EDICTO
Ciudad: PORVENIR
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORVENIR
Tribunal Departamental de Justicia de Pando
JUZGADO DE SENTENCIA
Cobija - Pando - Bolivia
E D I C T O D E L E Y
36/2023
EL DR. DANIEL TITO ATAHUICHI EN S/L DEL JUZGADO SENTENCIA PENAL No. 02 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA.
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HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO PARA LA MADRE DE LA VICTIMA MARTHA BENITO CLAURE, se tiene una sentencia, a instancia ministerio público en contra de SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, por el presunto delito ESTUPRO previsto y sancionado por el Código Penal, a cuyo efecto se hace conocer con la sentencia de fecha 13 de mayo de 2023. actuados que se encuentran en el sistema sirej y cuaderno procesal.
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
JUZGADO DE SENTENCIA NO. 2
COBIJA-PANDO-BOLIVIA
NUREJ: 901199200900354
FIS-PAN: 0900133
Partida Judicial No. 36/2.009
Fiscal: Juan Carlos Choque Fernández
Imputado: Saúl Richar Subía Vásquez
Delito: Estupro (Art. 309 del C.P.)
Cobija, 13 de Mayo de 2.023
VISTOS: En función de los Arts. 374 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y velando por la supremacía de la verdad real, más no así la verdad consensuada que constituye un presupuesto para considerar el procedimiento abreviado según recomiendan las Sentencias Constitucionales Nos. 1659/2004-R- generadora de línea, 1075/2005-R ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1691/2014 de 21 de agosto, a tiempo de escuchar la petición fiscal, si bien es cierto que se presentó pliego acusatorio contra SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ y en audiencia de JUICIO ORAL se le declaro rebelde y contumaz ante la Ley, mediante Auto Interlocutorio de fecha 18 de Mayo de 2.010; sin embargo, el Ministerio Público representado por el Dr. Juan Carlos Choque Fernández en audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, solicita la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de ESTUPRO. Al respecto, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la Capital en estricta aplicación de la Ley No. 586, tiene competencia para resolver esta salida alternativa, en función a los parámetros señalados en el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, sobre cuya base verificó primer término la existencia del hecho y la participación del imputado, respaldada por la prueba presentada por el representante fiscal junto a la acusación.
Que, SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, en esta audiencia renuncio voluntariamente al juicio oral y ordinario, así se verificó también, previa explicación al prenombrado sobre los alcances, particularidades no sólo del procedimiento abreviado sino también del procedimiento ordinario, habiendo expresado su acuerdo con el procedimiento abreviado y de manera expresa, voluntaria, a viva voz, refirió que renuncia al juicio oral y ordinario, sumado a ello se advierte que reconoció en la presente audiencia su culpabilidad de forma libre y voluntaria, pues en sus propios términos y palabras expreso dicho extremo, estos tres presupuestos son los exigidos por el Art. 374 Núms. 1), 2) y 3) del Procedimiento Penal y que permite al Juzgado de Sentencia ACEPTAR la aplicación de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio público y admitida por la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada por el Dr. Osvaldo Bautista, el imputado y su abogada defensora Enin Lera Fernández.
Quedando legalmente notificadas las partes presentes en audiencia con el auto interlocutorio emitido de forma verbal, esto conforme dispone la última parte del Art. 160 del CPP. REGISTRESE.
En consecuencia corresponde dictar la sentencia que exige la norma procesal citada, en ese propósito se tiene:
JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NRO. 1
SENTENCIA NRO. 25 /2.023.
PRONUNCIADA EN LA CAUSA PENAL SIGNADA CON EL NUREJ: 200900354, FIS-PAN: 0900133, PARTIDA JUDICIAL NRO. 36/2.009 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONTRA SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, POR EL DELITO DE ESTUPRO (ART. 309) DEL CODIGO PENAL).
MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NRO. 1
JUEZ TÉCNICO : Dr. Nejib Randall Silva Dueñas.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES
1. MINISTERIO PÚBLICO representado por:
FISCAL DE MATERIA : Dr. Juan Carlos Choque Fernández.
