EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI EDICTO Para: REDDY RIVERO BALCAZAR. Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado REDDY RIVERO BALCAZAR, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MIRNA BALCAZAR VIDAL contra REDDY RIVERO BALCAZAR, por la supuesta comisión del delito de ESTUPRO POR AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 309 CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. K) DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día JUEVES 25 de Mayo del 2023 a horas 09:00 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado REDDY RIVERO BALCAZAR, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 2do DE RIBERALTA. - CU. 802102022200801 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. – SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. JAVIER COLQUE GUTIERREZ, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental del Beni, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de MIRNA BALCAZAR VIDAL en representación de su hija Yenifer P.B. de 15 años de edad, en contra de REDDY RIVERO BALCAZAR, por la presunta comisión del ilícito de ESTUPRO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 309 y Art. 310 inc. k) del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) Nombres y Apellidos: REDDY RIVERO BALCAZAR Cédula de Identidad: 7583092. Fecha de Nacimiento: no se tiene el dato Estado Civil: no se tiene el dato Nacionalidad: Boliviano DATOS DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: MIRNA BALCAZAR VIDAL – Madre de la victima Domicilio real: B. Verdolago; Av. Mara Teléfono: ……… Domicilio Procesal: Oficinas DEMUNAR DATOS DE LAS VICTIMAS Nombre y Apellidos: Yenifer P.B. (15 años de edad) 2.- ANTECEDENTES Y/O RELACION FACTICA. - Del contenido de la denuncia y los antecedentes del proceso, se tiene que: la victima conoce al sindicado a través de redes sociales el año 2021, posteriormente se conocen en persona y el sindicado le pide que sea su corteja, propuesta aceptada por la victima ya que se sentía atraída por el sindicado por le trato que este le brindaba, salen en unas 2 oportunidades, hasta que logran tener intimidad sexual, habiendo la victima producto de estas relaciones sexuales quedado embarazada, situación que inicialmente no avisa a sus padres, hasta que en fecha 23.06.2022 siente dolores y empieza a sangrar, por lo que la llevan al materno infantil, y se enteran los padres de la víctima que la menor Yenifer se encontraba embarazada, sin embargo la misma pierde al niño que tenía en su vientre. Con relación al sindicado, refiere la menor que no supo de él porque este se enojó con ella y perdió contacto con el mismo. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: - Memorial de denuncia de fecha 28.04.2022 a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: informe psicológico. - Informe de fecha 02.08.2022 a través del cual se hace conocer las diligencias practicadas. - CITE: DIREC No. 152/2022 a través del cual se remite el historial médico producto de la atención brindada a Yenifer Peñaranda Balcázar. - Informe Policial de fecha 27.03.2023, a través del cual se hace conocer todas las diligencias practicadas y elementos colectados durante la investigación. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Estupro con Agravante, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Art. 309. Estupro: “Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. Art. 310. Agravantes: “La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años, cuando: k) la víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada” En el presente caso, se tiene por un lado plenamente acreditado que la menor víctima del presente hecho al momento de la comisión del hecho tenía 14 años de edad, así se tiene acreditado con la cedula de identidad de la misma. Ahora bien, con relación a los elementos del tipo penal se tiene la declaración de la víctima ante un profesional psicólogo de cuyo contenido se puede extraer: “…¡ ¿puedes decirme porque estuviste en el materno?: porque estaba embarazada; ¿puedes comentarme como sucedió?: tenía mi enamorado, sucedió por eso; ¿puedes decirme su nombre?: Reddy Rivero Balcázar, creo que tiene 32 años; ¿tuviste relaciones con Reddy?: Si, tuve relaciones con él porque yo quería y el también; ¿recuerdas en cuantas ocasiones tuviste relaciones sexuales con Reddy?: No recuerdo, pero fueron pocas, y fue que quede embarazada, ósea yo si sabía que estaba embarazada, porque empecé a tener nauseas, y hace una semana atrás me enferme de gripe me dolía mi cabeza y ahí fue que tome los remedios (amoxicilina, refrianex, hibuprofeno), pero yo no sabía que eso provocaba un aborto, me empecé a sentir mal me dio sangrado y ayer (23 de junio de 2022) fui al materno y el doctor dijo que probablemente yo estaba embarazada y por eso tuve el sangrado y sufrí un aborto, fue que ayer se enteraron mis padres de mi embarazo porque yo cuando tuve náuseas y todo eso no les dije nada, pero yo si sabía que estaba embarazada, y asi fue que mis padres se enteraron, el doctor también dijo que me tenía que hacer un raspaje pero primero nos dijeron que vengamos aquí a la defensoría; ¿le constaste a Reddy de tu embarazo?: no, porque él se enojó conmigo, no sé por qué pero se enojó, y yo lo bloquee