EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO SE HACE CONOCER AL IMPUTADO DILMAR LEAÑOS MOLINA EL DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE DILMAR LEAÑOS MOLINA, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, HACE CONOCER AL IMPUTADO DILMAR LEAÑOS MOLINA, QUE SE HA DICTADO LA SIGUIENTE ACTUACION : IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023, DECRETO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023, ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2023: SEÑOR JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL.- ? IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO).- ? CASO FELCV Nº 041/2023. ? CUD: 701103022300020 ? Otrosí.- Abg. NELLY FANNY ALFARO VAQUILA, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico, ante vuestra autoridad dando cumplimiento a las previsiones establecidas en el Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 40 Núm. 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de PETRONA PADILLA MORON contra AUTOR AUTORES (POSTERIORMENTE FUE IDENTIFICADO COMO DILMAR LEAÑOS MOLINA) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO sancionada por el Art. 312 con relación al art. 310 INC. B), M) del Código Penal Mod. Por la ley 348, siendo víctima J.M.P. DE 14 AÑOS DE EDAD; tengo a bien formular IMPUTACION FORMAL, en base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación se detallan: I. DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos : DILMAR LEAÑOS MOLINA. Cedula de Identidad : 8881545. Fecha de Nacimiento : 28/07/1995 Lugar de Nacimiento : Santa Cruz – El Torno. Edad : 27 Años. Estado Civil : Soltera. Profesión/Ocupación : Comerciante Domicilio Real : Mercado los Pozos C/ Quijarro Nº 34. Nº Celular : 76627893 DEFENSA: Abogado Defensor : ABG. JUAN ANTONIO PARADA DASILVA. Matricula RPA : 9012002JAPD Domicilio Procesal : Satélite Norte Mercado Central 1er piso Of.1. Celular : 71611844 Correo Electrónico : japd-9000tlo.es II. DATOS DEL DENUNCIANTE y VICTIMA: Nombre y Apellidos : PETRONA PADILLAMORON. Cedula de Identidad : 4705739 SC. Fecha de Nacimiento : 16/10/1976. Lugar de Nacimiento : Santa Cruz – Cordillera –Los Tajibos. Edad : 46 años. Estado Civil : Soltera. Profesión/Ocupación : Comerciante. Domicilio Real : Av. Lujan Barrio Los Cusis. Teléfono Celular : 76627893 Abogada Defensor : ABG. RAMIRO ANTEQUERA CHOQUE (DNA-SLIM). Domicilio Procesal : Calle Prolongación Campero Nº 55. VICTIMA : J.M.P. Edad : 14 años. Fecha de Nacimiento : 09/11/2008 III. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Que, de acuerdo a los datos contenidos en el cuaderno de investigación se tiene la denuncia verbal formalizada por la señora PETRONA PADILLA MORON en contra de AUTOR AUTORES (luego de realizar las investigaciones se logró identificar al denunciado como DILMAR LEAÑOS MOLINA) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, resultando como víctima la menor J.M.P. DE 14 AÑOS DE EDAD, el denunciante refiere que un di antes de la denuncia la Sra. angelina (madre de su jefa) hablo con ella y le indico que su hija de 14 años de edad habría sido abusada sexualmente por su yerno (denunciado) la menor habría manifestado que el denunciado la encerraba en un cuarto y le tocaba su cuerpo la manoseaba y cuando supieron de eso llevaron a su hija a la defensoría la madre de su jefa indico a la denunciante que vaya y se presente a la defensoría para saber de su hija lo cual la denunciante lo hizo y en la defensoría le indicaron que su hija no quería verla y que se presente en la FELCV a sentar la denuncia correspondiente por el delito de abuso sexual, por lo que pide se procede conforme a ley. Que, el Ministerio Público, al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata a emitir requerimiento de Directrices de Investigación, para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares y el equipo multidisciplinario de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, realicen las valoraciones psicológica y social a la víctima, asimismo se le brinda la asistencia legal de los Servicios Legales Integrales Municipales “SLIM”. QUE, DE ACUERDO A LO MANIFESTADO MEDIANTE INFORME DE ENTREVISTA PSICOLÓGICA, REALIZADO A LA VICTIMA J.M.P. DE 14 AÑOS DE EDAD, EMITIDO POR LA LIC. MARIA REGINA ROCA VACA DIAZ, PSICOLOGA DNA-SLIM, DE FECHA DE 10 DE ENERO DE 2023; la cual manifiesta textualmente lo siguiente; “Yo comencé a trabajar desde mis 11 años, desde que salí del colegio, con doña Porfi, ella tiene un hijo que se llama Rances que es al cuido, el niño tiene dos años. La Sra. Porfi tenía su esposo, pero se murió, yo lo conocí es mi padrino de anillo de la promoción del kínder, mi mamá los conoce a ellos. Yo voy a la casa de doña Porfi todos los días, entro a trabajar a las 6 de la mañana y salgo a las 6 de la tarde y ella me paga 50bs cada día. Yo fui la que