EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: ARNOLD AQUINO ESCALERA DRA. EVELYN MARIELA LOZA VILLARROEL – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 12 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A ARNOLD AQUINO ESCALERA, EL MEMORIAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2022, PROVEIDO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y PROVEIDO DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, A CUYO FIN SE TRASCRIBEN EL SIGUIENTE ACTUADO: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE 21 DE JULIO DE 2022 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA EPI SUR REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSACION FORMAL CASO: 301102012000165 INT. 11/20-R CAUSA: 13/20-C OTROSÍ.- YERKO ENRIQUE ALCONZ COLQUE, Fiscal de Materia, asignado a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS DE LA EPI SUR, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella de EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR contra ARNOLD AQUINO ESCALERA por la probable comisión del delito de LESIONES GRAVES y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público Art. 40 numeral 11) y el Art. 323 núm. 1) Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010, existiendo fundamento para Acusar Formalmente a los imputados, en tiempo hábil formulo la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos de orden legal: 1.- CASO INT. 11/20-R CODIGO: 301102012000165. FECHA DE INICIO: 30/01/2020. 1.1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA Nombre: ARNOLD AQUINO ESCALERA Cédula de identidad: No declaro. Domicilio: No declaro Estado Civil: No declaro Ocupacion: No declaro Fecha de nacimiento: No declaro Situación jurídica: Con mandamiento de aprehensión Art. 224 del Abogado defensor No declaro Domicilio Procesal: No declaro Teléfono Móvil: No declaro DATOS DE LA QUERELLANTE Nombre: EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR Cedula de Identidad: 933141 Cba. Domicilio real: Tamborada, zona Sud de Cochabamba. DEFENSA TÉCNICA: Marco Vinicio Rocha. Domicilio Procesal: Oficina del adulto Mayor - Sub Alcaldia Alejo Calatayud - G.A.M.C.. ubicado en Villa México (lado Centro de Salud Lacma zona Sud). Correo electrónico: maracoviniciusrsg@gmail.com. Telefono: 72272052. 2.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: De antecedentes se tiene que EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR en fecha 1ro de Enero de 2020 a horas 12:00 del mediodía aproximadamente y cuando se encontraba atendiendo su local, ubicada en la zona Tamborada al Sud de la ciudad de Cochabamba y denominada con el nombre de EPI-SUR, vio ingresar al Sr. ARNOLD AQUINO ESCALERA, quien se dirigia al cuarto de su hijo, se acercó para indicarle que su hijo no se encontraba, porque yo no quería que su hijo siga tomando, ante su negativa el querellado le comenzó a dar golpes de cabeza sin motivo ni razón, y mientras le golpeaba procedía a insultarle con palabras como vieja de mierda, arrecha, kh'ola, te voy a matar, no tienes nada para hacerme daño, mientras esto ocurría llego su nieta y su esposo a socorrerle, y el desaforado hombre comenzó a golpear a su nieta, ante ese hecho el esposo de su nieta reaccionó y se agarraron a golpes, el querellado ante estos acontecimientos decidió retirarse. Cuando transcurrían las 15:00 aproximadamente del mismo día, ingreso por la parte trasera de su vivienda, haciendo caer la pared de adobe, una vez adentro y con ladrillo en mano se acercó a su nieta para agredirle. Para evitar la agresión la querellante se puso al medio y por ese hecho volcó su furia con la querellante, lastimándole y amenazándole con palabras como: "vieja puta te voy a matar y no me harán nada basura porque mi padre es policía". En esta segunda oportunidad que ingreso a su casa lo hizo derrumbando su pared de adobe y en compañía de su familia quienes de manera arbitraria y sin autorización alguna ingresaron a su casa, mientras discutían con la familia del querellado, este aprovecho ese hecho para comenzar a romper los vidrios y puertas de su vivienda, todo atenido a que su padre es policía. Se tiene conforme el certificado médico forense corroborada la policontucion de la víctima a quien se le otorgó siete (3) dias de impedimento médico legal, y concordante con la fecha de la agresión declarada por la víctima, autoría que fue también corroborada por declaraciones testificales y reproducción de CD de videos del día de los hechos. 3.