EDICTO
Ciudad: COTAGAITA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COTAGAITA
EDICTO
EL DR. REMBERTO CABRERA MAMANI JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE COTAGITA, CAPITAL DE LA PRIMERA SECCION DE LA PROVINCIA NOR CHICHAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI.
POR EL PRESENTE EDICTO, SE CITA A REYNA LUNA CALIZAYA, PARA QUE COMPAREZCA A ASUMIR DEFENSA DENTRO EL PLAZO DE 10 DIAS, CON EL MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023, DECRETO DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2023 ACTA DE AUDIENCIA DE FEHA 20 DE ABRIL DEL 2023 DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE LE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE ROLY CHAMBI OÑA EN CONTRA DE REYNA LUNA CALIZAYA. POR LOS ILICITOS PREVISTOS EN LOS ARTS. 281 BIS Y 308 BIS CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ART. 310 TODOS DEL CODIGO PENAL, REFERIDO A TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVAD A EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASI MISMO LAS PERSONAS QUE LO CONOZCAN A REYNA LUNA CALIZAYA, DEBERAN HACERLE CONOCER EL TENOR DEL PRESENTE EDICTO, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO JUDICIAL.
SEÑOR JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA e INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE COTAGAITA
I.- INICIO DE INVESTIGACION
II.-HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION
III. IMPUTACION FORMAL
IV. REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR PERSONAL
CUD 506102042200114
OTROSÍES.
ABG. ANA BLAS MONZÓN, Fiscal de Materia de la LOCALIDAD DE COTAGAITA- PROV. NOR CHICHAS DEL DPTO. DE POTOSÍ, en representación de la Sociedad y del Estado, en el proceso de investigación, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ROLY CHAMBI OÑA en contra de REYNA LUNA CALIZAYA Y ALBERTO RODRIGUEZ CHOQUE por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal. CASO SIGNADO PT- COT 5061020422000114
IMPUTACIÓN FORMAL:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombres y Apellidos: REYNA LUNA CALIZAYA
Cédula de identidad: Notificado mediante Edictos
Fecha de Nacimiento: Notificado mediante Edictos
Estado Civil: Notificado mediante Edictos
Profesión: Notificado mediante Edictos
Domicilio real: Notificado mediante Edictos
Abogado Defensor: Abg. Reya Peña Saavedra
Domicilio Procesal: Avenida Chichas s/n
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA Y/O DENUNCIANTE:
Nombres y Apellidos: ROLY CHAMBI OÑA
Cédula de identidad: 8505915- Pt.
Estado Civil: Casado
Profesión: Albañil
Domicilio real: Avenida Prado s/n- Barrio Cruz Misión Bajo
Nombres y Apellidos: C.Y.CH.L
Edad: 13 años
II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (Teoría Fáctica)
Que de los indicios de prueba colectados en el presente proceso investigativo se llegó a establecer que la denunciante ROLY CHAMBI OÑA hubiera manifestado los siguientes hechos: A inicios de septiembre de 2022 la directora MERY VEDI del colegio Nor chichas de la loc Cotagaita me llamo por mediante celular diciéndome que quiere hablar conmigo personalmente, al día siguiente mi persona fue al colegio, que asiste mi hija donde la directora me dice HACE DOS SEMANAS TU HIJA CARLA NO ASISTIÓ AL COLEGIO, DESDE QUE LOS MEDICOS DE LA POSTA VINIERON A REVISARLES CONTRA EL COVID 19 – DONDE LA DIRECTORA HABLO CON LA DOCTORA INDICANDOLE QUE POR FAVOR LE REVISARA ALA NIÑA CARLA por que la directora veía un comportamiento raro, ya al momento de la revisión la niña Carla no quería, donde la doctora le dijo que venga en la tarde, tienes que venir a la posta, para que le revise contra tu tos al día siguiente la doctora le informo a la directora que la niña Carla no fue a su revisión médica, donde desde esa día la directora me dijo que su hija ya no asistió al colegio y pasando días su padrastro de Carla VINO AL COLEGIO Y HABLO CON DIRECTORA Y LE DIJO CARLA ESTA MAL , ESTA MAL DE LOS RIÑONES LE HEMOS LLEVADO A TARIJA , POR QUE NO PUEDE HACER PIS NI POPO, la directora le dije nosotros como institución educativa tenemos que saber dónde está la menor, donde la directora vio el comportamiento de su padrastro muy extraño y a la vez nervioso y la directora pregunto en que hospital está la Carla? su padrastro dijo asustado y nervioso, dudando que estaba en el hospital Daniel Bracamonte