EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO LA MSC. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL SEPTIMO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. --------------------------------------Por el presente edicto de ley se notifica y emplaza a la víctima GUADALUPE VILLCA LOPEZ y se le hace saber sobre la acción que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a objeto que este a derecho; así para poner en su conocimiento la programación de audiencia de medidas cautelares contra el imputado para fecha 22 de mayo de 2023 y que se dispuso otorgarle 24 horas para hacer conocer domicilio procesal o por ciudadanía digital, bajo apercibimiento de notificarse ulteriores actuados en el tablero de notificaciones de la oficina judicial. A cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley. INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 27 DE MARZO DE 2023. -SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO- BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 401502012300530 Abg. DAVID ISAAC MAMANI MIRANDA mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia representación del Ministerio Publico al amparo de lo previsto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante su autoridad con respeto digo: De conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 29 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad que: A denuncia de: GUADALUPE VILLCA LOPEZ Domicilio Real: Urb. Arcoíris de esta ciudad. Domicilio Procesal: Soria Galvarro esquina Cochabamba, Edif. Menacho. Abg. Lorena Mena Jiménez. En contra: JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI; Domicilio Real: Urb. Arcoíris de esta ciudad Domicilio Procesal: Se desconoce. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis, núm. 1 del Código Penal, en relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) de la ley N 348. Resultando Victima del hecho: GUADALUPE VILLCA LOPEZ Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde Otrosi 1.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 1), núm. 4). Núm. 5), núm. 6) y núm. 14), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. Otrosi 2. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Otrosi. 3.-Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalla Especializada correspondiente. Oruro 27 de marzo de 2023 FDO. ABG. DAVID ISAAC MAMANI MIRANDA FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE ORURO MINISTERIO PÚBLICO. ----------------------------PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 AÑOS.- DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. PARTES: Ministerio Público, Guadalupe Villca López (víctima) c/ JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI. CODIGO UNICO: 401502012300530. Oruro, 28 de marzo de 2023 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines del art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, debiendo la autoridad Fiscal, titular de la investigación penal, observar la previsión legal contenida en el art. 94 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, bajo responsabilidad establecida en el art. 135 del Código Adjetivo Penal. *** Alternativamente notifíquese a la autoridad Fiscal, titular de la investigación penal, a objeto de que proporcione a este despacho judicial, el domicilio real (“croquis” ubicación del bien inmueble, calle principal, calles paralelas y numeración y fotografías del mismo) del denunciado, a efecto de la previsión contenida en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173, de fecha 5 de mayo de 2019 años, ello en cumplimiento al Instructivo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2014 años. AL OTROSÍ PRIMERO.- En merito a lo expuesto, siendo que la autoridad Fiscal asignado al caso, adoptó las medidas de protección, conforme dispone el Art. 61. núm. 1) de la ley N° 348, se HOMOLOGA las mismas a favor de la víctima, debiendo ser cumplidas a cabalidad. AL OTROSÍ SEGUNDO AL OTROSÍ TERCERO.- Por señalado el domicilio procesal; no obstante de ello, NOTIFÍQUESE, al Fiscal Departamental, a objeto que se sirva informar sobre el Fiscal de Materia asignado al caso y su domicilio procesal. FDO. MSC. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ; ABG. MAYRA ELIZABETH BISTILLOS PLAZA SECRETARIA. -----------------------------------