DEFENSORIA DE LA NIÑEZ : Dr. Osvaldo Blanco
2. IMPUTADO:
Nombre : SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ
Lugar y Fecha de Nac. : Chuquisaca, 26 de Abril de 1987
Cedula de Identidad : 4218343 Pando.
Edad : 36 años
Residencia : B/ Madre Nazaria –frente al Mercado
. Estado civil : Soltero (SEGIP)
Nacionalidad : Boliviana
Ocupación : Estudiante
Abogado defensor : Dra. Enin Lera Fernández
Delito : Estupro.
Artículo : 309 del Código Penal
Secretaria del Tribunal : Dra. Luz Becerra
Lugar y fecha : Cobija, 13 de Mayo de 2.023.
RESULTANDO
La audiencia de consideración de REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO celebrada el día de hoy sábado 13 de mayo de 2.023, en base a la solicitud de requerimiento conclusivo presentado por el Sr. Fiscal Dr. Juan Carlos Choque Fernández, aceptado por el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Porvenir, representado por el Dr. Osvaldo Bautista, el acusado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, por su abogada defensora, por la comisión del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal; los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO I
(ANTECEDENTES DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO)
Conforme a los datos de la presente causa penal, corresponde a esta autoridad jurisdiccional en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la Capital su tramitación, en atención a que al acusado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ se le atribuye la comisión del delito descrito en líneas precedentes, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, de conformidad con los arts. 52 y 53 de la Ley Nro. 1970, modificada por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO II
(DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO)
El Ministerio Público representada en audiencia por el Dr. Juan Carlos Choque Fernández, solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, a cuyo fin él suscrito Juez corre en traslado al Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en Representación de la víctima menor de edad, a la defensa técnica del acusado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, la misma celebrada el día de hoy sábado 13 de Mayo de 2.023, en base al pliego acusatorio fiscal remitido al Juzgado de Sentencia Nro. 2 en fecha 30 de marzo de 2.008 y aceptada la misma por el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el acusado y su abogado defensor. Respecto a los hechos señala de manera esencial lo siguiente: “….Desde el año 2.007 YHCB conoce a Saúl Richar Subía Vásquez en Bolpebra, ya que su hermana era su compañero de Colegio, en estas circunstancias empiezan a enamorar y en el año 2.008, mantienen por dos veces relaciones sexuales con él, siendo la última en el mes de junio, de la relación amorosa que sostenían para que accediera a tener relaciones sexuales, la sedujo pues hacían promesas de que estarían juntos que él se haría cargo de ella, luego de saber que estaba embarazada eludió su responsabilidad con ella y con el niño, quedando la promesa en el olvido y engaño ya que YHCB tenía la ilusión de formar una familia, a pesar de ello él continua asediando a la víctima e incluso le dijo a la hermana que hablaría con los padres de ella para responsabilizarse sobre lo ocurrido pero a la fecha no lo ha hecho….…Sic.”. Refiere que esos aspectos están respaldados a través de las pruebas documentales y testificales recabadas durante la etapa preparatoria.
El Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, el acusado Saúl Richar Subia Vásquez y su abogada defensora Dra. Enin Lera Fernández, aceptan la aplicación de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público representado en audiencia por el Dr. Juan Carlos Choque Fernández, por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, por cuanto el prenombrado habría admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconoció de la misma forma su culpabilidad, además que renunció voluntariamente al juicio oral en virtud a los arts. 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado, por lo acepta se dicte Sentencia condenatoria, aceptando la pena de TRES AÑOS DE RECLUSION.
CONSIDERANDO III
(FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA OFRECIDA)
PRUEBA DE CARGO
Prueba documental.-
OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO
? MP-1.- Formulario Único de Denuncia de fecha 12 de enero de 2.009, formulado por la madre de la víctima Sra. Martha Benito Claure; Denuncia escrita, formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, representada por la Dra. Amina N. Martínez.
? MP-2.- Certificado Médico Forense emitido por el Dr. Rolf Puerta.
? MP-3.- Declaración informativa de la víctima Y.H.C.B.
? MP-4.- Requerimiento y respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones.
