EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: NICOLAS ENRIQUE COLQUE ZURITA POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: NICOLAS ENRIQUE COLQUE ZURITA CON EL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE WALTER ANDRES GUARDIA VELASCO CONTRA NICOLAS ENRIQUE COLQUE ZURITA, POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA VISTOS: Tomando en cuenta el informe prestado por Secretaría, la incomparecencia del procesado, la solicitud de la autoridad fiscal, los antecedentes del caso y; CONSIDERANDO: Que, ante la remisión de la acusación formal, este Despacho Judicial, ha radicado el mismo, aprehendiendo conocimiento del proceso penal seguido en contra de Nicolás Enrique Colque Zurita, por el presunto delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; una vez cumplidas las formalidades previstas por ley, se ha emitido el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral, a través del cual se convoca a las partes a la celebración del juicio oral, público y contradictorio, a desarrollarse el día 16 de marzo del presente año a horas 08:30, acto procesal al cual el procesado no se presentó pues a través de memorial dio a conocer que se encontraba con la enfermedad COVID; extremo por el cual, se reprograma dicho acto para el día de hoy a horas 08:30, sin embargo, pese a su legal notificación y su pleno conocimiento del presente proceso, no ha comparecido a la presente audiencia, mucho menos ha justificado su inasistencia, mostrando una conducta reticente, lo que hace viable la aplicación del art. 87 num. 1) del Código de Procedimiento Penal cuyo tenor literal dispone: El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. Consecuentemente, corresponde dar lugar a la solicitud de la parte acusadora, debiendo declararse la rebeldía del acusado y disponer las medidas establecidas por el art. 89 del CPP. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia No. 8 de la Capital, de conformidad a los arts. 87 y 89 del CPP, declara REBELDE al acusado NICOLÁS ENRIQUE COLQUE ZURITA, con C.I. N° 4495733 Cbba., y demás generales establecidas en la acusación formal; en consecuencia se dispone: 1.- El arraigo del nombrado rebelde, para lo cual deberá notificarse a la Dirección Departamental de Migración con todas las formalidades de rigor. 2.- Publicación de los datos y señas personales del declarado rebelde, mediante edictos, conforme prevé el art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173, sin perjuicio de emitirse por secretaría el mandamiento de aprehensión correspondiente, de conformidad al art. 129 inc. 2 del CPP, a objeto de que sea ejecutado por el Ministerio Público. 3.- A solicitud de parte, se dispondrá la aplicación de medidas cautelares correspondientes sobre los bienes del acusado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho punible, así como la ejecución de la fianza en caso que esta haya sido prestada. 4.- Por secretaria de este Juzgado procédase a la custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por las partes. 5.- Se designa como defensor de oficio al Dr. Nelson Rosales Claros, para que asista al rebelde con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo imputado, quien deberá ser notificado personalmente en su domicilio procesal. En mérito a esta resolución y al amparo de lo previsto por el art. 90 del CPP, se declara la suspensión del juicio contra Nicolás Enrique Colque Zurita, declarándose al mismo tiempo la interrupción del plazo para la prescripción conforme lo preceptuado por el Art. 31 del citado cuerpo legal; con la presente resolución quedan legalmente notificadas las partes presentes, advirtiéndose que la misma no es susceptible del recurso de apelación por no estar comprendida en los casos de los arts. 251 y 403 del CPP. Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. REGÍSTRESE. Doy fe. Doy fe. Fdo. Maria Amparo Zapata Soliz, Juez de Sentencia Penal N° 8, ante mí Secretario Abogado, Edwin Acosta Pozo. Es conforme. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023. DOY FE. Cochabamba, 18 de mayo de 2023.


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