EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI EDICTO Para: JUAN CARLOS RACUA LOPEZ. Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado JUAN CARLOS RACUA LOPEZ, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de LEINER SIBI PIUMA contra JUAN CARLOS RACUA LOPEZ, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312 DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día JUEVES 25 de Mayo del 2023 a horas 10:30 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado JUAN CARLOS RACUA LOPEZ, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ 2º. DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA. - CU. 802102022201144 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. – SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, de Riberalta, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de LEINER SIBI PIUMA en representación de su hija Maria Daliz I.S. de 11 años de edad, en contra de JUAN CARLOS RACUA LOPEZ, por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) Nombre y apellidos : JUAN CARLOS RACUA LOPEZ Cédula de Identidad : ---------- Nacionalidad : Boliviano Estado civil : ---------- Ocupación/profesión : ---------- DATOS DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: LEINER SIBI PIUMA – madre de la Victima Domicilio Real: Barrio Villa Linda; Av. Pitanga DATOS DE LA VICTIMA Nombre y Apellidos: Maria Daliz I.S (11 años) 2.- ANTECEDENTES. - De la relación fáctica expuesta por la denunciante y los elementos colectados, se tiene que: en fecha 01.11.2022, a horas 06:00 am., aproximadamente la menor victima, se encontraba durmiendo en su cuarto, lugar al que ingresa el sindicado y se le encima a la menor y empieza a tocarle sus partes intimas, pretendiendo inclusive sacarle su ropa interior, sin embargo, estando unos minutos en el lugar este se sale del cuarto y le dice a la menor que no diga nada de lo que paso; sin embargo, minutos después a horas 07:30 am., llega la madre de la menor, quienes salieron a su trabajo a las 05:00 am., de este mismo dia, y al llegar ve a la menor triste y con ganas de llorar y al preguntarle que paso, esta le confiesa lo que ocurrió, que además sentía dolor en su bajo vientre, la madre se dirige al cuarto del sindicado, quien seria su yerno y vivía en el mismo domicilio y le reclama sobre lo ocurrido, este se niega y posteriormente llevan a la menor al hospital, lugar en el que el médico le refiere a la madre que era posible que la menor hubiera sido objeto de agresión sexual, por lo que la madre se dirige a la policía a realizar la denuncia. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe Policial de fecha 02.11.2022, a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: informe de intervención de acción directa, acta de denuncia verbal, acta de registro del lugar de los hechos, copia de cedula de identidad de la menor victima, muestrario fotográfico del lugar del hecho. 2.- Informe Policial de fecha 02.11.2022 a través del cual se hace conocer las diligencias practicadas. 3.- Informe Policial de fecha 10.11.2022, a través del cual se hace conocer la notificación con el requerimiento de designación de perito y puntos de pericia. 4.- Nota de fecha 17.11.2022 a través del cual se remite Historia Clínica respecto a la menor maría Daliz I.S. de 11 años de edad. 5.- Informe Policial de fecha 21.11.2022, a través del cual se remite la entrevista tomada a Luz Leiner Irina Sibi. 6.- Certificado Médico Forense, emitido por la Dra. Mercedes Jenny Lopez Sujsu – Medico Forense del IDIF, producto de la valoración realizada. 7.- Cite: BIOL-IDIF-CBBA. 359/2022 a través del cual se remite Dictamen Pericial INF.LAB.CLIN.BIOL.377/22, en Biología Forense, acompañando las muestras y/o elementos objeto de pericia. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Abuso Sexual, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 30 bis se realizan actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Al respecto, respecto al delito principal la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición – 2015, refiere: El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual, es una tercera forma de violación sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima. El abuso deshonesto no es la llamada “tentativa de violación” puesto que, en la misma, existe el ánimo de penetrar sexualmente a la víctima, pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad, en el abuso deshonesto en cambio, la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la lívido, tocando a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito son las mismas que para la violación y el estupro, cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc. En el presente caso, tenemos como un primer elemento el Certificado Médico Forense de cuyo contenido en el punto antecedentes del hecho se tiene por ejemplo “paciente refiere estaba durmiendo, se entró a su cama, mi cuñado Sr. Juan Carlos Racua Lopez de 20 años de edad, le toco sus partes que no haga eso que avisaría a su mama, quiso sacar mi calza, metió su dedo, sangro, me duele esa parte, me voltie para el otro lado y el se