EDICTO
Ciudad: CAMARGO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CAMARGO
JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA 1° DE CAMARGO
CHUQUISACA-BOLIVIA
EDICTO N°07/2023
ABOG. RAINER EDWIN CHOQUE VILLEGAS
JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA 1º DE CAMARGO. -
Camargo- Nor Cinti - Chuquisaca
POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y SE NOTIFICA AL DEMANDADO: ISMAEL NINAJA COPA CON SENTENCIA A FS 63 a 65, PARA QUE SE PRONUNCIE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, BAJO PREVENCION EN CASO DE NO PRONUNCIARSE OBRAR CONFORME A DERECHO, A CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE.
SENTENCIA N°31/2023
Nurej : 10116238
Demandante : Dilma Margarita Ávila Cardozo
Demandado : Ismael Ninaja Copa
Proceso : Asistencia Familiar
Fecha : Camargo, 10 de mayo de 2023
VISTOS: Los antecedentes del presente y todo lo obrado, y;
CONSIDERANDO: Que, Dilma Margarita Ávila Cardozo, mediante escrito de fs. 7 y 8, manifiesta que de una relación con Ismael Ninaja Copa, con la intención de convivir, hubiese quedado embarazada, yéndose a la ciudad de Tarija por tres semanas, pero la misma decide retornar a su comunidad de Quingray Huasi de visita a sus padres, donde el demandado le hubiese despachado bien, pero después de una semana la actora le llamo para pedirle dinero, el demandado le hubiese respondido indicándole que no tenía dinero y le bloqueo el celular, desde entonces no le llamaría, menos se preocuparía por su embarazo, teniendo ya ocho semanas de gestación, viviendo en la casa de sus padres, dedicándose a la venta de verduras, siendo insuficiente lo que gana, gastos que se incrementaran una vez nazca su niño, motivos estos que le impulsaron presentar demanda, por lo que amparado en el Art. 60, 62 y 64 de la CPE, 109, 110, 112 núm. 2, y Art. 116 de la ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) y otros, solicita se fije asistencia familiar en un monto de 900Bs., en favor de su hijo.
Que, la demanda es admitida por resolución de fs. 9 citándosele al demandado mediante edictos conforme sale de fs. 50 y 51 de obrados.
El demandado no contesta, pese a su legal notificación, designándose abogado defensor de oficio conforme se tiene de fs. 53 de obrados.
Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023, cursante a fs. 53 de obrados, se señala audiencia conforme a procedimiento, suspendiéndose en primera instancia por los motivos consignados en acta de fs. 57, señalándose nueva, y en la fecha señalada se lleva a cabo la audiencia dentro de los parámetros del Art. 440 de la ley 603, en donde luego de instalada la misma, la parte demandante se ratifica en su demanda, además de ello, manifiesta que no tiene nuevos hechos, como que tampoco incidentes que plantear, menos documentos a ser homologado. De la misma manera el abogado defensor de oficio haciendo uso de la palabra, señalo que verificara que no se vulneren derechos de su defendido, además que no tiene nuevos hechos que alegar, menos incidentes que plantear o documento a presentar, para que en sus conclusiones señalar que debe ser otorgado en el mínimo, para posteriormente establecerse los puntos de hecho a probar y/o acreditarse: para la demandante: 1.- La capacidad económica del demandado. 2.- Las necesidades actuales del beneficiario. Para el demandado ausente: 1.- Todo lo que le favorezca en derecho ante su ausencia.
Se han cumplido los plazos y las prescripciones señaladas por la ley 603, habiéndose admitido y producido la prueba documental, conforme el acta de la fecha, correspondiendo dar aplicación al inciso h) del artículo antes identificado.
CONSIDERANDO: I.- Una vez agotado el procedimiento conforme establece la ley para los procesos extraordinarios y apreciando las pruebas producidas de acuerdo con los Arts. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y las que guardan relación con el caso de autos, se tienen los siguientes:
HECHOS ACREDITADOS:
1.- De la documental de fs. 2 a 4 de obrados, consistente en el certificado médico, carnet perinatal y ecografía, se acredita el estado de gestación de la actora.
2.- Por el certificado de nacido vivo y la cedula de identidad presentados en audiencia, se acredita el nacimiento del beneficiario de iniciales.
HECHOS NO ACREDITADOS:
1.- La demandante no demostró los ingresos económicos que percibe y la capacidad económica del demandado, menos el monto necesitado y solicitado.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 108 de la Constitución Política del Estado, señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: núm. 9) Asistir, alimentar y educar las hijas o hijos”. Norma concordante con los Arts. 58, 59 y 60 de la carta magna, estableciendo que es el Estado quien protegerá el interés superior de todo niño, niña o adolescente, su desarrollo integral, incluido el derecho a la salud y la educación entre otros derechos inherentes.
Que, la ley 603, denominado Código de las Familias y del Proceso Familiar dispone en su Art. 109, que la asistencia familia es un derecho del beneficiario o beneficiaria y una obligación de las familias que comprende los recursos indispensables para su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, también es un deber de los que deben proporcionarles asistencia, siendo que los recursos por concepto de asistencia familiar tienen una finalidad integral e irrenunciable, justamente por el destino de los mismos.
Que el Art. 116-I de la ley 603, señala que: “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien deban prestarla y será ajustable según la variación de estas condiciones”. Asimismo, la asistencia se cumple en forma de pensión o asignación familiar o porcentual pagaderas por mensualidades vencidas y que corre a partir de la citación con la pretensión (Art. 116-II y Art. 117).