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IMPUTACION FORMAL DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023 -SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 7 DE LA CAPITAL CUD: 401502012300530 CASO: /2023 Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares. Otrosí. Abg. MIRIAM CONDOMIS SANTOS, mayor de edad, abogada y hábil por derecho en actual ejercicio de Fiscal de Materia Fiscalía Especializada en Delitos de Género, presentándome respetuosamente ante su autoridad expongo y solicito Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de GUADALUPE VILLCA LOPEZ en contra de JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal. Incorporado por el Art. 7 numeral 1) de la Ley No. 348, relacionada con el Art. 20 del Código Penal.- habiendo agotado la etapa de investigación preliminar, con pleno respeto a las derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública: de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y Art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL, todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES.- 1.1. DATOS GENERALES DEL O LOS IMPUTADOS.- NOMBRE: JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI; NACIONALIDAD: BOLIVIANO; C.I.: SE DESCONOCE; EDAD: SE DESCONOCE; FECHA DE NAC.: SE DESCONOCE; LUGAR DE NAC.: SE DESCONOCE; OCUPACIÓN: SE DESCONOCE; ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE; DOMICILIO: SE DESCONOCE; CELULAR: SE DESCONOCE; CIUDADANIA DIGITAL: SE DESCONOCE. (Datos extraídos del servicio General de Identificación, más no acreditados) ABOGADO: SE DESCONOCE; CIUDADANIA DIGITAL: SE DESCONOCE; DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE; CELULAR: SE DESCONOCE (Datos recabados del formulario SEGIP mas no acreditados). 1.2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE: GUADALUPOE VILLCA LOPEZ; NACIONALIDAD: BOLIVIANA; C.I.: 5958290 Or.; EDAD: 45 AÑOS; FECHA DE NAC.: 08.09.1978; LUGAR DE NAC.: SE DESCONOCE; OCUPACIÓN: COMERCIANTE; ESTADO CIVIL: SOLTERA; DOMICILIO: CHANCADORA III Nº 827 JOSE MARIA CORTEZ; CELULAR: 78602664; CIUDADANIA DIGITAL: NO SEÑALA (Datos extraídos del acta de entrevista de la víctima); ABOGADO: LORENA MENA JIMENEZ; CIUDADANIA DIGITAL: 7289464; DOMICILIO PROCESAL: NO SEÑALA. 2- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).- De la TEORIA FÁCTICA de los hechos se tiene: la denunciante GUADALUPE VILICA LÓPEZ (victima) manifiesta que el día martes 14 de marzo de 2023 a horas 04:00 am.. aprox. posterior de ir al baño al dirigirse a su cuarto, cuarto ve salir de otro a una mujer yéndose, ante tal situación reclama a su concubino que responde al nombre de JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, quien era la mujer, a lo que el mismo le responde indicando que "es su hermana", e incluso le refiere que es su comprometida y empieza a insultaría y golpearle con puñetes, haciéndole caer al piso le patea en su cuerpo, le ahorca con sus trenzas arrancándome mucho cabello, por un instante perdió el conocimiento y nuevamente se dirige con palabras soeces, refiriéndole "ahora vas a cagar cojuda", voy a poner a mi nombre tu casa de amiba y también de abajo, posteriormente sacando los documento de su auto se escapa. Asimismo refiere que los maltratos físicos y psicológicos eran constantes, siendo que el sindicado es una persona muy agresiva. Del Certificado Médico forense evacuado por el DR. Gary Mario Choque Zenteno se establece los antecedentes del hecho mismos que coinciden con el testimonio de la víctima, asimismo se tienen en CONCLUSIONES: CICATRIZ DEPRIMIDA EN CABEZA. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados bajo el principio de objetividad se identifica la existencia del hecho y la participación del imputado MARTIN COLQUE GUARACHI en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, conforme a los siguientes elementos. MEMORIAL DE DENUNCIA VERBAL. Interpuesta por la Sra. GUADALUPE VILLCA LOPEZ en fecha 27.03.2023, siendo la víctima la DENUNCIANTE en contra de JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. MISMA QUE RELATA LOS HECHOS SUCEDIDOS, DANDO DETALLES DEL MISMO, IDENTIFICANDO AL PRESUNTO AUTOR Y FUE PUESTA A CONOCIMIENTO MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE INVESTIGACIONES. CERTIFICADO MEDICO, en fecha 14.03.2023, emitido por el Dr. RFAFAEL M. LOPEZ A. CARDIOLOGIA, El médico que suscribe Certifica: por Cardiología la paciente: GUADALUPE VILLCA LOPEZ, de 44 años de edad. Natural de La Paz. E. Civil: Soltera, Ocupación: Que fue atendida de emergencia en fecha 14 de marzo del año en cuso, Comerciante. Cl. 5958290 LP Antecedentes- Paciente refiere al momento del examen: Cefalea intensa holocraneana. tinitus, marcos, perdida del equilibrio. Además de perdida de cabellos
