EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: SALA PENAL CUARTA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
SALA PENAL CUARTA
PARA EL ACUSADO: JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAHI (Acusado)
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EL DR. PABLO ANTEZANA VARGAS VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAHI CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2021 Y DECRETO DE 24 DE ABRIL DE 2023; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAHI POR EL DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 DE LA LEY N° 1008, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAHI CONTRA DE LA SENTENCIA DE 23 DE JUNIO DE 2017, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA----------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------VISTOS:---------------------------------------------------------------------
En grado de apelación la Sentencia pronunciada y leída en su integridad el 23 de junio de 2017, cursante de Fs. 95 a 102, y;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO I:--------------------------------------------------------
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO:--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dentro el proceso penal señalado al exordio, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la provincia de Villa tunari, pronunció y dictó en su integridad la Sentencia condenatoria de 23 de junio de 2017, declarando por unanimidad de votos, declara al imputado JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAVIRI - AUTOR de la comisión de delitos de transporte de sustancias controladas, tipificado y sancionado en el Art. 55 de la Ley N° 1008 en consecuencia le impone la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Sebastián Varones" del Departamento de Cochabamba, además le impone al prenombrado imputado una sanción de mil días multa en razón de Bs. 1 por día haciendo un total de bs. 1000, más costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Contra la referida resolución, el referido imputado Juan Michael Lavayen Ayaviri formuló recurso de apelación restringida a través del escrito de Fs. 95-102, que fue sustanciado conforme dispone el Art. 409 del CPP, sin merecer responde alguno de la parte contraria, por lo que estando cumplidas las formalidades legales, se ordenó la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, según Decreto de Fs. 110, radicando la causa ante la Sala Penal Segunda por Decreto de Fs. 120 y posteriormente ante esta Sala Penal Cuarta por Decreto de Fs. 120, donde se procedió al sorteo respectivo.------------------
I.2.CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN:--------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de apelación de Fs. 95 -102, se exponen los siguientes argumentos extractados: ---------------------------------
? Luego de hacer una relación de los antecedentes y citando los arts.5, 8, 12,335, 338, 350 de la Ley 1970, 171 del código de Procedimiento penal, así como los arts.13,115, 119 y 410 de la CPE., señala que existe una vulneración al bien jurídico protegido, principio de igualdad y objetividad, toda vez que ninguno de los testigos ofrecidos por la fiscalía y su persona prestaron su declaración ya que el ministerio publico No contaba con todos los testigos ofrecidos el día del juicio oral, empero en acta se tiene consignado que no renuncio a sus testigos solo reconoce su culpa por el asesoramiento de su abogada, sin explicarle los alcances del juicio oral, dictándose una condena de 8 años cuando existía la posibilidad de recibir una sentencia absolutoria.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
? Señala que los miembros del Tribunal no realizaron una descripción individualizada de la prueba, tampoco le asignaron valor probatorio, escuchándose solo a los testigos de cargo no así a los de descargo de manera parcializada incurriendo en una discriminación procesal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
? Haciendo mención a la S.C. No. 0042/2004-R refiere que existe una vulneración de derechos y garantías Constitucionales, vulneración al debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, tras haberse dictado una sentencia condenatoria de 8 años.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que, en base a estos argumentos, solicita a este Tribunal de Alzada ordene la reposición de juicio por otro Tribunal.-----
I.3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO:---------------------------------------------------------------------------------------
Dicho recurso fue corrido en traslado, no mereciendo respuesta alguna , por lo que a través de la providencia de Fs. 110 se concedió la apelación restringida, ordenando la remisión del cuadernillo de control jurisdiccional ante el superior en grado, habiendo radicado el proceso en la sala Penal Segunda por Decreto de Fs. 113, procediéndose a un nuevo sorteo por redistribución de causas, sorteándose a esta Sala, que radico por decreto de Fs. 120, sorteándose la causa según cronología.-
------------------------------------------------------CONSIDERANDO:-------------------------------------------------------------------------
II.1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:-----------------------------------------------------------------------------------------
El Art. 396 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, señala: "...Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución."---------------
A su vez, el Art. 407 del mismo cuerpo jurídico describe: "El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169º y 370º de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes..."-----------------------
Por su parte, el Art. 408 Id. prevé: "El recurso de apelación restringida será interpuesto, por escrito en el plazo de 15 días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación" --------------------------------------------------------------
