EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA REPRESENTADA LEGALMENTE POR YUSSEF ALEXEI TERRAZAS MIRANDA NUREJ: 6V090125 - INTERNO 03/2022 OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA REPRESENTADA LEGALMENTE POR YUSSEF ALEXEI TERRAZAS MIRANDA. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE FS.- 67 VTA., DE OBRADOS.- _____________________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 30/2023 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 59 AL 61 VTA., DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN TÉCNICA DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIADO: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES representada por Yussef Alexei Terrazas Miranda, mayor de edad, con C.I N° 3801733 Cochabamba, con domicilio desconocido. LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 18 de abril de 2023 ANTECEDENTES: Que a fs. 15 a 18, se presenta Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES e interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES en contra de la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES representada por Yussef Alexei Terrazas Miranda, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales por inspección laboral: 1) Registro Obligatorio de Empleadores (R.O.E.): No presentó lo solicitado, DS 3433 RM 105/18. 2) Contratos de trabajo Nacionales refrendados por el Ministerio de Trabajo: No se presentó, art. art. 21 y 22 de la Ley General del Trabajo y art. 5 a 7 y 15 del DR LGT; 3) AVC o registro de afiliación del seguro social del empleador: No se presentó, arts. 231 y 233 del CSS. 4) Formularios de aportes al seguro social de sus afiliados de los últimos tres meses, la empresa no presentó lo solicitado, art. 215, 216 y 220 del CSS, art. 6 del D.L. N°11477 de 17 de mayo de 1974 y D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975. 5) Formulario de inscripción del empleador a las AFP`s: No habiéndose presentado, arts. 2 del DS 29537 y art. 2 de la RM 858/09 de 23 de octubre de 2009. 6) Formularios de aportes mensuales a las AFP´S de sus afiliados (últimos 3 meses), la empresa no presentó, art. 91 de la Ley N° 065 de pensiones; 7) Declaración jurada de presentación de planilla de sueldos, salarios y accidentes de trabajo visada por el Minsiterio de Trabajo de los últimos tres meses: La empresa denunciada no presentó, art. 53 LGT, D.S. 3433, RM N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014. 8) Declaración jurada de pago de primas de utilidad: No presentó, art. 48, 49, 50 y 51 de la LGT. 9) Resolución administrativa de aprobación del sistema de control de asistencia: No se presentó, art. 50 L.G.T., art. 41 DR de la LGT, art. 182 inc. i) CPT, y R.A. 063/99 de 9 de julio de 1999. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 8.000) y 500 UFVs, por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión. Que a fs. 20, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 50 a 51 vta., habiéndose designado Abogado defensor de oficio de la parte demandada al Dr. Pedro Cuevas, quien aceptó la designación a fs. 54 y contestó negativamente la demanda a fs. 56 de obrados. La prueba presentada es la siguiente: 1. Prueba documental de cargo: Memorándum, acta de inspección laboral, trabajadores encontrados dentro de la empresa, requerimiento de documentación e informe de inspección laboral. 2. Prueba de descargo: Ninguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES seguida por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES POR INSPECCIÓN LABORAL en contra de la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES representada por Yussef Alexei Terrazas Miranda. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 48 - I, II y III, preceptúa: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Que el art. 223 del C.P.T. establece: "Cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio del Trabajo presentarán denuncia escrita ante el Juez de trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse. El Director General, el Inspector General, los directores departamentales y los jefes departamentales o regionales, bajo responsabilidad, llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba pre constituida y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario." La Resolución Ministerial N° 855/14 de fecha 11 de diciembre de 2014 en su art. 12 prescribe: "(Criterios de aplicación). Los criterios de aplicación de multa para: 1) infracción a Ley Social,..... se basarán en la siguiente escala: Número DE TRABAJADORES: 1 A 10 - MONTO DE LA MULTA EN BS. POR CADA INFRACCIÓN: 1.000..." El art. 5 del DS 3433 del 13 de diciembre de 2017 señala: “(Presentación de Planillas de sueldos, Salarios y accidentes de trabajo y Declaración Jurada).I. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones públicas de forma obligatoria deben presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, de oficinas centrales, sucursales y/o agencias, misma que tendrá calidad de declaración jurada.