y la directora me dice a mí que raro no Roly porque en Tarija no hay un hospital llamado bracamonte y desde ese momento mi persona fue haciendo seguimiento , aproximándome a la defensoría donde ellos me dieron una citación para la SRA. REYNA LUNA para poder hablar con ella y saber de mi hija, que era por el mes de Septiembre, donde mi persona fue personalmente a entregar la citación a su autoridad de luchuma para que entregue a sus abuelos de mi hija y al día siguiente su abuelo SEGUNDINO LUNA ya se había presentado en la defensoría y cuando yo vine ya no me quiso atender la defensoría diciendo que tu hija está en Argentina como vamos a llegar ahí con barita mágica o que ya hemos hablado con el abuelo de la Carla y saliendo de la defensoría estaba su abuelo de Carla y le pregunto, al abuelo de mi hija donde está mi hija? dice que está mal de los riñones? su abuelo me dice ella está bien, tu hija bien estaba, solo han ido a pagar impuestos del agua y luz y yo le digo pero le están perjudicando de sus estudios, debería dejármelo nomas a mi hija aquí, donde se fue su abuelo, yo muy molesto me encontré con mi abogada le comente todo lo sucedió y comenzamos a indagar más y también a realizar la denuncia, así también quiero añadir que cuando hable con la directora me dijo que mi hija hace dos meses ya no pasaba clases porque estaba delicadas de salud y me dijo que no quería equivocarse pero que a mi hijita le había visto más gordita después por ese motivo yo fui a la defensoría porque dieron tres versiones una de que mi hija se fue a Tarija porque estaba mal de los riñones otros porque su abuelo me dijo que fueron a Argentina a pagar de los impuestos y la otra que me dijo mi hija que su mamá se encontraba delicada de salud porque su espalda se habría fracturada su espalda, así también quiero indicar que un día en el mes de Septiembre mi hija me mandaba mensajes pero los borraba inmediatamente y al ver que los borraba yo reenvié uno de los audios que me envió mi hija a mi esposa y a mi hermana en ese audio mi hija me decía " hola como estas, estoy en la Argentina no voy a poder venir porque mi mama está mal y se fracturo la columna, yo voy a conseguir una vacante para que termine mis estudios acá no te preocupes de mis estudios pero la vos era muy sospechosa como que alguien le estaría indicando lo que tenía que hablar porque esas palabras no hablaba, ahora lo que quiero saber es donde está mi hija porque ella era tranquila era buena estudiante sus maestros nunca se quejaron de ella e incluso me felicitaron de ella diciéndome que buena es tu hija en el estudio también era responsable y bien educada y cuando se perdió mi hija todos los profesores me dijeron preocupados donde está tu hija porque no ha venido si estaba bien en sus estudios entonces yo me preocupe más y peor con lo que supuestamente me dijeron que estaba mal de sus riñones, porque yo soy su papa
Es por esas circunstancias que se aperturó proceso penal por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ROLY CHAMBI OÑA en contra de REYNA LUNA CALIZAYA Y ALBERTO RODRIGUEZ CHOQUE por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal. CASO SIGNADO PT- COT 5061020422000114
Una vez admitida la denuncia conforme establece nuestra normativa legal, se procedió a dar inicio de investigación por ante el órgano jurisdiccional, requiriéndose la correspondiente dirección funcional, al investigador asignado a la Fuerza Especial de lucha Contra la Violencia, para la correspondiente investigación de los hechos, organizándose el cuaderno investigativo, durante la etapa preliminar se ha asumido conocimiento de los siguientes antecedentes e indicios probatorios:
1. INFORME CIRCUNSTANCIAL presentado por el Investigador asignad al caso quien hubiera hecho conocer que en fecha 11 de Octubre de 2022 se hubiera hecho presente en dependencias de la FELCC el ciudadano ROLY CHAMBI OÑA a objeto de formalizar denuncia en contra de REYNA LUNA CALIZAYA Y ALBERTO RODRIGUEZ CHOQUE por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal
