EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO SEGUNDA PUBLICACION
EL DR. JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL VIGECIMO TERCERO DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A POSIBLES HEREDERO DE ANCELMO APAZA HINOJOSA PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO, SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS DE MANDATO Y COMPRAVENTA MAS CANCELACION Y REHABILITACION DE ASIENTOS, EN EL QUE SE HA SOLICITADO Y DISPUESTO LO QUE SE TRANSCRIBE ACONTINUACION.--------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS DIECISEIS A DIECICIETE DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZ DE TURNO PUBLICO CIVILY COMERCIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA POR CONFLICTO DE INTERESES. OTROSI 1. ADJUNTO PRUEBA PARA SU RESPECTIVA VALORACION. OTROSI 2. SOLICITO MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER REAL. OTROSI 3. SOLICITO DESGLOSE DOCUMENTOS ORIGINALES. OTROSI 4- DOMICILIO PROCESAL. ANCELMO APAZA HINOJOSA con C.l. 497555 LP. Mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en la calle Valeriane S/N Zona Lomas de Aranjuez ante Ud. Con respeto expongo y pido: Señor Juez de turno, a tiempo de apersonarme con mis abogados y muy sorprendido por quien elegí como representante de mis intereses, paso a informar los hechos sucedidos y que ahora nos tienen en vuestro estrato judicial para que a través de su autoridad se haga justicia a los intereses de lo que por Ley corresponden. Sr. Juez, en fecha 15 de febrero de 2001 mi persona, como parte propietaria de un lote de terreno otorgue poder especial, amplio y suficiente a los Señores RENE VICENTE MONTECINOS FARFAN Y DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES, a objeto de que puedan sanear el titulo propietario y posteriormente colocarlo a la venta, sin embargo, el objetivo de trasfondo era entregar en calidad de venta del 50% a cada uno de los 195mts2 de los que consta dicho lote. Sin embargo, y por el trascurso de los años, existiendo el desinterés de la regularización (se hace notar que ambas familias ya se encontraban habitando el bien inmueble) por parte de los apoderados se vuelve a otorgar otro poder con las mismas características de trasfondo, de 50% para cada uno, es decir para RENE MONTECINOS y DOMINGA RAMOS; es así que EN 2014 logran inscribir en Derechos Reales bajo el folio real N 2.01.0.99.0211802 la Declaratoria de Herederos de mi persona al fallecimiento de quien en vida fue mi esposa LUISA SURCO DE APAZA. Empero nuevamente se paralizan las tramitaciones y en la conformidad de los apoderados y en buena fe mía, como mandante no se realiza acto alguno (cabe señalar que mi persona se fue a vivir a la ciudad de Cochabamba), es así que este 2022 a mediados del mes de marzo fui contactado por la Sra. Dominga Ramos y su esposo Javier Montecinos, quienes en abuso de mi buena fe, de lo que fue el acto jurídico que de trasfondo tenía lo ya señalado líneas arriba en 2001, me solicitaron volver a otorgar poder para que esta vez y por fin puedan realizar dicha tramitación, en lo que desde el primer momento me sorprendió toda vez que de manera insistente solicitaron se realice solamente a nombre de la Sra. Dominga Ramos y no así del Sr. Rene Montecinos, ya que supuestamente él se encontraba de viaje pero se le iba a incluir en la compra y venta conforme fue mi voluntad desde hace más de 21 años. Grande fue mi sorpresa, y por el aprecio que llegué a tener a ambas familias, fui nuevamente contactado hace unos días, empero, esta vez por los hijos del Sr. Rene Montecinos quienes me indican que su señor padre habia fallecido en julio de 2021 por lo que procedemos a firmar una Minuta de Compra y Venta sobre acciones y derechos del 50% del lote de terreno, es decir sobre 97.50 mts2, empero la Sra. Dominga Ramos estaría realizando uso y abuso del poder que de buena fe mi persona otorgó, realizando la compra y venta a través de una Minuta de Compra y Venta de fecha de 22 marzo de 2022 sobre el total (195,00mts2) del lote de terreno a su nombre propio, dando como conflicto de