EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 62/2023
EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ TECNICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°5 DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A TERESA VERONICA JULY ZILVETTY TORRES, que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO, contra TERESA VERONICA JULY ZILVETTY TORRES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012200299, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.
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NUREJ. 101102012200299
AUTO Nº 41/2023
Sucre, 6 de marzo 2023
VISTOS: La solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por la representación fiscal, la voluntad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por el Lic. Willy Hinojosa Puma quien ha estado de acuerdo en la procedencia de la salida alternativa formulada, la posición de la defensa y de la acusada en sentido de estar de acuerdo con la suspensión condicional requerida y del cumplimiento del acta de audiencia de acuerdos conclusivos, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico de oficio en contra de Teresa Veronica Juli Zilvetty Torres por la presunta comisión del delito de CONCUSION, el Ministerio Publico ha solicitado se aplique dentro del marco de justicia restaurativa previsto en la Ley Nº 1390, la suspensión condicional del proceso a favor de la acusada, argumentando que se habría suscrito un acuerdo conclusivo tendiente a reparar el daño ocasionado por la presunta comisión del delito acusado. A esta posición y criterio se ha adherido la representación del Gobierno Autónomo Municipal de sucre y se ha allanado la defensa.
En el caso presente Teresa Veronica Juli Zilvetty Torres está acusada de la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en el art. 151 del Código Penal modificado por la Ley Nº 1390, delito por el cual la pena no supera los seis años cuando señala: Art. 151 (Concusión). La servidora o servidor empleado o empleada publica directa o indirectamente abusando de su cargo exija u obtenga dinero u otra ventaja ilegitima en beneficio propio o de un tercero será sancionado con privación de libertad de 3 a 6 años e inhabilitación. II. En la misma sanción incurrirá la persona que abusando de su condición de dirigente o simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por si o por medio de otra, exija u obtenga dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero. La Ley 1390 que incorpora mecanismos de justicia penal del estado, en nuestra economía procesal penal en su art.35 ter, menciona: disponibilidad de la acción penal publica en los delitos de corrupción o vinculados que no causen grave daño económico al estado, los fiscales podrán disponer el ejercicio de la acción penal publica a través de la derivación a programas de justicia restaurativa.
Articulo 35 Quater (Derivación a programas de justicia restaurativa).
I. Finalidad. Los programas de justicia restaurativa en hechos de corrupción se ejecutaran siempre con la finalidad de registrar un abordaje integral de los conflictos; promover la autonomía de la voluntad de las partes y privilegiar su protagonismo mediante la autocomposición; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y la mayor participación y compromiso de la comunidad en la solución pacifica de los conflictos
IV. (Efectos). Productos del acuerdo y materializada la reparación del daño, como resultado del procedimiento restaurativo, los acusadores o la victima solicitaran al juez del caso se declare la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción.
En el caso presente, a partir de la acusación se evidencia que la afectación económica que ha sufrido la entidad afectada, no supera el límite previsto en la norma, concretamente en el art. 2 num.5 de la Ley 004 modificada por la Ley 1390 que señala como grave daño económico, la afectación económica ocasionada al Estado, igual o superior a Bs. 7.000.000 (Siete Millones de Bolivianos). Por su parte el art. 23 del CPP señala que para la suspensión condicional del proceso, debe considerarse la posibilidad que sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, circunstancia que concurre en el caso presente, señala también dicha norma: esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. En el caso presente la acusada ha firmado un acuerdo conclusivo en fecha 02 de febrero de 2023 tendiente a reparar el daño ocasionado, la norma señala también que excepcionalmente esta solicitud se podrá plantear durante el juicio. En el caso presente no concurre la causal de improcedencia relacionada a delitos contra la libertad sexual, cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo expuesto la autoridad jurisdiccional considera que se hallan cumplidos los requisitos para la suspensión condicional del proceso y la imposición de un periodo de prueba y la acusada deberá cumplir todo lo que se ha comprometido bajo alternativa de que esta decisión sea revocada.
POR TANTO: El Juez de Sentencia en lo Penal Nº 5 de la Capital, en merito a los motivos expuestos y en aplicación de las normas adjetivas y sustantivas citadas, dispone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de Teresa Veronica Juli Zilvetty Torres dentro del proceso penal que le sigue por el delito de CONCUSION, estableciendo un periodo de prueba de un año en el que como regla de conducta.
1.- La acusada estará prohibida de cambiar de domicilio sin autorización del juez de ejecución penal.
2.- Deberá someterse al control del juez de ejecución penal una vez cada tres meses presentándose para firmar el libro pertinente o el registro biométrico ante dicha autoridad.
3.- Esta obligada fundamentalmente a dar cumplimiento al acuerdo conclusivo de fecha 02 de febrero de 2023 y cumplir con las cuotas de 1.150 Bs (un mil ciento cincuenta bolivianos), hasta completar 5.750 Bs (cinco mil setecientos cincuenta bolivianos) establecidos como reparación del daño a favor del municipio local, tomando en cuenta que existe constancia de que ha cumplido ya con las dos primeras cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2023 y marzo de 2023 respectivamente, a partir del depósito a cuenta presentado en original en esta audiencia.
Si la acusada, se aparta de forma injustificada de las reglas de conducta impuestas, no cumple el acuerdo de reparación del daño que se halla obligada, o se formaliza acusación de un nuevo delito, el juez que suscribe ha de revocar la suspensión condicional del proceso y este continuara su curso normal. Por el contrario si la presente decisión no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba el juez declarará extinguida la acción penal, esta decisión solo es apelable por la acusada en la vía incidental si acaso considera que la reglas que se le han impuesto sean ilegitimas o afecten su dignidad o sean excesivas. Al hacer renuncia expresa de su derecho de apelación, se da expresamente ejecutoriada.
Regístrese.-
Sucre, 13 de febrero de 2023
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Sucre, 16 de mayo de 2023
Al no existir pronunciamiento del Ministerio Publico, se dispone que se notifique a la acusada mediante Edictos conforme ordena el art. 165 del CPP.
FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ
FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
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