2. ACTA DE DENUNCIA Y ENTREVISTA INFORMATIVA prestada por ROLY CHAMBI OÑA quien hubiera manifestado que desde el mes de Agosto del año 2022 su hija que responde al nombre de C.Y.CH.L de 13 años de edad hubiera desaparecido desde el mes de Agosto del presente año sin embargo cuando tomo contacto con la directora del establecimiento escolar donde su hija estudiaba la misma le habría indicado que presumiblemente estuviera embarazada motivo por el cual habría empezado la búsqueda de su hija pero al tomar contacto con su padrastro quien le hubiera dado varias versiones respecto a dicha situación
3. INFORME DE ACCION DIRECTA emitida por la Sgto. Jadel Chapi Paye quien hubiera manifestado que en la localidad de Cotagaita siendo a horas 18:00 pm. Aproximadamente, de fecha 11 de octubre de 2022 años la Sgto. Jade Chapi Paye de unidad de La fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia misma teniendo conocimiento sobre la desaparición de la mejor Carla Chambi Luna se constituye al domicilio del señor Alberto Olimpio Rodríguez Choque ubicado en la calle Beni s/n Barrio bajo cruz misión en el lugar toma contacto con el señor Alberto Olimpio Rodríguez Choque a quien le indica que donde está la menor Carla Chambi Luna donde el mismo se puso nervioso y desesperado indicando que desconoce su paradero por tal motivo que procedió al arresto del señor Alberto Olimpio Rodríguez Choque para fines investigativos asimismo hace notar que una vez subido a la patrulla de la Policía el señor Alberto Rodríguez saca su teléfono celular y empieza a eliminar conversaciones del contacto de nombre Carliña con numero de cel. +549388336-1973 que corresponde a un número argentino, secuestrando dicho teléfono una vez llegado a unidad de FELC-C el señor Alberto Olimpio indica que Carla se encuentra con su madre Reyna Luna en Argentina por motivos personales posterior es remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.
4. ACTA DE DECLARACION prestada por NERY MELIA VEDIA CONDORI quien hubiera manifestado que que a mediados del mes de agosto de 2022, no recordando bien la fecha exacta nota que la estudiante Carla Chambi Luna le crecía su pancita no sabiendo si estaría embarazada o enferma del estómago porque se le era raro que le crezca la pancita de esa manera llama por vía celular a la Dra. Claudia Rivera del Centro de Salud Cruz Misión explicándole que una de sus estudiantes le está creciendo su pancita para que la misma haga un estudio a su estudiante sobre su pancita, en esos días vino al colegio la Dra. Claudia Rivera es donde la indica que lo revisara a la estudiante Carla Cambia Luna que se le hace raro que su pancita crezca, es donde la Dra. Se entrevista con Carla y le cita al Centro de salud para que le hagan las pruebas ya que se le hacía raro que su pancita crezca, al día siguiente la Dra. Claudia Rivera le cuenta a la directora del colegio lo siguiente que la menor no fue a su cita para su revisión, y que fue a su casa de la menor Carla Cambia llegando al domicilio salido su padrastro Alberto Olimpio donde él no le dijo nada y que en ese momento sale su madre de la menor la Sra. Reyna Luna indicándole a la Doctora. que su hija Carla fue donde su abuela, y que desde esa fecha la estudiante Carla ya no volvió a pasar clases desconociendo el paradero de la menor ya pasando dos semanas se hizo presente ante el colegio el padrastro de la menor indicando que viajaron a Tarija porque Carla estaba mal de los riñones a eso la directora le pregunta porque no le llevaron al centro y que tienen que presentar un certificado de Carla y que llamaría a la defensoría donde el denunciado le responde indicando que la menor estaba en el hospital Daniel bracamonte y que capaz se iba a desaparecer unas dos semanas o tres meses pero, es donde le indica al padrastro que la menor debía ser atendida en acá pero el padrastro le dijo que iba a preguntar en que hospital estaba y desde ese momento desapareció dejando un numero de celular pero él no me contesto, posterior la directora se entrevista con el padre la menor con Sr. Roly Chambi Oña es donde el verdadero padre se hace presente en el colegio es así que la directora le informa que su hija Carla chambi no se está haciendo presente a clases y que se preocupe más de su hija haciéndole referencia que a su hija le estaba creciendo su pancita y que no sabemos el paradero de su hija es ahí el padre Roly Chambi e indica que se iría a defensorías y desconociendo el paradero del a menor con siglas C.C.L. de 14 años de edad
