EDICTO
Ciudad: MONTERO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO
EDICTO: JUANA GONZALES OVIDIO (DENUNCIANTE Y VÍCTIMA) PERSONA DE SEXO FEMENINO, DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CARLOS FREDDY GONZALES OVIDIO, A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 222/2022 NUREJ: 70400095, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.--------------------------------------____________________________________________________________Dictado en Audiencia de la fecha.-SENTENCIA N°: 019/2023.-LUGAR Y FECHA: Montero, 12 de mayo de 2023.-EXPEDIENTE N°: 222/2022.-FELCV MINERO 036/2022.-NUREJ: 70400095.-PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.-ART. 272 BIS CP.-ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO.-DRA. THANIA OROPEZA VILLCA.-ACUSADO: FREDDY GONZALES OVIDIO.-CI 13742860 SC.-NACIONALIDAD BOLIVIANA.-NACID0 EL 08/05/1991.-LOCALIDAD MINEROS.-ESTADO CIVIL SOLTERO.-ALBAÑIL.-ABOG. DEFENSOR: DR. ELAR QUEZADA SILES.-RPA 4687267 EQS.-VÍCTIMA.-: JUANA GONZALES OVIDIO.-CI NO PORTA.-VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado de aplicación de Salida Alternativa, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.-El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado FREDDY GONZALES OVIDIO conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, conforme los siguientes argumentos:-A objeto de formalizar denuncia en contra de CARLOS FREDDY GONZALO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en donde la denunciante refiere que en fecha 07/02/2022 a horas 18:00 se encontraba en su domicilio haciendo cena, es donde llega el denunciado en estado de ebriedad directamente agredirle psicológicamente con palabra soeces tales como sos una hija de puta, cochina de mierda, no servís para nada, sos una puta luego empezó a romper los muebles de su casa y su equipo de sonido, delante de sus nietos e hijos quienes empezaron a llorar también comenzó agredir a su hermana, no es primera vez que la agrede, ella y sus hijos son víctimas de violencia, por lo que pide que se investigue conforme a Ley.-Que de la entrevista psicológica realizada por la Lic. Elvira Tapia Zabala y de acuerdo de la entrevista de Juana Gonzales Ovidio de 30 años de edad quien manifiesta que es madre del denunciado, siendo le dio a luz cuando tenía la edad de 15 años, fue criada por su madre, quienes lo reconocieron indica que a la edad de 11 años de edad la víctima se hizo cargo de su hijo así mismo refiere que hace 6 meses atrás el denunciado consume drogas y se rodea de malas amistades, la victima intento endurecería proponiéndole que ingrese a un centro de rehabilitación, pero se tornó agresivo v procedió agredirla físicamente mediante golpes de puños en la parte del rostro. indica que lo denuncio en esa instancia, pero la abuela del denunciado lo habría sacado del lugar, as mamo en fecha 07/002/2022, la víctima se encontraba en su cocina donde habría comprado una nueva cocina y le dice al denunciado que por favor le conecte la manguera de la garrafa a la cocina, pero el sindicado habría comenzado alzar la voz manifestando que la manguera era grande igual que la parte intima de su madre y entre otras palabras similares a horas 18.00 Llega al domicilio en estado de ebriedad del cual de forma agresiva intento golpear a su hermana así mismo patero todas las cosas a su alrededor, destruyendo y quebrando parlantes, y sillones así mismo intento nuevamente agredirle a la víctima, del cual se refiero a través de palabras soeces hacia su madre (victima) que ella deseaba quitarle la casa, además la habría amenazado de muerte refiriendo que se desharía de ella, por lo que se encuentra temerosa y traumada de las reiteradas veces que la maltrata psicológicamente así mismo teme por su hijos y nietos que les haga algún daño, refiere que también que no ayuda en la casa más al contrario solo amedrenta a los niños y la victima con su comportamiento agresivo.-También se tiene el informe Social realizada por la tic. María Silvia Pereira Mina trabajadora social del municipio de Minero en fecha 08 de febrero de 2022 el cual informa que tiene dos hijos y habita en caso de sus padres calidad de tolerada en calidad de tolerada.