? MP-5.- Requerimiento fiscal para la elaboración de informe Psico Social e Informes emitidos por la Psicóloga y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
? MP-6.- Informes, emitidas por la Asignada al Caso, de fechas 14 y 21, ambos del mes de febrero de 2.009.
? MP-7.- Informe Conclusivo, elaborado por la, Investigadora Asignada al Caso, acerca de los resultados y conclusiones de la investigación.
? MP-7.- Requerimiento y respuesta del Registro Civil de la identidad de las partes.
VALOR PROBATORIO.- Las pruebas documentales descritas en líneas precedentes, resultan ALTAMENTE RELEVANTES, porque las mismas permiten verificar el planteamiento del acto inicial del proceso, es decir, la denuncia formulada por la madre de la víctima en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de fecha 12 de enero de 2.009, la denuncia formulada por dicha institución ante el Ministerio Público y las circunstancias concomitantes de cómo se habrían suscitado los hechos y los medios empleados. En definitiva, la valoración integral de estos elementos de prueba lleva al convencimiento de manera objetiva sobre la existencia de un hecho punible el cual ha sido relatado por la autoridad fiscal, cuyo relato responde a la verdad real como presupuesto que da mérito al procedimiento abreviado, conforme recomienda la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC No. 1659/2004- R, por una parte y por otra, respaldan que el reconocimiento de culpabilidad expresado en esta audiencia por el acusado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, también responde a la verdad real y que efectivamente el hecho punible se habría producido cuando la menor VÍCTIMA contaba con sólo 15 años de edad, es decir, su agresor pese a tener conocimiento que la víctima era menor de edad, mantuvo relaciones sexuales que no fueron una sola vez, al contrario se suscitaron en dos oportunidades, donde le sedujo haciendo promesas de que estarían juntos y que el acusado se haría cargo de ella; empero, luego de tener conocimiento que la víctima estaba embarazada, eludió su responsabilidad, quedando las promesas en el olvido.
CONSIDERANDO IV
(FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA)
Previamente, con la finalidad de evitar duda en las partes procesales, se advierte que la autoridad fiscal, en acusación formal de 16 de noviembre de 2.009, se refirió al hecho penal ocurrido el mes de junio de 2.008, cuya calificación la efectuó en aplicación de la Ley Nro. 2033 de 29 de octubre de 1.999, vigente al momento de la comisión del hecho considerado delictivo; por ello, corresponde analizar la conducta desplegada por el imputado Saúl Richar Subía Vásquez en función al texto penal vigente al momento en que habría ocurrido el hecho penal plasmado en el pliego acusatorio fiscal, sin la modificación incorporada por la Ley Nro. 054, con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica; una interpretación contraria, no solo que afectaría la seguridad jurídica, sino que transformaría el derecho penal del acto en derecho penal de autor, lo cual desnaturalizaría la función democrática de la pena, conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 0770/2012 de 13 de agosto de 2012.
I. Procedencia de las salidas alternativas en etapa del juicio oral.-
El art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal", así como por la Ley 1173, donde establece que: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia”.
II. Procedimiento abreviado
El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas.
En ese contexto, el Órgano Jurisdiccional a los efectos de imponer la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, debe tomar en cuenta los alcances de los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, a ese efecto se tienen presente el grado de instrucción y edad del imputado, así como las circunstancias del hecho penal y el grado de arrepentimiento del ilícito penal cometido.
El art. 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I. Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....".
En el caso de autos, se llegó a establecer:
El Ministerio Público acreditó con prueba idónea (Formulario Único de Denuncia, Denuncia escrita por la madre de la víctima, por el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, entrevista psicológica, informe social, certificado médico forense, etc.) la existencia del hecho punible y la participación del imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ en el mismo.
Que, el imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad; además, renunció voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado.
Asimismo, en ésta audiencia el imputado PRENOMBRADO a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo; además, cabe puntualizar que se cuenta con el acuerdo de su Abogado defensor.
III. Análisis del caso
Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando III, se verifica los siguientes aspectos:
En el capítulo I, Título XI del Libro Segundo del Código Penal, el legislador incorporó los Delitos contra la Libertad Sexual.