5. ACTA DE DECLARACION prestada por CLAUDIA RIBERA CAMARGO quien hubiera manifestado que: en Fecha 15 de agosto de 2022 tengo una reunión de coordinación con la directora del colegio Nor. Chichas, para la vacunación contra el covid -19, momento en la cual la Directora Nery Vedia Condori, me informa que la estudiante Carla hace dos meses no pasa educación física, refiriendo que no puede hacer esfuerzos por no encontrarse bien de salud y que la directora y los profesores han notado que la estudiante utiliza ropa más holgada y notan que se encuentran más gordita, motivo por el cual sospechan que se encontraría embarazada. es donde la directora de manera verbal me solicita hacer un seguimiento a la estudiante en el consultorio vecinal, de esa manera mi personas le indica que se conversara con la estudiante, al día siguiente ya siendo 16 de agosto de 2022, me dirigí al colegio Nor. Chichas para la vacunación contra el covid 19, en un memento la estudiante se dirige al ambiente donde estábamos vacunando juntamente con el personal de salud, es donde la estudiante nos indica que se encuentra resfriada y que no puede recibir la vacuna, de esa manera mi persona le indica que no contamos con los medicamentos para resfrió, y es en ahí que mi persona le cita a la estudiante para horas de la tarde al consultorio vecinal, para poderle hacer la revisión correspondiente y hacerle la entrega del tratamiento que para su refrió, a lo cual acepta la estudiante. y hago notar que en ningún momento le interrogue sobre las sospechas de sus profesores, en horas la tarde la señora Reyna Luna acude a consulta para sus padres es donde le pregunte sobre la estudiante Carla a quien le cite para horas de la tarde para su revisión y su tratamiento para su resfrió, donde la señora me indica que la enviaría al llegar a su casa lo cual no ocurrió, y en Fecha 17 de agosto de 2022, a horas 17:00pm. aproximadamente me desplace juntamente con Enfermera Auxiliar Fanny Marín al domicilio de la señora Reyna Luna ubicado en la calle Beni s/n Barrio Bajo Cruz Misión, llegando al lugar tomamos contacto primeramente con su pareja de la señora Reyna Luna donde le indicamos que me lo llamara a la señora Reyna Luna saliendo la señora Reyna Luna preguntamos sobre la adolescente es en ahí que la señora Reyna Luna y su pareja nos indica que la adolescente fue al campo a dejar verduras para su abuela a eso le indicamos que se necesita revisar a su hija para su tratamiento de resfrió o administrar su vacuna de estar en buen estado de salud es ahí que la madre se compromete llevarle a su hija la día siguiente desde esa fecha no se logra encontrar a la adolescente Carla ni a sus familiares
6. ACTA DE DECLARACION prestada por SUMAYA TITISANO ESCALANTE
INFORME COMPLEMENTARIO presentado por el Investigador asignado al caso quien hubiera manifestado que En cumplimiento a Requerimiento Fiscal de fecha 12 de octubre de 2022. Emitida por la Abg. Ana Blas Monzón FISCAL DE MATERIA, remito capturas de las conversaciones correspondientes al celular secuestrado al sindicado con numero de celular 72407764 el cual está registrado a nombre del sindicado de cuyo contenido se puede evidenciar la existencia de una presunta relación a morosa entre la menor víctima y el sindicado, asimismo la existencia de un embarazo en relación a la menor víctima y el cual es de conocimiento de la madre de la menor quien se encuentra en la republica de argentina con la finalidad de hacer dar a luz dicho bebe.
7. FOTOCOPIAS SIMPLES del proceso de asistencia familiar seguido por REYNA LUNA CHAMBI en contra de ROLY CHAMBI OÑA
8. INFORME PSICOLOGICO correspondiente a C.A.S.V de 14 años de edad en la cual se habrían emitido las siguientes conclusiones: Bueno. Un día, yo me falte era a clases, en el mes de agosto de este año, y mis compañeros de curso Jhonn Anderson Villca, y Saida Vega, me preguntaron, ese día sobre la Carla Luna Chambi, ¡si le vi o no! ¡porque se faltó era cuatro días en el mes de agosto! ¿Qué más pasó? Luego de eso, yo fui a preguntar a la casa de mi amiga Carla, pero una vez que llegó a la casa de mi amiga, la puerta de la calle estaba cerrado bajo candado, ¿Qué más pasó? luego de eso, paso unas semanas, no había señales de mi amiga la Carla, después de pocos días hablamos por Wassap, y me dijo ¡que no iba a volver a Cotagaita, por un buen tiempo! Luego de eso, yo le pregunté a mi amiga y me dijo ¡donde se había ido! y