EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA EDICTO Nº 031/2023 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO AGUSTIN CHOJLLU QUINTANILLA en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otro contra AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO Y OTRO. dentro del proceso penal signado al CU 101102012200579 con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente:------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTI-CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE No 20 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- Código Único 101102012200579 I.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.- II.- SOLICITA AUTO DE APERTURA DE JUICIO.- Delito: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previstos y sancionados por el Art. 272 Bis del Código Penal.- III.-Otrosies.- JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia, dentro del proceso de investigación penal seguido por el Ministerio Público a instancia de: ALBINA CHOCLLU MARAS, en representación del menor de iniciales J.F.Q., en contra de AGUSTIN QUINTANILLA CHOCLLU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por los art. 272 Bis y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los art. 251 con relación al 8vo. del Código en cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1) y 297 del Código de Procedimiento Penal, así como del Art 301 con relación al Art. 302 del Código Penal, ante Ud. respetuosamente expongo y pido. I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU, Lugar y fecha de Nacimiento: Oropeza-Chuquisaca en fecha 31 de mayo 1979 Cedula de Identidad: 5669612 Ch. Estado Civil: Soltero Sexo: Masculino LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE IGNORAN CON PARADERO DESCONOCIDO. 1.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombres y Apellidos: ALBINA CHOCLLU MARAS. Lugar y fecha de Nacimiento: Camos Comunidad de Surima Chuquisaca en fecha 26 de octubre de 1937 (Adulta Mayor) Cedula de Identidad: 5669612 Ch. Estado Civil: Soltera Sexo: Femenino Domicilio Real: Comunidad de Surima Celular67654885 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. Nombres y Apellidos: J.F.Q. Fecha de Nacimiento Edad: 03 de febrero de 2009 13 años Dirección: Comunidad Monte Pampa Surima. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS. En fecha 24 de febrero de 2022 00:10 en Sucre Surima Villa Montepampa el señor AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU tío del menor de edad de iniciales J.F.Q. de 15 años de edad le llego a agredir fisicamente, cuando a media noche procedió a golpearle con cinturón en su espalda y en el ojo y posterior a eso hubiere procedido a ahorcarla con el mismo cinturón, dejándole marcas y laceraciones en la región cervical, frente a esa agresión el menor escapo del lugar, porque temía que su tio le hiciera más daño y todo esto pasa cuando el tío del menor de edad está en estado de ebriedad. III ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA.- QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DE LA ACUSADA EN EL DELITO INCULPADO. Ahora bien durante el desarrollo de le etapa preparatoria para juicio se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad los hechos reputados como ilícito que se hubieran suscitado de la forma siguiente y que vinculan al imputado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU. 1.-Denuncia Verbal presentada ALBINA CHOCLLU MARAS. cuando indica que en fecha 24 de febrero de 2022 00:10 en Sucre Surima Villa Montepampa el señor AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU tio del menor de edad con iniciales J.F.Q. de 15 años de edad, le agredió físicamente, aproximadamente a media noche procedió a golpearle con cinturón en su espalda y en el ojo y posterior a eso le ahorco con el mismo cinturón, dejándole marcas y laceraciones en la región cervical, luego el menor escapo del lugar, porque temía que su tio le hiciera más daño y todo esto pasa cuando el tio del menor de edad está en estado de ebriedad. 2.- Certificado Médico legal evacuado por el Dr. JOEL JUAN LAURA QUISBERT Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses CERTIFICA: Que siendo las 21:22 horas; de 24/02/2022 procedió al reconocimiento Médico Forense a JHOEL FRANCO QUINTANILLA. ANTECEDENTE DEL HECHO. Según refiere el Examinado sufrió agresión Física, en fecha 23/02/2022 aprox a hrs: 00:00, en su domicilio, ubicado en Villa Monte Pampa, por parte de persona conocida de sexo masculino en estado de ebriedad, en circunstancias de que el menor se encontraba durmiendo en su cuarto y el presunto agresor habría ingresado por la ventana y comenzó a agredirlo en base a puñetes en la cabeza, rostro, y le araño el cuello, se saco su cinturón y le dio un chicotazo en la espalda y trato de ahorcarlo nivel del cuello, en lo cual el menor logro aflojar el nodal y pudo escapar del lugar EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Rostro. Excoriación