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en diferentes partes de la cabeza las mismas por tracción Refiere dolor y aumento de volumen en pómulo lado derecho por golpe contuso, dolor precordial y abdominal que le impide la posición decúbito y la inspiración profunda, disnea progresiva dolor dorso lumbar, dolor en miembros superiores y equimosis y aumento de volumen en ambos muslos y rodillas, mismos que le dificultan la ambulación y malestar general. Todo el cuadro clínico secundario a agresión física en domicilio ubicado en la Urbanización Arco iris por su concubino, el Sr. Francisco Cruz Pécari agresor. de nacionalidad peruana con documento de identidad N" E0047031 Al examen médico presenta: PA 130/80 mmHg, Frecuencia cardiaca 110 latidos por minuto, F.R. 22 por minuto. Paciente. Decúbito dorsal activo, álgida con piel y mucosas húmedas hiperemias, se evidencia falta de pelos por traición en diferentes partes del cuero cabelludo con escoriaciones, con dolor al movimiento antero lateral y a la gotacion de cuello, en cara edema equimosis en pómulo lado derecho doloroso a la palpación tórax Con dolo n región anterior de tórax bilateral, revoluciones cardiacos hipo fonéticos evidencia soplo funcional área tricuspidea 1/V Abdomen doloroso a lo palpación por golpe contuso, RHA hipo activos región dorso lumbar con color por golpe contuso extremidades superiores con equimosis en codos, en rodillas con equimosis en ambos roditas región intima de plena derecha y al movimiento y a la palpación superficial, ROT normales Glasgow DIAGNOSTICO POLITRAUMATISMO POR AGRECION FISICA SINDROME VERTIGINOSO, SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO NEURITIS INTERCOSTAL Conducta-se indica internación (paciente recha mismo) 1 Reposo en domicilio del 14 al 30 de marzo del año en curso, at mismo se prolongara de acuerdo a la evolución del cuadro clínico 2 Requiere interconsulta con Traumatología y Neurología. 3 Analgésicos Aines 5. Relajantes musculares 6, Ansiolíticos 8. Exámenes de laboratorio gabinete. Control por Cardiología con solicitados. Al momento no es apta para ambulación en vía pública, Es cuanto se certifica para fines consiguientes de la interesada. POR EL CUAL SE DETERMINA LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA Y EN ANTECEDENTES REFIERE EL VINCULO CON AGRESOR PLACAS FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA CABELLO QUE FUERON ARRANADOS A LA VICTIMA POR EL SINDICADO. DOCUMENTOS PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, de fecha 18.3.2023, suscito entre las partes CERTIFICADO MEDICO FORENSE, en techa 31.03.2023 emitido por el Dr. GARY MARIO CHOQUE ZENTENO-Médico Forense, refiere loa ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinado, fue víctima de agresión física en techa: 14 de marzo de 2023 a horas 04:00 aproximadamente en su hogar por Su concubino indica que le pateo en la plena derecha indica que le jaloneo" de los cabellos, indica que le golpeó contra la puerta en la cabeza indica que le salió sangre y le jaloneo de los brazos indica que del cuarto de su concubina salió una mujer que le indico que es su prometida niega haber acudido al médico. Asimismo se establece en CONCLUSIONES: Cicatriz deprimida en cabeza. POR EL CUAL SE DETERMINA LAS LESIONES OCASIONADAS A LA VICTIMA Y EN ANTECEDENTES REFIERE EL VINCULO CON AGRESOR. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, realizada a la Sra. GUADALUPE VILLCA LOPEZ en fecha 10.04.2023, donde la victima refiere "En fecha 14 de marzo del presente año. Yo fui mi casa abajo llegue a eso de las 04:00 aprox. y golpee la puerta como dos veces mi concubino JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI salió y me dijo QUE QUIERES COJUDA. A ESTAS HORAS COMO VAS A CAMINAR ANDA DORMI, AHORA COJUDA TE VOY A DEMOSTRAR TU NO SIRVES PARA NADA, ERES UNA COJUDA, PERRA. Estaba muy agresivo y me escape en el auto me golpeo después me escape a mi otro cuarto donde no hay luz, de ahí vino y me golpeo con puños en mi cabeza en todo mi cuerpo me trapea en el piso y haciéndome golpear en la escalera mi pie, Intento matarme ahorcándome con mi propia trenza y me saca arto cabello después me- escape gateando afuera y vi a una mujer que salió del otro cuarto y le pregunte quien es esa mujer, él me dice antes era mi amiga ahora ya es mi comprometida y me seguía pegando con puños y jaloneando hasta ahí la otra mujer se habla escondido detrás de los ladrillos ella escucho y vio como me agredía físicamente y psicológicamente..... VICTIMA QUIEN REFIERE LOS HECHOS ACONTECIDOS, DANDO DETALLES DEL MI E IDENTIFICANDO AL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO. INFORME DE PRELIMINAR, de fecha 10.04.2023, realizado por el SGTO, EVA APAZA MAMANI Inv. Asig. Al caso, quien concluye: que los antecedentes referidos, hacen prever la existencia como relación al hecho denunciado VIOLENCIA FAMMILIA O DOMESTICA del cual se tiene como víctima a GUADALUPE VILLCA LOPEZ presunto responsable al Sr. JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI... POR EL CUAL LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO. DETERMINA QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION CON RELACION A AL PROBABLE AUTORIA DEL IMPUTADO ACTA DE REGISTRO DEL LUEGAR DEL HECHO, de fecha 10.04.2023, realizado por la Sagtto. 2DO. JUAN EDSON CRUZ QUSPE
