EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 290/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LAS VICTIMAS ERASMO FUNO LLAMPA, CASIANA MIRANDA COA, INES RUEDA DIAZ, ZACARIAS GONZALES BERNAL, FERMIN MEDINA SOLIZ, ANGELICA ARCIENEGA REYNAGA, ANGEL PICHA YUPARI Y VICTORIA AVENDAÑO QUISPE que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ERASMO FUNO LLAMPA Y OTROS en contra TEODORA CAMPOS DE CRUS Y OTROS, por la comisión del delito ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ:201605965 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con, MEMORIAL DE FECHA DE 15 DE MAYO DE 2023 YT DE3CRETO DECRETO DE FECHA DE 17 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 15 DE MAYO DE 2023 YT DE3CRETO DECRETO DE FECHA DE 17 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. Caso Nure] 201605965 APELACION INCIDENTAL OTROSI Teodora guerra campos, BENITO CRUZ GUERRA Y HILDA CRUZ GUERRA, dentro del proceso penal que sigue los ciudadanos ERASMO FUNO LLAMPA, CASIANA MIRANDA COA, INES RUEDA, ZACARIAS GONZALES BERNAL, FERMINA MEDINA SOLIZ y otros por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y tipificado por los Arts. 335 y 337 del sustantivo penal, ante su digna autoridad. Al haber sido citado con el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 9 de mayo de 2023, que admite el CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por la autoridad fiscal, y se extingue la acción penal de conformidad al art. 21 I) del Código de procedimiento penal, que la misma no refleja los argumentos de esta salida alternativa, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho. 1.- ANTECEDENTES. De acuerdo a los antecedentes y la revisión de acuerdo a los siguientes lo siguiente: En fecha 23 de julio de 2019, la representación del Ministerio Publico presenta la ACUSACION FISCAL por los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA previsto y tipificado por los Arts. 335 y 337 del sustantivo penal, señalado que los ciudadanos ERASMO FUNO LLAPMA, CASIANA MIRANDA COA, INES RUEDA DIAZ, ZACARIAS GONZALES BERNAL, FERMIN MEDINA SOLIZ, ANGELICA ARCIENEGA REYNAGA, ANEL PICHA YUPARI, VICTORIA AVENDAÑO QUISPE, fueron victimas del delito de ESTAFA y ESTELIONATO, de acuerdo a la QUERELLA presentada ante la representación del Ministerio Publico, señalando que suscribimos documentos de compra venta como propietarios de una superficie de siete, de seis y cinco hectáreas todos situado en Zona de Tucsupaya Baja (Quinray Quinray) cantón San Sebastián provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario que se encuentra registrado a nombre de su finado padre señor ALEJANDRO CRUZ MEDINA, por lo que realizaron minutas de transferencia a favor de los querellados, indicándoles que eran rusticos y después senearia la documentación, es decir que realizarlan las minutas de trasnferencia a favor de estos, con todos sus derechos sin embargo que ingrata noticia de que estos no. eran dueños legitimos de estos terrenos, puesto que conforme la denuncia efectuada por los señores ANA HERRERA ROBLES y su familia estos indican que los querellantes son avasalladores. • Que de acuerdo a la prueba documental ofrecida se tiene los siguientes medios de prueba en la acusación fiscal. 1.-Querella presentada por las visitas en fecha 07 de septiembre de 2016, en la cual los mismos relatan los hechos ocurridos y posteriormente denunciados. 2.- documento privado de compra venta de lote de terreno urbano, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2015 entre TEODOROA GUERRA CAMPOS y ZACARIAS GONZALES BERNAL Y GESUZA HINOJOSA AVENDAÑO. 3.- Minuta de transferencia de un lote de terreno, suscrito en fecha 29 de mayo de 2007, entre ALEJANDRO CRUZ MEDINA, TEODORA GUERRA CAMPOS de CRUZ, y PASCUAL COA CALLE. 4.- Minuta de transferencia de lote de terreno rustico, suscrito en fecha 11 de julio de 2012, entre BENITO CCURZ GUERRA HILDA CRUZ GUERRA (VENDEDORES) y Gregorio Colque, SANTUSA PICHA YUPARI (compradores); formulario de linea Municipal. 5.