EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE EJECUCION PENAL
DE CHUQUISACA
Sucre – Bolivia
EDICTO No. 110/2023
A CONOCIMIENTO DE VERONICA CERVANTES CALVIMONTES
EL DR. JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DEL JUZGADO DE EJECUCION PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ----------------CHUQUISACA-------
--------SUCRE---- BOLIVIA-----------
POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A LAS VICTIMAS QUE SE ENCONTRABA CON SENTENCIA: LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES nacido en Sucre- Chuquisaca, con C.I. 5653191, dentro del Proceso Penal que siguió por VERONICA CERVANTES CALVIMONTES contra LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Código Penal, cuyo contenido literal es como sigue: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Auto Nº 109/2023
Sucre, 17 de mayo de 2023.
VISTOS; La demanda incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, planteada por el
privado de libertad LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES, pruebas
introducidas y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, el privado de libertad LUIS ARIEL CERVANTES
CALVIMONTES, plantea incidente de Libertad Condicional, mediante memorial de
fecha 18/01/2023, dentro del proceso fenecido seguido en su contra por el Ministerio
Publico por el delito de Abuso Sexual, mediante Sentencia Nº 33/2019, fue
sentenciado a una pena privativa de libertad de 10 años, y conforme los datos del
proceso su persona hubiera sido beneficiado con redención, por lo que se
encontraría cumpliendo más de 5 años, en ese entendido plantea incidente de
solicitud de Libertad Condicional, habiendo cumplido con los requisitos en el Art. 174
de la Ley 2298 y dando a conocer que su persona se hubiera dedicado al rubro de
la Artesanía en el interior del Penal de San Roque, solicita que se le conceda el
beneficio mencionado sometiéndose a las condiciones señaladas por esta
autoridad.
En mérito al 174 de la Ley 2298, solicita se declare Probado el Incidente de Libertad
Condicional.
CONSIDERANDO: Que, Conforme a lo dispuesto por el Art. 174 de la Ley 2298 y
Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, la Libertad Condicional constituye el
último período del Sistema Progresivo para cumplir el resto de la condena en
libertad sujeto a las reglas de conducta y condiciones que debe imponerse en
resolución conforme prevé el Art. 24 de la norma adjetiva penal, bajo conminatoria
de revocar el beneficio si la persona liberada condicionalmente no cumple con las
condiciones impuestas que son de carácter resolutoria prevista por el Art. 176 de la
Ley Nº 2298, concordante con el Art. 435 del Código de Procedimiento Penal;
asimismo, la revocatoria debe ser provocada de Oficio por el Juez o por el Ministerio
Público.
Que, conforme al memorial presentado por el condenado y las pruebas producidas
en audiencia por el incidentista, que fueron corridas en traslado en contradictorio a
ambas partes, pruebas que no sufrieron ninguna alteración jurídica, objeción,
exclusión u observación alguna, y en mérito al Art. 355 del Código de Procedimiento
Penal, las mencionadas pruebas entran por su lectura para su valoración
correspondiente, y analizar si demuestran o acreditan los requisitos exigidos por el
artículo 174 de la Ley 2298; consistentes en:
? Sentencia N° 33/2019 de 03 de junio, pronunciada por el Tribunal de
Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital, en contra del ciudadano LUIS
ARIEL CERVANTES CALVIMONTES, habiéndosele declarado autor de la
comisión del delito de ABUSO SEXUAL, ilícito previsto y sancionado por el
artículo 312 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 10 años de
privación de libertad a cumplir en la Cárcel de San Roque. Prueba cursante a
fs. 9 a 11.
? Certificado de Conducta y Permanencia Nº 0240/2023 expedido por el
Director del Recinto Penitenciario del Penal de San Roque de fecha
24/04/23, acreditando que el privado de libertad LUIS ARIEL CERVANTES
CALVIMONTES, en el último año de su permanencia en el penal de San
Roque no registra sanción disciplinaria alguna y hubiese observado Buena
Conducta. Prueba ofrecida en audiencia virtual, cursante en el expediente a
fs. 237.