quería trabajar porque la señora Porfi me dijo y mi mamá me dijo que era lo que yo decida. En la casa viven sus tres hijos, uno de 10 años y otro de 8 años y el niño que cuido, tiene otros dos hijos más pero no viven con ella. Doña Porfi vende empanadas en los pozos, vende con un señor que le dice Nido, no sé cuál es su nombre todos le dicen Nido, él es negrito tiene barba y es gordito, es alto, tiene tatuaje en su brazo (indica el brazo izquierdo) tiene una cruz, y en su pierna tiene una D. Él también vive en la casa de doña Porfi, es su novio de ella. Cuando yo entre a trabajar no pasaba nada y después al poco tiempo me pregunto si yo era chismosa, de ahí también le pregunto a otra chica que estaba al lado mío, que se llama Ángela que es hija de la señora Porfi y las dos le dijimos que no. Ese día me toco desde mis piernas y de ahí fue subiendo hasta mi vagina, por encima de mi ropa, ese rato estábamos adentro en el cuarto en la casa doña Porfi, ahí estaba yo, la niña Ángela de 8 años y el niño que cuido, me toco y se fue. Después de eso me retiré del trabajo por varios días, le dije a doña Porfi que ya no iba a trabajar y ella me dijo que ya. Después unos días yo fui al trabajo donde vende empanadas con mi mamá, porque ella trabaja con doña Porfi, y ahí me dijo que por favor vuelva que su niñera no fue a trabajar, de ahí entre a trabajar, después de varios días me quede a dormí con la niña Ángela, en otra cama en el cuarto de doña Porfi porque sus hijos duermen con ella, era de noche, después de eso paso otro día y me quede otra vez, de eso yo estaba durmiendo con la niña y de eso me dijo Ángela cuando amaneció oye Nido te estaba tocando y yo le dije ya lo sé porque también yo estaba despierta, Nido me estaba tocando mi vagina por debajo de mi calzón, también me tocaba mis pechos él pensó que estaba durmiendo porque yo estaba con mis ojos cerrado pero sentía que él me estaba tocando, esto paso un domingo hace harto, no me acuerdo cuando. Luego el día lunes le dije a Nido que si el me seguía tocando yo él iba a decir a la Ángela que le diga a su mamá, y el no me dijo nada se quedó atendiendo en los pozos y yo entre adentro, ellos vivían ahí no más en la venta. Después llego año nuevo, yo me quedé una noche y él me empezó a tocar, yo estaba durmiendo, y yo sentía que alguien me estaba tocando mis pechos, mi culo y mi vagina, desperté a Nido, estaba echado a mi lado, en el cuarto estaba doña Porfi y sus tres hijos, ellos estaban durmiendo porque era de noche, yo estaba echada solita, Ángela se había ido a echar con su mamá. Cuando desperté y él estaba en la cama conmigo, yo me asusté y me subí a la cama de arriba, y él se quedó ahí abajo en el piso, yo dormía en el piso con la niña Ángela. Luego de eso anuncio y él iba a salir con su mujer doña Porfi y luego de eso doña Porfi se olvidó de comprar ropa para sus hijos y fue y compro y yo me quede sola con el niño que cuido y con otro niño de 10 años, y luego de eso él vino y me dijo que esa noche no me tocó porque me tenía pena, se fue y después volvió y me dijo que en otra que me quedé no iba tener pena de mí. Cuando me tocaba la vagina me sunchaba con su dedo, y en mis pechos me apretaba, él me tocaba cuando yo estaba durmiendo y fueron hartas veces, esa noche cuando me todo el me dijo que vayamos afuera era de noche y yo le dije que no. El día de ayer (09/01/23) le conté a su prima de la niña que se llama Heidy, a ella le dije que el señor Nido me estaba tocando y ella no lo podía creer, me dijo que porque no le conté a doña Porfi o le haya contado a alguien y yo le dije que no, luego de eso la prima le dijo a Dianita y ella le dijo a su abuela y su abuela la llamo a la doña Porfi y le dijimos que Nilo nos estaba tocando a mí y la otra niña, a Ángela, porque una vez Ángela me dijo una vez que él la quiso tocar. Yo le conté a Heidy porque pensé que me podía ayudar a decirle a doña Porfi que Nido me estaba tocando. Yo no le conté a mi mamá por miedo a que no me creyera. Psi. - ¿Qué días te quedabas en la casa de doña Porfi? R.- me quedaba a veces los martes, los vieres o los sábados, me quedaba porque la niña me pedía que me quede para que juguemos. Psi. - ¿En alguna oportunidad te saco la ropa? R.