ella me respondió ¡que se había ido lejos, y que nos íbamos a ver en las danzas del colegio! ¿Qué más pasó? a partir de eso, ya no se volvió a conectar por Wassap por un buen tiempo, luego de eso, creo que se volvió a conectar en el mes de septiembre de este año, en lo cual me volvió a preguntar indicando ¡como estas! y yo le dije ¡bien! luego ella me dijo ¡que estaba mal de los riñones, porque comía mucho sal! ¡que le iban a meter a una operación! ¿Qué más pasó? a partir de eso, ya no me dijo nada, luego de eso pasó unas semanas, y me preguntó ¿Quién? la profesora Irma Villca, de que si has hablado con la Carla, luego yo le dije, ¡todo lo que sé,! y mi profesora me dijo ¡que parecía que estaba en proceso de gestación,! ¡Estaba panzonita! después del regreso de vacación de invierno, ¿Qué pasó? mi amiga la Carla estaba con sus ojitos llorosos, y rojos porque cambio de ánimo, ya no era la misma de antes porque no le gustaba salir mucho a la calle, y me decía ¡que madure de acuerdo a mis emociones, y a mi edad! También una vez en el mes de septiembre de este año me encontré con su papá Beto, en lo cual le pregunté sobre mi amiga la Carla, y me dijo ¡como estaba la Carla! Luego me dijo ¡que ahorita se iba a ir a ver a su familia,! luego de eso no me dijo nada sobre la Carla, de cómo estaba, solo me dijo que no sé, y se fue su papá. ¿Qué más pasó? También una vez en el mes de septiembre de este año, yo le vi a su papá a horas doce de medio día, un día antes del día de campo, luego de eso ya no me encontré más con su papá, ¿Qué más paso? yo conocía su celular de mi amiga era color blanco, y con forro rojo, pero en este momento está conectada por Wassap, le llamó y no contesta, eso es todo que puedo decir defensor. ¿Tienes su número de celular de la Carla? Señala: ¡Sí! ¿Cuál? 72438728 si además su celular era blanco con una estuchera roja ¿Alguna vez le contó la Carla, si estaba embarazada? Señala: De eso no estoy segura porque solo sé que Carlita estaba panzonita, y con sus ojos llorosos, y muy preocupada. ¿Sabes dónde podría estar su amiga la Carla? Señala: Eso no lo sé, pero la última vez que le pregunté a ella, me dijo que estaba lejos, y que no iba a volver a Cotagaita, solo me dijo que volvería en el tercer trimestre o al año o tal vez ya no regresaba, si en caso hubiera un espacio en el colegio Tupiza, ella se iría allá. ¿Extrañas a tu amiga Señala: ¡Sí! ¿Por qué? era mi mejor amiguita ¿Hay algo más que quieras contarme? Señala: ¡Sí! Me dijo que estaba mal de los riñones, pero solo la note panzonita.
9. INFORME DEL LIC. JESUS COLQUE EYZAGUIRRE- RESPONSABLE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA quien hubiera manifestado que se puso conocimiento a la defensoría el 31 de octubre de 2022 a raíz de un informe emitida por la directora del colegio “Nor chichas” donde se manifestaba que la menor de iniciales C.Y.CH.L. de 14 años de edad, no habría asistido a clase desde fecha 15 de agosto de 2022, mismo día padre de la menor el Sr. Roly chambi acude a la defensoría donde nos manifiesta que su hija de iniciales C.Y.CH.L. no estaría asistiendo a clases, que se está perjudicando y posiblemente con su madre la Sra. Reyna Luna Calizaya hubieran viajado, ante esta situación la defensoría, emite una citación para la madre la Sra. Reyna Luna Calizaya y se la hace entrega al Sr. Roly chambi luna para que el mismo pueda diligenciar a raíz el padre va a su domicilio en el Barrio Bajo Cruz Misión donde no se encontraría nadie, es el por qué va a su domicilio de su padre el Sr. Segundino Luna Suyo de la Sra. Reyna luna donde el manifiesta que su hija habría ido a Argentina con todos sus hijos incluyendo la menor de edad de iniciales C.Y.CH.L. por problemas de salud y que estaría de retorno a Cotagaita después de tres semanas, paralelo a ello mi persona mediante Facebook le notifico con la citación manifestando que existe un informe de la directora del su colegio “Nor Chichas “manifestando si inasistencia a de la menor a clases y que se tiene que hacer presente en defensoría de Cotagaita para dar solución de su hija la menor de inicies C.Y.CH.L., ese motivo fue el cual no veíamos necesario formalizar una denuncia ya que nosotros no sabíamos que la menor hubiera estado desaparecida, si no se encontraría en manos de su señora madre la Sra. Reyna luna Calizaya.
