EDICTO

Ciudad: COTAGAITA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COTAGAITA


EDICTO EL DR. REMBERTO CABRERA MAMANI JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE COTAGITA, CAPITAL DE LA PRIMERA SECCION DE LA PROVINCIA NOR CHICHAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI. POR EL PRESENTE EDICTO, SE CITA A EMETERIO CHOQUE LLAMPA, PARA QUE COMPAREZCA A ASUMIR DEFENSA DENTRO EL PLAZO DE 10 DIAS, CON EL MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 05 DE MAYO 2023 Y DECRETO DE FEC HA 10 DE MAYO DEL 2023 DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE LE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE ROLY CHAMBI OÑA EN CONTRA DE REYNA LUNA CALIZAYA. POR EL ILICITO PREVISTO EN LOS ART. 312 DEL CODIGO PENAL, REFERIDO A ABUSO SEXUAL, ASI MISMO LAS PERSONAS QUE LO CONOZCAN A REYNA LUNA CALIZAYA, DEBERAN HACERLE CONOCER EL TENOR DEL PRESENTE EDICTO, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO JUDICIAL. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DE COTAGAITA I.- Imputación Formal II.- Solicitud de aplicación de Medida Cautelar CUD 506102042200136 ABG. ANA BLAS MONZON - FISCAL DE MATERIA de la ciudad Fronteriza de Cotagaita dentro de la investigación penal que el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de JESÚS COLQUE EYZAGUIRRE EN CALIDAD DE ABOGADO DE LA D.N.A en contra de EMETERIO CHOQUE LLAMPA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el art. 312 del Código Penal de cuyo hecho resulto como víctima, e menor R.L.N.L de 11 años de edad, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, conforme lo señala los Arts. 301 inc 1) 302 del C.P.P., se Imputa Formalmente y Requieren: I.- IMPUTA FORMALMENTE: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: EMETERIO CHOQUE LLAMPA Demás datos se desconocen 2.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE. – (Datos obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) Nombres y Apellidos: JESÚS COLQUE EYZAGUIRRE Cédula de Identidad: 8626515 Pt. Ocupación: Abogado de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Domicilio Procesal: Dependencias de la Defensoría de la Niñez Y Adolescencia 3.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. – (Datos Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) Nombres y Apellidos: R.L.N.L de 11 años de edad 4.-DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON El INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. - Que de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene una denuncia penal incoada por el señor JESUS COLQUE EYZAGUIRRE en calidad de Abogado de la Defensoría de fa Niñez y Adolescencia se tiene los siguientes hechos: Señora Fiscal, resulta que el día jueves 20 ele octubre del 2022 a horas 18:00 en circunstancias en que la menor iba a recoger sus chivas del cerro, de la nada se aparece el señor EMETERIO CHOQUE LLAMPA, agarrado de un balde, quien en primera instancia se dirigió a su domicilio y de unos minutos volvió a salir Y se dirigió donde se encontraba la menor Rocío Lourdes Nina Laura, a quien le pregunta ¿ dónde está su hermana"? respondiendo la menor le contesta que su hermana está en el colegio, y el sindicado continua preguntando diciéndole de cuándo va llegar su hermana"? y la víctima le contesta mañana, no obstante le dice ¿y tú que estás haciendo aquí? ¿Y La menor le dice que está esperando a que bajen sus chivos del cerro, e insiste el agresor diciéndole que está esta sólita o con su mama’? Le contesta que está sola Ante esta mención el agresor se aproxima dónde estaba parado la menor víctima, y directamente le dice que sí puede tocarle los pies y la menor asustada le dice que no, y comienza a acariciarlo los pies, rodillas, piernas y su parte íntima con fines libidinosos, sin dar oportunidad a que reaccione la menor por el miedo que tenía, ante este hecho a la menor y agresor le dice que no se preocupe que le va dar galletas, y continua agarrándole de los hombros y comienza a besarle directamente en la boca ele la menor y la menor ante este hecho le dice que le va avisar a su mamá ele lo que le está ocurriendo y el señor le dice como pues esas cosas no tienes que avisar a nadie, ele manera desesperada la menor comienza a gritar mamá, mamá y los perros que bajaban los chivos comienzan a ladrar y la madre sale al auxilio haciendo mención Roció.. que te paso!! la menor va corriendo y le dice que el señor intento abusar ele ella, y muy molesta la madre va a su casa del agresor quien le dice que nada había hecho contra su hija, y ante esa mención la madre le dice que va poner en conocimiento de la policía 5.- TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR.- Dado que las Etapas Preliminar y Prepa ratona constituyen los momentos previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de estas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada se tiene los siguientes elementos de convicción colectados en función del art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1.- DENUNCIA FORMAL presentada por JESUS COLQUE EYAZAGUIRRE EN CALIDAD DE ABOGADO DEL D.N.A en contra de EMETERIO CHOQUE LLAMPA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el Art. 312 del Código Penal, de Cuyo hecho resulto como víctima la menor R.L.N.L de 11 años de edad. 2.- INFORME SOCIAL correspondiente a la menor R.L.N.L de 11 años de edad emitido por la Trabajadora Social del D.NA de Cotagaita en relación a las condiciones sociales en las que habita la menor. 3.- INFORME PSICOLOGICO correspondiente a la menor R.LN.L de 11 años de edad emitido por el Psicólogo del D.N.A en el cual la mencionada hubiera manifestado los siguientes hechos: el señor Emeterio Choque Llampa, se aprovechó de su inocencia de la menor, en la que la misma fue víctima de Abuso Sexual. En ese sentido en fecha 20 de octubre de dos mil veintidos en la comunidad de Ketacochi, a horas seis de la tarde aproximadamente cuando la menor iba arrear a sus rebaños de la cordillera, la menor vio venir a un señor con un balde y cuando de pronto se entró a su domicilio, después de pocos minutos el señor vuelve a salir de su domicilio hacia el camino y se aproxima hacia la menor indicándole lo siguiente ¡donde esta tu hermana! La menor responde esta en el colegio y este sujeto lo vuelve a preguntar cuando va llegar y la menor responde mañana instantes después este sujeto le vuelve a preguntar que estas haciendo y la menor responde con vergüenza y timidez estoy yendo arrear a mis chivos y este sujeto otra vez le pregunto dónde están tus chivos entonces la menor responde con las cejas arqueadas hacia abajo ¡allá arriba esta! ¡ mis perros están trayendo! Mientras la menor explicaba los motivos, este sujeto vuelve a insinuar con ese pensamiento de deseo libidinal estas solita o con tu mamá, la menor responde pensativa estoy solita, después de pocos minutos, este sujeto con doble identidad disociativo se aproxima a lado de ella y se queda sentado entonces en ese momento la menor con ese sentimiento de desconfianza intenta eludir, este sujeto de inmediato le pregunto con un pensamiento de deseo libidinal, te puedo agarrar tu pierna, entonces en ese preciso momento la menor se altera y le respondió ¡como! no ya que al sentirse ansiosa, sin saber bien a que, este sujeto se aproxima poco a poco hacia ella y le coge de su pie hasta que llego a la parte superior de su ingle, indicándole lo siguiente ¡estas gordita igual que tu hermana! Mientras la manada de rebaños se acercaba hacia el camino, este sujeto le pregunto te puedo dar galletas, entonces la menor de una u otra forma procede aceptar como cualquier otra persona, ya al levantarse el señor del lugar, este sujeto se dirige hacia ella y le coge de la parte superior del brazo y le da un beso en la boca mientras la misma se invadía por temor, de inmediato la menor la vota la galleta al suelo y ese sujeto reacciona de negativa indicándole lo siguiente no haya que avisar a nadie entonces la menor le respondió con el rostro ruborizado y con llanto en los ojos le voy avisar a mi mamá instantes después este sujeto se dispuso a guardad silencio y la misma reacciono alocadamente hasta pedir socorro ¡mami! ¡mami! Cuando de pronto los canes empiezan a gruñir ya que al escuchar