EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE ANTONIO LENZ KAMPISTAKI INTERNO 11/2017 OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE ANTONIO LENZ KAMPISTAKI. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 49 VTA., DE OBRADOS Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 55 VTA., DE OBRADOS.- _____________________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 26/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 45 AL 47 VTA., DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDDA SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIADO: EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES SRL representada por Jorge Antonio Lenz Kampistaki, mayor de edad, con C.I N° 1889438 Tarija, con domicilio desconocido. LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 28 de marzo de 2023 ANTECEDENTES: Que a fs. 10 a 13, se presenta Alba Karen Ramos Portal - JEFA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES e interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES en contra de la EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES SRL representada por Jorge Antonio Lenz Kampistaki, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales por inspección laboral: 1) Fotocopia del certificado del NIT: El número de identificación tributaria, no fue presentado, art. 237 del CPT. 2) Poder de representante legal: No habiéndose presentado este requisito, art. 237 del CPT. 3) Documento de constitución de la empresa: No habiéndose presentado este requisito, art. 237 del CPT. 4) Registro obligatorio de empleadores: La empresa no presenta el certificado de inscripción del ROE, art. 2 y 3 del D.S. 288/2009 de fecha 9 de septiembre de 2009 y Resolución Ministerial 704/09 del 21 de septiembre de 2009. 5) Contratos visados por el Ministerio de Trabajo (según planilla): No se presenta contrato laboral alguno, art. 22 de la LGT, art. 14, 15 y 16 del DR LGT. 6) Planillas de asignación familiar: En la inspección se tendría que se encontró una trabajadora que tiene un recién nacido de dos meses, la empresa no presentó el descargo, arts. 83, 92 y siguientes del CSS.7) Último convenio de incremento salarial, registrado por el Ministerio de Trabajo: No se presenta ninguna documentación, D.S. 1213 del 1 de mayo de 2012 y la RM 335/12 de fecha 28 de mayo de 2012. 8) AVC del seguro social: Se presume la infracción, arts. 6, 231 y siguientes del CSS. 9) Formulario de aportes al seguro social (últimos tres meses): No habiéndose presentado documento alguno, art. 6 del CSS, 97 LGT, y 119 del DR LGT. 10) Formularios de inscripción a la AFP`s (últimos tres meses): No habiéndose presentado documento alguno, arts. 21, 34 y 33 de la nueva Ley de Pensiones. 11) Formularios de aportes a la AFP`s (último tres meses): No habiéndose presentado documento alguno, arts. 21, 34 y 33 de la nueva Ley de Pensiones. 12) Última planilla trimestral visada por el Ministerio de Trabajo: La empresa denunciada no presentó este requisito, R.M. 855/14. 13) Última planilla de sueldos y salarios: No habiéndose presentado descargo, Ley 13592 del 20 de mayo de 1976 y RM 448/08. 14) Planilla de aguinaldo visadas por el Ministerio de Trabajo 2016: No habiéndose presentado de este requisito, RM 448/08. 15) Registro de finiquitos: No se presentó ninguno, art. 84 del DR LGT. 16) Control de registro de asistencia: La empresa no presentó este requisito, art. 1 RM 63/99 concordante con lo previsto dentro del art. 50 dela LGT. 17) Libro de registro de accidentes de trabajo: No habiéndose presentado documento alguno, art. 85 de la LGT, art. 30 del CSS, numeral 25 del art. 6 LGHSOB. 18) Formulario de denuncia de accidente de Trabajo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: No habiéndose presentado documento alguno, art. 85 a 88 del D.R. de la L.G.T. 19) Resolución administrativa de aprobación de plan de higiene y seguridad ocupacional: No habiéndose presentado, art. 30 y siguientes LGHSOB. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de DIECINUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 19.000), por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión. Que a fs. 14, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 36 a 37 vta., habiéndose designado Abogado defensor de oficio de la parte demandada a la Dra. Betza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 40 y contestó negativamente la demanda a fs. 42 de obrados. La prueba presentada es la siguiente: 1. Prueba documental de cargo: Memorándum, declaración de independencia, citación, acta de inspección laboral, trabajadores encontrados dentro de la empresa, informe de inspección laboral 02/17. 2. Prueba de descargo: Ninguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL seguida por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES POR INSPECCIÓN LABORAL en contra de la EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES SRL representada por Jorge Antonio Lenz Kampistaki. