EDICTO
Ciudad: MONTERO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO
EDICTO PARA: DORA MEJIA VDA DE JUSTINIANO (DENUNCIANTE Y/O VICTIMA) PERSONA DE SEXO FEMENINO, DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE ALEXANDER ARAUNA MELGAR, TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 18/2023 NUREJ: 70416884, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.---------------______________________________________________________________________ Dictado en Audiencia de la fecha.-SENTENCIA N° : 022/2023.-LUGAR Y FECHA : Montero, 12 de mayo de 2023.-EXPEDIENTE N°: 018/2023.- FELCV PORTACHUELO 190/2022.-NUREJ: 70416884.-PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.-ART. 272 BIS CP.-ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO.-DR. JUAN CARLOS CRISPÍN PEREIRA.-ACUSADO: ALEXANDER ARAUÑA MELGAR.-CI NO PORTA.-NACIONALIDAD BOLIVIANA.-NACID0 EL 04/09/1989.-LOCALIDAD CHORÉ YAPACANÍ.-ESTADO CIVIL SOLTERO.-ALBAÑIL.-ABOG. DEFENSOR: DR. BLADIMIR CORONADO ALMANZA.-RPA 9791652 BCA.-VÍCTIMA: DORA MEJÍA VDA DE JUSTINIANO.-CI 3200401 SC.-VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado de aplicación de Salida Alternativa, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: -ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.-El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado ALEXANDER ARAUÑA MELGAR conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, conforme los siguientes argumentos:-Que en fecha 23 de Octubre del presente, la denunciante, sienta denuncia en contra ALEXANDER RAÑA MELGAR, por le presunto delito de Violencia Familiar, que el acusado es su nieto, y que el media anterior habría llegado a su domicilio y su nieto llego en estado de ebriedad, llegando a agredirle psicológicamente con palabras soeces, diciendo que era una vieja de mierda que no le da de comer empezando a dar golpes a la puerta y que esto pasa cada que esta en estado de ebriedad, pero que no le hace caso y que de igual manera le agrede a su madre y a sus hermanas a quien le pide dinero y que utiliza para comprar sustancias controladas y que ya no aguanta mas.-Que de la Valoración Psicológica quien es realizada por el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Lic. Carla Patricia Vaca Rios, de la localidad de Portachuelo, indicando la victima Dora Meja Vda. De Justiniano, en su parte más relevante Que tiene 88 años y que su nieto llegó borracho y comenzó a insultar en su casa, y que es costumbre, llega a botar las cosas de su madre Margarita, y que es así cada que llega borracho, también llega tratar y a quererles pegar a sus sobrinas, la otra vez que llego borracho le reclamo y que cuando estaba comiendo reclama que no le llame para comer, que la insulta diciendo vieja de mierda, él se droga porque siempre se pierde siempre la insulta a ella y a su madre y a su hermana.-Que de acuerdo a la investigación realizada, como ser declaración de la denunciante y víctima, el Informe Psicológico de la denunciante víctima y, informe policial, se tiene que el denunciado: ALEXANDER URAÑA MELGAR agredió física y psicológicamente a la Victima, por lo que la conducta del denunciado, se configuran al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis num.1) del Código Penal, modificado por la Ley N° 348.-Ministerio Público, acusa al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP, al haber adecuado su conducta a los elementos de este tipo penal.-ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS.-El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios:-1. Acta de denuncia sentada por la víctima la Sra. DORA MEJIA VDA. DE JUSTINIANO, de fecha 23 octubre 2023.-2. Acta de declaración de la víctima Dora Mejía Justiniano.-3. Informe de intervención policial preventiva de acción directa.-4. Acta de Aprehensión de Lectura de Derechos y Garantías Constitucionales.-5. Acta de aprehensión Policial de Alexander Arauña Melgar.-6. Informe de Valoración Psicológica a la víctima.-7. Informe Social realizada a la víctima.-8. Informe del asignado al caso Sgto. Rodrigo Otálora Zurita.-En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 AÑOS a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de CERPROM.-La víctima, no presenta oposición a esta situación solicitando medidas de protección a favor de la víctima.-A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia.-Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes el acusado en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos:-a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado.-b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público.-c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.-d) La aceptación de la pena de privación de libertad de 3 AÑOS en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CERPROM.-CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL.-En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.-Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.-Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE.-A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: -1. La existencia del hecho y la participación del imputado.-2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.-3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.-En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-En fecha 17/02/2023 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra ALEXANDER ARAUÑA MELGAR señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución.-Que el acusado ha sido plenamente identificada por la víctima quien sufrió agresiones verbales violentas e intimidantes por el acusado amenazándola y denigrando su condición de mujer y que el mismo incurre en estos hechos de manera reiterada ocasionalmente llegando a agresiones físicas cuando se encuentra mareado; asimismo, se verifica que la víctima es abuela acreditando un grado de parentesco con el agresor, se ha acreditado la afectación psicológica de la víctima a través de la Entrevista Psicológica adjunta como prueba documental y la valoración social que refuerza el relato de la víctima pues se ha establecido que ambos comparten el domicilio, es así que el grado de parentesco entre el agresor y la víctima, adecua así su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP.-El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación.-“Asimismo, se verifica que en etapa preparatoria la Defensoría de la Niñez y Adolescencia permitió que la niña se quedara bajo el cuidado de su madre”.-Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del CP, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.-Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 2 a 4 AÑOS. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídico protegido.-En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. Al haber admitido su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal conforme lo previene el art. 87 CP con relación al art. 369 del CPP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima.-En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el Ministerio Público con relación a ALEXANDER ARAUÑA MELGAR responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.-Asimismo, se debe promover una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social lo que hace procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.-Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social.-En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.-POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado ALEXANDER ARAUÑA MELGAR CI NO PORTA, NACIDO EL 04/09/1989 EN LA LOCALIDAD DE CHORÉ EN YAPACANÍ de este Departamento de Santa Cruz, de ocupación Comerciante AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP.-Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima.-Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; en consecuencia notifíquese a la víctima para que pueda hacer uso del recurso de apelación restringida conforme lo previene el art. 407 del CPP, ejecutoriada que sea remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución de Turno y REJAP con la debida nota de atención.-Al tratarse de un delito reconocido y contemplado en la Ley 348, a efecto de evitar una revictimización así como sensación de inseguridad en la víctima se disponen Medidas de protección a favor de DORA MEJÍA VDA. DE JUSTINIANO CI 3200401SC: Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;-Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;-Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;-Medidas al amparo del art. 389 ter del CPP, así mismo se deja establecido que las mismas subsistirán incluso en ejecución de Sentencia hasta el cumplimiento de la pena impuesta conforme lo previene el Artículo 389 quater del CPP; asimismo se le hace conocer que en caso de incumplimiento se dispondrá lo previsto en el art. 389 quinquies de la Ley 1970.-La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés en la ciudad de Montero en las Jornadas de Descongestionamiento de CERPROM.-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-----
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