EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY 11/2023 Dr. Nejib Randall Silva Dueñas.…………........................................................... JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA #1 Abg. Abigail Condori Apaza…................................................................................. SECRETARIA – ABOGADA ================================================================== LOS DOCTORES DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS, DR. RAUL TITO CHOCLO RUBIN DE CELIS. JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: -------------------- HACEN SABER: POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO LA NOTIFICACIÓN CON LA DECLARATORIA DE REBELDÍA DE LOS ACUSADOS EINAR MONCADA SALAZAR, Y MAICON DOGLAS CASTEDO URQUIZA, DENTRO EL PROCESO PENAL NUREJ Nº 9027637 CUD NO.: 90120202022100126, PARTIDA JUDICIAL: 47/2.022 SEGUIDO A INSTANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE EINAR MONCADA SALAZAR, A QUIEN ACUSA LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 Y 310 INC. I), M) DEL CÓDIGO PENAL; CON RELACIÓN AL CO ACUSADO MAICON DOGLAS CASTEDO URQUIZA, SE LE ACUSA POR EL DELITO DE ESTUPRO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 309 DE LA C.P..; A CUYO EFECTO SE ADJUNTA LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES CON LAS QUE SERÁ NOTIFICADO: AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA. -------------------------------------------------------------- C, 18 de Mayo de 2023 VISTOS La petición de declaratoria de rebeldía impetrada por el representante del Ministerio Publico, quién solicita que a raíz de la incomparecencia de los imputados EINER MONCADA SALAZAR Y MAICON DUGLAS CASTEDO URQUIZA, se disponga su rebeldía y se apliquen las medidas dispuestas por el Art. 87 Núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, y; CONSIDERANDO I (Fundamentación Fáctica de los Hechos) El Ministerio Publico presentó pliego acusatorio contra EINER MONCADA SALAZAR Y MAICON DUGLAS CASTEDO URQUIZA, a quien se le acuso la comisión del ilícito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, con relación al primero y con relación al segundo por el ilícito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 309 del Código Penal. Al presente la autoridad fiscal a cargo de la Dra. Patricia Tania Romero Zardan, solicita se disponga la declaratoria de rebeldía del imputado prenombrado, refiriendo que no compareció al llamado de la ley, que tampoco justifico el motivo de su incomparecencia, pese a que el acusado fue legalmente notificado para éste acto procesal mediante edictos, los cuales fueron publicados conforme a procedimiento. CONSIDERANDO II (Fundamentación Jurídica) Habiéndose determinado la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia y programada esta audiencia de juicio oral por determinación asumida mediante auto de apertura de juicio de 09 de Mayo de 2.023. Asimismo, se verifica de antecedentes que los imputados EINER MONCADA SALAZAR Y MAICON DUGLAS CASTEDO URQUIZA fuerom legalmente notificados para este acto procesal, conforme se tiene informado por la secretaria de éste Tribunal y la notificación practicada por edictos, las mismas que fueron publicados mediante el Sistema Hermes, esto conforme las modificaciones introducidas a la normativa procesal penal a través de la Ley Nro. 1173; sin embargo de ello, no habiendo comparecido, ni mucho menos justificado las razones o motivos de su incomparecencia, provocando que sea declarado rebelde a la ley conforme prevé el Art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, la misma que señala de manera expresa: “…No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…”. De igual forma, el Art. 89 de la citada Ley establece: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido” Así mismo, debe tenerse presente la SCP N° 843/2015-S1 de 14 de septiembre, la cual estableció lo siguiente: “…que de conformidad a la norma prevista por el Art. 89 del CPP, el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento, ausencia del imputado o procesado, declarada la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…” . En ese sentido, éste Tribunal advierte que la conducta desplegada por los imputados nombrado precedentemente, se enmarca a lo dispuesto en la norma citada y la jurisprudencia constitucional referida, correspondiendo a éste tribunal ratificar el Auto de Declaratoria de Rebeldia, de fecha 12 de julio de 2.022, dispuesta por el Juzgado Público Mixto de Porvenir, a cargo de la Dra. Ana Rosa Narvaez Romero. Asimismo, corresponde aplicar las medidas previstas en el Art. 89 del referido cuerpo legal. POR TANTO (Resultado) El Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital del Distrito Judicial de Cobija-Pando, en base a los fundamentos expuestos y de conformidad a los Arts. 87 Núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, dispone DECLARAR REBELDE a los imputados EINER MONCADA SALAZAR, con cñédula de identidad Nro. 15002307 Y MAICON DUGLAS CASTEDO URQUIZA, con cédula de identidad Nro. 13039926, mayores de edad; en consecuencia, se impone las siguientes medidas: 1. El ARRAIGO del nombrado rebelde, para lo cual deberá notificarse a la Dirección Departamental de Migración con todas las formalidades de rigor, en razón a que en antecedentes no se advierte ninguna orden de arraigo. 2. Publíquese los datos y señas personales del declarado rebelde, en los medios de comunicación a los efectos de su búsqueda; sin perjuicio de emitirse por Secretaría el mandamiento de aprehensión correspondiente de conformidad al Art. 129 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que ejecute la autoridad fiscal y el imputado sea remitido ante éste Tribunal para que se desarrolle el Juicio Oral. 3. Por Secretaría de éste Tribunal procédase a la custodia y conservación de todas las actuaciones y de los medios e instrumentos de prueba que fueren presentados por las partes. 4. La ejecución de la fianza en caso de que hay sido prestada. 5. Se designa defensor de oficio del nombrado rebelde a la Dra. Patricia Calderon, a objeto de que les asista con todas las facultades y recursos que se le reconoce a todo imputado. 6. Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del cómputo de los términos a partir del pronunciamiento de ésta resolución, declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal. Los sujetos procesales presentes quedan legalmente notificados con esta determinación por su pronunciamiento en audiencia conforme señala el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal. La resolución no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los Arts. 251 y 403 del procedimiento penal REGISTRESE y Notifíquese mediante la Oficina Gestora. ============================================================= Firma y Sello Dres. Nejib R Silva Dueñas – Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis y Dr. Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel Jueces Técnico del Tribunal de Sentencia #1 y la suscrita secretaria Abg. Abigail Condori Apaza que da fe de todo lo obrado.--- ----- ============================================================= ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO PARA QUE SE SIRVA DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO ANTERIORMENTE LA MISMA SERA PUBLICADO ATREVES DEL SISTEMA HERMES ************************************************* EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE. DEPARTAMENTO PANDO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS.------------------------------------*************************************************


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