La trabajadora Social de la defensoría en varias oportunidades fue al domicilio de la menor donde no se encontraba nadie y sus puertas estaban con candado y los vecinos hacían mención que no se encontrarían en la localidad.
En fecha 04 de octubre la trabajadora social de defensoría de la niñez se constituyó al domicilio de la comunidad de lúcuma a verificar si la menor se encontraba en esa comunidad, pero la abuela materna manifestó que su hija Reyna Luna Calizaya a un no llego y que estaría en Argentina por cuestiones de documentos personales.
10. ACTA Y MUESTRARIO FOTOGRAFICO del registro e inspección del lugar del hecho
11. ACTA DE DECLARACION prestada por SEGUNDINO LUNA SUYO quien hubiera manifestado que presumiblemente la Sra. Reyna Luna Calizaya Hubiera salido la republica de argentina con la finalidad de poder hacer unos trámites de carácter personal
12. INFORME COMPLEMENTARIO presentado por el Investigador asignado al caso quien, remito capturas de las conversaciones correspondientes al celular secuestrado al sindicado con numero de celular 72407764 el cual está registrado a nombre del sindicado de cuyo contenido se puede evidenciar la existencia de una presunta relación amorosa entre la menor de iniciales C.Y.CH.L. (víctima) y el sindicado, asimismo la existencia de un embarazo en relación a la menor victima la cual es de conocimiento de la madre la Sra. Reyna Luna Calizaya, el traslado a la víctima a la republica de argentina, con finalidad de poder ocultar el embarazo y la tenencia ilícita de la Sra. Reyna calisaya en relación a la menor de iniciales C.Y.CH.L. de 14 años de edad.
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -
De la relación fáctica se tiene que el imputado habría acomodado su actuar al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica Art. 308 bis del Código Penal, que a la letra dice: ARTICULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).- Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación
ARTICULO 310°.- (AGRAVANTES).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:
a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;
h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;
i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años;
k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;
l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;
m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;
n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o,
o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al Feminicidio, asesinato o infanticidio.
Art. 381 bis TRATA DE PERSONAS señala: “Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines: 1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro. 2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos. 3. Reducción a esclavitud o estado análogo. 4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre. 5. Servidumbre costumbrista. 6. Explotación sexual comercial. 7. Embarazo forzado. 8. Turismo sexual. 9. Guarda o adopción. 10. Mendicidad forzada. 11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil. 12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas. 13. Empleo en actividades delictivas. 14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas. II. La sanción se agravará en un tercio cuando: 1. La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, cúratela o educación de la víctima. 2. La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin. 3. Se utilicen drogas, medicamentos o armas. III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima. IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. "
Por su parte el Artículo 20°. (AUTORES) refiere: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como Instrumento para la realización del delito. Dentro las investigaciones preliminares realizadas, las evidencias obtenidas, Informe del investigador, declaraciones informativas y de los elementos lícitos recolectados, estos arrojan suficientes elementos de convicción (indicios) como para sostener que: REYNA LUNA CALIZAYA es con probabilidad autor por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis en grado complicidad en razón de que existen suficientes indicios que hacen presumir que el imputado REYNA LUNA CALIZAYA ES AUTOR Y/O PARTICIPE del delito de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal hecho realizado en contra de la integridad física y sexual de la víctima C.Y.CH.L DE 13 AÑOS DE EDAD, esto tomando en cuenta que el sindicado aprovechando que la menor era su hijastra le habría abusado sexualmente y producto de dicha agresión sexual la menor hubiera quedado embarazada, hecho que fue de conocimiento de la madre de la menor que responde al nombre de REYNA LUNA CALIZAYA con la cual al ver que este hecho ya era sospechado por la Directora del establecimiento donde estudiaba la menor por el hecho de que la misma no pasaba clases de educación física y ya se vestía con ropa más holgada y que la propia menor cuando fue interroga no mencionaba nada y no asistió a la revisión médica a la que fue convocada y desde ese momento habría desaparecido habrían trasladado a la mencionada menor a la República de Argentina con la finalidad de que dicha menor dé a luz en dicho estado y ocultar de esta manera la agresión sexual de la que fue víctima la mencionada menor, materializando de esta manera el ahora imputado ALBERTO RODRIGUEZ CHOQUE con este aspecto el ilícito de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal
IV.- IMPUTACIÓN FORMAL. – Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 Inc. 1), 302 del Código de Procedimiento Penal, 5, 8 y 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal, en representación de la Sociedad, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: ALBERTO RODRIGUEZ CHOQUE por la supuesta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal, calificación provisional que guarda relación estrecha con los hechos denunciados que se subsume a la conducta del presunto autor a la descripción que realiza el tipo penal precedentemente mencionado por ser dicha conducta contraria a la norma prohibitiva inmersa en dicho precepto legal.