? El tipo penal de ESTUPRO, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal, prevé: “Quién mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”.
? Art. 20 del Código Penal (AUTORES) refiere: “SON AUTORES, QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SÍ SOLOS, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”.
? Art. 14 (DOLO) “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”
Los elementos constitutivos del tipo penal descrito precedentemente son los siguientes:
1. El elemento objetivo: a) Sujeto activo ha de ser cualquier persona; b) El medio de comisión consiste en mantener relaciones sexuales con persona mayor de 14 años y menor de 18 años, donde el actor se aprovecha de la inmadurez, inocencia e inexperiencia de la víctima para seducirla con falsas promesa, expectativas de unión conyugal o juramento de amor eterno, únicamente para mantener relaciones sexuales.
2. El elemento subjetivo es el dolo, el estupro es un delito esencialmente doloso, ya que el agente agrega el contenido sexual en sus actos.
En ese orden, el delito de ESTUPRO, conforme se señaló, es delito doloso que vulnera la libertad sexual y honestidad, pues solamente admite la forma de comisión dolosa; para realizar una adecuada imputación objetiva debe reunir todos los elementos constitutivos del tipo penal, esto es: actos sexuales mediante la manipulación de la voluntad viciada por el engaño, la falsa expectativa y el enamoramiento inocente.
Bajo el marco normativo y de la valoración integral de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptica e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del art. 171 y 173 del citado adjetivo penal, permiten respaldar que los hechos que se declaran admitidos por el imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, configuran el tipo penal de ESTUPRO, toda vez que el hoy acusado aprovechando la INMADUREZ, INOCENCIA E INEXPERIENCIA de la víctima para seducirla con falsas promesas, únicamente para mantener relaciones sexuales no sólo en una oportunidad, al contrario en dos oportunidades; extremos, corroborados por las pruebas documentales de cargo signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, concurriendo de esa manera los elementos constitutivos del indicado ilícito penal en el marco legal del art. 309 del Código Penal.
IV. Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado.
En audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, se verificó que el imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ a viva voz ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad; además, que renunció voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a procedimiento abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte sentencia condenatoria, aceptando la pena mínima por el delito de ESTUPRO (3 años) DE RECLUSION, requerida por el Ministerio Público representado en audiencia por el Dr. Juan Carlos Choque Fernández, aceptado por el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el imputado y su abogada Dra. Enin Lera Fernández, quienes se hicieron presentes en audiencia de consideración de REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y CONSIDERACIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CONSIDERANDO V
(IMPOSICION DE LA PENA)
En función a la finalidad prevista en el art. 25 del Código Penal que a la letra indica “La sanción tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial.” En dicho propósito, es preciso que el Tribunal en la aplicación de la pena analice las circunstancias previstas en los arts. 37 y siguientes de dicha ley, por un lado y por otro, para apreciar la personalidad del autor es necesario tomar en cuenta los indicadores descritos en los arts. 38 y 39 de similar cuerpo punitivo; sobre cuyas directrices, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la Capital concluye.
Valorando las circunstancias del hecho y personalidad del autor, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Código Penal, se tiene presente que el imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, es persona joven, pero fundamentalmente su voluntad de someterse a la salida alternativa, expresado en audiencia de juicio oral, en el entendimiento de la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, modificado por la Ley No. 1173; sin perjuicio de precisar que la pena es un factor de cohesión que restaura la paz social, no limitada únicamente a la reparación del daño, la cual cuenta con procedimiento específico sobre la base de ésta Sentencia una vez que se encuentre ejecutoriada, al tenor de los arts. 382 al 388 del Código de Procedimiento Penal,
Por lo expuesto, no contando con mayores datos sobre el entorno familiar del imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, en razón de no haberse dispuesto por el Ministerio Público estudios socio económicos, aspectos que en observancia de las reglas previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, deberán ser considerados por éste Tribunal para aplicar la sanción penal requerida por el Sr. Fiscal Dr. Juan Carlos Choque Fernández en la pena mínima de 3 años de reclusión, la cual se encuentra dentro del marco legal previsto en el art. 309 del referido cuerpo legal, en el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1691/2014 de 29 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
(Resultado)
En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la Capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los arts. 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014 y la Ley No. 1173, en PROCEDIMIENTO ABREVIADO dicta:
• SENTENCIA CONDENATORIA en contra de SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, mayor de edad, hábil a los efectos de ley y demás generales descritas precedentemente, declarándole autor del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado en el art. 309 del Código Penal, en cuyo mérito se le impone la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS a cumplir en el Recinto Penitenciario Modelo de Villa Busch de ésta ciudad, pena que se le impone en virtud a los alcances de los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo por Secretaría expedirse el correspondiente mandamiento de condena con las formalidades de rigor, una vez que la presente adquiera ejecutoria.