Ungueal Lineal de aprox 4 cm en sentido oblicuo ubicado en Región Retro auricular, Excoriaciones Ungueales de aprox 0,4 cm ubicado en Pabellón retroauricular izquierdo, Excoriaciones lineales en número de 2 de aprox 1 cm en sentido horizontal ubicado en región pre auricular, Equimosis Rojiza de aprox 2 cm de diametro ubicado en Region Supracelar izquierda, Excoriación Ungueal de aprox 1 cm de diametro con presencia de costra hemática ubicado en Región Malar Izquierda, Equimosis Rojiza de aprox 3 cm de diámetro ubicado en región infraorbitaria Derecha, Excoriacion de aprox 0,3 cm de diámetro ubicado en Región geniana Derecha, Equimosis Rojiza de aprox 2 cm de diámetro ubicado en Región Infraorbitaria Izquierda, Excoriación de aprox 0,3 cm de diámetro ubicado en Región Geniana Derecha, Excoriación Ungueal de aprox 0,4 cm de diámetro ubicado en Region Mentoniana lado Derecho, Excoriacion Ungueal de aprox 0,5 cm en sentido horizontal ubicado en linea maxilar inferior lado Derecho, Excoriacion ungueal de aprox 1 cm de diametro de bordes irregulares ubicado en Región Submandibular lado izquierdo, con presencia de costra hematica, Cuello. Excoriacion Ungueal de aprox 2 cm de diámetro ubicado en Region Lateral derecha, Estigma ungueal de aprox 6 x 3 cm en sentido Horizontal ubicado en region anterior de cuello, Excoriación ungueal de aprox 4 cm en sentido horizontal ubicadoen region lateral izquierda, Excoriación de aprox 1 cm en sentido Vertical ubicado en region Lateral izquierda con presencia de costra hematica, Tórax anterior. Equimosis Rojiza de aprox 3 cm en ubicado en Región paraesternal derecha e izquierda CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o traumática sobre superficie contusa. contusión Incrustación traumática y desplazamiento, deslizamiento tangencial de los extremos distales de las uñas, afectando las capas superficiales de la piel. Las lesiones repercuten temporalmente en la estética facial / Las lesiones a nivel del rostro limitan en su interacción social en forma temporal. Las lesiones descritas repercuten funcionalmente en las áreas afectadas. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la victima. CONCLUSIONES Contusiones Simples en Rostro, Cuello Tórax anterior y Tórax Posterior. Excoriaciones en Rostro y Cuello CONCLUSIONES SE OTORGA DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DESDE LA FECHA DEL HECHO Por tanto se otorga 9 (nueve) dias de incapacidad médico legal. 3.- medidas de protección otorgadas Otorgadas conforme establece el Art. 35 num. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 8), 10), 11). 4.- informe de entrevista Psicológico realizado por la Lic. Cintia Aldana Reyes, Psicóloga del Distrito No 6 que refiere haber realizado la valoración Psicológica al menor J.F.Q. de 13 años de edad. P.- Jhoel me puedes decir lo que paso con tu tio anoche. E. Anoche (23/02/2022) a eso de media noche mi tío AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU me ha pegado, primero ha venido a mi casa borracho con sus cervezas y me ha dicho dormi no más yo al frente me voya ir me ha dicho, yo me he dormido pero mi tio se había quedado tomando en la puerta de mi casa. después mi tio había tocado fuerte la puerta pero yo no le he escuchado, se ha entrado por la ventana lo ha sacado la malla y los clavos, YO ESTABA ECHADO EN LA CAMA DURMIENDO Y AHI SE HA VENIDO A MI ENCIMA Y ME HA EMPEZADO A DAR PUNETES EN MI CABEZA, EN MI CARA Y MI PECHO, ME HA JALADO FUERTE DE MI OREJA CAST ME SACA, LUEGO ME HA QUERIDO AHORCAR CON SUS MANOS QUERIENDOME SACAR MI CARNE DE MI CUELLO, YO ME HECHO SOLTAR Y ME HE SENTADO EN LA CAMA. DESPUES MI TIQ AGUSTIN AGARRANDO SU CINTURÓN Y ME HA ENVUELTO CON ESO MI CUELLO Y ME HA APRETADO FUERTE (el adolecente demuestra como su tio lo envolvió con el cinturón alrededor del cuello), ME QUERIA MATAR, de eso me he hecho soltar y me ido corriendo a la casa de mi tio Martin, cuando estaba pegándome me ha dicho AHURITA TE VOY A MATAR AHURITA VA HA PASAR LA DENUNCIA Y NO VA A PASAR NADA YO VOY APAGAR A LOS POLICIAS PARA QUE ME SUELTEN, A ELLOS SE PAGA PLATA Y TE SUELTAN Mi tio me lo ha roto mi celular, además me ha dicho ESTA NO ES TU CASA ES MI CASA, MI MAMA NO ES TU MAMA, TU MAMA SE HA MATADO POR SONSA En fecha 24 de febrero de la presente gestión a Hrs. 11:00 am. Aproximadamente se contacto con personal de la defensoría uno de los dirigentes del distrito 7, quien mencionó que una persona adulta habría agredido fisicamente a un menor de edad, personal de la defensoría ante este hecho de denuncia se trasladó a la comunidad donde se encontraba el adolescente, quien menciono que efectivamente uno de sus tíos materno le habría agredido fisicamente el 23 de febrero por la noche, toda vez que este se encontraba en estado de ebriedad. Situación actual a la fecha el menor de edad se encuentra viviendo con la abuela materna, quien continua haciéndose responsable por