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 48 - I, II y III, preceptúa: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Que el art. 223 del C.P.T. establece: "Cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio del Trabajo presentarán denuncia escrita ante el Juez de trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse. El Director General, el Inspector General, los directores departamentales y los jefes departamentales o regionales, bajo responsabilidad, llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba pre constituida y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario." La Resolución Ministerial N° 855/14 de fecha 11 de diciembre de 2014 en su art. 12 prescribe: "(Criterios de aplicación). Los criterios de aplicación de multa para: 1) infracción a Ley Social,..... se basarán en la siguiente escala: Número DE TRABAJADORES: 1 A 10 - MONTO DE LA MULTA EN BS. POR CADA INFRACCIÓN: 1.000..." El art. 5 del DS 3433 del 13 de diciembre de 2017 señala: “(Presentación de Planillas de sueldos, Salarios y accidentes de trabajo y Declaración Jurada).I. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones públicas de forma obligatoria deben presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, de oficinas centrales, sucursales y/o agencias, misma que tendrá calidad de declaración jurada.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 1 indica: “(OBJETO). La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar la presentación de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, así como planillas de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras cuando corresponda, a través de la Oficina Virtual de Trámites - OVT a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 2 señala: “(PRESENTACIÓN DE PLANILLAS) En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo N° 3433 de 13 de diciembre de 2017, tienen la obligación de presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo: a) Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, sean estas Sociedades Comerciales Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles u otras independientemente de su giro o de su naturaleza; b) En el sector público todas las instituciones que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos, Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena, Originario, Campesinos; Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias. Instituciones Públicas de Seguridad Social; c) Todas aquellas personas jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; d) Todas aquellas personas naturales que perciban, generen y/o administren recursos públicos y tengan a su cargo dependientes laborales, y; e) Las Fuerzas: Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo precedente, tienen a su vez la obligación de presentar, cuando corresponda, sus planillas de pago de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 5 señala: “(PLAZO DE PRESENTACIÓN) I. La presentación mensual de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes el Trabajo, por parte de las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo I del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe ser cumplida obligatoriamente hasta el día quince (15) del mes siguiente al reportado; no estando sujeto a postergación alguna, por más que la fecha de vencimiento coincida con día sábado, domingo o feriado. II. El plazo de presentación de planillas retroactivas correspondientes al Incremento Salarial, estará determinado por la disposición específica emitida en cada gestión. III. El plazo de presentación de planillas del Aguinaldo de Navidad y segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se regirá por disposiciones específicas. IV. La presentación de planillas de Primas de Utilidades, por parte de empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público, según corresponda; debe ser cumplida obligatoriamente dentro los siguientes treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de pago…….”. Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos." 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección laboral de fs. 4 a 5 de fecha 27 de enero de 2017, se tiene que no consta el nombre ni la firma del empleador o su representante que participó en la inspección laboral, constando solo la firma del trabajador José Ignacio Mérida y por parte del empleador se hace firmar a una testigo Ilsen Vides Carballo – Jefa de Área Comercial de la “Cooperativa Virgen de los Remedios Ltda.”, es decir una persona ajena a la empresa demandada, toda vez que la testigo es dependiente de la “Cooperativa Virgen de los Remedios Ltda.”, conforme consta en su sello personal colocado en el acta de inspección laboral. Consta a fs. 3 la citación entregada a José Ignacio Mérida – trabajador de la empresa demandada en presencia de la testigo Ilsen Vides Carballo. En virtud de referida inspección laboral sin la participación del empleador o su representante, se emitió posteriormente el informe de inspección laboral N° 02/2017 de fecha 30 de enero de 2017 elaborado por la Abogada Mariela Illanes – Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes. En cuyo mérito se tiene que no se cumple lo establecido en el art. 26 inc. 4) de la LGHSOB que establece: “…4) Realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y laborales.”