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FORMAL: Del análisis de los elementos de prueba, obtenidos por la Fiscalía, certificación de la Dra. Rosalía García Romero Médico Forense del IDIF Cochabamba, de fecha 02 de enero de 2020, que da cuenta que la bajo la Dirección funcional y estratégica del Ministerio Público y demás elementos aportados por las partes, se colige que ARNOLD AQUINO ESCALERA ha adecuado su conducta al tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES, incurso en el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, delito que de manera textual refiere: se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO VA HA DEMOSTRAR EN EL JUICIO ORAL, mediante la prueba testifical, documental: elementos de prueba obtenidos dentro la etapa preparatoria, que señalan la autoría del presente hecho de QUIEN ES HOY ACUSADO ARNOLD AQUINO ESCALERA de acuerdo a los elementos constitutivos del TIPO PENAL descrito precedentemente, el imputado ha tenido participación ACTIVA Y consiguiente AUTORIA en el hecho llicito denunciado, por lo que corresponde formular acusación en contra del prenombrado; hechos indicados en la forma y circunstancia que a continuación se detallan: CON RELACIÓN A LOS HECHOS (acción) Los hechos que motivan la presente acusación fueron informados al Ministerio Público conforme los datos referidos precedentemente, que al efecto son ratificados en éste elemento, pues se ha llegado a contar con la denuncia interpuesta por EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR la cual está corroborada no sólo con el muestrario fotográfico sino con declaraciones testificales de la víctima, testigos e informes policiales con las cuales se identifica a la ahora acusado ARNOLD AQUINO ESCALERA. Sobre la acción, el tratadista Hans Welzel en su libro "El nuevo sistema del Derecho Penal (una introducción a la doctrina de la acción finalista)" afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final, es decir la acción es un acontecer "final" y no solamente "causal", de ésta forma la "finalidad" o el carácter final de la acción, se basa en que el ser humano. Gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. en resumen, desde el punto de vista de esquema finalista constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante, sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin, en este caso, el imputado ARNOLD AQUINO ESCALERA es persona que conoce de la ilicitud de dañar en el cuerpo o en la salud de la víctima en un conflicto de patrimonio. Sobre el SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, (punibilidad y culpabilidad) se ha identificado como sujeto activo del delito a ARNOLD AQUINO ESCALERA quien es penalmente imputable por su acto al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al grado y/o forma de participación es de AUTOR, doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. Por otro lado, el tratadista Benjamin Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende que la manifestación de voluntad del imputado ARNOLD AQUINO ESCALERAEN fecha 1ro. de enero de 202 horas 12:00 agredió a EPIFNIA SALVATIERRA ESCOBAR, en su local ubicado en zona Tamborada de nombre EPI SUR, cuando ARNOLD AQUINO ESCALERA se dirigía a la habitación de su hijo con objeto de seguir ingiriendo bebidas alcohólicas y la víctima le señala al imputado que su hijo no se encontraba porque no quería que su hijo siga tomando, ante esa actitud el imputado comenzó a dar golpes en la cabeza de la víctima sin motivo al mismo tiempo le insultaba amenazándole con matarla siendo auxiliado por su esposo y luego de golpear a su nieta su esposo reacciono y se agarraron a golpes y el imputado después decide retirarse, causándole policontusion, otorgándole una incapacidad médico legal de 3 días. que será corroborado con los elementos de prueba ofrecidos y a ser judicializados en juicio oral, aclarando que la responsabilidad en materia penal es intuito personae. CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimiento decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; a su vez. nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso." En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Según la doctrina, el "dolo" en el ámbito penal, es uno de los principales conceptos que rigen a materia, ya que, a partir de su comprensión, entendimiento y desarrollo, se puede determinar la esencia misma de la funcionalidad penal en el efecto castigador. El dolo no es otra cosa que la manifestación de la voluntad consiente al momento de perpetrar un injusto penal, comprendiendo las consecuencias jurídicas de la lesividad de la conducta. Los elementos componentes del dolo son dos: a) Elemento volitivo, representado por la aceptación interna para lesionar o atentar contra un bien protegido. Dentro del iter criminis en la fase interna, habíamos manifestado que la misma consta de 3 etapas: la ideación, la deliberación y la decisión y esta última siendo la sub etapa por la que se acepta cometer un delito, la misma que si continua en el fuero interno del agente, durante la preparación del delito y su ejecución se entenderá