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INV. ESPECIAL, y por la Sagto. 2do EVA APAZA MAMANI-INV. ASIG. AL CASO. DEL MISMO SE TIENE EL LUGAR DE LOS HECHOS Y LAS RESPECTIVAS PLACAS FOTOGRAFICAS. 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORIA JURÍDICA).- Conforme el texto constitucional de Art. 15 y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 "Ley integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en techa 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como Objeto establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención, atención protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien...". Ahora la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia". Ley N° 348, refleja claramente una política criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre, "...La porte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona...". De lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve un micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos. los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. Bajo ese contexto, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis. VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Que a la letra dice: "Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral I al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por ser quien mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes a descendientes: hermanas parientes consanguíneos a afines en línea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del hermanos, cuidado o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad." a partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. En este mismo contexto jurídico la Ley 348. Ley integral para Garantizar a las Mujeres delito, El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de id presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, surtimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. La referida norma especial en su Arts. 7.1. Establece los TIPOS DE VIOLENCIA en el ámbito familiar, refiriendo que entre ella se encuentra la violencia física, entendida como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando a no fuerza física, armas o cualquier otro medio, cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, a su familia. Ascendientes, descendientes, hermanas,
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hermanos, parientes civiles o afines en- línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. Por último el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en cuanto a la PARTICIPACION CRIMINAL establece "son autores quienes realizan el hecho por si solos. Conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico" en relación al (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA FISICA por parte de su CONCUBINO en interior de bien inmueble, ello conforme se tiene lo referido por la VICTIMA en su ENTREVISTA POLICIAL y así se tiene en el CERTIFICADO MEDICO, dicho hecho que ha limitado la salud física de la VICTIMA, acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física es un delito de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva activa del IMPUTADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL-Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 11 y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la L Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños. Adolescentes y Mujeres", y c inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal. Incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley integral para Garantizar a las Mujeres -una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal 6-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley N° 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1 del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión de la máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.111.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: "...Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo del presente artículo, no se aplicarán como causal de Improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores..." (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos, que de la revisión del Cuaderno de Investigaciones se puede establecer, antecedentes vinculantes a hechos de violencia familiar o doméstica. No actuar a tiempo podría causar daños Irreparables en su salud y, en un caso extremo, la muerte, y el delito imputado se Justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El articulo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173. Modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: "...La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se
