EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 6 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. — Por el presente edicto de Ley, que tiene carácter de notificación, se hace conocer al Sr. ARMANDO JAMACHI LAURA, imputado dentro el proceso que sigue el Ministerio Publico en contra de ANDREE CESAR GONZALES FLORES Y OTROS, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: SEÑOR JUEZ INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N 6 DE PENAL 6, ORURO-BOLIVIA CUD: 401503012201074 IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Caso: 869/2022 OTROSI.- Abg. CLAUDIA PATRICIA LANDAETA RAMIREZ, en actual ejercicio de Fiscal de Materia, de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de JANELLE VANESSA VIDAL GUTIERREZ en contra de AUTORES COMPLICES Y ENCUBRIDORES por el presunto delito de ROBO, previsto- y sancionado por el Art. 331, agravado por el Art. 332 ambos del Código Penal, se comunica ampliación de investigación en fecha 06 de abril de 2023 en contra de ARMANDO JAMACHI LAURA, por el presunto delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, agravado por el Art. 332 núm. 2) del Código Penal, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: I-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: NOMBRE: ARMANDO JAMACHI LAURA NACIONALIDAD: BOLIVIANO C.I.: 12612944. FECHA DE NAC. 28/08/1993 LUGAR DE NAC. ORURO CERCADO - ORURO OCUPACIÓN: COCINERO ESTADO CIVIL: SOLTERO DOMICILIO: CALLE V. GALVARRO N° 511 SANTA BARBARA DE LA CIUDAD DE ORURO. (Datos recabados del SEGIP, más no acreditados) CON ACTA DE INCOMPARESCENCIA. Abogado: SE DESCONOCE Domicilio procesal: SE DESCONOCE Ciudadanía digital: SE DESCONOCE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA. NOMBRE: JANELLE VANESSA VIDAL GUTIERREZ NACIONALIDAD: BOLIVIANA C.I.: 4079401 OR. EDAD: 38 AÑOS. FECHA DE NAC: 07 DE ABRIL DE 1984 LUGAR DE NAC: ORURO-CERCADO-ORURO OCUPACIÓN: ESTUDIANTE ESTADO CIVIL: SOLTERA DOMICILIO: AV. TACNA ENTRE VILLARROEL Y AROMA N 210 DE LA CIUDAD DE ORURO. Abogado: ALEXANDRO VERDUGUEZ G. Domicilio procesal: c/ Ayacucho N 636 entre Ayacucho y La Plata oficina 1-D y 1-I, interior Ciudadania digital: 5746639 II-ANTECEDENTES: Que, en fecha 30 de noviembre del año 2022 se hizo presente en oficinas de la FELCC, la SRA. JANELLE VANESSA VIDAL GUTIERREZ en calidad de victima dentro del presente caso donde la victima refiere que recibió una llamada via teléfono celular a horas 07.00 am en fecha 30 de noviembre del Sr. Ronald Vargas (propietario del domicilio quien le informa que la puerta del negocio de la Sra. Janelle Vidal (victima) estaria violentada por tal razón la victima se dirige a las calles Sona Galvarro entre Sucre y Bolivar (Tropical Chiken) la victima después de observar su negocio se constituyó a dependencias de la FELCC a dar conocimiento de lo sucedido en ese interin el investigador asignado al presente caso se constituyó al lugar de los hechos juntamente con el personal de Escena del Crimen y el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia DACI, en el lugar se procedió a recolectar los indicios posibles, asi como a recabar información de las grabaciones de las cimaras de seguridad del lugar de los hechos donde se observa a dos (2) personas de sexo masculino quienes violentan la cortina metálica del negocio e ingresan al mismo pudiéndose advertir que tambien ingresa una mascota (perro) ya en el interior sustraen algunos objetos, en base a la entrevista que se realizó a la victima la misma refiere que se llevaron y/o sustrajeron lo siguiente: una caja fuerte metálico Digital que en el interior contenia la suma de 75.000 Bs (setenta y cinco mil bolivianos) y del gabetero habrían sustraido la suma de 1.000 Bs (mil bolivianos), una computadora integrada marca HP, un equipo celular marca Xiaomi es por tal motivo que al victima formalizo la presente denuncia en contra de Autores Cómplices y encubridores por el presunto delito de Robo Agravado. III. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS SUCEDIDOS: De la relación fictica de los hechos denunciados se tiene que el Sr. ANDRE CESAR GONZALES FLORES conjuntamente ARMANDO JAMACHI LAURA el ahora denunciado, alias el "LECHES" a horas 02-15 am. Aproximadamente del dia 30 de noviembre de 2022 en las calles Soria Galvarro entre Sucre y Bolivar con fuerza y violencia levantan la cortina de metal del local de comida rápida "TROPICAL CHIKEN", en donde el SR. ANDRE CESAR GONZALES FLORES ingresa a la tienda y por detrás ARMANDO JAMACHI LAURA alas "EL LECHES", quienes una vez dentro del local se dirigen a la caja registradora, la cual se encuentra en el fondo del local donde llegan a sustraer la suma de Bs. 1.000 APROXIMADAMENTE, UNA COMPUTADORA INTEGRADA MARCA HP, UN EQUIPO CELULAR MARCA XIAOMI, UN MONITOR Y LA CAJA FUERTE DE DINERO EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA LA SUMA DE 75.000 BS. (SETENTA Y CINCO MIL BOLIVIANOS), para posteriormente salir del lugar y darse a la figa con dirección al Este por la calle Sucre y así tomar un taxi con rumbo al domicilio ubicado en la calle Pagador y Santa Bárbara (Plena Esquina), una vez en el lugar tocan la puerta de dicho domicilio y les abre el ciudadano. JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO, con quien