EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN LABORAL DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTIAGO ESTEBAN URIOSTE VALVERDE INTERNO 59/2017 OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTIAGO ESTEBAN URIOSTE VALVERDE. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 62 DE OBRADOS Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 67 VTA., DE OBRADOS.- ______________________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 25/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 55 AL 58 VTA., DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN LABORAL DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIADO: Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde, mayor de edad, con C.I N° 3260599 Santa Cruz, con domicilio desconocido. LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 28 de marzo de 2023 ANTECEDENTES: Que a fs. 17 a 20, se presenta Alba Karen Ramos Portal - JEFA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES e interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales por inspección laboral: 1) Registro Obligatorio de Empleadores (R.O.E.): No presentó lo solicitado, art. 2 y 3 del D.S. 288/2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, R.M. 704/09 de 21 de septiembre de 2009. 2) Contratos visados por el Ministerio de Trabajo (según planilla), no se presentó contrato laboral alguno, art. 22 LGT Y art. 14, 15 y 16 del D.R. a la L.G.T.; 3) Planillas de asignación familiar: No presentó, en la inspección laboral se tendría que hay cuatro trabajadores que le corresponden asignación familiar, arts. 83, 92 y siguientes del CSS. 4) Último convenio de Incremento salarial, Registrado por el Ministerio de Trabajo: No se presentó ninguna documentación, D.S. 1213 de 1 de mayo de 2012 y la RM 335/12 de 28 de mayo de 20123161 de 1 de mayo de 2017 y la RM 350/17 de fecha 4 de mayo de 2017; 5) AVC del Seguro Social, se presume la infracción, art. 6, 231 y siguientes del C.S.S.; 6) Formulario de aportes al seguro social (últimos tres meses): no presentaron documento alguno, art. 6 del C.S.S., art. 97 de la LG.T. y 119 del D.R. a la L.G.T.; 7) Formularios de inscripción a la AFP’s, no se presentó documento alguno, art. 21, 34 y 33 de la nueva Ley de Pensiones; 8) Formularios de aportes a la AFP’s (últimos tres meses): No los presentaron, art. 21, 34 y 33 de la nueva ley de pensiones; 9) Última planilla trimestral visada por el Ministerio de Trabajo: la empresa no presentó este requisito, R.M. N° 855/14. 10) Última Planilla de Sueldos y Salarios: no fue presentado, ley 13592 de 20 de mayo de 1976 y R.M. N° 855/14. 11) Planilla de aguinaldo visadas por el ministerio de trabajo 2016: no se presentó este requisito, R.M. N° 855/14. 12) Registro de Finiquitos: No se presentó ninguno, art. 84 del D.R. de la L.G.T.; 13) Resolución Administrativa de Control de Asistencia: No se presentó, art. 1 de la R.M. 63/99 y art. 50 L.G.T. 14) Libro de registro de accidentes de trabajo, no se presentó, documento alguno, art. 85 de la L.G.T. y art. 30 del C.S.S. numeral 25 del art. 6 L.G.H.S.O.B.; 15) Resolución administrativa de aprobación de plan de higiene y seguridad ocupacional: No se presentó descargo. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de CUARENTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 45.000), por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión. Que a fs. 21, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 45 a 46 vta., habiéndose designado Abogado defensor de oficio de la parte demandada a la Dra. Betza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 49 y contestó negativamente la demanda a fs. 51 de obrados. La prueba presentada es la siguiente: 1. Prueba documental de cargo: Memorándum, declaración de independencia, acta de inspección laboral, citación, formulario de registro de participación, oficio de 24 de mayo de 2017, e informe de inspección laboral. 2. Prueba de descargo: Ninguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL seguida por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES POR INSPECCIÓN LABORAL en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 48 - I, II y III, preceptúa: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Que el art. 223 del C.P.T. establece: "Cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio del Trabajo presentarán denuncia escrita ante el Juez de trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse. El Director General, el Inspector General, los directores departamentales y los jefes departamentales o regionales, bajo responsabilidad, llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba pre constituida y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario." La Resolución Ministerial N° 855/14 de fecha 11 de diciembre de 2014 en su art. 12 prescribe: "(Criterios de aplicación). Los criterios de aplicación de multa para: 1) infracción a Ley Social,..... se basarán en la siguiente escala: Número DE TRABAJADORES: 21 A 30 - MONTO DE LA MULTA EN BS. POR CADA INFRACCIÓN: 3.000..." El art. 5 del DS 3433 del 13 de diciembre de 2017 señala: “(Presentación de Planillas de sueldos, Salarios y accidentes de trabajo y Declaración Jurada).I. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones públicas de forma obligatoria deben presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, de oficinas centrales, sucursales y/o agencias, misma que tendrá calidad de declaración jurada.