- Minuta de Transferencia de lote de terreno, suscrito en fecha 22 de junio de 2012, entre Hilda Cruz Guerra, Benito Cruz, Guerra (vendedores) y ANGEL PICHA YUPARI, VICTORIA AVENDAÑO QUISPE (compradores); formulario municipal. 6.- documento privado de Transferencia de un lote de terreno, suscrito en fecha 24 de abril de 2009, entre Teodora Guerra Campos, Benito Cruz Guerra e Hilada Guerra (vendedores) y ERASMO FUNA LLAMPA, CASIANA MIRANDA COA (Compradores). en fecha 8 de abril de 2022, se resuelve el incidente reparación integral por conciliación en ejercicio de nuestro derecho a la defensa con relación a la querella de SACARIAS GONZALES BERNAL, se interpone la conciliación al ser un delito de contenido patrimonial, la misma el señor Juez de Sentencia Admite la conciliación por la reparación integral del daño causado, declarando en consecuencia extinguida la acción penal incoada en contra de nosotros. En fecha 26 de abril de 2022, se realiza la audiencia de JUICIO ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO, la misma se plasma la EXCEPCION DE COSA JUZGADA con relación a las supuestas victimas ERASMO FUNA LLAMPA y CASIANA MIRANDA. Como asimismo, de los ciudadanos ANGEL PICHA YUPARI Y VICTORIA AVENDAÑO QUISPE, que es acogida por el señor Juez de Sentencia declarado FUNDADA y consiguiente extinción de la acción penal. Con relación a la querella de la ciudadana INES RUEDA DIAZ, la misma no es acogida la EXPECION DE COSA JUZGADA y consecuentemente se le otorga el plazo de 10 dias al Ministerio Publico para que presente una complementación de la referida acusación fiscal. En fecha 10 de mayo de 2022, el Ministerio Publico representado por la Fiscal de Materia Abg. MARIA EUGENIA BRAVO MONTERO, presenta el requerimiento fiscal señalando lo siguiente "QUE LA SEÑORA INÉS RUEDA PRESENTA JUNTO A OTROS, QUERELLA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS TEODORA GUERRA CAMPOS, BENITO CRUZ GUERRA E HILDA GUERRA DONDE SOLAMENTE SE CONSIGNA SU NOMBRE EN EL APERSONAMIENTO Y FIRMA DICHO MEMORIAL SIN IDENTIFICAR CUAL HUBIERA SIDO LA ACCIÓN DESPLEGADA POR LOS ACUSADOS EN SU CONTRA". En fecha 8 de junio de 2022, mediante providencia de fecha 8 de julio de 2022, el señor Juez de Sentencia No. 1, procede a excluir la supuesta victima INES RUEDA por no acreditarse la condición de Victima. En fecha 3 de abril de 2022, la audiencia se suspende con el argumento vano e impreciso que la representante del Ministerio Publico desconocía los antecedentes del proceso, señalándose audiencia en fecha memorial de fecha 2 de mayo de 2023. en fecha 2 de mayo de 2023, nuevamente el Ministerio Publico solicita la suspensión de la audiencia por el argumento que iba modular la acusación con una salida alternativa de Criterio de Oportunidad. En fecha 4 de mayo de 2023, el ministerio publico presenta solicitud de criterio de oportunidad, con el argumento siguiente DE LA REVISION MINUCIOSA DEL CUADERNOD E INVESTIGACIONES DENTRO DEL CONTRADCITORIO QUE NOS OCUPA DE LA DENUNCIA QUE HIBIERE FORMULADA SE TENDRIA QUE EN ESTA SE HARIA MENCUION A VARIOS HECHOS QUE INVOLUGRARIAN A DIFERENTES PERSONAS, MISMO QUE HUBIEREN SUSCITADO EN DIFERENTES TIEMPO DE AHI....SI Mediante AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 9 DE MAYO DE 2023, EL SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA No. 1 DE LA CAPITAL, admite el CRITERIO DE OPORTUNIDAD, con la facultad prevista por el Art. 21 Núm. 1) del CPP. IL-FUNDAMENTACION DE LA APELACION. Se tiene el siguiente agravio, - 1 INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 9 DE MAYO DE 2023. Es obligación de los juzgadores, corregir todos los defectos procesales que impliquen la vulneración de derechos así el art. 5 del CPP dispone que: "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", en ese sentido el art. 8 del CPP señala que: "El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por si mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas", a ello debe añadirse que el art. 12 del CPP sobre el principio de igualdad prevé que : "Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten"; por su parte el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "Toda persona tiene derecho a ser