Consiguientemente, en base a estas normas, se debe analizar en primer término sobre la admisibilidad del recurso; y en ese orden, de los antecedentes se advierte que los recursos fueron planteados conforme a los presupuestos de los citados Arts. 407 y 408 del CPP y cumple con las condiciones de tiempo y forma previstas en los citados preceptos por lo que corresponde su ADMISIÓN, debiendo ingresarse al análisis de fondo de la cuestión planteada, de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.2. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO PLANTEADO:-----------------------------------------------------------------------------------------
2.1. Normativa y jurisprudencia que delimita el accionar de este Tribunal de Alzada----------------------------------------------
Para resolver el fondo del recurso planteado corresponde citar el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal que delimita el área de pronunciamiento de este Tribunal de Alzada al señalar: “Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre esta norma, el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 0222/2010-R de 31 de mayo, entre otras, ha señalado que: “Antes de entrar al análisis del caso concreto es necesario referirse al deber de los tribunales de alzada de circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, es decir que los tribunales están impedidos de ponderar o analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados, esto en resguardo del principio establecido en el art. 400 del CPP."------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, en la S.C. 0593/2012 de 20 de julio, señaló que: “...toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez A quo". ---------------------------------------------------
Consecuentemente en base a este marco normativo corresponde resolver la cuestión planteada.--------------------------------
2.2. Normativa y doctrina aplicable al caso. Fundamentos jurídicos de la resolución.-----------------------------------------------
Entonces dicho esto, corresponde ingresar al análisis de los fundamentos expresados en la apelación en el orden que fueron expuestos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II .3.SOBRE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO--------------------------------------------------------------------------------------------
La SCP 0997/2015-S1 de 26 de octubre, señaló: “El art. 373 del CPP en relación a la procedencia del procedimiento abreviado señala: 'Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.---------------------------------------------------------------------------
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.------------------------------------------------------------------------------------
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.--------------------------------------------------------
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos'.-----
El art. 374 del mismo cuerpo legal señala respecto al trámite y resolución que: 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:--------------------------------------------------------------
1) La existencia del hecho y la participación del imputado.----------------------------------------------------------------------
2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,---------------------------------------------------------
3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.------------------------------------------------------------------
Aceptado, el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.------------------------------
El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado'.------------------------
Al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse al procedimiento abreviado como medio de una salida alternativa en el proceso penal, la SC 1659/2004-R 11 de octubre, refirió que: 'Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho'” (las negrillas fueron incorporadas).-----------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, la citada SCP 1659/2004-R de 11 de octubre, refirió: “Asimismo, es importante señalar que en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la CPE [art. 116 de la CPE].(…)--------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública…” (las negrillas son ilustrativas).---------------------------------------------------------------------------------------------
III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, la valoración de la prueba--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La SCP 0551/2015-S1 de 1 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “La citada SCP 0249/2014-S2, establece lo siguiente: 'En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: «La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».-----------------------------------------------------------------------------
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».-------------------------------------------------------------------
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho'" (las negrillas pertenecen al texto original).-----------
Respecto a la valoración de los medios probatorios, la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, señaló que: “…dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, la cual haciendo cita a la SC 0560/2007-R de 3 de julio, que: '«…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través (…) [de la acción de amparo constitucional] no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R»'.----------------------------------------------------------------------
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.(…)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron incorporadas).-----------------------------------------------------------------------------