. Además, se observa que la citación no fue puesta a conocimiento del empleador conforme consta en el formulario de citación, para que de forma oportuna se presente a la Jefatura Regional del MTEPS de Villa Montes la documentación requerida dentro del plazo otorgado. Posteriormente, se emite el informe de inspección laboral 02/2017 de fecha 30 de enero de 2017, el mismo que emerge de un acta de inspección laboral sin la participación de la parte empleadora o su representante, teniéndose que la citación se efectuó al trabajador de la empresa en presencia de una testigo, y no así a la parte empleadora o su representante. Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115 parágrafo II. Estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. El art. 115 – II de la CPE indica: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” El art. 117 de la CPE señala: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.” En cuyo mérito, el acta de inspección laboral de fecha 27 de enero de 2017 y el informe de inspección laboral N° 02/2017 de fecha 30 de enero de 2017 elaborado por la Abogada Mariela Illanes – Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, lesiona el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que no participó el empleador o su representante en la inspección laboral; y el formulario de citación no fue entregado al empleador o su representante, por lo que de conformidad al art. 222 del CPT la denuncia por infracción de Ley Social no procede tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos donde no participó la parte empleadora en la inspección laboral, toda vez que la denuncia carece de valor de prueba pre constituida previsto en el art. 223 del CPT. En consecuencia, corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 227 del Código Procesal del Trabajo, FALLA: Declarando IMPROBADA la denuncia de fs. 10 a 13, de INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL interpuesta por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA GESA EVENTOS Y CATERING representado por Winsor Edgar García Collazos. En consecuencia, se excusa a la parte denunciada EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES SRL representada por Jorge Antonio Lenz Kampistaki, de las infracciones a leyes sociales denunciadas. Sin costas. Se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días. Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE. REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 49 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con la Sentencia N° 26/2023 de fs„- 45 a 47vta. De fecha 28 de marzo de 2023, ya que e¡ demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 08 de mayo de 2023. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 49 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 08 de mayo de 2023 Notifíquese a la parte demandada mediante edicto con la sentencia. MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 51 AL 53 DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA DE LA SENTENCIA N° 26/2023. INPECCION LABORAL: Gestión - 2017 .CAUSA: N° 11/2017 OTROSÍ. - RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, con C.I. 5798926 TJ., abogado, en calidad de Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la “EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES S.R.L.” representada Legalmente por el Sr. JORGE ANTONIO LENZ KAMPISTAKI, con CJ. N° 1889438 Tja, con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: I. - OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 26/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO IMPROBADA LA DEMANDA en favor de la “EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES S.R.L.” representada legalmente por el Sr. JORGE ANTONIO LENZ KAMPISTAKI bajo ese electo cabe indicar que el INFORME DE INSPECCIÓN LABORAL N° 02/17 de fecha 30 de enero de 2017 y ACTA DE ¡INSPECCIÓN LABORAL de fecha 25 de enero de 2017 se constituyen como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que clan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. II. - AGRAVIO ENCONTRADO DENTRO DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA. - Es importante manifestar a su probidad nuestro total desacuerdo ante la SENTENCIA donde anuncia IMPROBADA la denuncia, emitida por el Juez del Trabajo detesta ciudad de Villa Montes, que al momento de valorar los cargos e infracciones expresadas en la denuncia planteada por el M.T.E.P.S., el raciocinio y la sana critica utilizada por parte del juzgador transgrede la normativa legal existente puesto que es IMPORTANTE valorar los documentos presentados por el M.T.E.P.S. ya que derivan de la exigencia de la documentación por parte del INSPECTOR DE TRABAJO a la Empresa denunciada. 1. Ahora bien, con respecto a lo señalado en la Sentencia, hacemos conocer que la empresa ha tomado conocimiento del proceso, puésto que al momento realizar la inspección laboral, quienes acompañaron al Inspector de trabajo fue el trabajador José Ignacio Mérida con C.L N° 12380220 Tja. y como Testigo la Lie. Ilsen Ninet Vides Carballo con C.I. 5028356 Tja. (Jeja de Área Comercial) los mismos que recibieron el requerimiento de documentación, donde se otorgó un plazo para hacer llegar la documentación requerida, pero la empresa denunciada no se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, mucho menos a desvirtuar que los trabajadores estarían trabajando para la empresa. 