como el elemento volitivo del dolo. b) Elemento cognitivo, por el cual se puede asegurar que el agente conoce la antijuricidad de su acción, comprende las consecuencias jurídicas de su acto y aun así, acepta el injusto. Según Hernando CRISANTI el dolo es la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Según Francisco CARRARA el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. MANZINI define el dolo como voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. JIMENEZ DE ASUA dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción a con representación del resultado que se requiere. En el presente caso, no queda dudas a que la conducta del imputado ARNOLD AQUINO ESCALERA se adecua a dicho tipo penal, por los elementos objetivos que se tienen, las cuales serán producidas en el juicio oral respectivo. Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de ello, tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que ARNOLD AQUINO ESCALERA fue identificado, se mantiene como objeto formal infringido el establecido en el de LESIONES GRAVES Y LEVES. ilícitos previstos en el Art. 271 que a la letra dice "Se sancionara con privación de libertad de (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Art. anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15 hasta noventa (90) días)....Si la incapacidad fuere hasta de 14 días se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o juez determine...". Con la agravante de persona adulta mayor. Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves. El margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves, la lesión debe estar comprendida en un tiempo determinado entre 15 y 90 días de impedimento, y la lesión leve de 1 a 14 días. El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Siendo innegable la participación de la agresión de la que fue parte el imputado en la integridad física de la víctima EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR, con golpes de puño en su cabeza y extremidades de la víctima. Siendo una norma penal que en su estructura aparece en el Título VIII. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO y CAPITULO III, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD. 4. ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del articulo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: 1. ARNOLD AQUINO ESCALERA por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y LEVES tipificado y sancionado en el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, con la agravante de persona adulta mayor conforme los fundamentos expuestos precedentemente. En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de 30 de octubre de 2014, su Autoridad se sirva disponer la remisión de los antecedentes ante el JUZGADO DE SENTENCIA DE COCHABAMBA, donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del Art. 340 pár. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele la pena máxima -que será fundamentada en su momento- para su cumplimiento, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art. 5. 13, 13 bis, 14, 20, 37, 38, 271 segundo párrafo del Código Penal, los Arts. 323-1), 325, 365 de la Ley N° 1970, más las modificaciones de la Ley N° 586, entre otros. 5.OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO QUE SE PRODUCIRÁ EN JUICIO El Ministerio Público realiza el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo que se consideran pertinentes y útiles, de la siguiente manera: A)- DOCUMENTALES. - M.P.1 Memorial de querella de fecha 02 de enero de 2020, a Fs. 3. M.P.2 Certificado médico forense de fecha 02 de enero de 2020, otorgado por la Dra. Rosalía García Romero Médico Forense del IDIF, quien otorga a EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR, 3 días de incapacidad médico legal, de fj. 1.. M.P.3 Muestrario fotográfico de la agresión que se habría suscitado Fs. 11 M.P.4 CD videos de los momentos del hecho de agresión M.P.5 Informe del Investigador asignado al caso Sato. 1ro. Héctor R. Collque Lara, de fecha 04 de febrero de 2020, fj. 1. M.P.6 Declaración Informativa Policial de PASTOR LOPEZ CLAROS (Testigo de cargo) de fecha 26/01/2020, fj, 1. M.P.7 Declaración Informativa Policial de TEREZA CARVAJAL CLAROS (Testigo de cargo) de fecha 26/01/202, fj. 1. M.P.8 Declaración Informativa Policial de CAROLINA LOPEZ HIGUERAS (Testigo de cargo) de fecha 26/01/2020, fj. 1. M.P.9 Acta de Audiencia de Consideración de situación Jurídica de ARNOLD AQUINO ESCALERA de fecha 30 de noviembre de 2021. fj. 1. M.P.10 Orden de aprehensión de ARNOLD AQUINO ESCALERA de fecha 21 de julio de 2020. B) TESTIFICAL 1. EPIFANIA SALVATIERRA ESCOBAR, mayor de edad, quien en su calidad de victima relatara todo lo que sabe sobre el hecho e identificara a su agresor. 