VI.- RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Conforme lo prescrito por el Art. 40.12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de Medidas Cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, ello con la finalidad de los fines previstos en el Art. 221 del C.P.P. “asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, por ello dados los presupuestos legales como el quantum de la pena, tomando en cuenta que el delito imputado previsto en el Art. 210 del C.P., nos encontramos dentro de la improcedencia de la detención preventiva, conforme establece el Art. 233 del C.P.P modifico por la Ley 1173 se establece requisitos para la procedencia de la detención preventiva en los que se establecen los siguientes: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida”
Circunstancia por la cual estando plenamente cumplidos los requisitos para la detención preventiva esta representación fiscal solicita de conformidad a lo establecido por el Art. 231 bis núm. 10 concordante con el Art. 233 del C.P.P la aplicación de la medida extrema de la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del denunciado ALBERTO OLIMPIO RODRIGUEZ CHOQUE bajo el siguiente fundamento:
Requisito material: De lo precedentemente señalado, así como de los elementos recolectados en la investigación preliminar, que fundan la imputación formal requerida, se comprende que en contra el imputado ALBERTO OLIMPIO RODRIGUEZ CHOQUE existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es con probabilidad autor o participe del hecho punible que se le atribuye, es decir TRATA DE PERSONAS Y VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 281 bis y 308 bis con la agravante del Art. 310 del Código Penal, por lo que queda establecido que el requisito señalado en el Art. 233 Inc. 1) del ritual de la materia concordante con lo establecido en el Art.231 bis, está presente sin duda alguna.
Requisito procesal. - Conforme a lo previsto en el Art. 234 en su Núm. 1) ,2) del C.P.P., respecto al imputado, Existe peligro de fuga ya que:
En relación al Art. 234 del C.P.P núm. 1 del C.P.P CONCURRE en el entendido de que tomando en cuenta la propia declaración del denunciado el manifestó en una primera declaración que su ocupación era ser empleado y en un segunda manifestó trabajar de todo circunstancia por la cual no se tiene acredita cual el verdadero oficio en relación al sindicado así mismo si bien en la declaración el manifestó tener domicilio en la Calle Beni s/n de acuerdo al propio informe de la investigadora asignada al caso se tiene que el sindicado conjuntamente con su familia hubieran desaparecido hace mucho tiempo y que no se sabía cuál era su domicilio, aspecto con el cual se encuentra claramente demostrado que el mismo no tiene un domicilio fijo en cuanto a habitualidad y habitabilidad, aspecto que concuerda con el Art. 234 en su núm. 2 del C.P.P respecto a las facilidades que tiene el sindicado de permanecer oculto o fugarse del país
En relación al Art. 234 del C.P.P núm. 4 del C.P.P CONCURRE en el entendido de que tomando en cuenta el Informe de acción directa presentado por el Sgto. Jadel Chapi Paye se tiene evidenciado que el denunciado ALBERTO OLIMPIO RODRIGUEZ CHOQUE a momento de ser interrogado por el paradero de la menor C.Y.CH.L de 13 años de edad hubiera manifestado desconocer el paradero de la mismo y después hubiera manifestado otras versiones a las autoridades circunstancia que establece la no voluntad que tiene el sindicado de no someterse al proceso
En relación al Art. 234 del C.P.P núm. 7 del C.P.P CONCURRE esto en mérito a que conforme sale del acta de denuncia, acta de entrevistas y demás elementos de convicción se tiene que la víctima es una menor de 13 años quien se encuentra en estado de gestación la cual ha sido abusada por el denunciado quien aprovechando su autoridad sobre ella la abusado sexualmente aspecto que demuestra que el imputado es un peligro efectivo para la propia víctima y todo su entorno familiar aspectos rescatados por las S.C 394/2018 Y 001/2019 que establecen que las mujeres y los menores de edad por el solo hecho de serlo constituyen un grupo vulnerable que merece la efectiva protección por parte del estado.