el adolescente a pesar de ser de edad avanzada, realizada la visita domiciliaria se tiene los siguientes datos de acuerdo a las diferentes situaciones, mismas que se mencionan a continuación: Situación Económico Se conoce que a la abuela materna cuenta con su renta dignidad y de igual manera vende frutas de temporada, a la fecha se encuentra comercializando mangos DIAGNOSTICO SOCIAL. Adolescente vive junto a su abuela materna en la Comunidad Kamos desde el fallecimiento de su progenitora quien falleció en la gestión 2010 (suicidio), desconocen paradero de su progenitor, toda vez que nunca llego a conocerlo. Con respecto a lo económico, se conoce que la abuela materna cuenta con renta dignidad y suele comercializar frutas de temporada, cuenta con ingresos económicos variables. Educación, el adolescente habria abandonado sus estudios en el primer trimestre, toda vez que presenta problemas de conductas. Redes de apoyo, sería la abuela materna quien apoyo al adolescente de manera incondicional, por ser de la tercera edad no puede ejercer control sobre el mismo. El adolescente habría sido victima de violencia física por parte de su tio materno que responde al nombre de Agustin Quintanilla en el mes de febrero, quien se encontraba en estado de ebriedad, a la fecha se desconoce el paradero del mismo." 5.- INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 13 de febrero de 2023, evacuado por el Sgto. My. José Roger Rodriguez Aliaga, que da cuenta que se constituyó al lugar de los hechos, y lamentablemente no se encuentra la denunciante y que el denunciado se hubiere ido a la Republica d Chile." 6.- No me acuerdo muy bien los días creo que fue El día jueves 24 de febrero del 2022 a eso de las 00:10 a.m. algo recuerdo poco fue que mi hijo AGUSTIN QUINTANILLA CHOCHLLU llego borrachito y como yo estaba descansando en mi pequeña casita que tengo y vivo con mi nieto J.Q.C. de 13 años en esa fecha, y como despertó vio, a mi hijo que estaba borracho creo que ese día le pego a mi nieto yo defendi a mi nieto le reñi a mi hijo y lo bote creo, de ahí me fui donde mi hija en Cochabamba donde vive mi hija ROSA QUINTANIL CHOCHLLU, todo lo que paso porque ya es mucho tiempo y mi nieto vive conmigo porque era hijo de mi hijita que en paz descanse se llamaba MARINA QUINTANILLA CHOCHLLU murió hace 8 años más o menos, y ella solo le puso su nombre el que tiene nieto se escapó a Argentina y no sabe nada de el para que tiene un hijo, eso duele pero yo por mi nieto. Cuando le denuncie a mi hijo AGUSTIN QUINTANILLA CHOCHLLU por lo que tengo a mi nieto J.Q.C. cuando él estaba borracho, y ahora yo no sé donde estará porque algo me dijeron que mi hijo se había ido a otro lugar donde trabajar creo que se fue a ARGENTINA O CHILE, eso creo que este ahi porque hace mucho tiempo que no lo veo y siento y me duele porque me acuerdo de él y también de todos mis hijos y única hija la ROSA QUINTANILLA CHOCHLLU, v mi hija que está en el cielo MARINA QUINTANILLA CHOCHLLU, porque soy solita y el único ml nieto está a mi lado QUINTANILLA CHOCHLLU que vive a 3 casitas más allá, el día domingo 12 de febrero de este año en la tarde habla declarado allá donde vive junto a mi él está con su esposa y sus 5 hijos que tiene, me iré otra vez a Cochabamba donde mi hija porque ya soy muy mayo cita y ojala no me pase nada eso es lo que puedo decirle ya que ahí está mi hijo conmigo y nos iremos otra vez a donde vivimos y la otra semana me iré yo a Cochabamba y este bien por mi salud y la preocupación que tengo nada más, ayer cuando estaba caminando por el mercado campesino me robaron mi celular que tenia ahora no tengo donde comunicarme. 7-- Muestrario Fotográfico del domicilio de la victima, que demuestra donde se suscitaron los hechos. 8.- Notificación por EDICTOS. 9.- Mandamientos de Aprehensión en contra del Imputado. IV.- FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma que motivan la presente acusación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho acusado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU, en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P. SI COMO EL DELITO DE homicidio en grado de tentativa, Art. 251 con relación al 8vo. Ahora bien, teniendo establecido la relación fáctica (relación de hechos, Punto II de la presente Resolución), así como los elementos de prueba colectados a lo largo de la Etapa Preparatoria (Punto III), es necesario realizar un exhaustivo análisis Jurídico-legal y probatorio, a efectos de emitir la Resolución correspondiente, para lo cual resulta necesario remitirnos a los tipos penales endilgados, a efectos de establecer la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuidos al Imputado los cuales deben encontrarse directamente vinculados a los elementos colectados, al efecto debemos conocer el tipo penal endilgado previsto en el Art. 272 bis del C.P. QUE REFIERE, "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que la este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos: - Violencia Física: Es la que ocasiona heridas en el cuerpo (internas o externas). Estas lesiones pueden ser ocasionadas por el uso de la fuerza fisica, armas u otros medios y objetos. - Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de violencia se manifiestan en el daño emocional: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de laobjetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Así la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. 