fue…”; afirmación recibida de parte de la menor victima; el mismo Certificado Medico Forense entre sus consideraciones medico legales señala “La ausencia lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella”, afirmación que es coherente con lo referido por la menor y la denunciante, pues la victima fue objeto de tocamientos por parte del agresor en sus partes genitales. Se tiene también el Dictamen Pericial en Biológica Forense, quien producto de la pericia practicada al calzón de la víctima, se establece que se encuentra presencia de antígeno prostático específico, lo que corrobora que la victima fue objeto de tocamientos, lo que justamente a provocado la expulsión de antígeno prostático. A esto, sumando el informe de intervención de acción directa, la misma declaración de la pareja del sindicado, a través del cual se corrobora que evidentemente el hecho existió, y que el sindicado luego de haberse visto descubierto, se da a la fuga. En consecuencia, es evidente que el sindicado ha realizado actos, propios de una agresión sexual, que ha sido motivado por un morbo sexual, con el único fin de satisfacer su lívido sexual, aprovechando la confianza generada por su condición de cuñado de la víctima, pero a su vez aprovechándose del grado de vulnerabilidad de la niña, quien aprovecho primero que vivía en el mismo domicilio de la víctima y segundo, aprovecho el momento justo cuando la víctima se encontraba sola en su cuarto, ya que sus padres salieron a tempranas horas a trabajar, es decir el hecho no fue casual, puesto que fue estudiado por el sindicado para encontrar el momento preciso para como este acto, actos realizado motivado por su morbo sexual. A esto, se debe agregar aquellas disposiciones expresas que protegen los derechos de una niña como es el caso que nos ocupa, disposiciones legales como ser: La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art. 19.I “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;” Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 con relación al Art. 20 del Código Penal ; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art. 38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, los suscritos representantes del Ministerio Publico IMPUTAN FORMALMENTE a JUAN CARLOS RACUA LOPEZ por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Abuso Sexual previsto en el Art. 312 del Código Penal con relación al Art. 20 del código penal, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. 5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de la ahora Imputada, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente calificado como: Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art. 312 del código penal, toda vez que el imputado es una persona mayor de edad, quien con pleno conocimiento de los alcances de su conducta, pero además aprovechando su grado de confianza hacia este, procede a realizar este tipo de actos sexuales, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que el ahora imputado es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: JUAN CARLOS RACUA LOPEZ no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en sus siguientes numerales. Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país”. Extremo plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa, lo cual se encuentra acreditado por informe policial. Núm. 2) “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de raigambre natural establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia. Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, procedió a ingresar al cuarto de la menor y realizar actos de carácter sexual, como es el tocamiento de sus partes íntimas, sin tener además el consentimiento de esta, por lo que se hace evidente el riesgo para las menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella. SCP. 0408/2015-S2 de 20 de abril. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado JUAN CARLOS RACUA LOPEZ de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1), 2), 5), 6) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, se requiere un término de 2 MESES a efectos de que el Ministerio Publico pueda realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal. Por lo que la notificación con la presente resolución al sindicado debe realizarse de la misma forma, sea a través de su sistema HERMES. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima es una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso. Otrosí 4.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. RIBERALTA, 24 DE ABRIL DE 2023.- FDO. Y SELLADO POR DR. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA.- A, 18 de Mayo de 2023.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: JUAN CARLOS RACUA LOPEZ, para el día JUEVES 25 de Mayo del 2023, a horas 10:30 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., Representante de DEMUNAR, el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Por Adjuntado, Al otrosí 2 y 3.-Se tiene presente, Al otrosí 4.- Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 18 DE MAYO DE 2023.


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