- una vez quiso, bajarme mi pantalón y yo me lo subí, fue una noche que dormí solita, Ángela estaba durmiendo con su mamá. Eso es todo lo que me paso.” Que, así también cursa en el cuaderno de investigaciones, memorial de presentación espontanea de acuerdo a lo establecido en el art. 233 CPP. Realizada por el ciudadano DILMAR LEAÑOS MOLINA y acta de presentación espontanea de fecha 24/01/2023. Que, se pone a conocimiento de control jurisdiccional, la ampliación de denuncia en contra de DILMAR LEAÑOS MOLINA por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el art. 312 C.P. MOD. Por la ley 348 IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De la recolección de datos durante la investigación preliminar, los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se tienen los siguientes elementos de convicción a saber: ? Acta de denuncia verbal realizada por la denunciante PETRONA PADILLA MORON, ante las oficinas de la FELCV-Central de fecha 10/01/2023. ? Requerimiento fiscal de directrices de inicio de la investigación de fecha 11/01/2023. ? Informe Policial realizado por el asignado al caso Sof. Bernardo Flores Charcas de fecha 16/01/2023. ? Acta de declaración de la denunciante Petrona Padilla Morón de fecha 10/01/2023. ? Complementación de diligencias de fecha 19/01/2023. ? Memorial de presentación espontanea realizada por Dilmar Leaños Molina de fecha 24/01/2023. ? Decreto fiscal y memorial de ampliación de denuncia en contra de Dilmar Leaños Molina de fecha 24/01/2023. ? Informe de entrevista Psicológica realizado a la víctima J.M.P. de 14 años de edad, por la Lic. Maria Regina Roca Vaca Diaz Psicóloga DNA - SLIM, de fecha 10/01/2023. ? Informe Social realizado al entorno familiar de la víctima J.M.P. de 14 años de edad, por la Lic. Orlando Padilla Valdivia Trabajador Social del DNA -SLIM., de fecha 12/01/2023. ? Orden de citación para el denunciado Dilmar Leaños Molina de fecha 30/01/2023. ? Acta de declaración del denunciado CARLOS LABERTO AREVILLCA GUZMAN de fecha 06/02/2023. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el Art. 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otro a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belén do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el ABUSO SEXUAL y establecer la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la protección a los Derechos Humanos de las Mujeres, establece que son los referentes de jurisprudencia con relación a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres, son acuerdo de solución amistosa. Este caso se originó a causa de la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ., quien daba la respuesta ineficaz del sistema Boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia en instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, lo altos Niveles de re victimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia. Ahora bien, el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 312, 310 inc. B), M) del Código Penal; analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal, en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por el: Artículo 312 “(ABUSO SEXUAL).- Cuando en las mismas circunstancias y por medios señalados en los Artículos 308, y 308 Bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Articulo. 310 (AGRAVANTES).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: Inc. “B”.- EL HECHO SE PRODUCE FRENTE A NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES. Inc. “M”.- EL AUTOR HUBIERA COMETIDO EL HECHO EN MAS DE UNA OPORTUNIDAD EN CONTRA DE LA VICTIMA. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Se protege la LIBERTAD SEXUAL, es decir la actuación sexual. La violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base de la libertad sexual de otro sujeto. Para el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual de otra persona; es por eso que lo castiga como delito, dentro de los delitos contra la libertad. En ese sentido, Castillo afirma que, "al Derecho Penal no le interesa tanto prohibir y castigar el acto sexual en sí mismo, sino la forma o el modo como se accede y llega a él". El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Así mismo se debe considerar lo establecido por el Art. 193 Inc. c) de la Ley 548, cuando hace referencia a la presunción de verdad, estableciendo: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño y Adolescente, como CIERTO. Y por último se tiene que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley Nº 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia a las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad “establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien”. Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente… Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de su edad genero estado físico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir causas de vulnerabilidad la edad, la discapacidad la pertenencia (…). VI. ANALISIS Y SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO DILMAR LEAÑOS MOLINA AL TIPO PENAL ATRIBUIDO: Tal cual se ha colectado en las investigaciones, los elementos de convicción han demostrado que el ciudadano DILMAR LEAÑOS MOLINA ha realizado actos no constitutivos de acceso carnal, tal cual refiere la victima mediante su entrevista psicológica, indica que ingreso a trabajar de niñera con la Sra. Porfi, para cuidar a su hijo de dos años de edad, la misma que tiene su pareja al cual