2. Las disposiciones se aplican a "otras personas en situación de vulnerabilidad", aunque no sean mujeres, lo que significa que las instancias ordinarias que conozcan delitos contra personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas adultas mayores, con discapacidad, niños o adolescentes, deben aplicar también las disposiciones contenidas en la Ley, en particular los principios, derechos y garantias, medidas de protección, mecanismos para evitar la revictimización en el recojo y producción de evidencias y pruebas respectivamente, etc. No obstante, es importante aclarar que la amplitud de la aplicación de disposiciones de ninguna manera significa ampliar las competencias o facultades de las instancias especializadas para conocer otros delitos que no sean los delitos de violencia contra mujeres o la familia. 3. Las y los dependientes de las mujeres, es especial sus hijas e hijos deben gozar también de protección y apoyo. De acuerdo al Art. 60 61 I, de la C.P.E. queda terminantemente prohibido toda forma de violencia contra niñas, niños o adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, Siendo obligación del Estado la sociedad y la familia la la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos la primacia de recibir protección en cualquier circunstancia. La ley 548 del Código Niño, Niña o Adolescente Refiere en su ARTÍCULO 193. Que la declaración de los menores conforme al inciso presume de verdad material. c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtue objetivamente el mismo: La doctrina refiere que el Relato que goza de la presunción de veracidad establecida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, asimismo en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014 estableciendo: "En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la victima constituye una prueba fundamental sobre el hecho El delito de Homicidio se encuentra previsto por el Articulo 251 del C.P. que indica (HOMICIDIO). La persona que matare a otra sera sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la victima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años ARTÍCULO 8. (TENTATIVA): El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. La tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer un delito, y no haberlo logrado por la intervención de un agente foráneo externo. Esto diferencia el arrepentimiento que veremos a continuación, que es un acto voluntario por el que se desiste de la acción por mutuo propio. La tentativa es la intervención de un hecho externo, que no permite que el delito se perfeccione Cabe diferenciarlo también del delito imposible, que es la no consumación del delito, por emplear medios no idóneos para cometerlo. Estos conceptos los ampliaremos a continuación. Para establecer la existencia de delito en grado de tentativa, requiere la existencia de los siguientes elementos: Que los actos ejecutivos hayan iniciado; este requisito nos permite diferenciar que los actos ejecutivos han iniciado, debemos considerar principalmente que entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer el bien furidicamente protegido, se encuentra en un efectivo riesgo inminente e injustificado. Los medios deben ser idóneos: ello significa que los instrumentos herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. Por ejemplo, si se pretende envenenar a una persona (asesinato), ven lugar de utilizar cianuro se emplea azúcar, en este caso hablamos de una tentativa inidónea o de un delito imposible, extremo que no es punible. Agotar la acción. Ello implica que en la verificación se constate que quien inicio La voluntad debe ser inequivoca; deberemos verificar que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijuridico, hasta culminar y la acción haya tenido a momento de ejecutaria, la voluntad plena de concluir con el hecho antijuridico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad. El delito no se ha ejecutado, si bien a raiz de una acción incompleta se pueda haber causado una acción tipica completa pero de menor gravedad, en este caso hablamos de un concurso de delitos. La acción ha generado la vulneración de un bien juridico protegido, pero no ha alcanzado a vulnerar un bien juridico mayor, que se pretendia vulnerar. Esto se podría dar en el caso de quien dispara contrala humanidad de una persona, y el proyectil impacta contra su brazo izquierdo en la región del hombro, llegando a