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someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley..." (Cursiva y negrillas agregadas). EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA B Código de Procedimiento Penal en su artículo 234 entiende por peligro de fuga toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no son al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: E ARTÍCULO 234.1 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...Que los imputados no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país..." (Cursiva y negrillas agregadas); es así que RESPECTO AL COMPONENTE DOMICILIO, considerando que el hecho investigado sucedió en la URBANIZACION ARCOIRIS ZONA NORTE, a ese efecto entre las medidas de protección conforme establece el art. 389 Bis del CPP. Se dispuso el núm. 1- ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilia conyugal, o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble. Es decir a la fecha e imputado no cuenta domicilio habitual y habitable. CON RELACION OCUPACION Y A FAMILIA no se hace observación, empero aun latente DOMICILIO. EL ARTICULO 234.2 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..." (Cursiva y negrillas agregados); al respecto, debe considerarse que el imputado JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI no tener un arraigo natural y/o legal, posee las facilidades de abandonar el país y no someterse al proceso, mucho más si consideramos que tiene salidas a PERU, es decir sabe conoce el procedimiento para abandonar el país y evadir de la Investigación. EL ARTÍCULO 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante..." (Cursiva y negrillas agregadas); al respecto, en el caso en cuestión se considera latente el peligro electivo de la VICTIMA. remitiéndonos como siempre al testimonio de la VICTIMA plasmado en la ENTREVISTA POLICIAL y CERTIFICADO MEDICO, siendo que a partir de los hechos fácticos REFIERE" que, cuando la víctima se encontraba en el interior de su domicilio le golpea con puñetes, haciéndole caer al piso le patea en su cuerpo le ahorca con sus trenzas arrancándome su cabello, perdiendo el conocimiento por un instante, posteriormente nuevamente se dirige con palabras soeces, refiriéndole "ahora vas a cagar cojuda, asimismo refiere que es muy agresivo, siendo reiteradas las agresiones físicas y psicológicas que sufrió la víctima, donde se advierte razonablemente que el IMPUTADO hubo exteriorizado una conducta tanto anterior como posterior de ejercicio de poder sobre la VICTIMA, bajo actos de violencia física, amenazas e intimidaciones en contra de la VICTIMA, ello conforme a los antecedentes del hecho, redundado tanto anteriores como posteriores, al margen de existir un hecho de violencia física anterior, la misma que no fue denunciada por temor a represalias. (SC 353/2018). EN CUANTO AL TERCER REQUISITO el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal señala: "....El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso...": a tal efecto el suscrito Fiscal de Materia, solicita 2 MES DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI por cuanto se deben realizar las siguientes tareas investigativas: • Inspección Ocular. • Pericia Psicológica de la víctima. • Atención psicológica y social por parte de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos dependiente del Ministerio Público, Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento de solicitar y aplicar la detención preventiva del imputado JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI radica en que, esta medida resulta ser la más idónea para resguardar el riesgo que como víctima, ya que inclusive, en el hipotético caso de aplicar todas las me cautelares establecidas en el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Pen mismas resultan insuficientes para asegurar la finalidad prevista por los articulo 221 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no puede otorgarse una detención domiciliaria, considerando que el imputado no posee un domicilio habitual, en virtud a las medidas de protección especial aplicadas mediante requerimiento de fecha 5 de abril de 2023. Concurriendo de esta manera todos los requisitos exigidos por el artículo 233 en sus numerales 1, 2 y 3, asimismo el articulo 234 en sus numerales 1, 2, y 7: del Código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 11 de la Ley 1173, a