conjuntamente ingresaron al domicilio, una vez en el interior de dicho domicilio ARMANDO JAMACHI LAURA altas el "Leches" y d St. JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO, se reunieron y se fueron con la caja fuerte al sótano donde hay un homo para lograr forsajear y violentar la caja fuerte robada, usando un martillo y/o combo, para posteriormente apoderase de la suma de 75.000 bs. (setenta y cinco mil bolivianos) que se encontraban guardados en el interior de la caja fuerte. IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: Que, en merito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 277 y 27 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso Ia investigación preliminar del hecho, es decir la dirección funcional de la investigación y promover la acción penal publica, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos, asumiéndose asumamos las medidas de protección correspondientes de los datos y actos de la investigación preliminar efectuados, se tiene INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 30 de noviembre de 2022, realizado por el Sgto. Elmer Ulises Arroyo Choque - Inv. Asignado al Caso, del cual se tiene el breve detalle del hecho denunciado. FORMULARIO DE DENUNCIA, de fecha 30 de Noviembre de 2022 realizado por el Sgto. ELMER ULISES ARROYO CHOQUE, investigador asignado al Caso, y prestada por Janelle Vanessa Vidal Gutiérrez, del cual se tiene antecedentes del hecho denunciado. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de JANELLE VANESSA VIDAL GUTIERREZ, del cual se tiene lo siguiente: "...En fecha 30 de noviembre de 2022 a horas 07:00 aprox. recibí una llamada del dueño de casa señor Ronal Vargas, en donde me indica y me manda una foto que la puerta cortina metálica de mi negocio "TROPICAL CHICKEN" ubicado en las calles Sonia Galvarro entre sucre y bolivar se observa la puerta forcejeada y unos minutos el mis dueño de casa donde se observa que ingresan dos personas y un perro en eso fu a la policia a informar el presente hecho donde nos constituimos al lugar juntamente a los funcionarios Policiales a realizar la verificación del lugar, una vez en el lugar me percate que de la puerta de cortina el lado derecho se encontraba violentado al interior me pude percatar que habrían sustraido una caja fuerte metálico digital que en el interior contenia la suma de 75 000 Bs. (setenta y cinco mil bolivianos) del gabetero me abrian sustraido la suma de 1.000 Bs. (mil Bolivianos), una computadora integrada marca HP más un equipo celular marca XIAOMI, así mismo se advierte en las cámaras como estas dos personas me sustraen el monitor y la caja fuerte, por tal motivo me apersone a dependencias de La Fuerza Especial de lucha Contra el Crimen div. Delitos contra la propiedad a sentar la denuncia correspondiente por el delito de Robo Agravado en contra de los Autores Cómplices y 39 Encubadores... SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitado por el investigador asignado al caso SGTO. ELMER ULISES ARROYO CHOQUE de fecha 05 de diciembre de 2022 > INFORME, emitido por el investigador asignado al caso SGTO. ELMER ULISES ARROYO CHOQUE de fecha 05 de diciembre de 2022 donde refiere: que realizando trabajo de inteligencia y recabando cámaras de seguridad de distintos lugares se pudo Observar a tres personas de sexo masculino ingresar a un establecimiento (tropical chicken) ubicado en las calles Sora Galvarro entre sucre y bolivar los mismos al ingresar comienzan a sustraer un monitor, una caja fuerte con apartemente 75.000 bs: dos sachet de refresco y dinero de la caja registradora, los mismos se dan a la fuga por la calle sucre y potosí donde abordan a un vehículo de servicio público (tax), en base a las cámaras de seguridad recabadas dicho vehiculo tomaría la ruta de las calles pagador y Santa Bárbara donde las personas sospechosas bajarian de dicho vehiculo e ingresarian a un domicilio ubicado en las calles pagador y Santa Barbara (plena esquina)dicho domicilio tendria las siguientes características, pared color naranja de una planta, puerta de madera de color plomo adjuntando placas fotográficas del hecho sucedido CUSTODIO DE INDICIOS MATERAILES, de fecha 05 de diciembre de 2022 solicitado por el fiscal señor abogado FRANZ I. HUANAY CACERES. AMPLIACION DE INVESTIGACION, de fecha 07 de diciembre de 2022 contra los ciudadanos ANDREE CESAR GONZALES FLORES y JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO por el presunto delito de ROBO AGRAVADO por el fiscal señor abogado FRANZ L HUANAY CACERES. ORDEN DE APREHENSION, para los ciudadanos ANDREE CESAR GONZALES FLORES JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO de fecha 07 de diciembre de 2022 INFORME, DE ACTA DE AUTORIZACIÓN DE INGRESO VOLUNTARIO A DOMICILIO de fecha 07 de diciembre emitido por el investigador asignado al caso SGTO ELMER ULISES ARROYO CHOQUE y breve detalle del hecho adjuntando placas fotográfica del acto realizado ACTA DE RECEPCIÓN DE INDICIOS MATERIALES, de fecho 07 de desembre de por el investigador asignado al caso SGTO. ELMER ULISES ARROYO CHOQUE y breve detalle adjuntando placas fotográficas del acto realizado SOLICITUD DE AMPLIACION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, solicitado por el investigador asignado