• Al mismo tiempo, declara que en el cómputo de la pena privativa de libertad, se computa como parte de la pena cumplida, todo el tiempo que el imputado, ahora condenado, hubiera estado privado de su libertad por esta causa, inclusive la cumplida en sede policial.
• Se condena al imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, al pago de costas del proceso, así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la eventual víctima, conforme prevé el art. 382 del Código de Procedimiento Penal.
• Del mismo modo en observancia del Art. 149 inc. e) de la Ley Nro. 548 de 17 de julio de 2014, Art. 2 y 5 de CEDAW y 7 de la Convención Belém do Para, se dispone la aplicación de tratamiento psicológico a favor de la víctima Y.H.C.B. mediante la psicóloga dependiente de Servicios Legales Integrales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, durante el tiempo que los especialistas de dicho Centro consideren pertinente, conforme al inc. b) del Art. 149 de la Ley 548; igualmente, para el imputado SAUL RICHAR SUBIA VASQUEZ, se ordena la aplicación de tratamiento psicológico por el Servicio de Asistencia Psicológica, dependiente de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, durante el tiempo que los especialistas de dicho servicio consideren pertinente, incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad; y, conforme al Inc. c) La prohibición del acusado de acercarse, vivir o trabajar cerca de Unidades Educativas, parques o lugares donde concurran niños, niñas y adolescentes, una vez cumplida la sanción penal.
• Se conmina a la defensa técnica del acusado PRENOMBRADO, a que en el plazo de 48 horas se pronuncie si se someterá a lo que dispone el Art. 366 del CPP; toda vez, que en esta audiencia no se cuenta con el Certificado de Antecedentes Penales, en caso de no dar cumplimiento a dicha conminatoria y vencido el plazo para interponer recurso de apelación restringida, por secretaria del Juzgado de Sentencia Nro. 2 se expedirá el respectivo mandamiento de condena, quedando bajo absoluta y entera responsabilidad de la defensa técnica del acusado.
• No habiendo concurrido a esta audiencia la madre de la víctima Sra. Martha Benito Claure y no existiendo en antecedentes datos exactos de su domicilio real, se encomienda que por secretaria del Juzgado de Sentencia Nro. 2 se realice los edictos correspondientes y las mismas sean publicadas conforme dispone el Art. 165 del CPP, modificado por la disposición transitoria décimo novena de la Ley 1173, es decir, los edictos deberán ser publicada a través del Sistema Informático de Gestión de Causas del Tribunal Supremo de Justicia (Hermes).
Esta Sentencia, que es susceptible del recurso de apelación restringida, deberá registrarse y tomar razón donde corresponda; se funda en las normas contenidas en los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 124, 171, 173, 323, 326, 328, 359, 360, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y en los arts. 13, 14, 20, 38, 40 y 309 del Código Penal. REGISTRESE y Notifíquese.
FDO. DR. DANIEL TITO ATAHUICHI ALVAREZ. --------- JUEZ DE SENTENCIA DE LA CAPITAL.------------ ANTE MI FDO. LUZ ANDIA BECERRA.---------- SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. —------------
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ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN A LA MADRE DE LA VICTIMA POR LO QUE SE DA POR NOTIFICADO, PARA QUE SE PUEDA APERSONAR AL JUZGADO DE SENTENCIA N° 2.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS 19 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023. ----------------------------------------------------------------------------------
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