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su vez modificada por el artículo 2 de la Ley 1226. POR TANTO: En base a los fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, en el Centro Penitenciario San Pedro" de la ciudad de Oruro conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal del imputado JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI. Solicito muy respetuosamente, señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mi parte cumplir con lo inherente a mi solicitud. Otrosí. Alternativamente en aplicación de los artículos 61 de la Ley 348 y 389 Bis incisos 4). 5). 6) y 14) del Código de Procedimiento Penal se solicita la homologación de las medidas de protección especial a favor de la víctima, a cuyo fin, al amparo del artículo 389 Ter, parágrafo Il del citado Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad pueda ratificar las siguientes medidas de protección especial a favor de la víctima: 1. Ordenar la JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, la salida, desocupación restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación 2. Prohibir a JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, a acercarse, concurrir o ingresar al domicilio lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentre en situación de violencia. 3. Prohibir a JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, a comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. 4. Prohibir a JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, a intimidar, amenazar o coaccionar a los testigos del hecho de violencia. 5. Prohibir a JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, a transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima medidas que deberán ser cumplidas obligatoriamente en observancia de los Arts. 54 y 58 de la ley No. 348, por la FELCV a través de su división correspondiente sin perjuicio de que la Otrosí 1ro.- Adjunto Acta de incomparecencia. Otrosí 2do. Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 4021081 y número de celular vinculada a la misma 71855323. Oruro, 03 de Mayo de 2023. FDO. ABG. MIRIAM CONDOMIS SANTOS FISCAL DE MATERIA. -------------------------------------------------PROVIDENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023.- DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. PARTES: Ministerio Público, Guadalupe Villca López (víctima) c/ JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI. CODIGO UNICO: 401502012300530. Oruro, 4 de mayo de 2023 EN LO PRINCIPAL y AL OTROSI.- Téngase presente el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal emitido por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 1) del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley N° 348, “Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con relación al art. 7 núm. 1) de la Ley 348, con relación al art. 20 del Código Penal, en contra de JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, debiendo notificarse a las partes personalmente de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Penal. Para la notificación del imputado, notifíquese al SERECI, para que haga conocer el domicilio real del imputado: JAVIER FRANCISCO CRUZ PACARI, sea en el plazo de 24 horas a partir de su notificación, con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda. A efecto de la solicitud del Ministerio Público, de consideración de aplicación de medidas cautelares, se señala AUDIENCIA PÚBLICA para el día viernes 12 de mayo de 2023, a horas 08:30 a.m. y siguientes a verificarse en el Salón Unipersonal del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo; debiendo cumplirse con las formalidades de rigor. AL OTROSÍ.- En merito a lo expuesto, siendo que la autoridad Fiscal asignado al caso, adoptó las medidas de protección, conforme dispone el Art. 61. núm. 1) de la ley N° 348, se HOMOLOGA las mismas a favor de la víctima, debiendo ser cumplidas a cabalidad. AL OTROSÍ PRIMERO.- Por adjunto. AL OTROSÍ SEGUNDO.- Por señalado el domicilio procesal, numero de celular y ciudadanía digital. Los sujetos procesales, deben hacer conocer domicilio procesal y ciudadanía digital, para posteriores notificaciones, bajo apercibimiento de notificarse ulteriores actuaciones en el tablero de notificaciones; exceptuando las señaladas por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal. . FDO. MSC. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ; ABG. MAYRA ELIZABETH BISTILLOS PLAZA SECRETARIA.