intereses entre mi persona como representado y la Sra. Dominga Ramos como mi representante, cuando este, en lugar de atender y perseguir mis intereses, persigue y atiende, mediante la estipulación del contrato de compra y venta, intereses suyos propios. PETITORIO. - Conforme puede evidenciar en mi relato señor Juez, esta persona ha actuado a efectos de satisfacer sus propios intereses y no así lo que mi fue mi voluntad, por tal motivo interpongo DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA POR CONFLICTO DE INTERESES en contra de la ciudadana DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES con cedula de identidad N° 3330407 QR sobre la Minuta de Compra y Venta de fecha 22 de marzo de 2022 sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0211802 de un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Violeta Zona Villa Copacabana con una superficie de 195,00 mts2., en estricta aplicación del Art. 470, 546, 547, 549 núm. 5), 551, 552, del Código Civil, y Art. 110, 111 del Código Procesal Civil y se DECLARE PROBADA LA PRESENTE DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR MINUTA DE COMPRA Y VENTA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022. Por lo mismo solicito que una vez sea admita la presente demanda, a través del Oficial de Diligencias adscrito al despacho judicial proceda a emplazar con la presente demanda a la Sra. DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES con cedula de identidad N° 3330407QR con domicilio de la cedula de identidad en la Calle Oscar Alfaro N° 56 Z. Villa San Antonio Alto, en aplicación del Art. 73 del Código Civil. OTROSÍ 1.- Adjunto en calidad de fehaciente prueba por constituida y para que sea apreciado por su digna autoridad conforme los Art. 1286 del Código Civil y 144 del Código Procesal Civil los siguientes: • Escritura Pública N° 90/2001 ante la Notaria 052 de La Paz, de fecha 15 De febrero de 2001 • Escritura Pública N° P-373/2013 ante la Notaria 060 de La Paz, de fecha 08 de julio de 2013. • Escritura Pública N° 243/2014 ante la Notaria 014 de La Paz, de fecha 10 de junio de 2014. • Escritura Pública N° 217/2022 ante la Notaria 51 de La Paz, de fecha 10 de marzo de 2022. • Escritura Pública N° 251/ 2022 ante la Notaria 38 de Cochabamba, de fecha 18 de abril de 2022. • Copia de Minuta de Compra y venta de fecha 22 de marzo de 2022 realizado por la Sra. Dominga Emelda Ramos Flores consigo misma. • Copia de Minuta de Compra y Venta de fecha febrero de 2022 realizado por el Sr. Ancelmo Apaza Hinojosa a favor del Sr. Jonatan Franco Montecinos Vásquez y Sra. María Luisa Vásquez Rivera. • Minuta de compra y venta realizado por el Sr. Ancelmo Apaza Hinojosa en favor de Rene Montecinos Farfán y Dominga Ramos Flores. OTROSI 2.- A objeto de precautelar mi derecho propietario, intereses, acciones y derechos tengo a bien solicitar en aplicación del Art. 310 y 325 del Código Procesal Civil la aplicación de las Medidas Cautelares de carácter real de Anotación Preventiva del Bien Inmueble ante oficinas de Derechos Reales del folio real N° 2.01.0.99.0211802 a objeto de que no se pueda modificar, transferir o enajenar, las acciones ni los derechos del dicho bien, hasta la culminación del presente proceso. OTROSI 3.- En previsión y resguardo de la documentación original acompañada en calidad de prueba, respetuosamente pido se tome nota y se disponga su desglose y entrega dejando fotocopias legalizadas en su lugar. OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal la calle Ingavi N° 1018 entre Yanacocha y Junín, bloque 1, of. 9. Cel.: 60630044 60116612, correo mirko.gonzales92@gmail.com. El Estado protegerá el Derecho a la Propiedad Privada... La Paz 19 de abril 2022. FIRMA: Ancelmo Apaza Hinojosa con C.I. 497555 L.P. FIRMA Y SELLA: Beatriz Foronda Nina-ABOGADA- R.P.A. 6122160BFN. MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS CINCUENTA A CINCUENTA Y SEIS DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23