al caso SGTO ELMER ULISES ARROYO CHOQUE de fecha diciembre de 2022 donde manifiesta: SENOR FISCAL SOLICITO AMPLIACION PROCESAL EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: ANDREE CESAR GONALES FLORES MAYOR DE EDAD CON NUM DE CI 7393888 Y SR JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO MAYOR DE EDAD CON NUM DE C1, 5065525 OR POR PRESUNTO DELITO DE ROBO AGRAVADO (ART. 332 DEL CÓDIGO PENAL), COMO PRESUNTOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO SEÑOR FISCAL EN BASE A LA ENTREVISTA QUE SE REALIZO AL CIUDADANO ANDREE CESAR GONZALES FLORES EL MISMO REFIERE QUE EN LAS CALLES SANTA BARABRA Y PAGADOR SE ENCUENTRA AMBIENTES OCULTOS Y QUE EN ESOS AMBIENTES OCULTOS GUARDAN LOS OBJETOS QUE LOS DIFERENTES CIUDADANOS QUE HABITAN EL NENCIONADO DOMICILIO LLEGARIAN A SUSTRAER A DIFERENTES VICTIMAS SI MISMO A VERSION DEL SR. ANDRRE GONZALES REFIERE QUE EN EL LUGAR VENCIONADO GUARDAN SUSTANCIAS CONTROLADAS POR TODO LO EXPUESTO Y ANTERIORMENTE MENCIONADO CON EL OBJETIVO DE LOGRAR COLECTAR MAYORES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA LOGRAR ESTABLECER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS Y EL SECUESTRO DE LOS OBJETOS SUSTRAIDOS DENTRO DEL PRESENTE HECHO SE SOLICITA A SU AUTORIDAD RESPETUOSAMENTE TRÁMITE MEDIANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL EL RESPECTIVO MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS (CON RUPTURAS DE CANDADOS Y CHAPAS), EN EL DOMICILIO UBICADO EN LAS CALLES PAGADOR ESQUINA SANTA BARBARA NO "2307" adjuntando placas fotográficas de la vestimenta 3 objetos secuestrados del señor ANDREE CESAR GONZALES FLORES. ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de ANDREE CESAR GONZALES FLORES, del cual se tiene lo siguiente: "...Yo me encontraba tomando bebidas alcohólicas juntamente con mis amigos de sobrenombre el leches" y el "culos" después como a las 00:45 aproximadamente de fecha 30 de noviembre del año 2022 mi amigo el leches menciono sobre un lugar para robar que estaba por el centro y nos alistamos para dar el golpe (robar) después de un buen tiempo llegamos a las calles Soria Galvarro, sucre y bolivar (TROPICAL CHICKEN) como a las 02:15 am aprox. mi amigo "leches" alzo o elevo la cortina de metal del tropical chicken después ingrese y de tras de mi persona ingreso el leches posterior fuimos a la caja registradora y de ahi sacamos todo el dinero que puede ser aproximadamente unos 2.000 bs y mi amigo el leches saco una pantalla de computadora también un objeto cuadrado pesado eso llevo el leches después nos fuimos del lugar bajamos toda la calle sucre y después tomamos un taxi y el taxi nos llevó a nuestro domicilio una vez ingresando al domicilio el leches y otro amigo que vive en la misma casa de sobre nombre el "camello" yo conozco su nombre verdadero del camello y es: SR. JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO cuando llegamos a la casa el leches y el señor Américo se reunieron se fueron con la caja cuadrada al sótano donde hay un homo y después escuche unos ruidos de martillo o que estaban golpeando algo, yo me imagino que la caja de color negro, los señores leches y Américo Calvimonte tardaron alrededor de 30 minutos (media hora) y después subieron los dos (leches y Américo) donde yo estaba (cuarto del culos) y el leches solamente medio un dinero efectivo que seria de 8.000 bs (ocho mil bolivianos) después al día siguiente el leches bajo en un bolsa y en ella la caja y se fue al baño después no volvi a ver la caja y me salí de esa casa también se salió el leches...". REMISION DE ACTA DE ALLANAMIENTO Y ACTA DE SECUESTRO, evacuado fecha 08 de diciembre de 2022, por el Sgto My Ludwig V Choque Romero Investigador Especial Escena del Crimen FELCC, del cual se tiene indicios que se remiten 1. Una Caja metálica de seguridad de color negro marca "YALE", el cual presenta signos de violencia en la puerta. Presenta un ancho de 35 c, alto 25 cm. Y un fondo de 25 cm. 2. Dinero en la suma de 1.510 Bs. (mil Quinientos diez Bolivianos) en cortes de billetes de 100 Bs. 50 Bs. y 10 Bs. (Se adjunta fotocopias de los billetes a objeto de identificar los números de serie). 3. Trozos de papel en dobleces. 4. Una caja de cartón pequeña de color blanco que en su interior contiene 10 cajas pequeñas, que a su vez contiene aparentemente cristales o vidrios en forma circular. 5. Un Televisor marca GT-GOOD, de 43", de color negro. 6. Un Televisor marca Smart-TV, de 43", color negro. 7. Un DVD, marca 1.G, color negro en su caja. 8. Una Cámara de seguridad marca VICOM MODEL: VDM-C126BL, SN: 17 MAR 15009245, color blanco. RESOLUCION FUNDAMENTA DE APREHENSION, emitida en fecha 07 de diciembre de 2022, el cual dispone LA APREHENSIÓN de: ANDREE CESAR GONZALES FLORE Y JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO por el presunto delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, agravado por el Art. 332 ambos del Código Penal. REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 30 de noviembre de 202 evacuado por el Sgto. Elmer Ulises Arroyo Choque y Sgto. My. Omar Bejarano Ramírez, realizada en la Calle Soria Galvarro entre Sucre y Bolívar (interior Tropical Chiken), donde se adjunta las placas fotográficas del lugar de los hechos. ACTA DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO Y ACTA DE SECUESTRO, de fecha 09 de diciembre de 2022, evacuado por el Sgto. Elmer Ulises Arroyo Choque y el Investigador especial Sof. 2 Juan Carlos Guzmán Rios ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 16 de marzo de 2023 de JHONNATAN JHOEL CALLEJAS VALLEJOS, en calidad de testigo quien refiere fecha 29 de noviembre del año 2022 mi persona ingreso al trabajo a horas 15:00 pm ese es el horario de entrada de todo el personal del turno de la tarde de igual manera yo en esa fecha seguía el cargo de supervisor del turno de la tarde, ingresamos y realizamos nuestras funciones hasta las horas 22:30 pm es cuando llega el turno de la mañana para poder realizar la limpieza general de todo el local quiero señalar que en ese entonces se realizaba la limpieza general del local una vez al mes, cuando estábamos terminando la limpieza tres trabajadores se retiraron con anterioridad ya que terminaron su parte de la limpieza después otras dos personas y/o trabajadores se retiraron del restaurant y solamente nos quedamos tres personas en el restaurant que era mi persona, compañero Warreh, compañero Julián, después que terminamos la limpieza nosotros a eso de las 01:50 de la mañana ya de fecha 30 de noviembre entonces nos cambiamos mis compañeros y yo ya que éramos los últimos que estaban en el restaurant ya al momento de irnos deje todo como se deja diaria como ser cerrar la puerta y dejar la llave donde se deja siempre posterior antes de irnos yo cierro la puerta principal de afuera y con los tres compañeros nos paramos un rato para verificar que los compañeros que se retiraron más antes si hubieran limpiado correctamente el frontis del establecimiento después nos estábamos dirigiendo hacia la calle Bolívar y entonces nos percatan que dos personas de sexo masculino se pararon del quiosco que se encuentra casi en la esquina de la calle bolívar y esas dos personas se dirigieron hacia nosotros es donde uno encendió un cigarro y el humo le expulsa hacia mi amigo Warreh y mi compañero se molestó y quería pelear yo lo detuve y le dije vámonos después llegamos a la calle Bolívar y mi compañero Julián se retiró en taxi entonces mi persona juntamente con Warreh nos fuimos caminando hacia la calle Bolivar y 6 de octubre y en esas calles mi compañero. Warreh me dice que se ira al club Oruro él se retira y mi persona sigue caminando hacia la calle Bolivar y Potosi y es donde vuelvo a subir a las calles 6 de octubre y Bolivar y tomo un taxi y también observo que mi compañero warreh ingresa al club Oruro y yo me fui en el taxi hacia calle 4 entre A y B zona norte cas a de mi abuelo. Quiero agregar que cuando vimos las grabaciones de las cámaras de seguridad observe que las personas con las cuales se cruzaron en nuestro camino y querían tener problemas con mi compañero Warreh serían las presuntas personas que ingresaron al restaurant de comida rápida pollos chiken..." ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 16 de marzo de 2023 de ABIGAIL JAEL NIÑO DE GUZMAN BORDA, en calidad de testigo quien refiere fecha 29 de marzo mi persona ingreso a trabajar de forma normal a horas 15:00 pm, ya que su horno de humo tarde, estaba realizando mis actividades como es de costumbre, freir los pollos, tener todos listo para el transcurso de la tarde, después paso el tiempo después en las noche empezó el baldeo (limpieza general del local o del restaurant) en lo cual a mi me toco hacer la parte de la atención donde se encuentra la caja registradora todo lo que se trata de los mostrad refrigeradores el ordenado de los refrescos desempolvado de la computadora y también desempolvado de la caja fuerte después terminando nos fuimos retirando a la vez que cada uno terminaba su lugar de limpieza designado yo termine mi sector pasando las horas de la media noche (no recuerdo bien) después de retirarme de mi fuente de trabajo en los pollos chiken yo me fu caminando hasta la Soria Galvarro y Adolfo Mier quería continuar caminando entonces observe a dos personas de sexo masculino en aparente estado de ebriedad a lo cual yo viendo eso decidí dirigirme a las calles 6 de octubre e irme hasta la plaza Sebastián pagador de ahí tome la movilidad (taxi) y me dirigí a mi domicilio..." MEMORIAL DE AMPLIACION DE INVESTIGACION, de fecha 06 de abril de 2023 en contra del ciudadano ARMANDO JAMACHI LAURA por el delito de ROBO AGRAVADO. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04 de abril de 2023, evacuada por el Investigador asignado Sgto. Elmer Ulises Arroyo Choque y el Investigador especial Sgto. 2 Juan Andrés Adrian Ayza, en la cual se adjunta placas fotográficas, del lugar de los hechos y del lugar donde se llevó la caja fuerte sustraída. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de abril de 2023. ACTA DE REPRODUCCIÓN de cd de fecha 20 de abril de 2023. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA IMPUTACION: Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano ARMANDO JAMACHI LAURA, es con probabilidad presunto autor del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, agravado por el Art. 332 núm. 2) ambos del Código Penal, con relación al Art. 20 (AUTORES) del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitimos a los articulados del Código Penal: Art. 331 (ROBO) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Es así que el mismo cuerpo legal, señala en su art. 332 (ROBO AGRAVADO) La sanción será de privación de libertad de tres a diez años: 1. Si el robo fuere cometido con armar o encubriendo la identidad del agente. 