Que, de la declaración informativa del denunciado en presencia de su abogado defensor, el denunciado hace uso de su derecho constitucional de guardar silencio. B objetivo de la presente denuncia es para garantizar a la víctima una vida libre de violencia y detener la conducta del sindicado, quien estaría causando agresiones físicas y psicológicas aprovechándose su condición de la víctima y su vulnerabilidad como ser de madre y mujer.-Dentro el presente caso se tiene que el denunciado CARLOS FREDDY GONZALO OVIDIO es con probabilidad autor del presente caso y que la conducta realizada por el sindicado realizada del denunciado se adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Es así que el Ministerio público en aplicación a las facultades conferidas por el art. 323 del CPP, arts. 3, 5 y 40 inc. 11 de la Ley del Ministerio Público, acusa al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP, al haber adecuado su conducta a los elementos de este tipo penal.-ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS.-El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios:-1. Acta de Denuncia verbal efectuada por Juana Gonzales Ovidio de fecha 07/02/2022 en el que relata los hechos denunciados.-2. Inicio de investigación de fecha 08/02/2022.-3. Informe de acción directa de fecha 07/02/2022 En el que se procedió al arresto de la ciudadana Juana Gonzales Ovidio.-4. Acta de lectura y derechos y garantías constitucionales de fecha 07/02/2022.-5. Acta de aprehensión de fecha 07/02/2022 en contra de Carlos Freddy Gonzales Ovidio.-6. Informe preliminar del asignado al caso de fecha 07/02/2022 en el que informa la relación de los hechos denunciado y sugiere actos investigativas para el esclarecimiento del hecho denunciado.-7. Informe de entrevista psicológico de fecho 08/02/2022, en el que la víctima relata los hechos denunciados.-8. informe social de lecha 08/02/2022 en el que el denunciado le manifiesta a la víctima separarse y otorgarte una pensión a la hija menor.-En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 AÑOS a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de CERPROM.-La víctima, no presenta oposición a esta situación solicitando medidas de protección a favor de la víctima.-A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia.-Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes el acusado en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: -a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado.-b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público.-c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.-d) La aceptación de la pena de privación de libertad de DOS AÑOS Y 6 MESES en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CERPROM.-CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL.-En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.-Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.-Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE.-A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: -1. La existencia del hecho y la participación del imputado.-2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.-3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.-En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-En fecha 05/09/2022 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra FREDDY GONZALES OVIDIO señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución.-Que el acusado ha sido plenamente identificada por la víctima quien sufrió agresiones verbales violentas e intimidantes por el acusado amenazándola y denigrando su condición de mujer y que el mismo incurre en estos hechos de manera reiterada cuando se encuentra mareado; asimismo, se verifica que la víctima es madre acreditando un grado de parientes con el agresor, se ha acreditado la afectación psicológica de la víctima a través de la Entrevista Psicológica adjunta como prueba documental y la valoración social que refuerza el relato de la víctima pues se ha establecido que ambos comparten el domicilio, así como el muestrario fotográfico que denotan el deterioro de objetos del hogar presentado como prueba acredita las condiciones en las que la víctima fue encontrada por los efectivos, elementos ratificados por el relato en su entrevista psicológica, es así que el grado de parentesco entre el agresor y la víctima, adecua así su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP.-El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación.-“Asimismo, se verifica que en etapa preparatoria la Defensoría de la Niñez y Adolescencia permitió que la niña se quedara bajo el cuidado de su madre”.-Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.-Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 2 a 4 AÑOS. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídico protegido.-En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. Al haber admitido su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal conforme lo previene el art. 87 CP con relación al art. 369 del CPP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima.-En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el Ministerio Público con relación a FREDDY GONZALES OVIDIO responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.-Asimismo, se debe promover una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social lo que hace procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.-Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social.-En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.-POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado FREDDY GONZALES OVIDIO CI 13742860, NACIDO EL 08/05/1991 EN LA LOCALIDAD DE MINEROS de este Departamento de Santa Cruz, de ocupación Comerciante AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP.-Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima.-Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; en consecuencia notifíquese a la víctima para que pueda hacer uso del recurso de apelación restringida conforme lo previene el art. 407 del CPP, ejecutoriada que sea remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución de Turno y REJAP con la debida nota de atención.