NUREJ: 204013202. SE DA POR NOTIFICADO CON PROVIDENCIA DE FS. 30, MODIFICA DEMANDA y POSTULA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE MANDATO, NULIDAD DE COMPRA VENTA Y OTROS. OTROSI. MEDIDA CAUTELAR. OTROSI 1. CONCILIACION PREVIA AGOTADA. OTROSI 2º. PRUEBA.. OTROSI 3°. HONORARIOS PROFESIONALES. OTROSI 4°. DOMICILIO. ART. 110 NUM. 3) GENERALES DE LEY DEL DEMANDANTE. ANCELMO APAZA HINOJOSA, con C.I. N° 497555 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, viudo, empleado, con domicilio en la calle Valeriane, s/n de la zona Las Lomas de Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: ART. 110 NUM 4) GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA. DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES con C.I. Nº 3330407 mayor de edad y con capacidad de obrar, soltera, labores de casa, con domicilio en la calle Oscar Alfaro Nº 56 de la zona Villa San Antonio Alto de la ciudad de La Paz.. ART. 110 NUM. 5) EL BIEN DEMANDADO. El bien demandado se constituye en: -La declaración judicial de Nulidad y la invalidez del contrato de mandato contenido en la Escritura Pública de Poder N° 217/2022 de fecha 10 de marzo de 2022 suscrito ante Notario de Fe Publica N° 51 de la Dra. Abogada Marlene Ethel Cabrera Jauregui. -Declaración Judicial de Nulidad de la minuta CONTRATO de COMPRA VENTA CONSIGOMISMO de fecha 22 de marzo de 2022 suscrita por la apoderada como consecuencia del ILEGAL poder otorgado. - Declare la Nulidad de la Escritura Pública N° 279/2022 de fecha 19 de abril de 2022 suscrita ante Notario de Fe Publica N° 025 del Dr. Yoni Mamani Bautista referido a la protocolización del contrato de compra venta. - Disponga la cancelación del asiento A – 3 referido al registro del Derecho Propietario de Dominga Emelda Ramos Flores sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Violeta Z. Villa Copacabana, con una extensión superficial de 195.00 mts2 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0211802. - Rehabilitación del Asiento A – 2, referido al Derecho Propietario de Ancelmo Apaza Hinojosa sobre el bien inmueble detallado precedentemente. - Disponga el pago de COSTAS y COSTOS por la mala fe y temeridad de contrario. ART. 110 NUM 6) RELACION PRECISA DE LOS HECHOS . Señor Juez, los fundamentos facticos que sustentan la modificación a la demanda planteada son los siguientes: 1. Señor Juez, en compañía de mi esposa Luisa Surco de Apaza el año 1987, adquirimos un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Violeta Zona Villa Copacabana de esta ciudad con una extensión superficial de 195 mts2 y mediante Instrumento Público – Testimonio Nº 51/1987 de 19 de marzo de 1987 inscribimos nuestro Derecho Propietario en la oficina de Derechos Reales sobre el asiento A-1 de la matricula computarizada Nº 2010990211802 ejerciendo libremente nuestro derecho propietario. 2. Por azares del destino mi recordada y querida esposa fallece en fecha 7 de noviembre de 1997, años después y por la necesidad que me apremiaba decidí vender la propiedad descrita en el numeral anterior, transfiriendo el mes de julio de 2001 mediante MINUTA de compra venta dicha propiedad a favor de los señores Rene Vicente Montecinos Farfán(50%) y Dominga Emelda Ramos Flores(50%)(quien también era mi inquilina), es decir, la mitad del terreno a cada uno de ellos, otorgándoles a su vez el respectivo poder especial, amplio y suficiente N° 90/2001 por ante Notario de Fe Publica Nº 52 del Dr. Raúl Estévez Martínez para que mis compradores puedan realizar la regularización y saneamiento de dicha propiedad y registrarlo a su nombre. 3. Años después fui nuevamente buscado por mis compradores Dominga Emelda Ramos Flores y Rene Vicente Montecinos Farfán quienes me solicitaron un nuevo poder para el perfeccionamiento de su derecho propietario, manifestando que por mutuo acuerdo ya realizaron la división y partición FISICA de la propiedad ocupando cada uno lo que le corresponde, sin ningún inconveniente otorgué a ambos compradores un nuevo poder especial, amplio y suficiente Nº 373/2013 ante el Notario de Fe Publica Dr. Roberto Riveros Villalba para que continúen con el saneamiento de la propiedad. . 