2. Si fuere cometido por dos (2) o más autores. 3. Si fuere cometida en lugar despoblado. 4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326. Figuras penales que se adecua en la conducta de ARMANDO JAMACHI LAURA alias el local de comida "TROPICAL CHICKEN" ejercen la fuerza y la violencia para elevar la cortina de metal del local TROPICAL CHIKEN, en donde el SR. ANDRE CESAR GONZALES FLORES ingresa a la tienda y por detrás ARMANDO JAMACHI LAURA "EL LECHES", una vez dentro del local se dirigen a la caja registradora, ubicada en el fondo del local y ARMANDO JAMACHI LAURA saca una computadora integrada marca HP, un equipo celular marca XIAOMI, un Monitor y la Caja Fuerte de dinero el cual en su interior contenía la suma de Bs.75.000 (setenta y cinco mil bolivianos). Dándose a la fuga con dirección al Este por la calle Sucre y al tomar un taxi con rumbo al domicilio ubicado en la calle Pagador y Santa Bárbara (Plena Esquina), donde le abre JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO, con quien conjuntamente, forsajean y violentan la caja la fuente usando un martillo y/o combo, para posterior apoderarse de la suma de 75,000 Bs. (setenta y cinco md bolivianos) que se encontraban guardados en el mismo. El mismo que fue identificado plenamente conforme al actuado de reproducción de Cd. (CD de las cámaras de seguridad remitidas por el departamento del D.A.CI). Con relación al Art. 20.- (AUTORES).Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Por lo que existen suficientes elementos de convicción y racionales sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, se les hace responsables ante la sociedad y la ley como autores directos conforme al art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.22 Imputación formal- "La imputación forma/ ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se les imputa" y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión de/delito,... VI.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO.- Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el Arts, 331, 332.2 ambos del Código Penal, respectivamente, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)" POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO. a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE ARMANDO JAMACHI LAURA, es con probabilidad presunto autor del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, agravado por el Art. 332 núm. 2) ambos del Código Penal, con relación al Art. 20 (AUTORES) del mismo compilado legal, conforme a los Arts. 101. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficiente elementos de convicción que intentan la imputación. Por los antecedentes expuestos sucintamente el suscrito, fiscal de Materia en el análisis de que mismos constituyen suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad el autor de la comisión del ilícito descrito. VII. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL: En atención con lo establecido por el del Art. 302. 4) del Código de Procedimiento Penal, Art 231 Bis. num. 10) ambos del Código de Procedimiento Penal, Artículos modificados por la Ley N° 1173 y sobre todo en mérito de los antecedentes expresados en la Resolución Fundamentada de Imputación Formal y las circunstancias de que se ha establecido objetivamente la existencia del hecho y la participación del ahora imputado ARMANDO JAMACHI LAURA, quien es con probabilidad Autor del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art 331, agravado por el Art. 332 núm. 2) ambos del Código Penal, con relación al Art. 20 (AUTORES) del mismo compilado legal, en contra de quien incluso existe suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Corresponde a su Autoridad Judicial en su condición de controlador de garantías constitucionales de los sujetos procesales e ingresando incluso a la fase de la Etapa Preparatoria proceda a adoptar medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la averiguación de la verdad, la presencia de los ahora imputados, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, esto incluso hasta la etapa de juicio Oral público y contradictorio, extremos estos determinados de acuerdo con los alcances de los Arts. 221 y 222 ambos del Código de Procedimiento Penal. Que, conforme los alcances del Art. 233 Inc. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 el Ministerio Público representado a través del suscrito Fiscal de Materia afirma que en contra del referido imputado ARMANDO JAMACHI LAURA, existe suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido; sumado a ello la existencia de elementos de convicción que el imputado NO SE SOMETERA al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad y que además es necesario su detención preventiva, esto a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, más aún si establecemos que la sanción para el delito imputado sobrepasa los 9 años de privación de libertad, siendo así, que de conformidad con el inc. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 se ha logrado establecer que existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad el primero autor y las dos segundas cómplices de los delitos atribuidos; además las medidas cautelares no tienen otro fin la de asegurar la presencia física del imputado en el normal desarrollo del proceso hasta su conclusión y el cumplimiento de la ley. Es más, para la consideración de alguna medida Cautelar de carácter personal es necesario considerar también lo siguiente: Que, la penalidad del delito imputado es la privación de Libertad de 6 años, es decir que los imputados no se hallan dentro de los alcances del Numeral 6) del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173. Es decir es viable la DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO dentro del presente caso penal. En consideración a que si bien se trata de delitos de orden patrimonial, sin embargo existen victimas múltiples. Ahora bien, de conformidad al inc. 2 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES TANTO DE FUGA COMO DE OBSTACULIZACIÓN: CON REFERENCIA AL PELIGRO DE FUGA: Art. 234 núm. 1), 2), 4), y 7) todos del C.P.P (modificado por la Ley N° 1173). Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 señala: Para peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someten al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de inconcurrencia, te realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal. "Que el imputado no tenga domicilio residencia habitual, la familia, negocios o trabajo asentadas en el país" Conforme al cuaderno de investigaciones, no se tiene acreditado con documentación idónea el domicilio, familia y trabajo de ARMANDO JAMACHI LAURA, máxime que de la información de SEGIP, señala su domicilio en la Calle Velasco Galvarro N 511 y Santa Bárbara, empero del informe del Investigador Asignado al caso de fecha 04 de abril de 2023, se tiene que se lo busco haciendo patrullajes y de acuerdo a la entrevista de la ciudadana 1.IZETH ANTEZANA OQUENDO, refirió que si bien ARMANDO JAMACHI LAURA vivía en dicho domicilio desconoce su paradero actualmente, toda vez que se lo busco en el domicilio señalado, empero jamás fue encontrado en el mismo, a partir de la comisión del hecho de robo agravado, numeral, que queda debidamente acreditado ya que el imputado no cuenta con un domicilio habitual. Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal. - "..Las facilidades para abandonar el país a permanecer oculto..." Presupuesto que en el presente caso concurre objetivamente, toda vez que el imputado no cuenta con arraigo natural menos tendría un arraigo legal en el país, quedando latente este numeral. Artículo 234.4 del código de procedimiento penal. "El comportamiento del imputado durante el proceso a en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo tiempo que concurre en la presente causa toda vez que después de haber cometido el hecho de Robo Agravado, el imputado se dio a la fuga y al haber sido citado legalmente, no ha concurrido a despacho fiscal a objeto de prestar su declaración informativa, teniendo que emitirse Acta de Incomparecencia y Orden de aprehensión para el imputado demostrándose de esa manera que no tiene voluntad de someterse al proceso que se le sigue. Articulo 234.7 del Código de Procedimiento Penal.- "Peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante." Presupuesto que en el presente caso concurre objetivamente, esto en cuanto a su primera vertiente peligro efectivo para la sociedad, toda vez que conforme se tiene a los antecedentes del caso, declaración testifical, Informes policiales del investigador asignado al caso se tiene que conforme el modus operandi, el Sr. ARMANDO JAMACHI LAURA alias el "LECHES" conjuntamente ANDREE CESAR GONZALES FLORES a horas 02:15 am. Aproximadamente en las calles Soria Galvarro entre Sucre y Bolivar (Tropical Chiken) planifican el robo de dicho local, conforme a la entrevista policial del testigo JHONNATAN JOEL CALLEJAS VALLEJOS, quien refiere que al salir de su fuente laboral (Tropical Chicken) pudo ver a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban por el quiosco del frente del local y pasaban por el lugar del hecho, asimismo la testigo ABIGAIL JAEL DE GUZMAN BORDA refiere haber visto pasar por el Local Tropical Chicken a dos personas de sexo masculino en aparente estado de ebriedad, quienes luego de planificar el robo, con violencia elevan la cortina de metal del Tropical Chiken, en donde el SR. ANDRE CESAR GONZALES FLORES Y ARMANDO JAMACHI LAURA ingresan a la tienda una vez dentro del local se dirigen a la caja registradora sustrayendo la suma de dinero de 1000 Bs., una computadora integrada marca HP, un equipo celular marca XIAOMI, un Monitor y la Caja Fuerte de dinero, el cual se llevaron, para posterior salir del lugar y dirigirse con rumbo al Este por la calle Sucre y así tomar un taxi con dirección al domicilio ubicado en la calle Pagador y Santa Bárbara (Plena Esquina), una vez ingresaron al domicilio ARMANDO JAMACHI LAURA alias el "Leches" y el Sr. JUAN AMERICO CALVIMONTE MONTERO, se reunieron y se fueron con la caja fuerte al sótano donde hay un horno para posterior, forsajearlo y violentarlo usando un martillo y/o combo, para posterior apoderarse de la suma de 75.000 Bs. (setenta y cinco mil bolivianos) que se encontraban guardados en el mismo. Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SS.CC. 0056/2.014 de 03 de enero, modulada por la SS.CC 015/2020, se debe tener en cuenta la forma de comisión y preparación del hecho delictivo, al margen de la peligrosidad que representa este individuo por haber hecho de la actividad delictiva su forma de vida. Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP, señalo en el Fundamento Jurídico. III. 53, que En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada comete delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Rana y descrito en el Fundamentos Jurídicos III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir, más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a "La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior", empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada. El concepto "efectivo" que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición que a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. CON REFRENCIA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 1) y 2) ambos del C.P.P. (modificado por la Ley N° 1173). Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173: Par peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentalmente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Articulo 235.1 del Código de Procedimiento Penal.- Que el imputado destruya, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba" Aspectos acreditados conforme al informe del investigador asignado al caso y la entrevista a la victima, se tiene que se hubiese sustraído: dinero en la suma de 1000 Bs., una computadora integrada marca HP, un equipo celular marca XIAOMI, un Monitor y la Caja Fuerte de dinero, el cual contenía la suma de 75.000 Bs. (setenta y cinco mil bolivianos) que se encontraban guardados en el mismo, los cuales a la fecha se desconoce su paradero, encontrándose solamente la caja fuerte vacía, forsajeada y violentada, en el domicilio de ARMANDO JAMACHI LAURA Y JUAN AMERICO CALVIMONTES MONTERO y en un estado de libertad continuaran ocultos. Artículo 235.2 del Código de Procedimiento Penal.- "Que el imputado inflija negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos, a objeto de que informen faltamente o se comporten de manera reticente... Aspectos acreditados conforme los informes del investigador asignado al caso, donde varios de los habitantes del domicilio ubicado en la calle Velasco Galvarro y Santa Bárbara se comportan de manera reticente y no colaboran con la investigación del hecho debido a que imputado intimida a los testigos y los mismos por temor no quieren ni brindar sus nombres el para poder ser llamados a declarar como testigos, ejerciendo influencia negativa, haciendo que se comporten de manera reticente, su autoridad debe tomar en cuenta estos aspectos: Que, por otra parte, en observancia y de conformidad al inc. 3) Del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal incorporado por la Ley N" 1173 la Medida Cautelar de Detención Preventiva que solicita el Ministerio Público es por el plazo de 6 MESES CALENDARIO, toda vez que dentro del presente caso penal se realizara los siguientes actos investigativos de: Entrevista a las personas que presenciaron la comisión del hecho, así como a los habitantes del domicilio ubicado en la calle Velasco Galvarro y Santa Bárbara. Careo de testigos. Secuestro de cámaras de los vecinos adyacentes al domicilio de la víctima donde se suscitaron los hechos de robo agravado. > Declaración de otros participes, entendiéndose que dentro la presente causa se trata de una banda criminal, existirían otros coautores del hecho. Inspección y reconstrucción de los hechos. Pericias de acuerdo al hecho cumpliendo lo establecido en el Art. 204 y siguientes. Del CPP, Colectar todos los elementos que guarden relación con el hecho investigado, también que sean extraños a la escena del crimen, aquellos Gravamen de sus bienes muebles e inmuebles, ya que en un estado de libertad los mismos pueden obstaculizar dicha medida. La necesidad de que el ahora imputado se someta al proceso como tal toda vez que de antecedentes queda debidamente demostrado no tiene la intención de someterse al mismo. > Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de la medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 Bis, (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES), del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños. Adolescentes y mujeres podrá garantizar que tales actuados serán desarrollados sin obstaculización del imputado, CONSECUENTEMENTE CORRESPONDE SOLICITAR LA MEDIDA DE EXTREMA RATIO, MÁXIME QUE NO SE TIENE OTRA MEDIDA QUE PUEDA ASEGURAR SU SOMETIMIENTO AL PROCESO CONFORME SE TIENE LA COMPLEJIDAD DEL CASO, MAXIME QUE EL AHORA IMPUTADO SE DIO A LA FUGA Y SE DESCONOCE SU PARADERO EN LA ACTUALIDAD POR LO QUE QUEDA DEBIDAMENTE ACREDITADO QUE NO SE SOMETARA AL PROCESO. POR TANTO.