lo idéntica con el sobre nombre de don Nido, el mismo que le habría realizado toques en su vagina y los senos, primeramente por encima de su ropa y posteriormente por debajo en reiteradas ocasiones, en una oportunidad, la víctima se encontraba durmiendo con la hija de su patrona, la niña observo como el imputado realizada toques en sus partes íntimas de la víctima, en horas de la mañana le aviso todo lo que había visto, al siguiente día la víctima le dijo que si continuaba tocándole, le iba a decir a la niña que el avise a su madre, pero el imputado siguió tocándole sus partes íntimas (senos, vagina). Por lo que el sindicado se aprovechó del estado de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, la cual se encontraba indefensa y desprotegida, el mismo que en varias ocasiones procedió a realizar toques en la menor víctima, es decir le toca sus pechos, vagina por encima y debajo de su ropa. Por lo que el denunciado ha adecuado su accionar al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312, 310 INC. B), M) y al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. VII. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia de los hechos y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, de acuerdo a lo previsto por el Art. 124 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 5, 8, 12, 40 núm. 1 y 2 Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el MINISTERIO PÚBLICO presenta IMPUTACION FORMAL en contra de DILMAR LEAÑO MOLINA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 312, 310 INC. B), M), del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173: Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a seis años (Art. 312 del C.P.) y al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y fundamentado en el punto anterior. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 233 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de fecha 03 de mayo de 2.019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) y 2) de la Ley N°1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 312 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numeral 1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado, toda vez que se tiene constatado por el informe psicológico realizado a la víctima, la cual reconoce plenamente a su agresor, mismo que es una persona que no vive en el barrio, pero sin embargo estaba de guardia de seguridad de una casa que se encontraba con algún acontecimiento, por lo que el denunciado se aprovechó del estado de vulnerabilidad, la cual se encontraba la víctima misma que se encontraba sola el momento del hecho, la cual se logra hace soltar de su agresor, el mismo que tuvo el pleno conocimiento y voluntad, En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 1) y 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el caso presente, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: 1. RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 Núm. 1,2, y 7 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2.019. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país. Toda vez que no se tiene domicilio real que acredite la habitabilidad del imputado DILMAR LEAÑOS MOLINA. Que de la revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación y los datos extraídos del sistema SEGIP, se tiene Res. En el Torno B/ 6 de mayo, siendo la dirección inexacta, así también el imputado en el formulario de declaración indica como domicilio Mercado Los Pozos C/ Quijarro Nº 34 del cual no se cuenta con documentación idónea que acredite el domicilio del imputado, el mismo no podría ser habido y ubicado. Así mismo con relación al presupuesto trabajo, si bien en su declaración refiere ser Comerciante, pero hasta el momento no ha respaldado tal ocupación 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, debido a que nuestras fronteras se encuentra desprotegidas, mismo que tiene las facilidades de darse a la fuga como lo hizo el día cuando ocurrió el hecho denunciado. 7.- Peligro efectivo para la víctima y/o denunciante y para la sociedad; se tiene que el sindicado es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, toda vez que la víctima menciona en su entrevista psicológica que el imputado aprovechaba que ella ayudaba en el cuidado de un niño de dos años en la misma casa donde vivía el imputado, este aprovechaba en un principio a tocarle sus piernas después comenzó a tocarle sus pechos y su vagina, por lo que se considera que es un peligro para la víctima, toda vez que él tiene pleno conocimiento del hecho, es así que en una oportunidad el imputado le dijo que una noche tuvo pena tocarla, pero que en otra no va tener pena de ella, es más se considera un peligro efectivo para la sociedad toda vez que el sindicado puede usar el mismo modo para cometer el mismo delito contra otras menores de edad, ya