3.Uno de los compradores, Rene Vicente Montecinos Farfán (utilizando el poder N° 373/2013) y para perfeccionar su derecho propietario en uso de las facultades otorgadas, realizó el respectivo trámite de Declaratoria de Herederos ante el juzgado 5to de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitiéndose la Resolución Nº 40/2014 mediante el cual se me declara heredero forzoso ab intestato de mi recordada esposa Luisa Surco, protocolizándose dicho trámite sucesorio por ante la Notaria de Fe Publica de la Dra. Leslie Roxana Santa Cruz Wischart mediante Testimonio Nº 243/2014 de 10 de junio de 2014 e inscribiendo el mismo por ante las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A – 2, cuyo trámite y gastos fueron realizados y erogados específicamente por el Sr. Rene Vicente Montecinos Farfan y que me fueron comunicados oportunamente vía telefónica, manifestándome también que en lo futuro se requerirá mi firma para realizar la transferencia definitiva a favor de mis DOS compradores. 4. Creí que mis compradores utilizaron los poderes otorgados y realizaron los tramites de perfeccionamiento de su Derecho Propietario por que NO tuve noticias suyas por bastante tiempo, cambiando incluso mi domicilio en ese ínterin a la ciudad de Cochabamba, sin embargo, por sorpresa mía recibí un llamado de la Sra. Dominga Emelda Ramos Flores el mes de marzo de 2022 quien me solicitó encarecidamente me traslade a la ciudad de La Paz de urgencia para poder regularizar el derecho propietario y otorgar un nuevo poder, así fue, llegue a la ciudad de La Paz, el día 10 de marzo de 2022 y junto con la Sra. Dominga nos trasladamos a la notaria de Fe Publica de la Dra. Marlene Ethel Cabrera Jauregui, en el trayecto la Sra. Dominga me manifestó que el Sr. Rene Vicente Montecinos Farfan estaba de acuerdo en que sea solo su persona quien realice todos los trámites y que no habría inconveniente alguno en otorgarle el poder solo a ella, con algunas dudas pero confiando en la buena fe de la Sra. Dominga suscribí un nuevo y tercer poder N° 217/2022 de fecha 10 de marzo de 2022 para que continúen realizando el saneamiento de la propiedad. 5. Sorpresivamente, a mediados del mes de abril de 2022 recibí un llamado de la Sra. María Luisa Vásquez Rivera esposa de uno de mis compradores de nombre Rene Vicente Montecinos Farfan quien me indicó que su esposo falleció la gestión 2021 por causas de COVID – 19 y se enteró que su cuñada Dominga Emelda Ramos Flores pretendía apropiarse de la totalidad del bien inmueble, ante tal argumento solo atine a informarle e indicarle que evidentemente mi persona hace un par de semanas otorgo un nuevo y tercer poder a favor de la Sra. Dominga pero dicha persona me indico que dicho documento sería utilizado para realizar el saneamiento a favor de los dos compradores, ya con la duda y los reclamos de la familia del Sr. Rene Montecinos Farfán tuve que trasladarme a la ciudad de La Paz para buscar una solución. 6. Por mi avanzada edad (75 años) tuve que contratar los servicios de un abogado y empecé a averiguar y documentar toda la situación y pude corroborar que el poder otorgado Nº 217/2022 fue utilizado por la Sra. Dominga Emelda Ramos Flores para realizar una transferencia consigo mismo dejando de lado al Sr. Montecinos Farfan, entre gallos de medianoche y sombras la Sra. Dominga Ramos realizo todas las gestiones para realizar el cambio de nombre, tarde fue mi reacción y la reacción de la familia del Sr. Montecinos Farafan para evitar todo este fraude y engaño del cual fui víctima, si bien realice la REVOCATORIA de poder y fue comunicado de forma verbal a la Sra. Domina Ramos toda la situación de cambio de nombre ya se encontraba perfeccionada y consolidada en la oficina de Derechos Reales, registrándose la propiedad vendida a dos personas (Sr. Montecinos y Sr. Ramos) solamente a nombre de una de ellas(Sr. Ramos), ahora con el temor de que la misma sea vendida a una tercera persona para evitar los efectos del proceso judicial y provocarme mayores perjuicios como vendedor 7. Señor Juez, aprovechando mi ligereza y confianza, la Sra. Dominga Ramos con una serie de mentiras me sonsaco