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 1 indica: “(OBJETO). La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar la presentación de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, así como planillas de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras cuando corresponda, a través de la Oficina Virtual de Trámites - OVT a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 2 señala: “(PRESENTACIÓN DE PLANILLAS) En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo N° 3433 de 13 de diciembre de 2017, tienen la obligación de presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo: a) Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, sean estas Sociedades Comerciales Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles u otras independientemente de su giro o de su naturaleza; b) En el sector público todas las instituciones que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos, Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena, Originario, Campesinos; Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias. Instituciones Públicas de Seguridad Social; c) Todas aquellas personas jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; d) Todas aquellas personas naturales que perciban, generen y/o administren recursos públicos y tengan a su cargo dependientes laborales, y; e) Las Fuerzas: Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo precedente, tienen a su vez la obligación de presentar, cuando corresponda, sus planillas de pago de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 5 señala: “(PLAZO DE PRESENTACIÓN) I. La presentación mensual de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes el Trabajo, por parte de las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo I del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe ser cumplida obligatoriamente hasta el día quince (15) del mes siguiente al reportado; no estando sujeto a postergación alguna, por más que la fecha de vencimiento coincida con día sábado, domingo o feriado. II. El plazo de presentación de planillas retroactivas correspondientes al Incremento Salarial, estará determinado por la disposición específica emitida en cada gestión. III. El plazo de presentación de planillas del Aguinaldo de Navidad y segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se regirá por disposiciones específicas. IV. La presentación de planillas de Primas de Utilidades, por parte de empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público, según corresponda; debe ser cumplida obligatoriamente dentro los siguientes treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de pago…….”. Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos." 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección laboral de fecha 24 de mayo de 2017, e informe de inspección laboral Nº 16/2017 de fecha 29 de mayo de 2017 elaborado por el Abogado Marcial Arroyo – Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, se acredita que la empresa denunciada contaba con veintiún trabajadores. De la prueba recibida en el proceso se tiene que no corresponde imponerse multa por las siguientes infracciones denunciadas: 1) Contratos visados por el Ministerio de Trabajo (según planilla), La LGT señala: “art. 6. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad; art. 22. El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella.”. El DR a la LGT señala: “art. 5. El contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras. Art. 6 El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.”; en el presente caso tomando en cuenta que los contratos de trabajo pueden celebrarse verbalmente o por escrito (art. 6 LGT), en consecuencia no corresponde imponer multa por esta infracción denunciada. 2) Formulario de aportes al seguro social (últimos tres meses): El CSS señala: “ art. 115. Todo empleador sujeto al campo de aplicación, está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de Incapacidad Temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente; art. 221. Los empleadores deberán pagar mensualmente las cotizaciones a la Caja, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente…”. Respecto a esta infracción denunciada, corresponde citar el Auto de Vista 13/2020 de fecha 17 de julio de 2020 emitido por la Sala Social SS Administrativa, contenciosa, Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que indica: “El Ministerio de Trabajo no puede pretender que se multe a la empresa demandada, si la misma no se encuentra registrada en el seguro social, tampoco puede pagar los aportes sin antes estar registrado, por lo que no es evidente el agravio.”. En cuyo mérito al no acreditarse que está registrada la parte denunciada en el seguro social no corresponde imponerse multa por los formularios de aportes al seguro social de sus afiliados (últimos tres meses). 3) Formularios de aportes a la AFP’s (últimos tres meses): El art. 91, de la Ley de Pensiones N° 065 señala: “(OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR). I. EI Empleador tiene las siguientes obligaciones: a. Actuar como agente de retención y pagar: i. El Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la Prima por Riesgo Común y la Comisión, deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral. ii. El Aporte Nacional Solidario hasta el monto del Total Ganado que corresponda al Asegurado bajo su dependencia laboral. iii. Las contribuciones a favor de terceros de sus dependientes, cuando así corresponda. …..c. Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo; art. 96: (PLAZO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES). I. Los Empleadores deberán realizar los pagos de las Contribuciones hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.”