EDICTO
Ciudad: RIBERALTA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA
ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA
JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI
EDICTO
Para: CARLOS CUADIAY LIMPIAS.
Objeto.- Notificación con señalamiento de
audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares.
Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la
Ciudad de Riberalta
POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado CARLOS CUADIAY LIMPIAS, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de SARAH SIANI AYALA contra CARLOS CUADIAY LIMPIAS, por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día JUEVES 25 de Mayo del 2023 a horas 09:30 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado CARLOS CUADIAY LIMPIAS, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 2do DE RIBERALTA. -
PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. –
SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
OTROSÍES. -
Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental del Beni, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de SARAH SIANI AYALA, en contra de CARLOS CUADIAY LIMPIAS, por la presunta comisión del ilícito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere:
I.- IMPUTACIÓN FORMAL. -
1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados)
Nombres y Apellidos: CARLOS CUADIAY LIMPIAS
Cédula de Identidad: no se tiene el dato.
Fecha de Nacimiento: no se tiene el dato
Estado Civil: no se tiene el dato
Nacionalidad: Boliviano
DATOS DEL DENUNCIANTE
Nombre y Apellidos: SARAH SIANI AYALA
Domicilio real: Barrio Copacabana
Teléfono: 73558425
DATOS DE LAS VICTIMAS
Nombre y Apellidos: Selomith Maylin S.A. (13 años de edad)
2.- ANTECEDENTES. -
En junio del año 2022 la menor víctima, conoce a Carlos Cuadiay Limpias, en una cancha del Barrio Copacabana, inicialmente una relación de amigos, sin embargo, Carlos le pide que sea su enamorada, inicialmente la menor le dice que no, y posteriormente acepta ser su enamorada; en fecha 07.07.2022 el sindicado llega en horas de la noche a la casa de la victima ubicada en el Barrio Copacabana, y la victima le hace saber que se encontraba sola, situación que el sindicado aprovecha y le propone tener relaciones sexuales a la víctima, la víctima se opone, sin embargo el sindicado la empieza a besar y la lleva al interior de su cuarto de la menor, estando en el interior del cuarto la menor le dice que no quería, empero, el sindicado muestra su molestia por no querer tener intimidad sexual, por lo que la víctima ante esa reacción deja que el sindicado continúe hasta lograr el acceso carnal con la menor. Posterior a este hecho, sabiendo el sindicado que la menor se encontraba sola en su casa, vuelve al dia siguiente y nuevamente tiene relaciones sexuales con este, finalmente vuelve el tercer día donde nuevamente accede a la menor teniendo intimidad sexual.
Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción:
- Denuncia Formal presentada por Sarah Siani Ayala a través de DEMUNAR, al cual se acompaña: informe Psicologico y cedula de identidad de la menor y su madre.
- Certificado Médico Forense, producto de la valoración realizada a la menor de fecha 29.07.2022.
- Informe Social de fecha 04.08.2022, emitido por la Trabajadora Social de DEMUNAR.
- Informe Policial de fecha 05.08.2022 a través del cual se remite la entrevista tomada a la madre de la víctima.
- Informe Policial de fecha 06.08.2022 a través del cual se hace conocer las diligencias practicadas con los requerimientos emitidos por la autoridad fiscal, entre ellos la citación al sindicado.
- Informe Policial de fecha 19.09.2022, a través del cual se informe respeto a las diligencias practicadas por la investigadora asignada al caso.
3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).-
Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado:
Artículo 308 bis. (VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”.
Articulo 310 (Agravantes). “La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años cuando: g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este o bajo su autoridad.”
Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición – 2015, refiere: A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al considerar que el “consentimiento” que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinato, rapto o intención de matrimonio para salvar la responsabilidad del actor.