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? Certificado de Vocación de Trabajo expedido por el Director del Régimen
Penitenciario de San Roque de fecha 08/03/2023, informa que el privado de
libertad LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES, ha realizado trabajos
en el rubro de artesanías y venta de refrescos. Prueba ofrecida en audiencia
virtual y cursante en el expediente a fs. 235.
? Informe de verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del
Juzgado de fecha 27/02/2023, refiere que el domicilio del privado de libertad
LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES, se encuentra ubicado en zona
Patacón casi esquina Pasaje 3, sin denominación de calle ni número en la
ciudad de Sucre, señalando que en entrevista sostenida con la madre del
pre nombrado, la señora Florencia Calvimontes, refirió que el inmueble es
de propiedad de los progenitores de la misma, que tras el fallecimiento de
sus padres, a la fecha es quien ocupa algunas habitaciones, es así que una
habitación amplia se destinó para que el sentenciado ocupe como dormitorio,
misma que se encuentra en la segunda planta, el resto de las dependencias
será compartida con su progenitora, el inmueble cuenta con servicios
básicos. Adjunta cuadro fotográfico y croquis correspondiente, prueba
cursante a fs. 230 a 233.
? Informe de la secretaria-abogada del juzgado de fecha 05/05/2023, informa
que el privado de libertad LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES, ha
sido condenado mediante Sentencia Nº 33/2019 de fecha 03 de junio de
2019, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por los Arts.
312 del Código Penal, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la
Capital, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 10 años en
el penal de San Roque. Señala que las 2/3 partes de su condena de 10
años, son: 6 años y 8 meses; para el cómputo se toma desde el
Mandamiento de Detención Preventiva de fecha 24/11/2017 hasta la fecha
del presente informe tiene un tiempo de permanencia en el Penal de: 5
años, 5 meses y 14 días; habiendo redimido mediante Auto Nº167/2022 en
fecha 18/11/2022 un tiempo de: 1 año y 9 meses; SUMADOS AMBOS
PRODUCTOS HACEN UN TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 7
AÑOS, 2 MESES Y 14 DÍAS. Cumple las 2/3 partes de su condena de 10
años, establecido en el núm. 1 del Art. 174 de la Ley 2298, prueba cursante
a fs. 241 y vta.
CONSIDERANDO: Que, las pruebas desglosadas en el punto anterior, acreditan los
siguientes extremos:
Que, las pruebas descritas anteriormente fueron introducidas conforme dispone
el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal por su lectura respectiva sin ninguna
exclusión probatoria; dichas pruebas generan convicción demostrando y acreditando
los requisitos exigidos en el marco de los Arts. 171, 173 y 433 del Código de
Procedimiento Penal y Art. 174 de la Ley Nº 2298.
Que, en el caso de autos es de aplicación lo previsto por los Arts. 19-1) de la Ley
2298; 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, facultando al Juez de
Ejecución Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en
ejecución de sentencia condenatoria, conforme los Arts. 174 y 175 de la Ley de
Ejecución Penal, concordante con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal,
mismos que disponen sobre el cumplimiento de requisitos y procedimiento para
otorgar la libertad condicional.
Que, a los efectos de lo dispuesto por los Arts. 124 y 173 del Código de
Procedimiento Penal, es necesario fundamentar exponiendo los motivos de hecho y
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de derecho, así como la valoración de los elementos probatorios. En efecto, para el
cumplimiento de las 2/3 partes de la pena se ha tomado en cuenta desde el
Mandamiento de Detención Preventiva, este extremo se acredita con el Informe y
cómputo de la Secretaria Abogada; la conducta observada por el privado de libertad
en el Penal es Buena, y la Vocación de Trabajo está probada por la certificación de
Régimen Penitenciario de San Roque, finalmente la Certificación Domiciliaria
expedida por el Informe Social de la Trabajadora Social del Juzgado, ha verificado el
domicilio real donde debe permanecer el liberado condicionalmente por el tiempo
que dure este beneficio.