un contrato de representación, creyendo que dicho poder beneficiaria a mis específicamente a dos compradores suscribí dicho documento, sin darme cuenta que la Sra. Dominga Ramos pretendía aprovecharse y beneficiarse de algo que NO le corresponde, mucho menos cuando la misma me manifestó que el poder beneficiaria a mis dos compradores y no así a uno solo de ellos, fui engañado por la Sra. Dominga quien ha registrado toda la propiedad SOLAMENTE A SU NOMBRE, este accionar trae consigo muchos perjuicios tanto a mi persona como a la familia Montecinos, por mi lado debo regularizar y sanear esta situación evitando mayores perjuicios, por otro lado, los perjuicios a la familia Montecinos Farfan serán tales puesto que han realizado importantes inversiones en la propiedad que les corresponde y en el porcentaje transferido. 8. Señor Juez, es importante señalar que mis compradores desde la venta de la propiedad consolidaron FISICAMENTE la división y partición de ambos lotes, teniendo la obligación de sanear la documentación, sin embargo, fue la Sra. Dominga Ramos quien con artimañas y mentiras me sonsaco un poder para buscar un beneficio propio en desmedro del otro comprador, pretendiendo aprovecharse de esta situación, extremos que solicito sean sancionados y castigados con la Nulidad Absoluta, puesto que dicho accionar es ilícito y afecta a las buenas costumbres. ART. 110 NUM 7) INVOCACION DEL DERECHO. Señor Juez, el mandato es un contrato y por tanto se encuentra conceptualizado en el CC, al respecto el artículo 450 del Código Civil señala: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Entre los requisitos del contrato conforme señala el artículo 452 del Código Civil tenemos a los siguientes: “1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto, 3) Causa y 4) Forma siempre que sea legalmente exigible” En relación al consentimiento como requisito de formación del contrato podemos señalar que es la manifestación de la voluntad de las partes para celebrar el contrato. Sin embargo para que un contrato sea conformado no basta una simple declaración de la voluntad, es necesario que las partes coincidan en querer lo mismo, estar de acuerdo con todos los extremos contenidos en el contrato, los mismos que estarán determinados por la Ley. En relación al objeto como requisito del contrato, es el fin que persiguen las partes que suscriben el contrato, debe ser lícito y es ilícito cuando es INMORAL o CONTRARIO A LAS BUENAS COSTUMBRES, si bien el contrato de mandato tiene un objeto, el mismo es ilícito por afecta la moral y afecta las buenas costumbres, NO puede utilizarse el engaño para buscar beneficios indebidos como ha ocurrido con la conducta de la ahora demandada existiendo ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO. En relación a la causa del contrato como otro requisito para su formación, se constituye como la razón determinante, intrínseca de la obligación asumida por el contratante, ejemplo la causa en ciertos contratos remuneratorios es el servicio que se remunera; en los onerosos, la prestación u obligación asumida por las partes entre otros, en el caso presente la CAUSA es ilícita porque la ahora demandada a través de engaños me sonsacó un poder para beneficiar específicamente a una persona y no así a mis dos compradores, buscando incluso beneficios ilegales. Señor Juez, en el presente apartado explicaremos el ERROR ESENCIAL SOBRE LA NATURALEZA O SOBRE EL OBJETO DEL CONTRATO y como dicho error se subsumen a los hechos desglosados en la relación de hechos y que han motivado la otorgación del poder N° 217/2022 a favor de la demandada. Señor Juez, el ERROR de acuerdo al Prof. Carlos Morales Guillen es la disconformidad entre las ideas de la mente y el orden de las cosas o más brevemente es la creencia contraria a la realidad. En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad que vicia el consentimiento, por cuanto que el contratante se obliga partiendo de una creencia falsa. El error no es lo mismo que la ignorancia. Esta es la falta de cualquier idea. En el error, el lugar de la idea verdadera está