En el presente caso, se puede advertir que el sindicado CARLOS CUADIAY LIMPIAS logro tener acceso carnal con la menor Selomith Maylin S.A., de 13 años de edad, pues se advierte que el mencionado ciudadano, aprovechando de la vulnerabilidad de la menor y abusa sexualmente de esta, quien de acuerdo a su entrevista establece de manera clara cuando y en que momento fue que sucedió el hecho, pues de su entrevista se puede extraer entre otros aspectos lo siguiente: “…nos pusimos a conversar un rato esa noche no había nadie en mi casa, mi mama estaba esa noche en reunión del barrio, y mi hermana Jonathan igual había salida, mis otros dos hermanos tampoco estaban….y ahí en un rato el agarro y me beso, me fue besando, en mis labios…entramos a mi cuarto y ahí Carlos me acostó en mi cama, el estaba encima de mi, luego el se empezó a desabrochar el pantalón jeans, se bajó y también se bajo su ropa interior, yo me quite el short, mi ropa interior, la parte de arriba la blusa que tenía no me la quite, y ahí Carlos se vino encima de mi, no me dijo nada, nos dejamos llevar,…y ahí tuvimos relaciones sexuales, el quería tener, y yo la verdad, no quería, porque el la verdad me forzó un poquito..”; “…y digo que el me forzó, porque cuando estamos en el cuarto, el quería sacarme ya ya, el short, y yo ahí le dije que no, que no quería hacerlo, pero el a la fuerza quería sacarlo, entonces el me dijo que no quería hacerlo estaba bien, entiendo, me dijo el, lo vi entonces que el se molestó, se enojó un poco, entonces al ver eso, yo decidí quitarme el short, pero la verdad yo no quería hacerlo…”; “…fueron tres veces que he tenido relaciones con el”; “…bueno, la primera vez que fue el 07/07/2022, no quería, la verdad el ahí me forzo, y la segunda vez que fe el dia 08/07/2022 y tercera vez que fue el dia 09/07/2022, ambos queríamos tener relaciones”. Afirmación que a sido corroborada a través del Certificado Médico Forense, de cuyo contenido se tiene que la menor presenta Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos; asi como a través del informe social, de cuyo contenido se extrae también la vulnerabilidad de la casa donde la menor habitada, situación aprovechada por el agresor, y finalmente las entrevistas tomadas a testigos.
Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 y Art. 310 inc. g) del Código Penal ; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
4.- IMPUTACIÓN FORMAL
Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a CARLOS CUADIAY LIMPIAS por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código penal, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos.
5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.-
Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar.
En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de la ahora Imputada, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad Autores del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente calificado como: Violación Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código penal, toda vez que el imputado es una persona mayor de edad, quien tuvo relaciones sexuales con la menor de edad, hechos que al presente no han sido desvirtuados ni explicados por los imputados, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que el ahora imputado es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: CARLOS CUADIAY LIMPIAS no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en sus siguientes numerales:
Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país”. Extremo plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa.
Núm. 2) “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de raigambre natural establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia.
Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, procedió a seducir a la menor con quien mantuvo relaciones sexuales en más de una oportunidad, quien además conoce a la víctima, su domicilio, el colegio donde esta estudia, en síntesis aprovechando su indemnidad sexual, situación que la legislación protege, por lo que se hace evidente el riesgo para las menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella. SCP. 0408/2015-S2 de 20 de abril.
Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado CARLOS CUADIAY LIMPIAS de conformidad a lo dispuesto por el Art. 234 núm. 1), 2) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, se requiere un término de 40 días hábiles a efectos de que el Ministerio Publico pueda realizar una pericia psicológica, pueda realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia.
Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal.
Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares.
Otrosí 3.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima es una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso.
Otrosí 4.- Considerando que se desconoce del paradero del imputado, se proceda a su notificación conforme lo prevé el Art. 165 del CPP.
Otrosí 5.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P.
RIBERALTA, 23 DE NOVIEMBRE DEL 2022.- FDO. Y SELLADO POR DR. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA.-
A, 18 de Mayo de 2023.-
En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: CARLOS CUADIAY LIMPIAS, para el día Jueves 25 de Mayo del 2023, a horas 09:30 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Por Adjuntado, Al otrosí 2, 3 y 4.-Se tiene presente, Al otrosí 5.- Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley.
RIBERALTA, 18 DE MAYO DE 2023.
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