EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI EDICTO Para: CARLOS ZAMBRANA OTALORA. Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado CARLOS ZAMBRANA OTALORA, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de BEATRIZ GRANDE ALCOCER contra CARLOS ZAMBRANA OTALORA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día JUEVES 25 de Mayo del 2023 a horas 10:00 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado CARLOS ZAMBRANA OTALORA, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ 2º. PENAL CAUTELAR DE RIBERALTA. - CU. 802102022200903 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. – SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía de Riberalta, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de BEATRIZ GRANDE ALCOCER, en contra de CARLOS ZAMBRANA OTALORA, por la presunta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) Nombres y Apellidos: CARLOS ZAMBRANO OTALORA Cédula de Identidad: no se tiene el dato Fecha de Nacimiento: no se tiene el dato Edad no se tiene el dato Estado Civil: no se tiene el dato Nacionalidad: Boliviano DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y Apellidos: BEATRIZ GRANDE ALCOCER Domicilio real: Av. Achachairu; B. Bioceanica Teléfono: 72770316 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - De los antecedentes e indicios colectados se tiene que: la víctima mantiene una relación de concubinato con el agresor durante 5 años, y que producto de dicha relación tienen un hijo de 1 años, se tiene que la víctima durante todo este tiempo fue objeto de agresión física y psicológica, que en muchos momentos la victima fue amenazada inclusive de muerte, pues el sindicado al dedicarse al transporte la llevaba a la victima y en ese camino es que ejercía violencia contra esta, aprovechando su vulnerabilidad pues en muchos momentos la bajo del camión sin dinero alguno, haciendo que la victima se arrodille frente a el para no quedarse sola en las carreteras interdepartamentales donde recorría, entre tantos hechos de agresión, hace notar que en fecha 13.08.2022 el sindicado llega al domicilio donde habita la víctima, pretendiendo sacarla de la casa y pretendiendo tener intimidad con esta, finalmente refiere la victima que siente temor ya que el sindicado tiene un arma de fuego y por el grado de violencia mostrada puede ir en contra de la victima y su entorno familiar. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe Policial de fecha 19.08.2022, a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: acta de denuncia verbal y copia de cedula de identidad de la víctima. 2.- Informe de Valoración Psicológica presentada por la Lic. Gladys Marcela Gutiérrez Illanes – Psicóloga del SLIM. 3.- Entrevisto Psicológica tomada a la víctima, presentada por la Lic. Gladys Marcela Gutiérrez Illanes – Psicóloga del SLIM. 4.- Informe Policial de fecha 14.09.2022 a través del cual se hace conocer la imposibilidad de notificar al sindicado, ya que se desconoce su paradero. 5.- Informe Policial de fecha 31.08.2022 a través del cual se hace conocer las diligencias practicadas. 6.- Certificado Medico Forense, emitido por la Dra. Mercedes Jenny Lopez Sujsu – Medico Forense del IDIF, producto de la valoración practicada a la víctima. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Violencia Familiar o Domestica, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Respecto a este tipo penal, nuestro Estado Boliviano ha ratificado convenios y tratados internacionales que básicamente tienen por finalidad acabar con las olas de violencia de los cuales principalmente son las mujeres y que los derechos de estas puedan ser materializados a través de leyes especiales establezcan los mecanismos de seguimiento, atención y seguimiento a este tipo de hechos hasta logran una sanción de quienes constituyen los sujetos activos de este tipo de delitos, disposiciones legales que son las siguientes: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPÍTULO PRIMERO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección NORMATIVA INTERNACIONAL Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1100 de 15 septiembre de 1989. “Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer”, la cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil”. La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley Nº 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belem do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. LEY 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Bajo todo este marco legal y de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, se tiene acreditado que entre ambos existía una relación de convivencia matrimonial y que producto de dicha relación tienen un hijo de 1 año de edad. Ahora bien, con relación a los elementos que configuran el tipo penal descrito, aquella versión expuesta por la víctima es corroborada a través de la entrevista psicológica tomada a esta, pues en aquel relato, la victima de manera cronológica relata