- El suscrito Fiscal de Materia en representación de la Sociedad, REQUIERE porque su Autoridad Judicial disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA, de acuerdo a lo que determinan los Arts. 233 Numeral 1), 2) y 3), Art.234 Num.1), 2), 6) y 7), Art. 235 Núm. 1) y 2) todos del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, sea en contra de los imputados identificados como: ARMANDO JAMACHI LAURA, medida cautelar que deberá ser cumplida en el recinto penitenciario de "San Pedro" recinto de esta Capital, sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 1.- Adjunto Acta de incomparecencia del imputado. OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Adolfo Mier entre Soria Galvarro en oficinas del Ministerio Publico "Edificio SCHMITD" de la ciudad de Oruro. OTROSI 3.- Se sirva a señalar día y hora de audiencia de Aplicación de medidas cautelares para el imputado. Ciudadanía digital 3530808. Cel. 72495181. Oruro, 15 de mayo de 2023.- Providencia de fecha 16 de mayo de 2023.- En lo principal. - En consideración al memorial que antecede, se señala AUDIENCIA PUBLICA PARA CONSIDERAR LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA JUEVES 18 DE MAYO DE 2023 A HORAS 10:30 A.M. Y SIGUIENTES, a desarrollarse en este despacho judicial debiendo notificarse a todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa conforme establece el Art. 164 de C.P.P. Al Otrosí 1. Por adjunto debiendo acumularse a los antecedentes del proceso. Al Otrosí 2. Por señalado el domicilio procesal. Al Otrosí 3.- Estese a lo principal y por señalado la ciudadanía digital. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, Dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra ARMANDO JAMACHI LAURA por el delito de "ROBO AGRAVADO" JUEZ: Dr. Nils Choqueticlla Callahuara, SECRETARIA: Abg. Daniela Gutiérrez Choque, FISCAL: Abg. Claudia Patricia Landaeta Ramirez (inconcurrente), IMPUTADO: Armando Jamachi Laura (inconcurrente), DEFENSA TECNICA IMPUTADO: No señala, VICTIMA: Janelle Vanessa Vidal Gutiérrez (inconcurrente), DEFENSA TECNICA: Dr. Alexandro Verduguez G. (concurrente), HORA DE INICIO: 10:30 a.m. , HORA DE CONCLUSION: 10:36 a.m., LUGAR: Juzgado de Instrucción Penal 6°, FECHA: Jueves, 18 de mayo de 2023. JUEZ (DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA). Siendo el día y hora para el verificativo de la presente audiencia, se instala la misma por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en sala de audiencia. SECRETARIA (ABG. DANIELA GUTIERREZ CHOQUE).- Gracias señor Juez, informar que para la presente audiencia no se cumplieron con todas las formalidades de Ley, puesto que existe una representación por parte de la Oficina Gestora en relación a la notificación real que se ha emitido para el señor Armando Jamachi Laura, así mismo debo informar que en sala se encuentra presente la defensa técnica de la víctima, eso es todo cuanto puedo informar señor Juez. JUEZ (DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA).- Se tiene presente, a los fines de que se refieran al informe emitido por secretaria de este despacho judicial, fundamentalmente a la representación emitida por la Oficina Gestora de procesos, se concede la palabra a la parte víctima. DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE VICTIMA (DR. ALEXANDRO VERDUGUEZ).- Magistrado muchas gracias, es evidente en este caso mi persona en representación de la victima que ya va a llegar pero establecer lo siguiente magistrado, en sede del ministerio público se ha tratado también de notificar a esta persona pero sin embargo no podía ser posible el mismo y la notificación para la declaración para que pueda prestar la misma se ha hecho mediante edicto, eso debería ser informado por el representante del Ministerio Publico, a partir de aquel extremo magistrado entendemos que incluso ya existe una representación por la Oficina Gestora y se ha sacado la información del Segip en la fiscalía y por eso es que se ha emitido la imputación donde se ha consignado el domicilio que estaba en el Segip, en ese merito magistrado y entendemos que por un tema de economía procesal, voy a solicitar y muy respetuosamente se sirva disponer la notificación por edictos de esta persona para evitar que no se vulnere su derecho a la defensa mediante sistema del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente pueda señalar audiencia considerando el plazo en los diez días que establece la norma magistrado, esa va a ser nuestra postulación. JUEZ (DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA). Se tiene presente, de la representación suscrita por la Oficina Gestora de procesos se advierte que Armando Jamachi Laura ha sido buscado en la calle Velasco Galvarro N° 511 y Santa Bárbara, sin embargo no ha podido ser identificado aquel bien inmueble, siendo así corresponde notificarse al imputado conforme prevé el Art. 165 de la Ley Procesal Penal, mediante Edictos de Ley, por lo que vamos a diferir este actuado judicial para el DIA MIERCOLES 31 DE MAYO DE 2023 A HORAS 08:30 AM. Y SIGUIENTES, actuado judicial para el que se encuentra notificado la parte victima, debiendo hacerse conocer a la representación del Ministerio Público conforme a procedimiento y notificarse al imputado Armando Jamachi Laura mediante Edictos de Ley, y sea a la brevedad posible, no habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia. Con lo que termino el acta firmando en constancia el señor juez y la suscrita secretaria. Certifico.-


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