herirle pero no a matarle. Tendríamos que existe un delito de lesión (Art 270 o 271 del CP), y un delito de tentativa de homicidio (Art. 251 conc. 8 del CP). en concurso ideal de delitos (Art. 44). La interrupción en la consumación se debió a un agente externo, ello no necesariamente implica la participación de una persona que impida el antijuridico, o la participación de un objeto que no lo posibilite. Simplemente es la existencia de una agente proveniente del victimador o de la victima, que impidan que el delito alcance sus objetivos. El tratadista MUÑOZ CONDE, sostiene que la tentativa es una causa de extinción de la pena que surge por una necesidad política criminal de extender la amenaza penal prevista para los tipos penales consumados, a ciertas conductas que se identifican como cercanas a la consumación y se realizan con voluntad de seguir el resultado. Por su parte, CASTELLANOS TENA, entiende que la tentativa es el conjunto de actos ejecutivos encaminados a la realización de un delito que no se consuma por causas ajenas al querer del sujeto. MIRPUIG señala que la tentativa puede encontrarse una vez que el autor traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, entonces se tiene que advertir una ejecución parcial o total no seguida de consumación, y una voluntad de consumación asi como la ausencia de desistimiento voluntario. Para terminar esta relación conceptual, HANS WELSEL determina que la tentativa es la realización de la decisión de llevar al efecto un crimen o un simple delito, mediante acción que constituye un principio de ejecución del delito. Finalmente JAKOBS plantea la visión del delito tentado entendiendo que se trata de una complementación anticipadora en relación con los tipos de consumación. MUÑOZ Y GARCIA, refiriéndose a la tentativa manifiesta: La distinción entre tentativa y consumación evoca rápidamente una diferenciación de grado puramente objetiva en la fase de ejecución del delito. Esta diferenciación repercute después en la determinación de la pena aplicable, y tiene su razón de ser en que la consumación es más grave que la tentativa porque en ella el desvalor del resultado no sólo es mayor, sino que, a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa. Piensese en un delito contra la vida, en el que la consumación supone la muerte y la tentativa todo lo más una lesión o, a veces, ni siquiera eso (la bala pasa rozando el cuerpo del agredido). Pero ello no quiere decir que ambas instituciones sean diferentes o que el fundamento de su punibilidad responda a principios distintos, sino sólo que tanto en su percepción social como juridica, la consumación supone siempre un plus de mayor gravedad que la tentativa, porque el desvalor del resultado de aquella es siempre mayor que el de ésta, por más que el desvalor de la acción sea el mismo. Si el concepto de injusto sólo se basara en el desvalor de la acción, no sería necesario diferenciar entre tentativa y consumación. Pero, como ya hemos visto anteriormente, el desvalor del resultado es también una parte integrante del concepto de antijuricidad, que obviamente al ser mayor en la consumación, determina una mayor antijuricidad de ésta. Sin embargo, el desvalor de la acción es el mismo en una y otra, de ani que el elemento subjetivo, la intención o dolo de consumar el delito, sea el mismo en ambas Anora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, tenemos que el AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU Y LA VICTIMA J.F.Q. son parientes consanguineos con el imputado por tanto se encuentra enmarcado en el numeral 3. Del Art. 272 bis 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. Y el delito de Homicidio en grado de tentativa hace referencia a aquella persona que llegue a dar muerte a otra persona y por causas ajenas a su voluntad no lo perpetrare En el presente caso se tiene que el IMPUTADO AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU en fecha 24 de febrero de 2022 00:10 en Sucre Surima Villa Montepampa tio del menor de edad con iniciales J.F.Q. lo agredió fisicamente, aproximadamente a media noche cuando procedió a golpearle con cinturón en su espalda y en el ojo y posterior a ello tratar de quitarle la vida llegando a ahorcarle con el mismo cinturón, ante lo cual el menor llego a resistir ese hecho defendiéndose, de lo cual presenta marcas y laceraciones en la región cervical, no se consumó el hecho por que el menor se defendió y llego a escapar del lugar, producto de esa violencia y el intento de ser victimado el menor en el certificado médico en el antecedente indica que sufrió agresión Fisica, en fecha 23/02/2022 aprox, a hrs: 00:00, en su domicilio, ubicado en Villa Monte Pampa, por parte de persona conocida de sexo masculino en estado de ebriedad, en circunstancias de que el menor se encontraba durmiendo en su cuarto y el presunto agresor habria ingresado por la ventana y comenzó a agredirlo en base a puñetes en la