olda, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; normas que en resumen prevén el ejercicio irrestricto a la defensa del imputado, lo que incluye el derecho de ser oldo en las formas que la ley prevé, en términos de igualdad y contradicción, en este caso a través del emplazamiento previsto en el art. 404 del CPP, puesto que ello viabiliza el ejercicio del derecho a la defensa para interponer el recurso planteado e incluso ofrecer y acompañar la prueba que vea pertinente. Como se puede advertir de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, de acuerdo a los antecedentes solo se encontraba vigente la supuestas víctimas FERMIN MEDINA SOLIZ Y ANGELICA ARCIENEGA REYNAGA, que de acuerdo a la revisión de la acusación fiscal no establece como, cuando, donde, y en circunstancia hubiéramos cometido los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA, ante esta inseguridad juridica que la misma no fue reparada por el Juez Ad quo, ahora con la finalidad de cerrar el caso, se presenta esta modulación de la acusación fiscal, fundamentado que revisaron los antecedentes del proceso, y que las victimas de acuerdo a la querella abandonaron la acusación y transcurrido el tiempo no tiene el menor intereses de continuar con el proceso. Este fundamento la misma la consideramos sesgado, ya que no refleja la verdad, al haberse acogido la EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y LA CONCILACION con las supuestas victimas ERASMO FUNO LLAMA, CASIANA MIRANDA COA, ANGEL PICHA YUPARI, VICTORIA AVENDAÑO QUISPE Y ZACARIAS GONZALES BERNAL. No se puede aplicar esta salida alternativa de criterio de oportunidad, al ya estar resuelto este proceso. Con relación a los supuestas victimas FERMIN MEDINA SOLIZ Y ANGELICA ARCIENEGA REYNAGA, al no haberse establecido nuestra conducta desplegada y no existir como supuestamente hubiéramos cometido estos hechos antijuridicos, para la procedencia del Art. 21 Núm. 1) del adjetivo penal debe existir una reparación del daño causado ocasionado, firmando una cuerdo con la victima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación. Al respecto la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señala: "La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: 'El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines especificos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE'. De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento especifico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: 'En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera <...exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio. Al no cumplir con la debida fundamentación y motivación de la salida alternativa de criterio de oportunidad, de los requisitos de la procedencia y que nuevamente se ingresa analizar a todos las supuestas victimas que en su oportunidad, se presento la EXECPION DE COSA JUZGADA Y CONCILIACION POR REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO, nos deja en un total incertidumbre y una situación de indefensión III.-PETITORIO. Por todo lo expuesto, corresponde dar el trámite correspondiente, debiendo señalar dia y hora de audiencia. en mérito a los fundamentos antes expuestos, y declarando procedente recurso de apelación con la facultad prevista por el art. 403 Núm. 6) del Cdgo. De Pdto. Penal, Art. 115 y 410 de la C. P. E., declarando ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACION INCIDENTAL Será justicia OTROSI 1.- OFRESCO COL ELEMENTO DE PRUEBA LA ACUSACION FISCAL, LA RESOLUCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CONCILIACION Y PRESCRIPCION Y LA RESOLUCION DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Sucre, 14 de mayo de 2023. A, 17 de mayo de 2023 La apelación incidental formulada por la parte acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal, elévese el expediente original a conocimiento de la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Chuquisaca, sea en el plazo de 24 horas de cumplidas las diligencias de notificación y con la respectiva nota de atención. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O


Volver |  Reporte