EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO N°10 EL DR. MARCO ANTONIO GARECA VELASQUEZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA Nº 10 DE LA CAPITAL------------------------------------------------------SUCRE-BOLIVIA--------- POR EL PRESENTE EDICTO, Se hace saber y notifica a la Señora DAYSI JULIETA BURGOS LARA con la SENTENCIA N° 126/2023 de Fs. 40-41 de fecha 24 de abril de 2023-----Dentro del proceso de DIVORCIO, con Numero de NUREJ 10130246, Seguido a instancias de GONZALO QUISPE QUISPE contra DAYSI JULIETA BURGOS LARA, para lo cual se transcribe de manera íntegra la mencionada resolución: “SENTENCIA N° 126 /2023---Proceso:DIVORCIO------Lugar y fecha:Sucre, 24 de abril de 2023---NUREJ:Nº 10130246----Demandante:GONZALO QUISPE QUISPE-----Demandado: DAYSI JULIETA BURGOS LARA----VISTOS. - El memorial de demanda de divorcio, auto de admisión, notificaciones, respuesta a la demanda y todo cuanto tuvo que ver se tuvo presente y;--CONSIDERANDO I.- La parte demandante por memorial de fs. 5-6 de obrados, señala tener como pretensión en el presente proceso la disolución del vínculo conyugal. ---Que, admitida la demanda y corrido en traslado a la parte contraria, en el plazo establecido no respondió a la demanda, designándole un defensor de oficio, quien respondió por memorial de fs. 26 de obrados, señalando declarar probada la demanda de divorcio disponiendo la cancelación de la partida matrimonial.----CONSIDERANDO II. . - Que, una de las formas de extinción del matrimonio según prevé el Art. 204-b) de la Ley 603, es el “DIVORCIO”, acto que es procedente en la vía judicial por “Voluntad de una de ellas” entre otros motivos según prevé el Art. 205 de la ley 603; que, en el caso presente, existe voluntad y decisión de una de las partes de divorciarse, expresado en su memorial de demanda.-----Para RAMIRO SAMOS OROZA, el divorcio en el Código de las Familias y el Proceso Familiar ha señalado que: “…a medida que la familia deja de ser el ámbito de realización de un proyecto de vida el núcleo tiende a la desintegración, a la atomización. Por eso el concepto que permite comprender el divorcio es "la ruptura del proyecto de vida en común". Este enfoque supera la necesidad de emitir juicios respecto a la reconciliación o prosecución del proceso. Y no hay nada que probar. Esta hipótesis lleva a concluir que los cónyuges no tienen necesidad de expresar cuál es la razón para su desvinculación, quedando reservados para ellos los verdaderos motivos que los llevan a disolver su matrimonio…”.----CONSIDERANDO III. - La parte demandante, con los fundamentos de derecho expresados en los arts. 205, 207, 210 y 436 de la Ley 603, expone como argumentos de su divorcio los siguientes hechos:----- Que por el certificado de matrimonio civil que adjunta se colige que contrajo matrimonio con DAYSI JULIETA BURGOS LARA.----- Que en vigencia de su matrimonio procrearon a tres hijos, quienes son mayores de edad, señalando también que no tienen bienes gananciales que dividir.------ Que, a la fecha se ha roto el proyecto de vida en común.----La parte demandada, ha respondido a la demanda señalando se declare probada la demanda de divorcio.-----Para el presente proceso se ha presentado en calidad de prueba documental el certificado de matrimonio cursante a fs. 1 de obrados, que tiene el valor probatorio que le asigna el Art. 335- II- inc. f) de la Ley Nº 603, del cual se tiene que efectivamente, GONZALO QUISPE QUISPE Y DAYSI JULIETA BURGOS LARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 1987, en la Oficialía de registro civil Nº 1455, libro Nº 11-85-90 partida Nº 123, folio Nº 62, correspondiente al Departamento de Oruro, Provincia Cercado, Localidad Oruro.-----Que, si bien resulta ser evidente que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad según prevé el Art. 62 CPE., sin embargo cuando el matrimonio no cuenta ya con un proyecto de vida en común, y las relaciones de los conyugues han sido resquebrajadas por la intolerancia de ambos, significa que ya no existen los valores reconocidos por la Constitución Política del Estado cual es de armonía para “vivir bien”, por lo que no resulta justificable mantener un vínculo conyugal que no aporta al bienestar común de sus miembros, haciéndose viable el divorcio.----POR TANTO: La suscrito Juez Público de Familia N°10 de la Capital, administrando justicia en primera instancia, por la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del Art. 210-IV de la ley 603, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 5-6 de obrados, en consecuencia, DISPONE:---1º.- La DISOLUCIÓN del vínculo conyugal que unía GONZALO QUISPE QUISPE Y DAYSI JULIETA BURGOS LARA, quienes contrajeron matrimonio civil en contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 1987, en la Oficialía de registro civil Nº 1455, libro Nº 11-85-90 partida Nº 123, folio Nº 62, correspondiente al Departamento de Oruro, Provincia Cercado, Localidad Oruro.----2º.- En cuanto a la averiguación de bienes y cargas de la comunidad de gananciales, acudan a la vía ordinaria.---3º.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, en previsión del Art. 410 de la Ley 603, se dispone la cancelación de partida matrimonial, sea mediante PROVISIÓN EJECUTORIA a ser cumplida por el SERECI.----4º.- Se dispone el desglose de la documental aparejada a la presente demanda, y su entrega bajo constancia. ----Regístrese. -----Fdo.- Juez Dr. MARCO ANTONIO GARECA VELASQUEZ Juez Público Decimo de Familia de la Capital. SUCRE- BOLIVIA-ANTE MI----Fdo.- Lic.- EDSON MARTINEZ CHOQUE. Secretario -------Librándose el presente EDICTO en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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