EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA: ALFREDO OLLISCO FLORES Y OMAR ESTEBAN AYALA FLORES. (DENUNCIANTES - VICTIMAS). EL DR. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA, JUEZ SEXTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL (N.C.P.P.), DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES SEGUIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CASO CON CODIGO UNICO: 701102012205678 CONTRA: JESUS ALANES GUZMAN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: TENENCIA PORTE O PORTACION ILICTA DE ARMA, SE HACE CONOCER AL DENUNCIANTE: ALFREDO OLLISCO FLORES Y OMAR ESTEBAN AYALA FLORES, QUE SE HA REALIZADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES, QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------ACUSACION FORMAL DE FECHA 04/11/2022----------------------------------------- SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 6TO DE LA CAPITAL.- CASO: CUD 701102012205678 PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSATORIO DELITO: TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA (ART. 141 Quinter Inc. B) DEL CÓDIGO PENAL) Otrosí.- Abog. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas de la F.E.L.C.C. Central de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en Representación del Ministerio Público y en defensa de la sociedad, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico a denuncia de OFICIO en contra de JESUS ALANAES GUZMAN por la presunta por la comisión del delito de TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter Inc. B) del Código Penal, con las consideraciones de respeto digo y pido: I.- DATOS DEL IMPUTADO. - NOMBRE Y APELLIDO : JESUS ALANES GUZMAN C.I. : 9748455 OCUPACION : ESTUDIANTE ESTADO CIVIL : SOLTERO DOMICILIO REAL : BARRIO 1RO DE MAYO NORTE ABOGADO DEFENSOR : A. ERMERSON CHINO L. Y JHONNY ANGULO BALTAZAR DOMICILIO PROCESAL : CALLE BENI 747 EDIFICIO ABUAWAD OF. 3 CELULAR : 71097451 - 73973535 II.- DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: 1.- Nombre y apellido : DE OFICIO (DENUNCIANTE) 2.- Nombre y apellido : ALFREDO OLLISCO FLORES C.I. : 7510394 OCUPACION : SOLDADOR ESTADO CIVIL : CONCUVINO DOMICILIO REAL : BARRIO 1RO DE MAYO NORTE CELULAR : 72662302 3.- Nombre y apellido : OMAR ESTEBAN AYALA FLORES C.I. : 4469194 OCUPACION : CARPINTERO ESTADO CIVIL : CASADO DOMICILIO REAL : BARRIO 1RO DE MAYO NORTE CELULAR : 78172524 III.- RELACION FÁCTICA DE LOS HECHOS. - A los efectos de la relación circunstanciada de los hechos, corresponde establecer lo siguiente: Que, en fecha 14 de septiembre del 2022 el TTE ERICK CLAURE CARDENAS, SBTTE AMILCAR CHOQUE SUZAÑO de la unidad del centro especial de investigación policial los mismos que condujeron en calidad de aprendido al sr. JESUS ALANES GUZMAN con una acción directa por tenencia, porte y portación de arma de fuego, hecho que se dio en la guardia barrio 1ro de mayo norte, al llamado telefónico del sr. ALFREDO OLLISCO FLORES se constituyeron al barrio 1ro de mayo norte donde manifiesta que en su domicilio se encontraría un arma de fuego (tipo pistola marca jennyng j-22 calibre 22) perteneciente al Acusado JESUS ALANES GUZMAN, una vez en el lugar los funcionarios policiales proceden al secuestro del arma de fuego para posteriormente constituirse al domicilio del acusado JESUS ALANES GUZMAN, que de manera voluntaria deja ingresar a su domicilio y en su cuarto es lugar donde se encontró un cargador de arma de fuego más munición calibre 22, un total de 42 proyectiles, de esa manera se procede a la aprensión del Sr. JESUS ALANES GUZMAN el mismo indico ser propietario del arma de fuego. Que, con el acta de ingreso voluntario a domicilio de fecha 14 de septiembre de 2022, se puede evidenciar el ahora acusado da su autorización para el ingreso de efectivos policiales a su domicilio y más propiamente dicho en su cuarto del acusado se encontró una caja de 42 proyectiles calibre 22 de industria argentina y un cargador de calibre 22. Que, con el acta de secuestro de arma de fuego se puede evidenciar que arma tipo pistola, calibre 22, modelo J-22, dicha arma coincide con el cargador y el tipo de municiones que se encontró en el domicilio del acusado. Que, con el muestrario fotográfico se puede evidenciar el arma de fuego acompañado de su cargador y caja de municiones calibre 22. Que, en la declaración la victima OMAR ESTEBAN AYALA FLORES indica que en fecha 25 de mayo del 2022 se encontraba con su hermano RAUL AYALA FLORES compartiendo bebidas alcohólicas momentos en que aparece el sr. JESUS ALANES quien quería compartir con ellos, pero le indican que no y que se retire del lugar, pero es en ese momento donde saca un arma de fuego y le apunta en la parte de la cien indicándole que lo mataría, la victima pensó que era un juguete, en ese momento es que se levanta