider y Jorge, fuimos a su casa y estaban bebiendo, nos invitaron a tomar y tomamos ahi con ellos los 4. tomamos doble w, tomamos hartas botellas no recuerdo cuantas exactamente y ya como a las 8 de la noche nos echamos en la cama del dueño de la casa y ahí vino uno de ellos a prenderla a mi amiga y ahí se besaron y de ahí se vino el otro y nos prendimos y besamos conmigo.-Tuvimos relaciones ahí los cuatros en la misma cama es decir primero rosita estuvo con lider y luego con Jorge y así también yo nos intercalamos eso me acuerdo bien que paso ese día. Cuando digo que tuvimos relaciones sexuales ahí en el lugar es en esa casa que es por la zona del barrio san Jorge, yo conozco el lugar puedo llegar ahi indicando, estuve con los dos y me refiero a que ambos me penetraron por mi vagina con su pene, pero fue porque yo quería, no me forzaron ni me obligaron, antes ya había estado con el otro hombre, pero igual era por mi voluntad.-Después de eso yo ya no quería estar ahí, les dije que me quería ir y me acompaño uno de ellos a mi casa, le mentí a mi madre, le dije que estaba en una reunión del colegio mi último periodo fue el viernes;-Que del Informe Social realizado a la menor INGRID TACUCHABA MOLINA se tiene lo siguiente: De lo manifestado anteriormente se concluye de la siguiente manera: -La madre pide a su autoridad ayuda para su hija y que se hagan las investigaciones correspondientes. Quiere tener a su hija para su cuidado.-La madre trabaja todo el día y la menor queda sola con su tía; el padre falleció, pero sus hermanos mayores quieren ayudaría para que se componga y lleve una vida recta.-Se sugiere que la menor asista a terapia psicológica para su orientación integral, puesto que tiene problemas de conducta y rebeldía.-Que la menor siga estudiando y si tiene ese interés de trabajar que siga trabajando, pero con la supervisión de una familiar.-Que del Certificado Médico Forense realizado a la menor INGRID TACUCHABA MOLINA, por la Dra. ELDY CRUZ CRUZ se tiene lo siguiente: "SE TRATA DE UNA MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA DILATABLE, AL EXAMEN ANAL SIN LESION ALGUNA AL EXAMEN FISICO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL.-Que del certificado medico realizado a ROSA MARIA VIDAURRE ADAN, por la Dra. ELDY CRUZ CRUZ se tiene lo siguiente: SE TRATA DE UNA MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA DILATABLE. AL EXAMEN ANAL SIN LESION ALGUNA AL EXAMEN FISICO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL.-Que de la declaración informativa del denunciado mismo que se encuentra en presencia de su abogado defensor el denunciado hace uso de su derecho constitucional de declarar.-De la declaración informativa del denunciado, mismo que se encontraba en presencia de su abogado defensor, el denunciado hace uso de su derecho constitucional de guardar silencia.-Ministerio Público, acusa al imputado la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del CP, al haber adecuado su conducta a los elementos de este tipo penal.-ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS.-El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios:-1. Acta de denuncia de fecha 20/09/2021.-2. Acción Directa de fecha 20/09/2021.-3. Acta de lectura de suS derechos y garantías constitucionales de fecha 20/09/2021.-4. Acta de aprehensión de fecha 20/09/2021, en contra de Lider Padilla Choque.-5. Declaración informativa de Rosa María Vidaurre Aban, en calidad de denunciante, de fecha 20/09/2021.-6. Informe Preliminar del asignado al caso de fecha 20/09/2021.-7. Informe Psicológico de fecha 20/09/2021.-8. Informe Social de fecha 20/09/2021.-9. Informe psicológico de la denunciante/ testigo, de fecha 21/09/2021.-10. Informe Social de la denunciante / testigo de fecha 21/09/2021.-En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del CP en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 AÑOS a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de CERPROM.-La víctima, no presenta oposición a esta situación solicitando medidas de protección a favor de la víctima.-A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia.-Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes el acusado en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: -a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado.-b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público.-c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.-d) La aceptación de la pena de privación de libertad de 3 AÑOS en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CERPROM.-CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL.-En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.-Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.-Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE.-A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: -. La existencia del hecho y la participación del imputado.-2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.-3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.-En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-En fecha 13/04/2022 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra LIDER PADILLA CHOQUE señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución.-Que el acusado ha sido plenamente identificado por la víctima quien afirma y reconoce que mantuvo relaciones consentidas con el imputado; si bien se sindicó a dos personas inicialmente, se extrae que no se probó la participación de una segunda persona, lo que motivó que el Ministerio Público no acusara al segundo en consecuencia, al no existir un coautor en el hecho no se configura el agravante del art. 310 inc. c) del CPP, es así que el acusado al haber mantenido relaciones sexuales consentida con la víctima adecua así su conducta al tipo penal de ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del CP.-El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación. Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del CP, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.-Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 2 a 4 AÑOS. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídicos protegidos.-En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. Al haber admitido su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal conforme lo previene el art. 87 CP con relaciòn al art. 369 del CPP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima.-En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el Ministerio Público con relación a LIDER PADILLA CHOQUE responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.-Asimismo, se debe promover una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social lo que hace procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.-Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social.-En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de ESTUPRO.-POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado LIDER PADILLA CHOQUE CI 13368549, NACIDO EL 08/02/1997 EN LA LOCALIDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA de este Departamento de Santa Cruz, de ocupación Comerciante AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP.-Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima.-Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; en consecuencia notifíquese a la víctima para que pueda hacer uso del recurso de apelación restringida conforme lo previene el art. 407 del CPP, ejecutoriada que sea remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución de Turno y REJAP con la debida nota de atención.-Al tratarse de un delito reconocido y contemplado en la Ley 348, a efecto de evitar una revictimización así como sensación de inseguridad en la víctima se disponen Medidas de protección a favor de I.T.M. de 14 años de edad, representada por su madre ROSA MARÍA VIDAURRE ADÁN CI 12971255:-Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;-Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;-Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;-Medidas al amparo del art. 389 ter del CPP, así mismo se deja establecido que las mismas subsistirán incluso en ejecución de Sentencia hasta el cumplimiento de la pena impuesta conforme lo previene el Artículo 389 quater del CPP; asimismo se le hace conocer que en caso de incumplimiento se dispondrá lo previsto en el art. 389 quinquies de la Ley 1970.-La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés en la ciudad de Montero en las Jornadas de Descongestionamiento de CERPROM.-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.------


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