ocupado por una idea falsa. consiste en una falsa representación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad (Messineo) o en tener una opinión contraria a la realidad (Mazeaud). De acuerdo al artículo 474, 475 y 476 del C.C. el error puede ser esencial, sustancial, o de cálculo, en relación al ERROR ESENCIAL (como causal de nulidad del contrato) o llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato, por ausencia del paciotum ídem que conforma la relación jurídica que se quiere contraer, al respecto existe error esencial en el contrato de mandato debido a que la ahora demandada me manifestó y señaló que el mandato beneficiaria a mis dos compradores y no solo a ella, me manifestó que el Sr. Rene Vicente Montecinos Farfan se encontraba vivo y habría autorizado la suscripción del poder solo a su favor, antecedentes totalmente falsos puesto que todo lo manifestado por la demandada no era cierto, me hizo creer las cosas de forma contraria a lo sucedido y en forma totalmente distinta, incurriendo dichos hechos en un error esencial. De acuerdo al Auto Supremo N° 1273/2016 de 7 de noviembre el ERROR ESENCIAL es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento por que afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración. ERROR SOBRE EL OBJETO DEL CONTRATO es el denominado error incorpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo, ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo N° 209 de 17 de junio de 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso y viceversa, Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.” Ahora en relación A LA FALTA DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LEY EN EL OBJETO DEL CONTRATO señalaré lo siguiente: Señor Juez, entre los requisitos del contrato se tiene también el OBJETO, el mismo que se define como el fin que persiguen las partes que suscriben el mismo, mismo que debe ser lícito y cuando es ilícito afecta la MORAL y es CONTRARIO A LAS BUENAS COSTUMBRES. De acuerdo al artículo 485 del Código Civil todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el OBJETO ES LICITO cuando se encuentra acorde a la ley y a la moral, pero es ILICITO cuando va en contra de la ley y cuando afecta la moral y las buenas costumbres. ¿Qué es la moral? R. Podemos definirla como un conjunto de normas, valores y creencias existentes y aceptadas en una sociedad que sirven de modelo de conducta y valoración para establecer lo que está bien o está mal, el engaño no solamente se encuentra sancionado por las normas jurídicas sino también por las normas morales, son reprochables por que afectan las buenas costumbres ¿Qué son las buenas costumbres? R. Son los comportamientos acomodados a estándares éticos y sociales más comúnmente aceptados por la mayoría de la población. El engaño, el artificio, la mentira son acciones que afectan a las buenas costumbres y se encuentran sancionados por la norma jurídica y las normas morales. El objeto contenido en el contrato de representación es ilícito aparte de que existe error en el objeto del contrato al creer por mi parte que otorgaba el poder para beneficiar a mis dos compradores y NO solo a uno de ellos, extremos que motivan la nulidad demandada y no la anulabilidad por sus propias características y consecuencias. En relación a la CAUSA del contrato, es la razón determinante, intrínseca de la obligación asumida por el contratante, ejemplo la causa en ciertos contratos remuneratorios es el servicio que se remunera; en los onerosos, la prestación u obligación asumida por las partes entre otros. De acuerdo al artículo 489 del Código Civil la causa es ilícita cuando es contraria al orden público a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. El artículo 490 del Código Civil señala que el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres. Preceptos legales que se aplican al caso en concreto por que el accionar de la parte contraria afecta el orden público y las buenas costumbres. En relación al MANDATO, el artículo 804 del Código Civil señala: El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. Por