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 1 indica: “(OBJETO). La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar la presentación de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, así como planillas de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras cuando corresponda, a través de la Oficina Virtual de Trámites - OVT a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 2 señala: “(PRESENTACIÓN DE PLANILLAS) En cumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo N° 3433 de 13 de diciembre de 2017, tienen la obligación de presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo: a) Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, sean estas Sociedades Comerciales Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles u otras independientemente de su giro o de su naturaleza; b) En el sector público, todas las instituciones que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos, Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena, Originario, Campesinos; Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias. Instituciones Públicas de Seguridad Social; c) Todas aquellas personas jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; d) Todas aquellas personas naturales que perciban, generen y/o administren recursos públicos y tengan a su cargo dependientes laborales, y; e) Las Fuerzas: Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo precedente, tienen a su vez la obligación de presentar, cuando corresponda, sus planillas de pago de Primas de Utilidades, Retroactivo del Incremento Salarial, Aguinaldo de Navidad, Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y otras.” La RM 212/2018 de 1 de marzo de 2018 en su art. 5 señala: “(PLAZO DE PRESENTACIÓN) I. La presentación mensual de planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes el Trabajo, por parte de las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público detalladas en el parágrafo I del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe ser cumplida obligatoriamente hasta el día quince (15) del mes siguiente al reportado; no estando sujeto a postergación alguna, por más que la fecha de vencimiento coincida con día sábado, domingo o feriado. II. El plazo de presentación de planillas retroactivas correspondientes al Incremento Salarial, estará determinado por la disposición específica emitida en cada gestión. III. El plazo de presentación de planillas del Aguinaldo de Navidad y segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se regirá por disposiciones específicas. IV. La presentación de planillas de Primas de Utilidades, por parte de empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones del sector público, según corresponda; debe ser cumplida obligatoriamente dentro los siguientes treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de pago…….”. Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos." 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección laboral de fs. 2 a 6 de fecha 24 de enero de 2022, se tiene que no consta el nombre ni la firma del empleador o su representante que participó en la inspección laboral, constando solo la firma del trabajador Pablo Marcelo Albarado y por parte del empleador se hace firmar a una testigo Ruth Noemí Dávila Quintasi – Gerente General “Cooperativa Virgen de los Remedios RL.”, es decir una persona ajena a la empresa demandada, toda vez que la testigo es Gerente Genral conforme consta en el acta de inspección laboral a fs. 2 y fs. 9 vta.. Consta a fs. 9 la citación entregada a Pablo Marcelo Albarado – trabajador de la empresa demandada en presencia de la testigo Ruth Noemí Dávila Quintasi. En virtud de referida inspección laboral sin la participación del empleador o su representante, se emitió posteriormente el informe de inspección laboral N° 02/2022 de fecha 31 de enero de 2022 elaborado por la Abogada Mariela Illanes – Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes. En cuyo mérito se tiene que no se cumple lo establecido en el art. 26 inc. 4) de la LGHSOB que establece: “…4) Realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y laborales.”. Además, se observa que la citación no fue puesta a conocimiento del empleador conforme consta en el formulario de citación, para que de forma oportuna se presente a la Jefatura Regional del MTEPS de Villa Montes la documentación requerida dentro del plazo otorgado. Posteriormente, se emite el informe de inspección laboral 02/2022 de fecha 31 de enero de 2022, el mismo que emerge de un acta de inspección laboral sin la participación de la parte empleadora o su representante, teniéndose que la citación se efectuó al trabajador de la empresa en presencia de una testigo, y no así a la parte empleadora o su representante. Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115 parágrafo II. Estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. El art. 115 – II de la CPE indica: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” El art. 117 de la CPE señala: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.” En cuyo mérito, el acta de inspección laboral de fecha 24 de enero de 2022y el informe de inspección laboral N° 02/2022 de fecha 31 de enero de 2022 elaborado por la Abogada Mariela Illanes – Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, lesiona el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que no participó el empleador o su representante en la inspección laboral; y el formulario de citación no fue entregado al empleador o su representante, por lo que de conformidad al art. 222 del CPT la denuncia por infracción de Ley Social no procede tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos donde no participó la parte empleadora en la inspección laboral, toda vez que la denuncia carece de valor de prueba pre constituida previsto en el art. 223 del CPT. En consecuencia, corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 227 del Código Procesal del Trabajo, FALLA: Declarando IMPROBADA la denuncia de fs. 15 a 18, de INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES interpuesta por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES representada por Yussef Alexei Terrazas Miranda. En consecuencia, se excusa a la parte denunciada EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES representada por Yussef Alexei Terrazas Miranda, de las infracciones a leyes sociales denunciadas. Sin costas. Se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días. Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. ANÓTESE.- MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 63 AL 65 DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA DE LA SENTENCIA N° 30/2023. INPECCION LABORAL: Gestión - 2022 NUREJ: 6V090125 OTROSÍ. - RObRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, con C.I 5798926 TJ., abogado, en calidad de Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la “EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES” representada legalmente por el Sr. Yussef Alexei Terrazas Miranda, con C.I. N" 3801733 Cbba. con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: I. - OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 30/2023 de fecha 18 de abril del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primerá instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO IMPROBADA LA DEMANDA en favor de la “EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFÉS” representada legalmente por el Sr. Yussef Alexei Terrazas Miranda bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME DE INSPECCIÓN LABORAL MTEPS/JRTVM/MIT/RAB/IL-M0 02/22 de fecha 31 de enero de 2022 y ACTA DE INSPECCIÓN LABORAL de fecha 24 de enero de 202’2 se constituyen como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivizarían del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. II. - AGRAVIO ENCONTRADO DENTRO DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Es importante manifestar a su probidad nuestro total desacuerdo ante SENTENCIA donde anuncia IMPROBADA la denuncia, emitida por e! Juez del Trabajo de esta ciudad de Villa Montes, que al momento do valorar los cargos e infracciones expresadas en la denuncia planteada por el M.T.E.P.S., el raciocinio y la sana critica Utilizada por parte del juzgador transgrede la normativa legal existente puesto que es IMPORTANTE valorar los documentos presentados por el M.T.E.P.S. ya que derivan de la exigencia de la documentación por parte del INSPECTOR DE TRABAJO 4 la Empresa denunciada. 1. Ahora bien, con respecto a lo señalado en la Sentencia, hacemos conocer que la empresa ha tomado conocimiento del proceso, puesto que al momento realizar la inspección laboral, quienes acompañaron al Inspector de trabajo fue el trabajador Pablo Marcelo Alvarado Garzón con C.I. N° 10648251 Tja. (Guardia de la Empresa) y como Testigo la Lie. Ruth Noemí Dávila Quintas! con C.I. 5798078 Tja. (Gerente General de la Cooperativa) los mismos que recibieron el requerimiento de documentación, donde se otorgó un plazo para hacer llegar la documentación requerida, pero la empresa denunciada no se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, mucho menos a desvirtuar que. los trabajadores estarían trabajando* para la empresa. 2. Por otra parte, en el presente caso se trata de una empresa de seguridad, de nombre “EMFRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES” donde en la mayoría de los casos, no se encuentran los trabajadores, trabajando en la misma empresa que los contrato, .sino en empresas públicas, empresas privadas, entidades financieras, Instituciones públicas etc. y que.es evidente que no se lo encontrara al empleador puesto que este se encuentra en las oficinas centrales de dicha Empresa. Artículo 235°del C.P.T.- Para los electos jurídicos se entiende como domicilio legal del patrono gerente o representante, el Tugar de la infracción. Artículo 237° del C.P.T.