EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN TÉCNICA DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTIAGO ESTEBAN URIOSTE VALVERDE NUREJ: 6V0369 - INTERNO 02/2018 OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTIAGO ESTEBAN URIOSTE VALVERDE. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 98 VTA., DE OBRADOS Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 106 VTA., DE OBRADOS.- ___________________________________________________________________________________________________________ MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 102 AL 104 VTA., DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. - INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. - SENTENCIA N° 27/2023 DE FECHA 28/03/2023 - NUREJ: N° 6V0369 - OTROSÍ.- RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. 5798926 TJA, vecino del municipio de Villa Montes, como Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes, y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada legalmente por el Sr. Santiago Esteban Urioste Valverde, con C.I. N° 3260599 S.C., con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: I.- OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 27/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en favor de la Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada legalmente por el Sr. Santiago Esteban Urioste Valverde, bajo ese efecto' cabe indicar que el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de mayo de 2017 y el INFORME DE RE INSPECCION TECNICA N° M-18/16 de fecha 03 de agosto de 2017, se constituye como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo v Previsión Social IL- DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.- Señora Juez, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.11 categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación, en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc, h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa. Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia en fecha 04/05/2023. por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CPT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 27/2023 de febha 28/03/2023, bajo los fundamentos de hecho derecho que me permito exponer. III - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES. Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita a otorgar una sanción parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de eáero de 2Q16, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que per|mite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por io manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Bolivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad. IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 27/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.- De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya quq las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta. En el escenario planteado, la Inspección Técnica, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto. Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la mulla. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter a valor de prueba preconstituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia ya que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente motivada y fundamentada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso ha sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las _y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado. a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión de las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez dé una macera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida, y señala la existencia presunta de hechos controversiales a objeto de favorecer a los demandados. En lo que respecta a la presunta existencia de hechos controversiales aducidos por su autoridad, debemos manifestar que tal situación no existe en el entendido de que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso. Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país. Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Técnicas es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada, por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la. multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario(las negrillas y el subrayado nos pertenecen), en virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca queda empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido el Informe de Inspección Técnica como también del Informe de Re Inspección Técnica. Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición de multas, por lo que es menester valorar de forma específica la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada. Finalmente, y en consecuencia con tocio lo referido, corresponderá que él tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO APEGO A LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, pot; tanto, conceder el valor correspondiente al art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente Caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA. V. PETITORIO.- Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene mi Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la Empresa “CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: V Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Calle Cochabamba. “SERA JUSTICIA...!!!” Villa Montes, 09 de Mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 105 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 106 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con el Recurso de Apelación de fs.-102 a 104 vta. De techa 09 de mayo de 2023 y con la Resolución Judicial de fs. 105 de fecha 10 de mayo de 2023, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A L.A NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 15 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 106 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 15 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con el recurso de apelación y resolución de fs.- 105. ____________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.-------------------------------------------------------


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