2. Por otra parte, en el presente caso se trata de una empresa de seguridad, de nombre “EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES S.R.L.” donde en la mayoría de los casos, no se encuentran los trabajadores, trabajando en la misma empresa que los contrato, sino en empresas públicas, empresas* privadas, entidades financieras, Instituciones públicas etc. y que es evidente que no se lo encontrara al empleador puesto que este se encuentra en las oficinas centrales de dicha Empresa. Artículo 235°del C.P.T.- Para los efectos jurídicos se entiende como domicilio legal del patrono gerente o representante, el lugar de la infracción. Artículo 237° del C.P.T.- Se sancionará igualmente sujetándose al mismo procedimiento y, con una multa proporcional, todo acto u omisión que perjudique, perturbe,, impida o dilate el servició del Ministerio del Trabajo y sus dependencias o tergiversando las informaciones que se solicitaren, desacatando sus resoluciones o de cualquier otro modo. 3. La juez antes de admitir la denuncia, correspondía encaminar los mecanismos y oficios para verificar si existieron lo hechos que en su momento denuncio el Ministerio de Trabajo a través de la Jefatura Regional de Trabajo, y de esta manera en la última etapa resolver el proceso para emitir la sentencia correspondiente. Considerando también que la parte denunciada no realizo los descargos correspondientes que pueda eximirle de sus responsabilidades administrativas inherentes a la denuncia planteada, que en Bolivia esta regulados mediante la C.P.E., Leyes, D.S., R.M. y otros que están bien enmarcadas en lá normativa laboral vigente y que es de conocimiento general y público. Para ello nuestra C.P.E. manifiesta: ARTÍCULO 48 de nuestra Carta Magna, señala en su parágrafo II lo siguiente: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Así también por mandato del art. 223 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que las denuncias por infracción leyes sociales efectuadas por el Ministerio del Trabajo, tendrán valor de prueba pre constituida y gozaran de presunción de certeza, salvo prueba contraria; mismas que fueron ofrecidas y presentadas como elementos probatorios dentro el proceso judicial al exordio, GOZAN DE PRESUNCIÓN DE VERDAD; máxime que las disposiciones sociales y laborales' son de cumplimiento obligatorio. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. III.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que el Juez de Trabajo de Villa Montes, sobre el punto específico no apreciado v desestimado que eximen del pago de sanción, donde la autoridad solo se en esta instancia judicial qué debe tienen de acuerdo a norma la aprobación del M.T.É.P.S., con la cual conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero de 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando ia ejecución de la norma laboral establecida en Bolivia que se considere de forma certera sobre la multa solicitada en su totalidad:, IV.- PETITORIO Por todo lo referido precedentemente, corresponderá que el Tribunal de Apelación con un criterio más amplio y en estricto apego a la norma, guiado por el principio de la primacía de la realidad que opera en materia laboral, valore con objetividad si los hechos denunciados constituyen vulneración a las normas laborales lo que deviene en infracción a la Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente y dotar de valor al informe de inspección y Acta de Inspección laboral existente en el presente caso. En base a todo lo expuesto precedentemente solicito a vuestras probidades, de la Sala Social y Administrativa del respetable Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija: En aplicación del Art. 228 del C.P.T. se formula el recurso de apelación, en contra de la SENTENCIA No 26/2023 de fecha 28/03/2023 la cual fue considera IMPROBADA en su fallo, y motivado por el auto de vista a emitirse por la Sala Social y Administrativa, SOLICITO emitir resolución de acuerdo a la denuncia planteada en su totalidad y posterior a ello, se sancione con la multa de la infracción vulnerada a las leyes sociales con Veintidós (22) Puntos establecidos. Esto por incumplimiento a las normas establecidas y por la NO PRESENTACION de descargos observados, sanción en contra de la “EMPRESA PRIVADA DE SEGURIDAD GUARDIANES S.R.L.” representada legalmente por el Sr. JORGE ANTONIO LENZ KAMPISTAKI sanción a dictarse con el pago en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ Io.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Calle Cbba. Por el principio de Justicia Social... Villa Montes, 09 de Mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 54 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 55 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con el recurso de Apelación de fs.- 51 a 53 de fecha 09 de mayo de 2023 y con Resolución Judicial de fs. 54 de fecha 10 de mayo de 2023, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 15 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 55 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 15 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con el recurso de apelación y resolución de fs.- 54. ____________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------------


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