Si la obligación fuese compartida entre ambos padres del beneficiario, se fija de acuerdo a la condición personal de ambos progenitores y siempre en proporción de las necesidades del beneficiario, claro siempre tomando en cuenta los recursos con los que cuente el obligado o los que tengan que darlos, haciendo en todo caso una valoración de las pruebas aportadas conforme a procedimiento.
Ahora bien, dicho lo anterior y teniendo las bases para resolver la presente problemática traída a despacho, tenemos que en el caso de autos, por lo señalado en anterior considerando, en principio se encuentra plenamente establecidas la relación de filiación del niño beneficiario Anibar Joaquin Ninaja Avila con relación a sus progenitores Ismael Ninaja Copa y Dilma Margarita Ávila Cardozo, circunstancia que obliga al demandado otorgar una asistencia familiar digna a favor de su hijo menor, obligación emergente de su paternidad, aun sea mediante el certificado de nacido vivo, corroborado por la cédula de identidad donde se individualiza al beneficiario y a su progenitor, circunstancia que se valer en función del interés superior del niño beneficiario que merece protección reforzada por ser parte del sector vulnerable (Art. 60 CPE).
Sobre las necesidades del beneficiario, decir que la parte actora, dado la carga probatoria asignada por el Art. 328 de la ley 603, no ha demostrado con ningún elemento probatorio esas necesidades relacionados con el monto que solicita (900Bs.), a más de su manifestación en el escrito de solicitud, sin embargo o pese a esa falta de probanza señalado, se debe fijar una asistencia acorde y tomando en cuenta las necesidades propias del edad del menor beneficiario que de paso resulta incapacitado para solventarse por sí mismos sus necesidades, en este caso al momento de realizarse la audiencia, mismos que estén dentro de los alcances y parámetros que disponen los Art. 109 y 112 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como norma especial, a más de los deberes naturales de sus progenitores.
Respecto a la situación o capacidad económica del demandado y/o obligado Ismael Ninaja Copa, se tiene que si bien no se ha demostrado que el demandado cuente con un trabajo, ocupación o profesión que le genere recursos económicos en los montos suficientes para cubrir lo pedido, no le eximen de otorgar asistencia familiar, tomando en cuenta el interés superior de todo niño o adolescente, la presunción de generar recursos económicos, adicionado a que nuestra legislación especial de la materia ya hubo fijado un monto mínimo en función del salario mínimo nacional vigente y el destino que tiene dicho monto asistencial, ya que es la propia ley que regula estos extremos cuando en su numeral IV del Art. 116 de la ley 603, manifiesta que “en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional…”, norma concordante con el romano V del mismo artículo antes identificado que establece con claridad meridiana que “se presume que los padres tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a los beneficiaros, mientras no se demuestre lo contrario”.
Por otra, tampoco se acreditó que el mismo (obligado), sea incapaz de generar recursos económicos, circunstancias por lo que no se puede excluir de su obligación de otorgar asistencia familiar como progenitor, pues la asistencia familiar es una obligación irrenunciable a la que ningún progenitor puede sustraerse bajo ningún pretexto, claro siempre hay una excepción, cual es la incapacidad física que le impida realizar un oficio, lo que no ocurre en este caso, cuanto menos no se demostró esa excepción.
Correspondiendo, en base a las normas legales antes identificadas y la prueba documental producida, que tiene la fe probatoria que le asigna el Art. 1286, 1534 del Código Civil, fijar un monto por lo menos mínimo, equivalente al 20% del salario mínimo nacional vigente para esta gestión conforme el D.S. Nº 4928 (Bs. 2.362), y que este en relación a la condición personal actual del demandado y las necesidades propias de la edad de la beneficiaria, monto que está destinado a cubrir las necesidades mínimas básicas que ya están establecidas por ley (Art. 109-I de la ley 603), como es de alimentación, salud, educación, vestimenta, habitación y recreación, mismo que no es definitivo, pudiendo el mismo sufrir variaciones o ser modificados en cualquier momento, conforme dispone el Art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Si bien la demandante Dilma Margarita Avila Cardozo hubo solicitado la asistencia familiar en estado de gestación al momento de su interposición, pero dicho beneficio no se lo otorga a la misma, por cuanto a la fecha de la audiencia de consideración ya se hubo producido el nacimiento del beneficiario antes identificado, a quien le corresponde otorgársele.
POR TANTO: El suscrito juez del juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia 1 de Camargo, administrando justicia en primera instancia y por los fundamentos expuestos en la presente resolución, declara PROBADA en parte la demanda de asistencia familiar, en cuanto al derecho de solicitud, mas no así en cuanto al monto solicitado, interpuesta por Dilma Margarita Avila Cardozo de fs. 7 y 8, disponiendo: 1.- Que, Ismael Ninaja Copa, otorgue en calidad de asistencia familiar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVIANOS (472 Bs.), en favor del beneficiario menor de edad Anibar Joaquín Ninaja Ávila, de manera mensual, en depósitos a realizarse en la cuenta bancaria que debe aperturar para fines exclusivos de depósitos de asistencia familiar y hacer conocer a este juzgado dentro de tres días a partir de esta fecha, excepcionalmente bajo depósitos judiciales, mismos que serán computables a partir de la citación con la demanda, conforme el Art. 117-I de la ley 603, debiendo suministrarse de manera oportuna, bajo apercibimiento de apremio. Asimismo, debe hacer llegar dentro de las 24 horas el certificado de nacimiento original del beneficiario.
La presente resolución es dictada en audiencia de la fecha, quedando notificadas las partes, incluida el o la defensa de oficio, pudiendo el mismo ser objeto de apelación dentro de los cinco días, conforme el Art. 443 de la ley 603. Al demandado notifíquesele en la misma forma que fue citado. Regístrese.
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE CAMARGO A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES
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