2. Sgto. Iro, Héctor R. Collque Lara, mayor de edad, funcionario policial, quien declarara como investigador asignado al caso. 3. PASTOR LOPEZ CLAROS testigo de cargo quien prestara su declaración informativa sobre los hechos ocurridos. 4. TEREZA CARVAJAL CLAROS testigo de cargo quien prestara su declaración informativa sobre los hechos ocurridos. 5. CAROLINA LOPEZ HIGUERAS testigo de cargo quien prestara su declaración informativa sobre los hechos ocurridos. 6. Dra. Rosalía García Romero médico forense del IDIF, quien declarara con relación a la valoración médico forense realizada a la víctima de 02/01/2020. Propone prueba: En juicio propongo audiencia de inspección de los hechos ocurrido en el inmueble ubicado en zona Tamborada al Sud de Cochabamba en el local denominado EPI SUR, inmueble de la víctima Epifania Salvatierra Escobar. Otrosí 1.- Conforme a lo establecido en los Art. 98 y 341 del C.P.P.. se adjunta mandamiento de aprehensión en contra de ARNOLD AQUINO ESCALERA quien fue declarado rebelde en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2021, del acusado en original y certificación del SEGIP del mismo. Otrosí 2.- Solicitando la emisión de los mandamientos de comparendo para los testigos y la notificación de los mismos por la oficina gestora de procesos conforme dispone el Art. 160 de del CPP modificado por la Ley Nro. 1173, y Artículo 56 Bis. (Oficina Gestora de Procesos) que señala: 2) Notificar a las partes, testigos, peritos v demás intervinientes; por lo que al ser atribución exclusiva y para el fin cual fue creado la oficina gestora se solicita que dicha instancia gestione la notificación con los comparendos emitidos al estarse proporcionando en la acusación los números de celular y/o domicilios. OTROSI 3.- Notificaciones se comisione a funcionario público en primer piso de la Mega Estación Policial del Sur, EPI SUR, ubicado en final Av. Panamericana pasando el puente Tamborada, a 4 cuadras a mano derecha. Cochabamba 15 de julio de 2.022 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA N° 12 DE LA CAPITAL MINISTERIO PÚBLICO C/ ARNOLD AQUINO ESCALERA NUREJ: 30349027 Cochabamba, 21 de noviembre de 2022 Habiendo la autoridad jurisdiccional que asumió el control de la etapa preparatoria remitido el requerimiento conclusivo de ACUSACION FORMAL que presentó en su oportunidad el fiscal de materia Yerko Enrique Alconz Colque (en su condición de representante de la Fiscalía especializada en delitos contra la Integridad de las Personas de la Epi Sur), al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación eran suficientes para atribuir al imputado ARNOLD AQUINO ESCALERA la comisión en grado de autor del delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado en el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, corresponde al amparo de lo previsto en el Art. 340 de la Ley N° 1970, modificado por el art 8 de la Ley 586, se disponga la RADICATORIA de la presente causa ante este despacho judicial (registrada en el sistema computarizado NUREJ con el código N° 30349027), toda vez que se evidencia dicha actuación procesal satisface las exigencias del Art. 341 del compilado adjetivo de referencia, ordenándose la NOTIFICACION PERSONAL del prenombrado fiscal con esta resolución, a objeto de que PRESENTE FISICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el requerimiento conclusivo de 15 de julio de 2022 ante este despacho judicial y SEA EN EL PLAZO DE 24 HORAS BAJO CONMINATORIA DE LEY ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROVEIDO DE 08 DE MAYO DE 2023 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA N° 12 DE LA CAPITAL MINISTERIO PÚBLICO C/ ARNOLD AQUINO ESCALERA NUREJ: 30349027 Cochabamba, 8 de mayo de 2023 En consideración al estado del proceso y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 340 de la Ley 1970, se ordena la NOTIFICACION PERSONAL e igualmente en el domicilio procesal del imputado ARNOLD AQUINO ESCALERA con el pliego acusatorio fiscal, la radicatoria y esta resolución para que dicho acusado dentro los DIEZ DIAS siguientes a su legal notificación ASUMA DEFENSA, conforme establece la normativa procesal vigente, OFRECIENDO Y PRESENTANDO FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO. Sea mediante edictos, encomendando su ejecución a la auxiliar generadora de este despacho. De otra parte y sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba de los profesionales de su preferencia, se le designa como Defensor de Oficio al abogado Nelson Rosales, quien deberá ser notificado en su morada legal FDO. DRA. EVELYN MARIELA LOZA VILLARROEL – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 12.- ANTE MI DRA. NADIA PAMELA LOAIZA ESCOBAR SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°12.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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