que en el mismo domicilio viven otros menores de edad y lograr cometer el ilícito, además que se puede considerar un peligro eminente para la denunciante, victima, y la sociedad, Por lo que estando en libertad puede realizar algún acto de amedrentamiento toda vez que conoce la zona donde vive la denunciante y la victima. Peligro efectivo Por lo que no se desvirtúa el peligro procesal de fuga, Por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúan latentes los Núm. 1 y 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúa latente el Núm. 7 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Peligro de Obstaculización (Art. 235, núm. 2 de la Ley 1970): Con relación al art. 235 en su numeral 2) Tomándose en cuenta que se tiene pendientes actos investigativos, lo cual resulta necesario garantizar con la presencia de la víctima, además de la declaración de la víctima en cámara Gessel, declaraciones de testigos y/o referenciales, con relación al hecho que se investiga, de lo cual el imputado estando en libertad puede influenciar de manera negativa, a efectos de que actúen de manera reticente los testigos o la propia víctima, los peritos. Riesgo procesal que conforme a la línea jurisprudencial no desaparece incluso hasta ejecución de sentencia. SC 301/11. QUE DE ACUERDO A LO PREVISTO Y ESTABLECIDO POR LA LEY 1443 “LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE FEMINCIDIO, IFANTICIDIO Y VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE DE FECHA 04 DE JULIO DE 2022” EN SU ARTICULO 213 BIS.- que a la letra dice: V. Se modifica el Artículo 233 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1226, de 18 de septiembre de 2019, con el siguiente texto: "Artículo 233. (Requisitos para la Detención Preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PLAZO PARA LA DETENCION PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173, el MINISTERIO PUBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado de acuerdo a LO PREVISTO Y ESTABLECIDO POR LA LEY 1443 “LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE FEMINCIDIO, IFANTICIDIO Y VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE DE FECHA 04 DE JULIO DE 2022, toda vez que se tiene pendientes de realizar, INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS, como anticipo de prueba, Anticipo de Prueba de la declaración de la víctima J.M.P. DE 14 AÑOS DE EDAD, a realizarse en Cámara Gessell, toma de declaraciones testificales a la menor con iniciales A.H.N. de 09 años de edad, Porfiria Nava Cerezo, Diana Melisa Gonzales Nava y otros actos investigativos. IX. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado DILMAR LEAÑOS MOLINA, en tanto y cuanto no desvirtúe los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Num. 3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la SSCC Nº 070/2011, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2º.- Toda vez que es necesario contar con la declaración de la víctima J.M.P. DE 14 AÑOS DE EDAD, tengo a bien SOLICITAR EL ANTICIPIO DE PRUEBA y sean en cámara Gesell de la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico, para tal efecto sírvase FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA. Otrosí 3º.- Asimismo realizo la solicitud de señalamiento de fecha y hora de INSPECCION OCULAR (como Anticipo de Prueba), en el lugar de los hechos (ZONA LOS POZOS CALLE QUIJARRO Nº 344) de acuerdo lo manifestado por la victima J.M.P. DE 14 AÑOS DE EDAD, mediante entrevista psicológica, para tal efecto se notifique a todos los sujetos procesales. Otrosí 4º.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. Otrosí 5º.- Adjunto el SEGIP de los sujetos procesales del presente proceso. Otrosí 6º.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Victimas de Atención Prioritaria, ubicado en la Calle Prolongación Campero No. 55. Santa Cruz de la Sierra, 05 de abril del 2023. FDO. ILEGIBLE.- Abg. DANIEL FERNANDO LOBOS CHAVARRIAS - FISCAL DE MATERIA- FISCALIA DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ.- MINISTERIO PUBLICO.- EN SUPLENCIA LEGAL.-------------------------- ……………………………………………………………………………………….……………………………………………………………………... Santa Cruz de la Sierra, 12 de Abril del 2023. En atención a la imputación formal y provisional en contra DILMAR LEAÑOS MOLINA seguida por el MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, se señala audiencia para considerar la solicitud de MEDIDAS CAUTELAR solicitada por el representante del Ministerio Publico, para el día MIERCOLES, 26 ABRIL DEL 2023 A HORAS 11:00 A.M. (de acuerdo al rol de audiencia del juzgado). OTROSI 1.- Se tiene presente.- OTROSI 2.