POR TANTO: La Juez de Ejecución Penal de la Capital del Tribunal Departamental
de Justicia de Chuquisaca, administrando Justicia a nombre del Estado
Plurinacional, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente
conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo interpretado las pruebas en forma
armónica, tendientes a asegurar una justicia pronta y oportuna, de acuerdo con el
Requerimiento Fiscal declara PROBADA la demanda incidental planteada por el
privado de libertad LUIS ARIEL CERVANTES CALVIMONTES, y
consiguientemente se le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL para
que cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a las siguientes reglas de
conducta y condiciones, conforme el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal:
1 Permanecer en la ciudad de Sucre y no cambiar de domicilio real que ha sido
verificado por la Trabajadora Social del Juzgado, ubicado en Zona Patacón
casi esquina Pasaje 3, sin denominación de calle ni número de la ciudad de
Sucre, inmueble de su madre Sra. Florencia Calvimontes.
2 Presentarse en la Secretaría de este Juzgado de Ejecución Penal, dos veces
en cada mes en fechas 10 y 25 o el primer día hábil en caso de caer dichas
fechas en fin de semana o feriados hasta cumplir el resto de la condena en
Libertad Condicional, para realizar trabajo comunitario por el lapso de una
hora.
3 Presentarse en la oficina de trabajo social en fecha 10 de cada mes o el
primer día hábil en caso de caer en fin de semana o feriado la mencionada
fecha, a efectos de firmar el libro de control de condiciones.
4 En el término de 20 días deberá acreditar trabajo o actividad laboral lícita al
que se dedicará en el tiempo de la Libertad Condicional, trabajo que deberá
ser en la ciudad de Sucre.
5 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes.
6 Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego.
7 Prohibición de cometer el mismo delito por el que fue sentenciado, delitos de
Sustancias Controladas, y otros tipos penales incurso en el Código Penal,
Ley 1008, Ley 348 y otros.
8 Presentar un garante con solvencia económica a efectos de colaborar al
seguimiento de las condiciones impuestas, y en caso de fuga, corra con los
gastos de su captura o aprehensión, debiendo hacer llegar boleta o
documentación idónea que acredite sus ingresos económicos a este
Despacho Judicial.
9 Prohibición de acercarse o tener contacto por ningún medio con la víctima y
su familia.
10 Realizar terapia psicológica hasta que se emita informe conclusivo de estar
rehabilitado, debiendo presentar a este despacho judicial el primer informe
de inicio de terapia psicológica hasta 15 días después de obtener Libertad.
Por la Auxiliar del juzgado notifique a la Trabajadora Social del Juzgado de
Ejecución Penal de este Tribunal como encargada del control de las condiciones
impuestas, debiendo efectuar seguimiento y remitir informes correspondientes a
este juzgado.
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En mérito a los Arts. 176 de la Ley 2298 y 435 del Código de Procedimiento Penal,
se advierte al beneficiado que en caso de incumplir las condiciones impuestas se
Revocará el benefició concedido, debiendo cumplir el resto de su condena en la
Cárcel de San Roque.
En aplicación de lo dispuesto por los Arts. 123, 403-7 y 404 del Código de
Procedimiento Penal se previene a las partes que tienen 3 días para hacer uso del
recurso de apelación. Habiendo renunciando las partes al mencionado recurso, la
presente Resolución queda plenamente ejecutoriada, siendo notificados en
audiencia.
Por Secretaría de este despacho judicial realice el Acta de Garantías del solvente
económico, una vez realizada el mismo, líbrese el Mandamiento de Libertad
conforme dispone el Art. 39 de la Ley 2298.
Regístrese y hágase conocer mediante notificación al Sr. Director del Recinto
Penitenciario de San Roque de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo
que se tiene ordenado.
Regístrese y notifíquese.
Firmado y sellado.- Dr. Juan Alberto Yebara Ortega Juez del Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca---- Ante Mi.- Sara Hassel Garcia Campos Secretaria---Abogada-----
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.-
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D.
S.
O.
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