En ese orden, según los fundamentos extractados en el Considerando I de esta resolución, se tiene que el apelante denuncia que existe una vulneración al bien jurídico protegido, principio de igualdad y objetividad, toda vez que ninguno de los testigos ofrecidos por la fiscalía y su persona prestaron su declaración ya que el ministerio publico No contaba con todos los testigos ofrecidos el día del juicio oral, empero en acta se tiene consignado que no renuncio a sus testigos quienes de haber declarado podría haberse dictado una sentencia absolutoria, vulnerándose su derecho a la defensa.------------------------
Conforme a lo señalado en este punto, los argumentos antes referidos de modo alguno importan errónea aplicación de la ley sustantiva o su inobservancia, porque ninguno de estos argumentos versa sobre una aplicación errónea de una ley, es decir que el apelante en audiencia de juicio oral expreso voluntariamente su aceptacion de someterse a un procedimiento abreviado, aceptando incluso la pena de 8 años de presidio.----------------------------------------------------------------------
En base a lo señalado, revisada la resolución impugnada se advierte que la misma contiene una fundamentación fáctica, por cuanto de su lectura se advierte que existe un relato comprensible del hecho acusado de ilícito, al señalarse que de manera particular la confesion voluntaria de JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAVIRI donde renuncia al juicio oral ordinario, ademas de la admision voluntaria de culpabilidad, por lo que se logra adquirir plena conviccion de que el prenombrado es autor del delito de Trafico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 55 de la ley 1008 , aceptando una imposicion de pena de 8 años de ´presidio por el cual admite culpabilidad . -------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo que concierne a la falta de valoracion de la prueba y omision de la declaracion de testigos, de antecedentes se tiene que el Tribunal a quo, realizaron una valoración de la prueba aportada a momento de la detencion del imputado , detallados en el considerando II de la resolucion ahora impugnada, no existiendo declaraciones testificales ni de cargo o descargo como refiere el ahora impugnante, debiendo a su vez considerase que el imputado en audiencia de juicio oral se sometio a procedimiento abreviado, toda vez que este de manera voluntaria acepto someterse a la aplicación de proedimiento abreviado, aceptando VOLUNTARIAMENTE la comision del delito de trafico de sustancias controladas establecido y tipificado en el art. 55 de la ley 1008, por lo que no existe duda razonable subre la aceptacio de culpabilidad del mismo en el entendido de que este acepto voluntariamente la culpabilidad de delito acusado, no pudiendo ahora ir contradictoriamente contra su misma aceptacion, alegando una falta de valoracion de la prueba, o que incluso debia dictarse una sentencia absolutoria, cuando fue el mismo quien acepto su culpabilidad renunciando a juicio oral en audiencia.-------------
Por otro lado, en cuanto a los reclamos formulados en relación a la errónea interpretación de la prueba en sentido de que el imputado reconoció y admitio voluntariamente como autor del delito atribuido, cabe señalar que tales observaciones no tienen consistencia para dar lugar a la nulidad pretendida del juicio.------------------------------------------------------
Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal al emitir la Sentencia apelada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondiendo a esta instancia avalar la decisión asumida con las complementación pertinente.------------
--------------------------------------------------------------POR TANTO:-------------------------------------------------------------
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 407 y sgts. del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuestos por JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAVIRI y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia apelada, pronunciada por el Tribunal de Sentencia penal Nº 1 de Villa Tunari.--------------------
Se advierte a las partes que la presente resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIO.------------------------------------------------------------------------------
Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Silvia C. Zurita Aguilar – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.-Fdo.-E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-.------------------------------*************************************************************************************
APELACION RESTRINGIDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Caso: 217/19------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ministerio Público------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
c/-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Juan Michael Lavayen Ayahi ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Delito: Tránsporte de Sustancias Controladas; previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008--------------------------
Nurej: 30102797----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------Cochabamba, 24 de abril de 2023-------------------------------------------------
En mérito al informe de fecha 24 de abril de 2023 emitido por la Srta. Oficial de Diligencias de la Sala Penal Cuarta, el cual informa que objeto de notificar a Juan Michael Lavayen Ayahi se consituyó en el domicilio certificado por SEGIP y SERECI en la Av. Petrolera Km. 9 Zona Concordia Cbba y se comunicó al número 77488114, empero no pudó dar con el paradero del acusado; por consiguiente, habiéndose agotado los esfuerzos necesarios, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS del acusado JUAN MICHAEL LAVAYEN AYAHI con el Auto de Vista del 09 de abril de 2021 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.-Notifique Funcionaria.----------------------------------
Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------COCHABAMBA, 12 DE MAYO DE 2023------------------------------------------------------
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