- Se señala audiencia de declaración de la víctima DECLARACION EN CAMARA GESSEL de la Victima con iniciales J.M.P., como anticipo de prueba en cumplimiento al Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, para fecha miércoles, 26 de abril de 2023 a horas 11:30 A.M.; Notifíquese al Psicólogo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para recepcionar la declaración de la víctima a fines de llevar a cabo la audiencia, ofíciese al presidente del TDJ SCZ. A objeto de que autorice el uso de la sala para audiencias de Cámara Gesell para la fecha señalada. OTROSI 3.- Se señala AUDIENCIA DE INSPECCION OCULAR para la fecha miércoles, 26 de abril de 2023 a horas 11:30 A.M. en el lugar de los hechos ZONAS LOS POZOS, C/ QUIJARRO Nº 344. OTROSI 4.- Se tiene presente. OTROSI 5.- Por adjuntado. OTROSI 6.- Por señalado. NOTIFIQUESE.- FDO. ILEGIBLE.- DR.UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, JUEZ- JUZGADO DE ISNTRUCCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° EN LO PENAL DE LA CAPITAL- SANTA CRUZ BOLIVIA.- FDO. ILEGIBLE.- ANTE MI.- ELIZABETH CHOQUE CALLE.- SECRETARIA.-JUZGADO DE ISNTRUCCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3°- SANTA CRUZ-BOLIVIA.-.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE SUSPENCION DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.- CODIGO UNICO:70110302230020.- Santa Cruz de la Sierra a horas 11:00 a.m. del día 26 de Abril pdel 2023, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL a cargo del Señor Juez DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, y la suscrita SECRETARIA ELIZABETH CHOQUE CALLE, se reunió a objeto de dar inicio en acto público de AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, dentro del proceso iniciado por el MINISTERIO PUBLICO en contra DILMAR LEAÑOS MOLINA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO. JUEZ.- Previo a instalar la presente audiencia, por secretaria infórmese la presencia de las partes y su legal notificación. SECRETARIA.- Informo a su autoridad que para la presente audiencia, cursa notificación del Ministerio Publico, de los SLIM, notificación de la defensa del imputado, cursa notificación del imputado sin embargo la misma fue devuelta con informe por la gestora de procesos donde indica: “… que la dirección señala, la misma que consigan como dirección MERCADO LOS POZOS CALLE QUIJARRO N° 34, llegando una vez al lugar fui informada que no conocen al señor DILMAR LEAÑOS MOLINA, asi mismo se reusaron a recibir dicha notificación y no dejaron que lo haga mediante cedula, que el ya no vive en el lugar mencionado. Asi mismo llame al numero de teléfono 76627893 en el cual manifestaron que dicha persona ya no vive el lugar mencionado, razón por la cual devuelve notificación ya que no pudo realizar la diligencia”; así mismo informo a su autoridad que la notificación a la denunciante fue devuelta con informe por la gestoría de procesos en el que dice: “…la dirección con domicilio procesal Av. Lujan B. Las Cabañas, no adjunta un croquis exacto, tiene domicilio genérico e imabiguo, y siendo la zona amplia, no se puede dar con el domicilio, pesen que nos constituimos en el lugar y se procedió a preguntar por el prenombrado conjuntamente con el chofer del órgano judicial, no cuenta con planos de dicho barrio, es muy difícil dar con el inmueble, dice que el domicilio es inexacto…”. Es todo en cuanto tengo a bien informar a su autoridad. JUEZ: En mérito al informe de la señora secretaria, dado que las partes procesales no se encuentran presentes, de la revisión de los datos del cuaerno procesales se tiene que efectivamente cursa diligencias de notificación del imputado y la denunciante que son devueltas con informe por la gestora de procesos indicando que no fue posible la notificación al ser los domicilios genéricos e inexactos; a efectos de no vulnerar derechos, se ordena por secretaria proceda a notificarse al IMPUTADO DILMAR LEAÑOS MOLINA y la DENUNCIANTE PETRONA PADILLA MORON POR EDICTO JUDIAL, SE SEÑALA NUEVA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA PARA EL IMPUTADO DILMAR LEAÑOS MOLINA, PARA FECHA 30 DE MAYO DE 2023 A HORAS 10:00 A.M., (dado el rol de audiencia del Juzgado). Notifíquese con la imputación formal, decreto de fecha 12 de Abril de 2023, y el presente acta de suspensión mediante edicto judicial al imputado y la denunciante. Notifíquese al SLIM, la parte denunciante y Ministerio Publico. HA CONCLUIDO EL PRESENTE ACTO PROCESAL, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA.FDO. ILEGIBLE.- DR.UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, JUEZ- JUZGADO DE ISNTRUCCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° EN LO PENAL DE LA CAPITAL- SANTA CRUZ BOLIVIA.- FDO. ILEGIBLE.- ANTE MI.- ELIZABETH CHOQUE CALLE.- SECRETARIA.-JUZGADO DE ISNTRUCCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3°- SANTA CRUZ-BOLIVIA.-.--------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2023.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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