cabeza, rostro, y le araño el cuello, se saco su cinturón y le dio un chicotazo en la espalda y trato de ahorcarlo a nivel del cuello, en lo cual el menor logro aflojar el nodal y pudo escapar del lugar. Producto de esa agresión presenta lesiones en el Rostro. Excoriación Ungueal Lineal de aprox 4 cm en sentido oblicuo ubicado en Región Retroauricular, Excoriaciones Ungueales de aprox 0,4 cm ubicado en Pabellon retroauricular izquierdo, Excoriaciones lineales en numero de 2 de aprox 1 cm en sentido horizontal ubicado en region preauricular, Equimosis Rojiza de aprox 2 cm de diámetro ubicado en Región Supracelar izquierda, Excoriacion Ungueal de aprox 1 cm de diámetro con presencia de costra hemática ubicado en Región Malar Izquierda, Equimosis Rojiza de aprox.3 cm de diámetro ubicado en región infraorbitaria Derecha, Excoriación de aprox. 0,3 cm de diámetro ubicado en Región geniana Derecha, Equimosis Rojiza de aprox. 2 cm de diámetro ubicado en Región Infraorbitaria Izquierda, Excoriación de aprox. 0,3 cm de diámetro ubicado en Región Geniana Derecha, Excoriación Ungueal de aprox. 0,4 cm de diámetro ubicado en Región Mentoniana lado Derecho, Excoriación Ungueal de aprox. 0,5 cm en sentido horizontal ubicado en línea maxilar inferior lado Derecho, Excoriación ungueal de aprox. 1 cm de diámetro de bordes irregulares ubicado en Región Submandibular lado izquierdo, con presencia de costra hemática, En el Cuello. Excoriación Ungueal de aprox. 2 cm de diámetro ubicado en Región Lateral derecha, Estigma ungueal de aprox. 6 x 3 cm en sentido Horizontal ubicado en región anterior de cuello, Excoriación ungueal de aprox. 4 cm en sentido horizontal ubicado en región lateral izquierda, Excoriación de aprox. 1 cm en sentido Vertical ubicado en región Lateral izquierda con presencia de costra hemática, Tórax anterior. Equimosis Rojiza de aprox. 3 cm en ubicado en Región para esternal derecha e izquierda Por ello se le otorga 9 (nueve) días de incapacidad. El menor J.F.Q en su entrevista Psicológica indica con claridad la forma. de la comisión del hecho de violencia y tentativa de homicidio cuando indica " SIC.. Anoche (23/02/2022) a eso de media noche mi tío AGUSTÍN QUINTANILLA CHOJLLU me ha pegado, primero ha venido a mi casa borracho con sus cervezas y me ha dicho dormi no más yo al frente me voy a ir me ha dicho, yo me he dormido pero mi tio se había quedado tomando en la puerta de mi casa. después mi tio había tocado fuerte la puerta pero yo no le he escuchado, se ha entrado por la ventana lo ha sacado la malla y los clavos, YO ESTABA ECHADO EN LA CAMA DURMIENDO YAHI SE HA VENIDO A MI ENCIMA Y ME HA EMPEZADO A DAR PUÑETES EN MI CABEZA, EN MI CARA Y MI PECHO, ME HA JALADO FUERTE DE MI OREJA. CASI ME SACA, LUEGO ME HA QUERIDO AHORCAR CON SUS MANOS QUERIENDOME SACAR MI CARNE DE MI CUELLO, YO ME HECHO SOLTAR Y ME HE SENTADO EN LA CAMA. DESPUÉS MI TIO AGUSTIN AGARRANDO SU CINTURÓN Y ME HA ENVUELTO CON ESO MI CUELLO Y ME HA APRETADO FUERTE (el adolecente demuestra como su tio lo envolvió con el cinturón alrededor del cuello), ME QUERIA MATAR, de eso me he hecho soltar y me ido corriendo a la casa de mi tío Martin, cuando estaba pegándome me ha dicho AHURITA TE VOY A MATAR, AHURITA VA HA PASAR LA DENUNCIA Y NO VA A PASAR NADA, YO VOY APAGAR A LOS POLICIAS PARA QUE ME SUELTEN, A ELLOS SE PAGA PLATA Y TE SUELTAN Mi tio me lo ha roto mi celular, además me ha dicho ESTA NO ES TU CASA ES MI CASA, MI MAMA NO ES TU MAMA, TU MAMA SE HA MATADO POR SONSA Mi tio siempre ha sido malo conmigo, siempre me ha pegado de todo y de todo y de nada nada, por ejemplo cuando voy a pastear las ovejas regreso a mi casa y quiero comer y me dice vos no tienes que comer anda hace aquello, de todo y de nada tienes que me quiere pegar, parece que le da rabia de lo que mi mamá me ha criado de eso creo me tiene envidia Yo no sé porque mi tío es así vo siempre he querido ganarme su cariño pero él siempre me ha tenido mala voluntad, yo me trabajo en las huertas me ayudo y de eso me pagan 30bs, también en las vacaciones me voy a Santa Cruz a trabajar con mi tio Ángel de eso tengo plata, siempre trato de ayudarle en todo lo que puedo a mi abuela porque ella me criado. E. Me está doliendo mucho mi cuello, tengo miedo a que mi tio Agustin me quiera matar cuando regrese, por eso quiero que le agarren porque hasta a mi mama le puede hacer algo Finalmente, el articulo 20 del Código Penal refiere: "Son Autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Sic de donde se evidencia la participación del Imputado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU en grado de AUTORIA. V.-PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU ha subsumido su conducta típica antijurídica El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bis y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 251 con relación al 8vo del Código Penal, hecho suscitado en su domicilio familiar de la victima de forma reiterada y sistemática LLEGANDO A ejercer VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA. Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoria del acusado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU, ha Subsumido su conducta tipica antijuridica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 251 con relación al 8vo del Código Penal hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, tipica, antijuridica, imputable, culpable y punible. Por lo que se concluye: a) El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU, ha subsumido su conducta tipica antijuridica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis de Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 251 con relación al 8vo del Código Penal b) El Ministerio Público por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción Penal Pública cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Politica del Estado art. 225 en defensa de la sociedad y las leyes, cual es la Protección de acciones de violencia familiar o domestica contra alguno de sus miembros ahora cometido por el acusado descrito en el Art. 272 bis del sustantivo penal, derechos que se encuentra constitucionalmente protegidos y garantizados, así como normas internacionales gozando de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y Normas internacionales como la de Belen do para, SEDAW y otras, del cual el Estado es Parte, habiendo actuado el acusado sobre seguro y consumado el hechos Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA a AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 251 con relación al 8vo del Código Penal en grado de autoria, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente, a objeto de considerar la presente Acusación, hacer dispuesta por su autoridad sea con noticia de sujetos procesales, así mismo su probidad dicte el correspondiente Auto ordenando la remisión de la Acusación Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la Capital en lo Penal, para el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo, autor y culpable al acusado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 251 con relación al 8vo del Código Penal en grado de autoria, condenandole a sufrir la pena máxima de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: 1.- ALBINA CHOCLLU MARAS, mayor de edad, hábil por derecho quien declarara en su condición de testigo presencial de los hechos y abuela del menor victima. 2.- Dr. JOEL JUAN LAURA QUISBERT Médico Forense, mayor de edad, hábil por derecho quien declarara sobre la atención medica del menor victima a J.F.Q. y el certificado otrogado. 3.- Lic. CINTIA ALDANA REYES, Psicóloga del Distrito No 6 que refiere haber realizado la valoración Psicológica al menor J.F.Q. de 13 años de edad. 4.- Lic. MARLENE ORTIZ RODRIGUEZ, Trabajadora Social, mayor de edad, hábil por derecho quien declarara en su condición Trabajadora Social y el Informe Social Realizado a la Victima. 5.- Sgto. JIMENA KELCASI QUIROZ Investigadora asignado al caso. Mayor de edad, hábil por derecho quien declarara en su condición de testigo presencial de los hechos y abuela del menor victima 6.- MY. JOSÉ ROGER RODRÍGUEZ ALIAGA mayor de edad, hábil por derecho quien declarara en su condición de testigo presencial de los hechos y abuela del menor victima TESTIMONIO ESPECIAL.- 7.- DECLARACION DEL MENOR, JHOEL FRANCO QUINTANILLA, En Cámara Gessel. B.-DOCUMENTAL: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura . La misma que M.P. 1.-Denuncia verbal presenta por ALBINA CHOCLLU MARAS cuenta de cómo sucedieron los hechos. da M.P. 2.- Certificado Médico legal evacuado por el Dr. JOEL JUAN LAURA QUISBERT Médico Forense REFERIDO al reconocimiento Médico Forense de la victima J.F.Q. M.P. 3.- medidas de protección otorgada conforme establece el Art. 35 num. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 8), 10), 11). M.P. 4.- INFORME DE ENTREVISTA PSICOLÓGICO realizado por la Lic. Cintia Aldana Reyes, Psicóloga del Distrito No 6, al menor J.F.Q. de 13 años de edad. M.P. 5.- INFORME SOCIAL, evacuado por la Lic. M.P. 6.- MUESTRARIO FOTOGRÁFICO del domicilio de la víctima, que demuestra donde se suscitaron los hechos. M.P. 7.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. M.P. 8.- MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO. M.P. 9.- INFORME COMPLEMENTARIO DE FECHA 13 de febrero de 2023 evacuado por el My. José Roger Rodriguez Aliaga, investigador asignado al caso. M.P. 10.- INFORME COMPLEMENTARIO DE FECHA 22 de febrero de 2023 evacuado por el My José Roger Rodriguez Aliaga, investigador asignado al caso. INCLUYE DECLARACION DE Albina Chojllu. M.P. 11.- INFORME CONCLUSIVO evacuado por la Sgto. My. José Roger Rodriguez Allaga INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO. D.- PERICIA PSICOLOGICA Conforme al Art. 204 y s.s. se solita Perica Psicóloga a la Victima a ser realizada por la Ps. Patricia Cervantes Saavedra Perito del IDIF, los puntos de pericia se harán conocer en Juicio y sometidos a contradictorio. E.