la bulla de ellos, la madre vocifera a viva voz su nombre de su hija ¡Roció! ¡Roció! Después de pocos minutos la menor huye con el llanto en los ojos y una vez que la menor llego a su domicilio, la misma tuvo que comunicar a su madre y ella tuvo que reaccionar de manera alterada e ir de inmediato a su domicilio del señor Emeterio a indicarle lo siguiente porque lo hiciste llorar a mi hija y este sujeto se había rehusado de que no hubiera hecho nada a su hija, después de pocas minutos la madre llego a su domicilio y la misma le pregunto a su hija indicándole lo siguiente que te hizo entonces la menor le explico la verdad el señor se quería abusar de mi es así que según la menor refiere que al día siguiente, el señor Emeterio y las autoridades de la comunidad se habrían reunido sobre este hecho ocurrido, situación que este sujeto hubiera desmentido en absoluto contra algo que no sabe que, es lo que estaba pasando a la menor, sin embargo la menor refiere que este sujeto habría hecho toques impúdicos. 4.- INFORME PRELIMINAR emitido por la investigadora asignada al caso de 30 de enero de2023 en el cual se establece los actuados investigativos desarrollados en el caso de autos. 5.- DECLARACION INFORMATIVA DE LA SEÑORA MARGARITA LAURA OBANDO TESTIGO DE CARGO.- De acuerdo a la declaración informativa del testigo de cargo el hecho haría suscitado de la siguiente manera: yo le pregunte que hiciste a la niña Roció don Emeterio dijo LA ROCIÓ SE HA ESCAPADO, y el agente le pregunto porque se ha escapado, ME HA VOTADO CON LA GALLETA YO SOLO LE AGARRE DE LA MANITO A ROCIÓ, le pregunte agarrando que has hecho el dijo LE TOQUE DESDE SUS PIES HASTA LA CADERA, Y LE DIJE GORDITA ERES, Y LA ROCIÓ SOLTAME, SOLTAME Y COMO SU PERRO ES MALO ME SALTO, ESO NO MAS, NADA MAS LE HICE NADA, y a mi y a mi esposo nos dijo perdóneme, perdóneme yo y mi esposo le dijimos que no, nosotros vamos a ir a Cotagaita a la defensoría y ese día no quedamos en nada solo le dije al agente y al comisionado que quiero que esto se levante un acta y el dijo que mañana lo levantara, al día siguiente vuelvo a recoger el acta y me largaba diciendo mañana y mañana y de tanto espera me vine a poner la denuncia. 6.- DECLARACION INFORMATIVA DEL SEÑOR MIGUEL NINA NORUEGA TESTIGO DE CARGO.- De acuerdo a la declaración informativa del testigo de cargo el hecho habría suscitado de la siguiente manera: decir que yo no vi lo que paso con mi hija Roció, porque yo fui a mi terreno a regar para la siembre, yo le llegue a mi casa como todos los días 20:00 aproximadamente y no había nadie en la casa, yo pensé que deben estar en la escuela, debe haber alguna reunión y me fui para la escuela Ketacochi y en el patio me encontré con mi esposa hablando con el profesor y les dije que ha pasado y me dijo mi esposa que el señor Emeterio quería abusar a la Roció yo asustado no sabía qué hacer y el profesor de la escuela dijo ya le llamado al agente él estaba buscando a la policía y como la policía no estaba, el agente le comunico al comisionado por llamada indicando que hay una caso en Llijllika con una menor y de una hora los corregidores aparecieron en mi domicilio, el agente y el comisionado y el profesor y hablaron con mi hija, y mi hija les dijo que EL EMETERIO ME HA DADO GALLETAS, ME DIJO QUE SOY GORDITA Y ME AGARRADO DE MI MANO Y MA URGETEADO DE MIS PIES HASTA MIS PIERNAS Y ME DIJO QUE A PAPA Y A MI MAMÁ NO SE AVISA ESTAS COSAS, CUANDO LLEGA TU HERMANA DEL COLEGIO y el agente y el comisionado dijeron esto es intento de violación y yo le dije que ahorita vaya a buscar al Emeterio y ágamos a una reunión y ello dijeron que ya y como a las 22:00 y ya no encontramos a la escuela nos reunimos en el comisionado el agente, el profesor y mi esposa y don Emeterio, empezamos con la reunión y el agente, el profesor y mi esposa y don Emeterio, empezamos con la reunión y el agente empieza a preguntar a don Emeterio, diciéndole que le hiciste a la niña Roció y don Emeterio dijo la Roció se ha escapado y el agente pregunto porque se ha escapado me ha botado con la galleta y solo le agarre de la manito a Roció, le preguntaron agarrando que has hecho él dijo le toque desde sus pies hasta su cadera y le dije gordita eres, y Roció me dijo soltame, soltame y como su perro es malo me salto, eso no más, nada mas no le hice nada, y a mí y a mi esposa nos dijo perdóname, perdóname y nosotros dijimos que no vamos a perdonar y que iríamos a las ofician que corresponden 7. ACTA Y MUESTRARIO FOTOGRAFICO EN RELACION AL LUGAR DEL HECHO.