. Respecto a esta infracción denunciada, corresponde citar el Auto de Vista 13/2020 de fecha 17 de julio de 2020 emitido por la Sala Social SS Administrativa, contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que indica: “De la revisión de obrados en sentencia se advierte que ya se habría multado a la empresa por no estar inscrita a la AFP. Por lo que la empresa denunciada no tiene los formularios de aportes mensuales por no estar inscrita a la misma, no pudiéndose imponer sanción, siendo que aún no tiene su registro para así poder exigir los formularios, por lo que no amerita la multa.”. En cuyo mérito, al no acreditarse que se encuentra inscrita la parte denunciada a la AFP no corresponde imponerse multa por los formularios de aportes mensuales a la AFP de sus afiliados (últimos tres meses). 4) Última planilla trimestral visada por el Ministerio de Trabajo: No corresponde imponerse la multa toda vez que no cuenta con registro obligatorio de empleadores, R.M. N° 855/14. 5) Última Planilla de Sueldos y Salarios: No corresponde imponerse la multa, toda vez que no cuenta con registro obligatorio de empleadores, ley 13592 de 20 de mayo de 1976 y R.M. N° 855/14. 6) Registro de Finiquitos: De la inspección laboral no se evidencia que hubiera ruptura del vínculo laboral entre la parte denunciada y sus trabajadores por las causales insertas en la norma citada, art. 84 del D.R. de la L.G.T.; 7) Resolución Administrativa de Control de Asistencia: No corresponde imponerse la multa toda vez que no cuenta con registro obligatorio de empleadores, art. 1 de la R.M. 63/99 y art. 50 L.G.T. 8) Libro de registro de accidentes de trabajo: Teniéndose de la inspección laboral que no se consignó la existencia de accidentes de trabajo, no corresponde imponerse multa, art. 85 de la L.G.T. 9) Planilla de aguinaldo visadas por el ministerio de trabajo 2016: No corresponde imponerse la multa toda vez que no cuenta con registro obligatorio de empleadores, se desconoce la antigüedad de los trabajadores toda vez que no se adjunta el formulario de trabajadores encontrados, donde consta el tiempo de trabajo de cada uno de los trabajadores para considerarse esos aspectos en relación con la fecha de la inspección laboral, R.M. N° 855/14. 10) Último convenio de Incremento salarial, Registrado por el Ministerio de Trabajo: No corresponde imponerse multa tomando en cuenta que la inspección laboral se llevó a cabo el 24 de mayo de 2017, y se desconoce la antigüedad de los trabajadores, no habiéndose adjuntado el formulario de trabajadores encontrados donde consta el tiempo de trabajo en la empresa, D.S. 3161 de 1 de mayo de 2017 y la RM 350/17 de fecha 4 de mayo de 2017. No se acreditó el cumplimiento de lo siguiente: 1) Registro Obligatorio de Empleadores (R.O.E.): No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 2 y 3 del D.S. 288/2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, R.M. 704/09 de 21 de septiembre de 2009. 2) Planillas de asignación familiar: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, arts. 83, 92 y siguientes del CSS.; 3) AVC del Seguro Social: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 6, 231 y siguientes del C.S.S. 4) Formularios de inscripción a la AFP’s: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 21, 34 y 33 de la nueva Ley de Pensiones. 5) Resolución administrativa de aprobación de plan de higiene y seguridad ocupacional: No acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 30 y siguientes de la L.G.H.S.O.B. Teniéndose que no se desvirtuaron todas las infracciones a leyes sociales denunciadas por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes, correspondiente a inspección laboral de fecha 24 de mayo de 2017, e informe de inspección laboral Nº 16/2017 de fecha 29 de mayo de 2017 elaborado por el Abogado Marcial Arroyo – Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, constituyendo la denuncia prueba pre constituida y goza de presunción de certeza conforme lo establece el art. 223 del C.P.T., salvo prueba contraria. En consecuencia, corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 227 del Código Procesal del Trabajo, FALLA: Declarando PROBADA en parte la denuncia de INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN LABORAL de fs. 17 a 20, interpuesta por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada por Santiago Esteban Urioste Valverde. Se impone la multa de QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 15.000) en contra de la parte denunciada por no cumplir lo siguiente: 1. Registro Obligatorio de Empleadores (R.O.E.): --------------------- Bs. 3.000.- 2. Planillas de asignación familiar: ---------------------------------------- Bs. 3.000.- 3. AVC del Seguro Social: --------------------------------------------------- Bs. 3.000.- 4. Formularios de inscripción a la AFP’s: ------------------------------- Bs. 3.000.- 5. Resolución administrativa de aprobación de plan de higiene y seguridad ocupacional: ----------------------------------------------------------------- Bs. 3.000.- TOTAL----------------------------------------------------------------------------------- Bs. 15.000.- La multa que debe cancelar la empresa denunciada es de QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 15.000). El monto total que debe cancelar la empresa denunciada, debe hacerlo dentro del noveno día de su legal notificación con la sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio, tal como lo prevé el art. 231 del C.P.T. Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE. REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2023 DE VFS.- 60 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendada, toda vez que no se ha podido notificar con la Sentencia N° 25/2023 de fs.