el hermano de la víctima y le indica que te pasa Jesús, momento en el que Jesús realiza disparos sin lograr impactar con alguien, posteriormente sale el dueño de casa ALFREDO OLLISCO FLORES quien les indica que se retiren porque están haciendo líos y es cuando Jesús se escapa y una de las víctimas se retira a su domicilio. Que, en la declaración de la víctima ALFREDO OLLISCO FLORES indica de manera textual, que en fecha 25 de mayo del 2022 en su domicilio que está ubicado en el barrio 1ro. De mayo norte provincia la guardia que estarían compartiendo bebidas alcohólicas el señor OMAR AYALA, y su hermano RAÚL AYALA, la otra victima se encontraba descansando en la parte de atrás de su domicilio y escucho tiros como cuetillo y la bulla que realizaban poco rato sale y habrían estado peleando, el acusado JESUS ALANES con el señor Raúl y con el sr. Omar y los separo y les indico que se retiren de mi casa, pero Jesús me amenazo de pegarme es así que me sorprende con un cabezazo y de ahí lo voto, él se escapa del mi casa al día siguiente viene el sr. JESÚS ALANES, me indica que devuelva su fierro yo no pensé que se refería a un arma de fuego por lo que le dije ahí hay arto fierro, llévate cual quieres yo tengo un taller de soldadura no vi arma no sé nada de eso se fue molesto paso un determinado tiempo cuando aparece nuevamente en fecha 12 de septiembre del 2022 en horas de la mañana con amenazas de llenarme de plomo, llega con machete y me indica te voy a matar tú tienes mi arma y como estaba con mis hijos se retira del lugar y al ver tanta amenaza de muerte es cuando arrincono mi taller donde pude pillarlo estaba debajo de heladera y es cuando doy parte a las autoridades competentes. . Elementos materiales, que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en el marco del art. 306 del C.P.P., cuya materialización hace evidente las acciones desplegadas por la ahora acusada a los efectos de la configuración del delito acusado. III.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA ACUSACIÓN. - Tal cual se evidencia en las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de investigaciones, la prueba documental, testifical, colectada en etapa preparatoria, la autoría de los acusados JESUS ALANES GUZMAN, en el hecho criminal descrito como TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter B) del Código Penal, en grado de Autores, Art. 20 del mismo cuerpo legal, se encuentra plenamente fundamentada a través de los siguientes elementos de probatorios: ? PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de acción directa de fecha 14/09/2022. 2. Acta de ingreso voluntario a domicilio de fecha 14/09/2022. 3. Acta de requisa personal al Acusado 4. Acta de secuestro de arma de fuego de fecha 14/09/2022. 5. Muestrario fotográfico. 6. Informe del asignado al caso de fecha 14/09/2022. ? TESTIFICAL: 1. ALFREDO OLLISCO FLORES (VICTIMA) 2. OMAR ESTEBAN AYALA FLORES (VICTIMA) 3. SGTO. MY. MAYBER MORA NAVARRO (INVESTIGADORMASIGNADO AL CASO) Las pruebas aportadas durante la etapa investigativa y el espíritu de la Ley, que plasma los lineamientos de protección generalizada que el Estado debe adoptar en caso de las víctimas de delitos de cualquier tipo. IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - La presente acusación tiene como fundamentos legales: a) Art. 15 C.P.E. b) Art. 40 núm. 2 y 3 de la Ley 260 del Ministerio Público. c) Art. 20, 141 Quinter a) del Código Penal, que señala: - Artículo 20.- (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. - Artículo 141 Quinter. (Tenencia y Porte o Portación Ilícita). La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad: • A) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años. • B) Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años. Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial. El comportamiento o quebrantamiento de la Ley penal, ha existido y subsume al acusado dentro del Art. 141 Quinter B) del Código Sustantivo Penal, vincula directamente a este hecho doloso a los acusados, habida cuenta que para cometer el delito de TENENCIA y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA, ha existido conciencia, voluntad y dolo. Que, en el marco de determinar la participación criminal de los ahora acusados JESUS ALANES GUZMAN se tiene que su accionar logra adecuar su conducta a los tipos penales de TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter B) del Código Penal, en grado de autor, tal como fue establecido la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 379/2015-RRC-L Sucre, 27 de julio de 2015, expresa claramente que: - III.1. Precisiones de orden legal. A los fines de resolver esencialmente el primer motivo de casación planteado por el imputado, corresponde hacer referencia a la regulación normativa en la ley penal respecto a la participación criminal, coautoría y la incomunicabilidad. Participación criminal.