- en el que se establece: Una vez teniendo conocimiento del presente caso, y a la vez la dirección del lugar, donde se habría suscitado el hecho, personal de la FELCV coordinando con el señor Miguel Nina Noruega padre de la menor de iniciales R.L.N.L (+), se constituye al lugar señalado, sien do este un camino sin nombre a 50 metros del domicilio particular del señor Emeterio Choque Llampa, sección Llijllika comunidad Ketacochi de la localidad de Cotagaita llegando al lugar se procedió con el registro de los hechos realizando los siguientes actuados. En el lugar se puedo verificar que es camino sin nombre donde transitan personas a 50 metros del Domicilio particular del señor Emeterio Choque Llampa con las siguientes características: suelo de, piedra pequeñas y grandes, moronos de tierra, arbustos pequeños y grades y alrededor 8. ACTA DE "INCOMPARECENCIA de declaración informativa de calidad de imputado EMETERIO CHOQUE LLAMPA Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observación del Ar. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes indios referentes a: 1) La existencia de la comisión del lícito de: ABUSO SEXUAL acción descrita en el ART. 312 del Código Penal; 2) La existencias de suficientes indicios que vinculan al ahora imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se les atribuye en términos referidos por el art. 20 del Código Penal (AUTOR); en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 5.- FUNDAMENTAC DELITO ATRIBUIDO.- De acuerdo a los elementos aportados en la etapa investigativa preliminar se puede advertir, que la conducta del sindicado se acomoda al ilícito de ABUSO SEXUAL, conforme el art. 312 ultima parte del C.P. , toda vez que apropiar la conducta desplegada por el sindicado, al delito mencionada. ARTÍCULO 312.- (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizadas actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicara las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. << Art. 148 (DERECHO A SER PROTEGIDAS Y PROTEGIDOS CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL) de la Ley 548. I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegida contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexoalzación precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II.- Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes las siguientes: a) Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal, que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente; << Art. 20 (AUTORÍA) del C.P..- Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso......” >> Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas de la Etapa Preliminar de investigación, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones reflejan los siguientes hechos que se explicita: Establecidos los hechos considerados delictuales, la denuncia presentada, los actos de investigación pertinente, tendiente estos al establecimiento de la verdad histórica de los hechos; es así que se tiene corroborado por los elementos colectados en la etapa preliminar que según la versión de la menor R.L.N.L de 11 años en fecha 20 de Octubre del año 2022 al promediar las 18:00 habría sido víctima de agresión sexual por parte del sindicado quien aprovechando que la menor se encontraba sola donde sus chivos le habría agredido sexualmente, besándole en muchas ocasiones y tocándole su pierna. Por lo que la actitud empleada por el sujeto activo en este caso el señor EMETERIO CHOQUE LLAMPA, en contra de la menor víctima R.L.N.L de 11 años de edad a quien en fecha 20 de Octubre del año 2022 al promediar las 18:00 en la comunidad de Ketacochi aprovechando que la víctima se encontraba sola le habría agredido sexualmente agarrándole de sus