EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO Para: ALDO PEREZ Objeto.- Notificación con Señalamiento De Audiencia de Medidas Cautelares y Requerimiento de Imputación Formal. Juzgado.- Primero de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta. POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado ALDO PEREZ, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a Denuncia de RUTH CARTAGENA ORGANIVIA en representación de su hijo Luis Fernando G. C., de 11 años de edad, en contra de ALDO PEREZ, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art.312 del Código Penal., se lo notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y REQUERIMIENTO DE IMPUTACION FORMAL al imputado ALDO PEREZ, para el día LUNES 05 DE JUNIO DEL 2023, A HORAS 10:30 AM, notificación con el presente edicto para el imputado ALDO PEREZ, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asistan a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ 1°. DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA. - CU.802102022201011 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. - SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, de Riberalta, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de RUTHCARTAGENA ORGANIVIA en representación de su hijo Luis Fernando G. C., de 11 años de edad, en contra de ALDO PEREZ, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art.312 del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL.- DATOS DEL IMPUTADO NOMBRE Y APELLIDOS: ALDO PEREZ CEDULA DE IDENTAD: NO SE TIENE EL DATO NACIONALIDAD: NO SE TIENE EL DATO ESTADO CIVIL: NO SE TIENE EL DATO OCUPACION: NO SE TIENE EL DATO DOMICILIO REAL: NO SE TIENE EL DATO DATOS DEL DENUNCIANTE NOMBRE Y APELLIDO: RUTH CARTAGENA ORGANIVIA –madre de la victima DOMICILIO REAL: B/ VILLA ESPERANZA AV. PACAY. DATOS DE LA VICTIMA NOMBRE Y APELLIDOS: LUIS FERNANDO G.C. 11 AÑOS 2.- ANTECEDENTES. - De la relación fáctico expuesta por la denunciante y los elementos colectados, se tiene que: en fecha 24.09.2022 en horas de la mañana, el menor Luis Fernando se encontraba presente en el c-, Entrenamiento de futbol en la cancha Vaca Diez, y en medio del entrenamiento el profesor Aldo Pérez le pide al menor que lo acompañe a su cuarto a traer un cuaderno, es así que la menor lo acompaña al sindicado en motocicleta, llegando a una casa el menor se sienta en la silla, sin embargo el sindicado le pide que se eche en la cama, pero el menor se sienta y de pronto el profesor lo empuja al menor a la cama y le toca sus nalgas, posteriormente pretende sacarle el short y nuevamente le pide que se eche a la cama, situación que asusta a la víctima y este sale corriendo de la casa. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe Policial de fecha 25.09.2022, a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo el acta de denuncia verbal formalizada por la madre del menor .víctima, fotocopia de cedula de identidad de la denunciante y la víctima, informe de valoración psicológica. 2.- Informe Policial de fecha 25/09/2022, través del cual se hace conocer diligencias practicadas y la notificación con los requerimientos fiscales emitidos 3.- Informe Policial de fecha 03/01/2023 a través se hace conocer los actos de investigación desarrollados y los elementos colecte,..- os 'durante investigación. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TIPICA ANTIJURIDICA Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume su conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de abuso sexual, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales con el hecho denunciado: Artículo 312. (ABUSO SEXUAL Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis a 10 años de privación de libertad, Se aplicarán las, agravantes previstas en el artículo 310, si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años. Al respecto, respecto al delito principal la doctrina penal a Través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENA COMENTADO) 4ta Edición -2015, refiere: El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual, es una tercera forma de violación sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima. El abuso deshonesto no es la llamada tentativa de violación" puesto que, en la misma, existe el animo de penetrar sexualmente a la víctima, pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad, en el abuso deshonesto en cambio, la voluntad del sujeto activo 'es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado per la lívido a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar el agresor etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito son las mismas que para la violación, el estupro cabe decir que puede someter a la víctima ya sea Por medio de violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc. En el presente caso, aquella versión expuesta por la denunciante - madre de la víctima, es corroborada a través de la entrevista tomada a la Misma víctima, quien de manera cronológica refiere los momentos en los que hubiera sido objeto de agresión sexual por parte del sindicado, pues en parte de su este refiere: "...hoy dio cuando fui al entrenamiento a las 9; pero todos los días enfrenamos a las 3 de la tarde. Hoy día teníamos partido en la cancha Vaca Diez de mi barrio nos dijo que vayamos todos; estábamos jugando y me dijo Galindo vamos a "traer un cuaderno de mi casa súbite a la moto y fuimos me dijo entra...me senté en una silla después me dijo ven hacia acá échate en la cama, yo me senté, no sabía para que quería que, me eche, me tumbo a la cama y me toco mi trasero...me quería sacar mi corto, me asuste le dije que esta haciendo, me dijo nada, échate no más voz y fue hacia un cajón parecía que, quería sacar algo, ahí me escape a carrera, me corrí al monte... En consecuencia, es evidente que el sindicado no realizado actos, propios de una agresión sexual, que ha sido motivado por un morbo sexual, con el único fin de satisfacer su lívido sexual, aprovechando la confianza generada por su condición de entrenador de futbol, pero a su vez aprovechándose del grado de vulnerabilidad del menor, generando justamente un lugar apropiado poro cometer aquel hecho y mostrar su morbo al tocarle las nalgas y pretender sacar n -opa al menor, hechos que obviamente afecta su indemnidad sexual del menor. Reflejando así la menor indicadores de temor e inquietud. A esto, se debe agregar aquellas disposiciones expresas que protegen los derechos de una niña como es el caso que nos ocupa, disposiciones legales como ser: La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.1 señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño Art. 19.1 "Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante lega/ o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.1 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en e: ámbito público como privado; Art. 60 "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en suArt.12 inc. a), establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreto, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;" Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 con relación al Art. 20 del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 de! Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetivo Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y amparo de las previsiones contenidas por los art. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40.11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización del Ministerio Publico IMPUTAN FORMALMENTE a ALDO PEREZ el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Abuso Sexual previsto en el Art.312 del tipo Penal con relación al art.20 del código penal, calificación provisional que respondo al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que en el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificado conforme los resultados de la investigación formal a objeto de establecer la verdad material de los hechos 5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DEIAEDIDAS CAUTELAES-- Considerando que los delitos se superan los tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente recaen en la restricción señalada por, el Art. 232 Código de procedimiento Penal, .sobre la improcedencia de la solicitud de la detención preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de la teoría fáctica existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditar la adecuación conductual por los sindicados en relación al tipo penal provisionalmente califica de abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art.312 del código penal toda vez de que el imputado es una persona Mayor de edad, quien con pleno conocimiento de los alcances de su conducta, pero además aprovechando su grado de parentesco y confianza este, procede a realizar este tipo de actos sexuales, en tal sentido se acredita la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener de que el imputados son con probabilidad partícipe del ilícito que investigue; Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido núm. 1.) Del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL; de la investigación iniciada se establece que el sindicado ALDO Pérez se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculice la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; e; respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de fuga previsto en el Art. 234 en su Núm. 1) "Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país". Riesgo latente en sus tres elementos, ya que de la fecha se desconoce del paradero del sindicado, pues sé acuerdo al informe policial se desconoce el paradero del mismo. Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país () permanecer oculto". Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de arraigo natural establecidos en el Núm. 1, pues a la fecha el mismo se hizo presente cese a su legal notificación, desconociendo por completo su paradero. Núm. 7) "peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante".-Sobre el punto, se debe considerar que el agresor representa un peligro directo para la víctima, puesto realiza los actos aprovechando el grado de confianza generado con el menor, ya que sería una persona que entrena con el sindicado, en síntesis aprovechando su indemnidad sexual, situación que la legalicen protege, por lo que se hace evidente el riesgo para Y menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella. SCP. 0408/2015-S2 de 20 de abril. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado ALDO PEREZ de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1), 2), 5), 6) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, se requiere un término de 2 MESES a efectos de que el Ministerio Publico pueda realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad poro la realización de dicha pericia. Otrosí 1.- Se acompaña notificación por edicto al sindicado, en consecuencia, para fines de su notificación con la presente resolución, sea conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetivo penal. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima es una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimien1 o del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso. Otrosí 4.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. Riberalta, enero 16 de 2023. AUTO DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Riberalta, 19 de mayo del 2023. NUREJ: 802102022201011. VISTOS: El Requerimiento de Imputación Formal de fecha 16 de enero del 2023, presentada por la representante del MM.PP., Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - Fiscal de Materia, dentro del proceso penal a Denuncia de RUTH CARTAGENA ORGANIVIA en representación de su hijo Luis Fernando G. C., de 11 años de edad, en contra de ALDO PEREZ, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art.312 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el representante del MM.PP., requerimiento de imputación formal, de conformidad a los arts. 301 inc.1) y 4) y 302 del C.P.P a Denuncia de RUTH CARTAGENA ORGANIVIA en representación de su hijo Luis Fernando G. C., de 11 años de edad, en contra de ALDO PEREZ, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art.312 del Código Penal. considerando la situación jurídica del imputado, de acuerdo a procedimiento de la materia Art. 228 del C.P.P. corresponde considerar la situación jurídica del mismo, a fin de establecer la concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el Art. 233, 234, 235 todos del C.P.P., con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso investigativo, la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, art. 221 y 222 del C.P.P. POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL IMPUTADO: ALDO PEREZ PARA EL DÍA LUNES 05 DE JUNIO DE 2023, A HORAS 10:30 A.M., se dispone la notificación del imputado por EDICTO antes referido a través del Art. 165 del CPP, sea con la imputación formal de fecha 15 de diciembre del 2022 y el presente señalamiento de audiencia de medidas cautelares, así mismo dando cumplimiento al Instructivo de N°01/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N°01/2021 y N° 02/2021 de la Sala Plena del Tribunal Departamental del Beni, se proceda la notificación de los sujetos procesales a través de cualquier medio de comunicación vía WhatsApp o Correo Electrónico, acto jurisdiccional que se llevará a cabo de manera PRESENCIAL en este despacho judicial Juzgado Primero de Instrucción Penal, ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de Marzo de Riberalta, en concordancia con los D.S., relacionados con la cuarentena que rige el Estado Plurinacional de Bolivia de forma provisional respecto a la pandemia del COVID-19, se deberá preveer todas las Medidas de Bioseguridad para la realización de la misma; tal como lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 102/2020 en sus disposiciones SEXTO.- (Audiencias Virtuales y Presenciales) y NOVENO.- (Protocolo de Bioseguridad); Para tal efecto, se dispone por secretaria a través de la Oficina de Gestora de Procesos, procédase a la notificación de los sujetos procesales (MM.PP., Imputado, Abogados). Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Por señalado. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. –


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