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ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 7. PROCEDIMIENTO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. EXPEDIENTE: 401502012300530. ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES. En TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 7., en fecha 12-05-2023 08:32. Ante su autoridad, MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES, con mi asistencia como Secretario/a Judicial, comparecen: JUEZ: MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES. SECRETARIA: ABG. MAYRA BUSTILLOS PLAZA. FISCAL: ABG. MIRIAM CONDOMIS SANTOS. Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia de APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES que viene convocada para el día de hoy. INCIDENCIAS. 08:32:45(00:00:11) JUEZ:MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES: INSTALA AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES, POR SECRETARIA INFORME FORMALIDADES DE LEY. 08:33:44(00:01:11) SECRETARIO:ABG. MAYRA BUSTILLOS PLAZA: INFORMA FORMALIDADES DE LEY, QUE NO SE CUMPLIERON LAS MISMAS, LLEGO REPRESENTACION DE LA OGP, EN EL SENTIDO DE QUE LA VICTIMA NO PUDO SER NOTIFICADA EN SU DOMICILIO REAL, ASIMISMO SE IMPRIMIO DEL SISTEMA LA NOTIFICACION DEL IMPUTADO, QUIEN SE NOTIFICO EL DIA DE AYER, EN SALA NO SE ENCUENTRA NINGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES. 08:34:32(00:01:58) JUEZ: MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES: SIENDO NOTIFICADO EL DIA DE AYER EL IMPUTADO Y AL NO HABERSE NOTIFICADO A LA VICTIMA, NO ESTANDO CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES, SE SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA Y SE DIFIERE SU CONSIDERACION PARA FECHA MIERCOLES 17 DE MAYO DE 2023 A HORAS 09:30 A.M. HABIENDOSE HECHO PRESENTE LA SEÑORA FISCAL DE MATERIA, SE NOTIFICA A LA MISMA; NO CONTANDO EL IMPUTADO CON DOMICILIO PROCESAL O CIUDADANIA DIGITAL, NOTIFIQUESE PERSONALMENTE AL SEÑOR JAVIER FRANCISCO CRUZ, CON EL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA Y SE LE OTORGA EL PLAZO MAXIMO DE 24 HORAS, PARA HACER CONOCER SU DOMICILIO PROCESAL Y LA CIUDADANIA DIGITAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE NOTIFICARSE POSTERIORES ACTUADOS, MEDIANTE DEFENSA PUBLICA; PARA LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA LIBRESE EDICTOS DE LEY, OTORGANDOLE EL PLAZO DE 24 HORAS PARA HACER CONOCER SU DOMICILIO PROCESAL Y CIUDADANIA DIGITAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE NOTIFICARSE POSTERIORES ACTUADOS EN EL TABLERO DE NOTIFICACIONES. LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 12-05-2023 A HRS. 08:35. Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que suscriben. . FDO. MSC. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ; ABG. MAYRA ELIZABETH BISTILLOS PLAZA SECRETARIA. ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 7. PROCEDIMIENTO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EXPEDIENTE: 401502012300530 ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES En TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 7., en fecha 17-05-2023 09:34 Ante su autoridad, MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES, con mi asistencia como Secretario/a Judicial, comparecen: JUEZ: MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES SECRETARIA: ABG. MAYRA BUSTILLOS PLAZA FISCAL: ABG. MAGALY POMA, ASISTENTE FISCAL Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia de APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES que viene convocada para el día de hoy. INCIDENCIAS 09:34:48(00:00:03) JUEZ:MSC. ABG. MÓNICA GUZMAN MORALES: INSTALA AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES, POR SECRETARIA INFORME FORMALIDADES DE LEY. SECRETARIA: INFORMA FORMALIDADES DE LEY, QUE NO SE CUMPLIERON LAS MISMAS, POR UNA OMISION NO SE PUBLICO EDICTOS DE LEY PARA LA PARTE VICTIMA, NO SE ENVIO NOTIFICACION PERSONAL CON EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PARA LA PARTE IMPUTADA, EN SALA SE ENCUENTRA LA ASISTENTE FISCAL, NO SE ENCUNTRA LA PARTE VICTIM, NO SE ENCUENTRA LA PARTE IMPUTDA. JUEZ: SE TIENE PRESENTE Y NO HABIENDOSE CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY ES INVIABLE LA AUDIENCIA, SE SUSPENDE LA MISMA Y SE DIFIERE SU CONSIDERACION PARA FECHA LUNES 22 DE MAYO DE 2023, A HORAS 10:00 A.M. SE NOTIFICA A LA ASISTENTE FISCAL, LIBRESE EDICTOS DE LEY PARA LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA, Y REMITASE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL CON EL ACTA DE AUDIENCIA PARA LA NOTIFICACION DEL IMPUTADO, AL NO CONTAR CON CIUDADANIA DIGITAL, SEA EN EL DIA Y BAJO CONMINATORIA POR SECRETARIA, HA CONCLUIDO LA AUDIENCIA. LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 17-05-2023 A HRS. 09:38 Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que suscriben.
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FDO. MSC. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ; ABG. MAYRA ELIZABETH BISTILLOS PLAZA SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.
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