todos los hechos de violencia de los cuales fue objeto durante los cinco años de su convivencia con el agresor, puntualizando algunos eventos por ejemplo “…igual de lo que le llamaron mujeres, me quería votar de la cabina del auto, el estaciono en un lugar donde había un rio, abajo, me pego, agarro de mi cuello, me apretó fuerte, no podía defenderme, me agarro duro, se vino encima de mi, le patee y empuje con mis pies, le dije que se calme, cuando me solto, voto mi bolsón y mis colchas fuera de la cabina. Había autos que pasaban, pero no hacian nada, me dicha nadie te va a ayudar”, “…como siempre me decía que me iba a matar y me pegaba, ya no quería que me siga amenazando ni, me esté maltratando. Yo me decía también dentro de mi que, quería vivir tranquila y feliz con mi hijo…”, “…en julio de este año, me dijo tengo derecho a que cuando yo quiera tienes que estar conmigo para eso, eres mi mujer. Yo, no quería porque como el estaba con esa mujer en la cabina del auto, le dije, no hasta me puedes tal vez contagiar algo y él se reía que enfermedad pues…”. Emergente de esta entrevista, se tiene por ejemplo que se refleja en la victima “pensamientos que le pone intranquila, ocasionándole deseos de morir y cierta perdida o desinterés a la actividad que realiza…”, es asi que concluye que “se advierte en la victima un cuadro Ansioso – Depresivo, caracterizado por pensamientos pesimistas y dolorosos, con cierto descenso de la actividad diaria, miedo anticipado a padecer daño, acompañado de síntomas somáticos como cefalea e insomnio …” En consecuencia, encontrándose dentro de la concepción de violencia descrito en el Art. 6 con relación a la violencia psicológica también señala de manera textual: “Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.”, en el presente caso, acomodándose a cabalidad puesto, que de manera cronológica y detallada la victima refiere los hechos de violencia de los cuales fue objeto durante los años de convivencia, eso hace de que la misma victima pretenda incluso quitarse la vida y temor a que el sindicado pueda tomar represalias en su contra, a raíz de la denuncia realizada. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal ; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTAN FORMALMENTE a CARLOS ZAMBRANA OTALORA por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violencia Familiar o Domestica, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. 5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente imputado como es: Violencia Familiar o Domestica, Ilícito previsto en el Art. 272 bis del código penal, toda vez que el agresor resulta ser el ex marido de la víctima quien de forma sistemática viene agrediendo física y psicológicamente a la víctima, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: CARLOS ZAMBRANA OTALORA, no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en los siguientes numerales: Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país”. Extremo plenamente acreditado en su elemento trabajo, pues a la fecha se desconoce del paradero del sindicado, pese a su legal notificación por edicto, el mismo no se hizo presente. Núm. 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de arraigo natural establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia. Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. Extremo plenamente acreditado, por el temor que existe en la victima ante las amenazas realizadas por el agresor, máxime cuando ya hubiera existido un antecedente de que el sindicado tiene un arma de fuego, y que ya existió una amenaza directo en su contra y en contra de su familiar. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado CARLOS ZAMBRANA OTALORA de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1), 2), 5), 6) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, se requiere un término de 40 días hábiles a efectos de que el Ministerio Publico pueda realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. A cuyo efecto, solicito a su Autoridad, se digne señalar DIA y HORA de AUDIENCIA para fundamentar dicho petitorio previas las formalidades de rigor. Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- Con el fin de notificar a la víctima sea en el domicilio señalado. Respecto al agresor, este debe realizarse conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal. Otrosí 4º.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. RIBERALTA, 14 DE DICIEMBRE DE 2022.- FDO. Y SELLADO POR DR. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA.- A, 18 de Abril de 2023.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: CARLOS ZAMBRANA OTALORA, para el día Jueves 25 de Mayo del 2023, a horas 10:00 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., Representante del SLIM, el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1, 2, 3, 4, 5.- Se Tiene Presente, Al otrosí 6.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 18 DE MAYO DE 2023.


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