- Se sancionará igualmente sujetándose al mismo procedimiento y con una multa, proporcional, todo acto u omisión que perjudique, perturbe, impida o dilate el servicio del Ministerio del Trabajo y sus dependencias o tergiversando las informaciones que se solicitaren, desacatando sus resoluciones o de cualquier otro modo. 3. La juez antes de admitir la denuncia, correspondía encaminar los mecanismos y oficios para verificar si existieron lo hechos que en su momento denuncio el Ministerio de Trabajo a través de la Jefatura Regional de Trabajo, y de esta manera en la última etapa resolver el proceso para emitir la sentencia correspondiente. Considerando también que la parte denunciada no realizo los descargos correspondientes que pueda eximirle de sus responsabilidades administrativas inherentes a la denuncia planteada, que en Bolivia esta regulados mediante la C.P.E., Leyes, D.S., R.M. y otros que están bien enmarcadas en la normativa laboral vigente y que es de conocimiento general y público. Para ello nuestra C.P.E. manifiesta: ARTÍCULO 48 de nuestra Carta Magna, señala en su parágrafo II lo siguiente: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad^ laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Así también por mandato del art. 223 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que las denuncias por infracción leyes sociales efectuadas por el Ministerio del Trabajo, tendrán valor de prueba pre constituida y gozaran de presunción de certeza, salvo prueba contraria; mismas que fueron ofrecidas y presentadas como elementos probatorios dentro el proceso judicial al exordio, GOZAN DE PRESUNCIÓN DE VERDAD; máxime que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir- discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. III. - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que el Juez de Trabajo de Villa Montes, sobre el punto especificó- no apreciado y desestimado que eximen del pago de sanción, donde la autoridad solo se limita a excluir, sin señalar la presentación de la documentación requerida en esta instancia judicial que debe tener de acuerdo a. norma la aprobación del M.T-.con la cual conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero de 2016. señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-K del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FTJNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que-permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma laboral establecida en Bolivia que se considere de forma certera* sobre la multa solicitada en su totalidad. IV. - PETITORIO.- Por todo lo referido precedentemente, corresponderá que él Tribunal de Apelación con un criterio más amplio y en estricto apego a la norma, guiado por el principio de la primacía de la realidad que opera en materia laboral, valore con objetividad si los hechos denunciados constituyen vulneración a las normas laborales lo que deviene en infracción a la Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente y dotar de valor al informe de inspección y Acta de Inspección laboral existente en el presente caso. En base a todo lo expuesto precedentemente solicito a vuestras probidades, de la Sala Social y Administrativa del respetable Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija: En aplicación del Art. 228 del C.P.T. se formula el recurso de apelación, en contra de la SENTENCIA No 30/2023 de fecha 18/04/2023 la cual fue considera IMPROBADA en su fallo, y motivado por el auto de vista a emitirse por la Sala Social y Administrativa, SOLICITO emitir resolución de acuerdo a la denuncia planteada en su totalidad y posterior a ello, se sancione con la multa de la infracción vulnerada a las leyes sociales con nueve (09) Puntos establecidos. Esto por incumplimiento a las normas establecidas y por la NO PRESENTACION de descargos observados, sanción en contra de la “EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA CEFES” representada legalmente por el Sr. Yussef Alexei Terrazas Miranda sanción a dictarse con el pago en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ 1ro.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: Y Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Calle Cbba. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 66 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 67 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con la Sentencia N° 30/2023 de ís.- 59 a 61 vta. De fecha 18 de abril de obrados, con el recurso de Apelación de fs. 63 a 65 de fecha 09 de mayo de 2023 y con la Resolución Judicial de fs. 66 de fecha 10 de mayo de 2023, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 05 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 67 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 15 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con la sentencia, recurso de apelación y resolución de fs.- 66. _____________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------------


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