piernas Y le empezó a besar en la boca indicándole que esta gordita al igual que su hermana para posteriormente agarraría de sus manos y besarle en su boca, circunstancia que motivo que la víctima se asustara, botara su galleta y pidiera auxilio a su madre, constituyéndose en actos que van en contra de la integridad sexual de la víctima, conforme se tiene de la colección de todos los indicios recabados a la fecha, claramente se puede establecer que es una conducta Típica, Antijurídica y culpable, tal cual se reza (Teoría del Delito), a efectos de poder determinar si la Conducta del sindicado es una conducta reprochable, del cual se observar suficientes indicios de responsabilidad penal en contra del sindicado. Por lo que el actuar doloso empleado por el imputado EMETERIO CHOQUE LLAMPA se adecua plenamente a lo establecido en el art. 312 última parte del C.P. Consecuentemente todos estos aspectos vinculan al ahora Imputado de forma directa con la comisión del ilícito calificado provisionalmente como: ABUSO SEXUAL tipificado en el art. 312 ultima parte del Cód. Penal). Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, Arts, 50, 70, 80, 12 y 40 núm. 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrita Fiscal de Materia en representación de la sociedad al tenor del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: EMETERIO CHOQUE LLAMPA, por la presunta comisión de los ilícitos de: ABUSO SEXUAL, acción tipificada y sancionada como delito por el Arts. 312 ultima parte del Código Penal, en el grado de AUTORÍA; calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realiza el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal. III.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR: Con el fin de garantizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y la presencia del imputado durante la etapa preparatoria, siendo concurrentes los requisitos previstos en el Art. 233 inc. 1, 2, con relación al Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, solicito la Aplicación de Medidas Cautelares a la Detención Preventiva del imputado: EMETERIO CHOQUE LLAMPA bajo el siguiente fundamento. En referencia al REQUISITO SUSTANCIAL, descrita en el art. 233 inc.1) del C.P.P., la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor o participe del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación a la elementos colectados, documental recabada, Denuncia escrita, entrevista psicológica informativa, y otros elementos probatorios documentales y otros con lo que cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal transitoriamente calificado por el (Art. 312 - del Cód. Penal), toda vez que el imputado SANTIAGO CONDORI CORAITE, ha atentado contra la integridad sexual de la menor, vulnerando los derechos y garantías que tiene toda niña. Hechos por demás descritos en la fundamentación de la Imputación Formal, éstos que al presente no han sido desvirtuados, ni explicados por el Imputado, extremos que acreditan la existencia de suficientes elementos de convicción, para sostener que el imputado es con probabilidad partícipe y autor del ilícito que investiga, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL, de la investigación emprendida se establece que el sindicado: EMETERIO CHOQUE LLAMPA, no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación: Conforme a lo previsto en el Art, 234 del Cód. de Pdto. Penal, existe peligro de fuga, toda vez que se encuentra latente: El núm. 4) “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo” Por cuanto claramente se puede evidenciar que el sindicado no tiene la voluntad de someterse al proceso, habiendo hecho caso omiso a la citación correspondiente para que pueda prestar su declaración informativa teniendo el Ministerio público que librar mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP. Bajo ese extremo concurre el núm., 4 del art. 234 del CPP. También latente el núm. 7) toda vez que el sindicado constituye un peligro efectivo para la víctima denunciante, para ello se debe considerar lo expresado en la S.C.P. 0394/2018-S2 mismo que sostiene que para establecer criterios para la valoración de riesgos se debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la victima o denunciante respecto al imputado, así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante, en tal antecedente el sindicado aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima, por el hecho de que el imputado resulta ser una persona mayor de edad, es que aprovechando tal circunstancia intento agredir sexualmente a la víctima menor de 13 años de edad, Concurre el núm., 2 del art. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACION, que el imputado influya, negativamente sobre la victima o testigos, tomando en cuenta que el mismo es padrastro de víctima y asimismo no se cuenta con la entrevista informativa de los testigos de cómo ser y, hermano menor de la víctima y asimismo otros testigos que son familiares de la víctima, el imputado, en libertad puede influir en estas personas, por lo que estando en libertad podría influir, negativamente en los mismos. En aplicación de lo que dispone el núm. 3 del Art. 233 del Cód. Pdto. Penal, en cuanto y plazo de duración de la detención preventiva del imputado el mismo sea por 6 meses, plazo y en el cual se realizarán los siguientes actos investigativos consistentes en declaración anticipada en Cámara Gessell, pericia psicológica en la víctima, declaración de los testigos del hecho, registro de lugar de los hechos y otros emergentes del proceso investigativo, actuados que consideramos imprescindibles para establecer la verdad histórica de los hechos. En tal virtud, siendo que el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público, por lo tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 del citado Ritual de la Materia concordante con lo dispuesto por el Art. 235 ter núm. 2) del precitado cuerpo procesa penal, siendo que no nos encontramos dentro de las prohibiciones establecidas en el Art. 232 del C.P.P., asimismo a efectos de cumplir las finalidades descritas en el Art. 221 del C.P.P., en aplicación a lo dispuesto en el Art, 40 Inc, 11 y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresamente y en base al fundamento antes señalado, al amparo de lo dispuesto por el Art. 40 en sus Inc. 11 y 12 de la Ley 260, pido a su señoría aplicar conforme dispone el Art. 231 bis parág. 1 núm. 10 la MEDIDA CAUTELAR DE CARACTER PERSONAL EXTREMA consistente en la DETENCION PREVENTIVA del imputado EMETERIO CHOQUE LLAMPA, el mismo sea en el Centro de Readaptación Productiva de la Ciudad de Tupiza; tomando en cuenta la existencia de los presupuestos establecidos en el Art. 233 del Adjetivo Penal. Teniendo para tal efecto, señalar día y hora de audiencia, para el fin impetrado sea con noticia a las partes, Justicia, Otrosí 10, Adjunto el acta de incomparecencia del imputado, Otrosí 2*.Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, de esta ciudad. Cotagaita: 05 de Mayo de 2023 Santiago de Cotagaita, 10 de mayo de 2023. I.- Se tiene presente la Imputación Formal en contra de EMETERIO CHOQUE LLAMPA; por la presunta comisión de los ilícitos previstos en el art. 312 última parte del Código Penal referido a Abuso Sexual; dentro el Proceso Penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotagaita. Debiendo la titular de la investigación penal tomar en cuenta los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal. II.- Para considerar la solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares Personales; se señala Audiencia para el día jueves, 01 de junio del presente año a horas 15:00 y sea con notificación de partes y fiscal. Por Secretaría expídase EDICTOS para que se proceda a la notificación del imputado; a través del Sistema Informático de Gestión de Causas en el Portal Electrónico de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Al otrosí 1ro.- Se tiene presente con notificación de partes y fiscal y acumúlese a sus antecedentes para fines consiguientes de ley. Al otrosí 2do.- Téngase presente para efectos de notificación. Remberto Cabrera M. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COTAGAITA Potosí – Bolivia


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