- Conviene señalar, que conforme la doctrina, la teoría de la participación conforma una parte de la teoría del tipo, que señala que es autor quien realiza -personalmente o de mano propia- las acciones punibles descritas en un tipo penal; sin embargo, la autoría, no se circunscribe meramente al autor individual, sino abarca a quienes utilizan a otros como instrumentos para la ejecución del hecho punible (autoría mediata), a las personas vinculadas entre sí que colaboren en un hecho como autores, (coautores), a quienes intervengan en la comisión de un delito de forma independiente unos de los otros (autoría accesoria), quedando fuera de tipo penal de autoría, los inductores o instigadores y los cómplices, porque su participación tiene carácter distinto al del autor, pues se limita a la contribución o apoyo en la ejecución del hecho. La legislación boliviana, en el art. 20 del CP, reconoce como autor a: a. Quienes realizan el hecho por sí solos, es decir, de mano propia. b. Conjuntamente (coautores); ejecutan el ilícito dos o más personas de forma conjunta, cada una con dominio del hecho y conforme los roles pactados. c. Por medio de otros (autor mediato), no ejecuta directamente el ilícito, sino el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la ejecución del delito, como de un inimputable, por ejemplo. d. Los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso (cooperador necesario), en este caso el aporte realizado debe ser imprescindible para la ejecución el ilícito; diferenciándose del coautor, en que éste no participa de forma directa, por tanto, no tiene dominio del hecho, únicamente realiza un aporte indispensable. Si bien esta es una forma de participación, la legislación boliviana subsume al cooperador necesario de autoría, en razón de la importancia de su participación esencial en la ejecución del ilícito, motivo por el que le otorga la misma sanción que al autor. En tanto que, como otras formas de participación criminal, la legislación reconoce al instigador (art. 22 del CP), que es quien induce a otro a cometer el ilícito, estando su responsabilidad condicionada a la ejecución del ilícito por parte del autor, y al cómplice (art. 23 del CP), referido a quien presta ayuda en la ejecución del hecho, ya sea anterior o simultánea, actividad que a diferencia del cooperador necesario, su participación es secundaria, condicionada a la ejecución del ilícito por parte del autor. Todas estas formas de participación difieren unas de otras por sus características objetivas y subjetivas en la ejecución del ilícito. V.- ADECUACION DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL ACUSADO. - Los que sin la competente autorización este en tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados respecto de los elementos del tipo penal del Art. Artículo 141 Quinter B), TENENCIA y PORTE O PORTACION ILICITA, como ocurre en el presente caso. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en las condicionantes del tipo penal debe ser sancionado conforme las previsiones del tipo penal, es decir, lo tipificado sería el TENENCIA PORTE O PORTACION ILICITA, objeto del tipo penal sin contar con la autorización por la institución correspondiente, como es el caso del ahora acusado toda vez que en primera instancia en fecha 25 de mayo de 2022, la victima OMAR ESTEBAN AYALA FLORES, estaba compartiendo bebidas alcohólicas con su hermano, es cuando aparece el acusado JESUS ALANES GUZMAN y se acerca para querer compartir con la víctima, pero ellos le dicen que no, por lo que el acuado se molesta y saca un arma de fuego y apunta en la cabeza a la altura de la cien a la víctima OMAR ESTEBAN AYALA, ante esta situación el hermano de la víctima lo defiendo, a raíz de ello el acusado realiza dos disparos sin lograr impactar alguien del lugar, pelean por un momento y sale el dueño del lugar y pide que se retiren, cabe resaltar que a raíz de la pelea que hubo en el lugar el acusado dejo caer su arma en lugar y en un par de meses después de ese hecho inicial, va al taller de soldadura de la otra víctima de nombre ALFREDO OLLISCO FLORES y el acusado JESUS ALANES GUZMAN le manifiesta que le devuelva su fierro, pero la victima nunca pensó que se refería a un arma a tal punto de responderle que si le debía algún fierro que se alzara el que guste ya que había arto fierro ya que era un taller de soldadura, el acusado se va molesto y retorna en fecha 12 de septiembre de 2022 nuevamente al taller de la víctima, pero esta vez llega con una actitud agresiva ya que amenaza a la víctima de llenarlo de plomo y tenía en su poder un machete y lo amenaza de muerte tu tienes mi arma le manifestaba el acusado, como la víctima estaba con sus hijos el acusado se retira