- 55 a 58 vta, de fecha 28 de marzo de 2023, con la Resolución Judicial de fs. 58 vta. de fecha 28 de marzo del 2.023 de obrados, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 28 de abril de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 62 DE OBRADOS.- Villa Montes, 02 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto con la sentencia a la parte demandada. MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 63 AL 65 VTA., DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. - INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. - SENTENCIA N° 25/2023 DE FECHA 28/03/2023 - CAUSA: N°59/2017 - OTROSÍ.- RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, soltero, abogado, con C.I. 5798926 TJA, vecino del municipio de Villa Montes, como Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes, y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada legalmente por el Sr. Santiago Esteban Urioste Valverde, con C.I. N° 3260599 S.C., con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: I.- OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 25/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en favor de la Empresa CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L. representada legalmente por el Sr. Santiago Esteban Urioste Valverde, bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME DE INSPECCION LABORAL N° 16/2017 de fecha 29 de mayo de 2017 y el Acta de Inspección Laboral de fecha 23 de mayo de 2017, constituidos como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Señora Juez, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.11 categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; a§í, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa. Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia en fecha 27/04/2023, por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CPT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 25/2023 de fecha 28/03/2023, bajo los fundamentos de hecho derecho que me permito exponer. III.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES. Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita: a otorgar una sanción parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero de 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Solivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad. IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 25/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.- De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya que las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta. En el escenario planteado, la inspección Laboral, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba vreconstituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario”. Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia ya que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente'motivada y fundamentada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso ha sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado. a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión de las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez de una manera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida, y señala la existencia presunta de hechos controversiales a objeto de favorecer a los demandados. En lo que respecta a la presunta existencia de hechos controversiales aducidos por su autoridad, debernos manifestar que tal situación no existe en el entendido de que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso. Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país. Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Laborales es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita, y especificará, el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), en virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca que la empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido del acta de inspección laboral como también del Informe de Inspección laboral. Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición cíe multas, por lo que es menester valorar de forma específica la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada. Finalmente, y en consecuencia con todo lo referido, corresponderá que el tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO APEGO A LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizár una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente al art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA. V. PETITORIO.- Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene el Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la Empresa “CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS TEXTUAL S.R.L., intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Calle Cochabamba. “SERA JUSTICIA...!!!” Villa Montes, 03 de Mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 66 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 67 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con el Recurso de Apelación N° de fs." 63 a 65vta. De fecha 03 de mayo de 2023 y Resolución Judicial de Fs. 66 de fecha 4 de mayo de 2023, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 09 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 67 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 09 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con el recurso de apelación y resolución de fs.- 66. ______________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.-------------------------------------------------------


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