-Al tratarse de un delito reconocido y contemplado en la Ley 348, a efecto de evitar una re victimización así como sensación de inseguridad en la víctima se disponen Medidas de protección a favor de JUANA GONZALES OVIDIO:-Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;-Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;-Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;-Medidas al amparo del art. 389 ter del CPP, así mismo se deja establecido que las mismas subsistirán incluso en ejecución de Sentencia hasta el cumplimiento de la pena impuesta conforme lo previene el Artículo 389 quater del CPP; asimismo se le hace conocer que en caso de incumplimiento se dispondrá lo previsto en el art. 389 quinquies de la Ley 1970.-Verificados los antecedentes procesales contrastados con el documento exhibido en audiencia al amparo de la previsión del art. 83 del CPP sobre la Identificación del imputado, quien será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares; sin embargo previene que la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal; se corrige el nombre FREDDY GONZALES OVIDIO CI 13742860, NATURAL DE MUNEROS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION ALBAÑIL-La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés en la ciudad de Montero en las Jornadas de Descongestionamiento de CERPROM. -REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-----Resuelto en audiencia de la fecha.-EXP. 222/2022.-: 70400095.-FELCV MINERO 36/2022.-VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.-AUTO INTERLOCUTORIO Nº 111/2023.-Montero, 12 de mayo de 2023.-VISTOS: La solicitud de SANCIONES ALTERNATIVA, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados:-ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.-El Abogado de Defensa de FREDDY GONZALES OVIDIO CI 13742860 solicita en nombre de su defendida la APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS en estricta observancia a lo establecido en el art. 76 de la Ley 348, al contar con Sentencia Condenatoria por el Delito de ESTUPRO por tres años a cumplirse en el Centro de Readapatación Productiva de Montero CEPROM, presentando en audiencia Certificado REJAP Y CENVI a efecto de acreditar que no cuenta con Antecedentes Penales ni reincidencia en hechos relativos a violencia de género.-En audiencia Ministerio Público no presenta oposición solicitando la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 366 del CPP.-La víctima pese a su legal notificación no comparece a la audiencia de la fecha.-CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL.-Que, se debe considerar que la Ley específica “348” aplicable por sobre la general establece en su Artículo 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).-I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:-1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.-2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.-II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.-Es así que con la finalidad de que el Estado no deje en impunidad las acciones en contra de mujeres, establece que deben operar sanciones alternativas, que permitan reparar de alguna forma la conducta errada de aquel que hubiera sido encontrado culpable de la comisión de un hecho de violencia de genero; sin embargo, también es necesario enfatizar que el Estado prevé mecanismos que puedan minimizar los efectos de sanciones privativas de libertad de corta duración, imponiendo sanciones que garanticen la reinserción a la sociedad y encaminar conductas dolosas contrarias a normativa.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-Que, de la revisión de los datos del proceso, informes y certificaciones acompañadas por el impetrante y los fundamentos, la suscrita Juez, llega a evidenciar lo siguiente:-a) Que FREDDY GONZALES OVIDIO CI 13742860fue declarado culpable del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMÉSTICA ART. 372 BIS DEL CP fue condenado a 3 años de reclusión según sentencia de la fecha.-b) Que, la literal aportada por la peticionante en este acto procesal, se evidencia que la condenada no tienen otro proceso penal que haya sido condenado dentro de estos 05 años que la ley establece, ni ha sido declarado rebelde en otra causa; de igual forma ha demostrado no tener antecedentes con relación a Delitos de violencia- Así lo acreditan el informe de Antecedentes Penales expedido por el REJAP de 12 DE MAYO DE 2023 OJ-CM-7701099202304822 y CENVI de fecha 12 DE MAYO DE 2023 OJ-CM-7701099202304821.-c) Por último se toma en cuenta la personalidad del condenado, que implica una corta edad, así como su primer hecho y deseo manifiesto de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, existiendo además la promesa cierta que se comportará correctamente, así lo ha expresado ante la suscrita Juez, corresponde, dictar resolución conforme a derecho.-POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; en mérito a los argumentos legales y reales antes expuestos, y en aplicación a lo previsto por los arts. 76 DE LA leY , CONCEDE el beneficio de SANCIONES ALTERNATIVAS A FAVOR DE FREDDY GONZALES OVIDIO CI 13742860 declarado culpable del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA beneficio que está condicionado a la observancia durante el plazo de un año, de las siguientes normas, bajo advertencia de inmediata suspensión del mismo en caso de su no cumplimiento y cumplir el resto de la pena en el Centro CEPROM.-Obligación de comparecer ante el Juez de Ejecución Penal de Turno de manera mensual.-Trabajo Comunitario de manera mensual ante el Gobierno Municipal de Minero.-Reglas de conducta: -Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes.-Prohibición de portar arma blanco o arma de fuego.-Prohibición de acercarse a la víctima.-Se deja clara y expresamente establecido que la presente resolución no libera al beneficiario, de su obligación que tienen en cumplir con el pago de la responsabilidad civil tal como lo previene el art. 369 del Procedimiento de la materia.-En atención al Precedente constitucional establecido por la SCP 0813/2013 que a la letra establece “no es posible por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento”; en consecuencia líbrese el Mandamiento de Libertad y sea en el día.-Remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, a efecto del seguimiento de lo dispuesto.-De conformidad a lo contemplado en el art. 403 inc. 9) de la Ley 1970, se advierte a las partes que tienen el término de 3 Días para interponer el recurso de apelación incidental, si así lo consideran pertinente.-El presente Auto es Dictado en la ciudad de Montero a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitrés en Jornadas de Descongestionamiento de CERPROM.-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------
Volver |
Reporte