del lugar, la victima busca en su taller si habría dicha arma y logra encontrarla debajo de una heladera, por lo que da parte a la autoridades competentes. El asignado al caso se constituye al lugar y secuestra el arma encontrada por la víctima y se dirigen al domicilio del acusado que de manera voluntaria acepta que ingresen a su domicilio en el cual se encuentra en su cuarto un cargador y 42 municiones calibre 22, misma que coinciden con el tipo de arma que se secuestró tipo pistola marca JENNYNG J-22 CALIBRE 22, al no tener el permiso correspondiente para portar algún arma de fuego es que su conducta se adecua al tipo penal que se lo acusa. La disposición tipifica casuísticamente diversas acciones a efecto de contemplar todos los actos materiales y jurídicos asociados a la actividad de portación ilícita de arma de fuego. Esta técnica legislativa constituye una especie de tipicidad mixta-alternativa, denominada en nuestro medio como delitos de emprendimiento, en el sentido de que todos los actos se encontrarían emparentados valorativamente como eslabones de una misma empresa o actividad criminal. De ahí que la configuración de múltiples acciones seguiría constituyendo una misma unidad de valoración, bloqueando la apreciación de un concurso de delitos y, por ende, verificándose una sola instancia de realización del tipo. VI.- PETITORIO. - La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Núm. 1, 3 y 21 de la Ley del Ministerio Público, 323 num.1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal; el Ministerio Público ACUSA formalmente a JESUS ALANES GUZMAN, en el hecho criminal descrito como TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter B) del Código Penal, en grado de Autor, Art. 20 del mismo cuerpo legal. Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a usted tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al tribunal de sentencia de turno para que radique la presente causa y previas formalidades legales dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las Evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración finalmente se dicte sentencia condenatoria contra los acusados JESUS ALANES GUZMAN, en el hecho criminal descrito como TENENCIA y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter INC. B) del Código Penal, en grado de Autores, Art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena máxima conforme a ley. OTROSÍ 1.- Adjunto, la declaración del acusado JESUS ALANES GUZMAN, en original. OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Av. Litoral Nº 400, entre Radial 13 y Santos Dumont, diagonal a la FELCC-CENTRAL. Santa Cruz de la Sierra, 04 de noviembre de 2022. -----------------------------------------DECRETO DE 08/11/2022-------------------------------------------- Código Único: 701102012205678 Santa Cruz, a 08 de noviembre de 2022. Se tiene por presentado el requerimiento conclusivo, presentado por el Ministerio Público, en conformidad al art. 323 núm. 1) del CPP., el cual resuelve la Acusación Formal en contra de: JESÚS ALANES GUZMAN conmínese primeramente al representante del Ministerio Público para que remita las pruebas de cargo conforme al art. 323 in fine y se sea en el plazo de 72 horas computables a partir de su legal notificación. Y conforme al art. 393 núm. 4 del CPP., vencido el plazo conmínese de la misma forma a las víctimas para que ofrezca y presente sus pruebas de cargo en el plazo de 5 días hábiles. Una vez cumplidos los plazos remítase los actuados en la presente causa ante el Juzgado de Sentencia de turno que le corresponda de acuerdo a sorteo informático. Al otrosí 1ro.- Por adjuntado. Al otrosí 2do.- Por señalado, tome nota funcionario. Notifíquese.- --------------------------------- DECRETO DE 28/04/23------------------------------------------------------------- Código Único: 701102012205678 Santa Cruz, a 28 de abril de 2023. Se tiene presente el informe de auxiliatura, se llama la atención al funcionario por el excesivo retraso de ingreso de documentos, asimismo por secretaria procédase a notificar a la parte victima por edicto judicial. Fdo.- Ilegible. – Dr. Manuel Baptista Espinoza - Juez. - Juzgado de Instruccion Penal Nº 6 de la Capital- Santa Cruz – Bolivia. -Fdo.- Ilegible. - Abg. Sarah G. Fuentes Delgadillo. - Secretaria. - Juzgado de Instrucción Penal Nº 6 de la Capital - Santa Cruz – Bolivia. –--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: ALFREDO OLLISCO FLORES Y OMAR ESTEBAN AYALA FLORES – DENUNCIANTES - VICTIMAS), DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE NOTIFICA MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. – SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 18 DE MAYO DE 2023.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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