- INSPECCION OCULAR.- Conforme establece el Art. 279 se solicita con la finalidad de que el Tribunal tome conocimiento del lugar de los hechos se constituya insitu y ver la escena de los hechos. F.-CAREO.- conforme prevé nuestro ordenamiento jurado solito careo entre el imputado y los testigos para el caso de que existirán contradicciones en sus declaraciones en Juicio. Justicia, etc.... Otrosí 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de Incomparecencia del Acusado. Otrosi 2.- Señalo domicilio la calle Kilometro 7 No 286 Unidad de Violencia de Genero y Juvenil. Sucre, 16 de Febrero de 2022 MEMORIAL DE FECHA 03 DE MARZO DE 2023 SEÑOR JUEZ DE TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 2 EN LO PENAL REMITE CUADERNO DE PRUEBAS CUD: 101102012200579 Otrosi.- ABOG. JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de ALBINA CHOCLLU MARAS contra AGUSTIN QUINTANILLA CHOCLLU por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS. Del Código Penal, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Habiendo presentado la acusación formal dentro del presente caso es que tengo a bien remitir la prueba documental a fojas 36, para fines consiguientes. SERÁ JUSTICIA Otrosí 1.- Señalo como domicilio procesal calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 03 de marzo de 2023 MEMORIAL DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2023.- ADHESION A LA ACUSACION FISCAL TRIBUNAL DE SENTENCIA DOS EN LO PENAL DE LA CAPITAL C.U.: 101102012200579 L-APERSONAMIENTO 11.-SE ADHIERE Y ALLANA A LA ACUSACION FORMAL III.-Otrosi 1,2y 3.- JORGE ABEL LOPEZ ARANCIBIA, mayor de edad, con C.I. N° 7501477 Ch, vecino de esta ciudad, Abogado de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del distrito 6, y hábil por ley dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de ALBINA CHOILLU MARAS en contra de AGUSTIN QUINTANILLA CHOILLU por la presunto comisión del delito de VILOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal Boliviano ante su Autoridad con respeto expongo y pido: 1.-APERSONAMIENTO. - Por la copia fotostática legalizada de la Acreditación como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 6 del G.A.M.S., que adjunto al presente memorial, queda acreditada mi personería para que en representación del niño de iniciales J.F.Q. de 13 años de edad al amparo del Art. 188 Inc. b) de la Ley 548 solicitando a su probidad una vez admitida mi personería hacerme conocer todo lo actuado para resguardar los derechos det menor de edad sea conforme a ley II.-SE ADHIERE Y ALLANA A LA ACUSACIÓN FORMAL - Tras haber tomado conocimiento de la acusación formal en el caso de autos, hago conocer mi adhesión y allanamiento al mismo, conforme lo establecido en el art.341 numeral II del C.P.P. acusación que, individualiza al autor del delito antes señalado, con relación precisa y circunstancial del delito atribuido, con elementos de convicción que motivan la misma, adhiriéndome, además, a toda la prueba presentado por el ministerio público. Adhesión que la realizo conforme el art. 24 de la C.P., 188 inc. a) de la Ley Nº 548, art. 341.1 del C.P.P. Por el Interés Superior del Niño Niña Adolescente Otrosí 19.-Adjunto acreditación en fotocopia simple por la Institución a la que represento. Otrosí 29.- Conforme a la previsión contenida en el Art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente se pide la exoneración del pago de valores y el beneficio de gratuidad en todo el proceso. Otrosi 39,- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia D-6, sito en EPI Villa Armonia y WhastApp 77119568 Sucre, 10 de abril del 2023. DECRETO DE FECHA 12 DE ABRIL DE FECHA Sucre, 12 de abril de 2023 Se tiene presente, será considerado en su momento procesal oportuno, sea con noticia de partes. Sucre, 08 de mayo de 2023 No habiendo respuesta por parte de la denunciante, a efectos de dar cumplimiento a lo estipulado por el Art. 340. III del Código Penal, modificado por la Ley N° 1173, póngase en conocimiento del acusado AGUSTIN QUINTANILLA CHOJLLU la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el ministerio público, para que, en el plazo de los 10 días siguientes de descargo o se pronuncie al respecto. Siendo que los datos del acusado son desconocidos, notifíquese mediante edictos a través del portal Hermes dependiente del órgano judicial. Regístrese.- Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Miguel Ángel Guzmán Molina---Secretario-Abogado.---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.----------------------------------------------------------------------------------------------------- ********************************************************************************************** Lic. Miguel Ángel Guzmán Molina SECRETARIO TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL


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