el en Messenger y el Facebook, y ya después cuando me entere de mi embarazo no pude decirle y no le dije nada, es que solo nos comunicábamos por el Messenger, él no me dio su número de celular”. Hasta aquí, es evidente que la víctima fue seducida por parte del sindicado, quien luego de sostener una conversación por Messenger y Facebook, la conoce en persona y le pide que sea su corteja, finalmente logra tener intimidad sexual con la menor, quien dice haberse enamorado del este por la forma en que este la trataba, sin embargo, también refiere que luego el sindicado sin explicación alguna se enoja con ella, por lo que pierde contacto con este. Es asi que los elementos de engaño y seducción se encuentran evidentes, ya que el sindicado con los buenos tratos hacia la victima la seduce, con el único fin de acceder a ella y tener relaciones sexuales, situación conseguida por el sindicado, quien luego de haber logrado su fin, se enoja con la víctima y se aleja de ella. Con relación a la agravante, este extremo también se encuentra corroborado no solo con la declaración de la menor, sino también a través del historial médico, puesto que cuando la víctima es llevada al hospital materno infantil en fecha 24.06.2022 está ya tenía un sangrado y un aborto incompleto de 7.5 semanas, por lo que se le practica un raspaje. Con lo que se demuestra que la víctima producto de aquellas relaciones sexuales que tuvo con el sindicado quedo embarazada. A esto, se debe agregar aquellas disposiciones expresas que protegen los derechos de una niña como es el caso que nos ocupa, disposiciones legales como ser: La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art. 19.I “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;” Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: ESTUPRO CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 309 y Art. 310 inc. k) del Código Penal ; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a REDDY RIVERO BALCAZAR por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 309 y Art. 310 inc. k) del código penal, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. 5.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que ambos son con probabilidad Autores del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por los sindicados en relación al tipo penal provisionalmente calificado como: Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 309 y Art. 310 inc. k) del código penal, toda vez que el imputado es una persona mayor de edad, quien tuvo relaciones sexuales con la menor de edad, producto de esa misma agresión la menor de edad haciendo uso de violencia, hechos que al presente no han sido desvirtuados ni explicados por los imputados, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que los ahora imputados son con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: REDDY RIVERO BALCAZAR no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en sus siguientes numerales: Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país”. Extremo plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa, lo cual se encuentra acreditado por informe policial. Núm. 2) “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de arraigo natural establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia. Núm. 4) “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”. Situación plenamente acreditada, ya que el sindicado abandona el domicilio que habitaba. Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, procedió a seducir a la víctima, para tener intimidad sexual con esta, habiendo la menor quedado embarazada y el sindicado luego de haber cometido el hecho, deja a la víctima, por lo que se hace evidente el riesgo para las menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella. SCP. 0408/2015-S2 de 20 de abril. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado REDDY RIVERO BALCAZAR de conformidad a lo dispuesto por el Art. 234 núm. 1), 2), 4) y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, en el presente caso, no corresponde pedir el tiempo de la Detención Preventiva dada el tipo penal imputado a partir de la promulgación de la Ley 1443, en consecuencia se requiere la disposición de la medida cautelar de la Detención Preventiva por un término de 2 meses, con el fin de realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 163 in fine de la norma adjetiva penal, así como constancia de incomparecencia, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal. Por lo que la notificación con la presente resolución al sindicado debe realizarse de la misma forma, sea a través de su sistema. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima es una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso. Otrosí 4.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. RIBERALTA, 28 DE FEBRERO DEL 2023.- FDO. Y SELLADO POR DR. JAVIER COLQUE GUTIERREZ - FISCAL DE MATERIA.- A, 18 de Mayo de 2023.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: REDDY RIVERO BALCAZAR, para el día Jueves 25 de Mayo del 2023, a horas 09:00 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Por Adjuntado, Al otrosí 2 y 3.-Se tiene presente, Al otrosí 4.- Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 18 DE MAYO DE 2023.


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