En relación al Art. 235 del C.P.P núm. 1 del C.P.P CONCURRE tomando en cuenta que del Informe de acción directa se tiene que el sindicado a momento de ser conducido a dependencias policiales más específicamente a celdas policiales una vez subido a la patrulla de la Policía el señor Alberto Rodríguez saca su teléfono celular y empieza a eliminar conversaciones del contacto de nombre Carliña con numero de cel. +549388336-1973 que corresponde a un número argentino, así también cabe resaltar que el sindicado con la finalidad de borrar cualquier rastro de este hecho delictuoso ha trasladado a la menor a Argentina ocultando de esta manera elementos de prueba
En relación al Art. 235 del C.P.P núm. 2 del C.P.P CONCURRE en el entendido que el sindicado ha convencido a la madre de la menor a salir del país y de esta manera pueda comportarse reticente al presente proceso esto inventando ante las autoridades que se encontraba mal y que ese era el motivo por el cual no se podía hacer presente en este municipio
En relación al Art. 235 núm. 4 del C.P.P concurre en el entendido de que el sindicado a inducido a la madre de la menor a objeto de que se quede con la menor en Argentina para que dé a luz y mienta en relación al motivo de su estadía en dicho estado esto tomando en cuenta que conforme sale de las conversaciones de wattsaap.
En tal virtud, y siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 231 bis del citado Ritual de la Materia y Art. 233 del C.P.P y en base al fundamento antes señalado, pedimos a su autoridad, señalar día y hora de audiencia para el fin impetrado y en aplicación del Art. 231 bis y 233 del C.P.P incorporado por la Ley 1173, solicito la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del imputado ALBERTO OLIMPIO RODRIGUEZ CHOQUE En base a lo expuesto solicito a su probidad, señalar día y hora de audiencia para el fin impetrado, considerando que el imputado ALBERTO OLIMPIO RODRIGUEZ CHOQUE se encuentran Aprehendido, quien a la fecha se encuentra en celdas policiales del Módulo Policial de Cotagaita a la espera de que se defina su situación procesal.
DEL PLAZO. En cumplimiento a lo establecido por el Art. 233 del C.P.P solicito que se disponga el plazo de 180 DÍAS DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO ALBERTO OLIMPIO RODRIGUEZ CHOQUE esto tomando en cuenta que es necesario la realización de varios actuados investigativos como pericias psicología forense en relación a la víctima, dar con el paradero de la víctima, proceder a la aprehensión de la otra persona involucrada recepción de entrevistas informativas de testigos conocedores del hecho y la recepción de entrevistas psicológicas de las otras víctimas y varios actuados necesarios que deben ser realizados para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Será justicia.
OTROSÍ 1º.- Protesto presentar en audiencia a señalarse los elementos probatorios que vayan a viabilizar el presente requerimiento y el acta de declaración del imputado como constancia de haberse cumplido las formalidades dispuestas por el Art. 92 y 94 del C.P.P.
OTROSÍ 2º.- Señalo domicilio Procesal, las oficinas del Ministerio Público ubicado en el Módulo Policial de la Localidad de Cotagaita.
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
Lugar y fecha : Cotagaita, 20 de mayo del 2023
Juez : Dr. Remberto Cabrera
Querellante : M.P. Roly Chambi Oña
Querellado : Alberto Olimpio Rodríguez Choque y Reyna Luna Calizaya
Proceso : Violación de Niño, Niña o Adolescente y Trata de Personas arts. 308 bis y 281 Bis del C.P.
JUEZ DR. REMBERTO CABRERA M.- Se instala la presente audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de Roly Chambi Oña en contra de Alberto Olimpio Rodríguez Choque y Reyna Luna Calizaya de antecedentes se evidencia de que para la presente audiencia han sido notificadas la titular de la investigación penal, así como la víctima y no la coimputada Reya Luna Calizaya ello imposibilita la realización de la presente audiencia consecuentemente se señala audiencia para dicho fin para el día jueves 01 de junio del presente año a horas 16:00 quedando notificada la titular de la investigación penal así como la víctima en tanto que a la coimputada Reyna Luna Calizaya notifíquese mediante edictos toda vez de que conforme a la ampliación de imputación formal se desconoce el domicilio real y el paradero de dicha imputada para lo cual se dispone que por secretaria se expida edictos para que se proceda a la notificación de la misma mediante el sistema informático de gestión de causas en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, se señala audiencia dentro de ese parámetro temporal a fin de que se proceda a la notificación mediante edictos a la coimputada Reyna Luna Calizaya.
NO HABIENDO NADA MADA MAS QUE TRATAR SE SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA
Remberto Cabrera M.
JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA,
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
E INSTRUCCIÓN PENAL DE COTAGAITA
Potosí – Bolivia
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