tanto el contrato de mandado debe cumplir con los presupuestos y requisitos señalados precedentemente, asimismo dicho contrato también se encuentra dentro de las causales de nulidad que establece el Código Civil. La Nulidad de un contrato debe ser verificada y declarada judicialmente. La nulidad declarada surte efectos retroactivos. Dentro de las causales de nulidad del contrato tenemos a los siguientes: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalado por la ley, y, entre los requisitos que establece la Ley en relación al objeto del contrato tenemos los siguientes: el objeto debe ser licito posible y determinable, el objeto del contrato debe ser ilícito, es decir, acorde a la ley y las buenas costumbres, ir en contra de la ley o las buenas costumbres es ingresar al campo de las nulidades en relación a la falta y ausencia de los requisitos del objeto del contrato entre ellas LA ILICITUD. Al ser engañado y al referirme la demandada, extremos totalmente falsos para sonsacarme la suscripción de un contrato de mandato, ingresó dicho accionar en las causales de nulidad del contrato puesto que el objeto de dicho contrato no es licito. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. La Escritura Pública – Poder N° 217/2022 recae en los alcances de la nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a la parte a celebrar un acto jurídico. Al respeto el Auto Supremo N° 813/2019 de 22 de agosto señala: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución contractual. En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al numeral… …3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo. Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir….” Entonces, el referido Auto Supremo establece gráficamente los motivos por los cuales un contrato es sancionado con la nulidad absoluta cuando el agente provoca la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, al ser engañado por la demandada y al haber actuado de mala fe en desmedro de las buenas costumbres y mentiras, dicho accionar se enmarca en las causales de nulidad de un contrato, mucho más cuando la demandada atentando a la moral y buenas costumbres pretende apropiarse de un bien inmueble que no le corresponde. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. El Auto Supremo N° 209 de 17 de junio de 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso y viceversa, Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.”. Es decir, existe error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato por que creí que el mismo beneficiaria a favor de mis DOS compradores y NO solo a favor de una. De lo glosado se demuestra que si bien el contrato de mandato surge como consecuencia de un acto de voluntad expresado ante notario de fe pública, no siempre ese acto de voluntad es acorde a la realidad o licito, en este caso en específico, FUI ENGAÑADO por una de mis compradoras al referirme que tenía la autorización del otro comprador para obtener el poder y regularizar la propiedad (OBJETO) a nombre de AMBOS compradores y no a favor de una sola persona, la demandada sonsacó mi voluntad afectando la moral y las buenas costumbres toda vez que la mentira y el engaño son actitudes sancionables y reprochables por la ley, por tanto, el contrato de mandato otorgado y plasmado en el Testimonio N° 217/2022 se encuentra dentro de las causales de nulidad contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 549 del Código Civil, extremos que deben ser declarados judicialmente. Señor Juez, solicito tenga presente que la demanda NO versa sobre el consentimiento, versa sobre el objeto y la causa del contrato como requisitos de la nulidad demandada. ART. 110 NUM 9) LA PETICIÓN FORMULADA EBN TÉRMINOS CLAROS Y POSITIVOS. Señor Juez, por los fundamentos expuestos precedentemente, conforme las previsiones legales contenidas en los artículos 450, 451, 489, 490, 549 – 2), 3) y 4), 551 y pertinentes del Código Civil, artículos 110 y pertinentes del Código Procesal Civil, en la vía ordinaria de conocimiento postulo la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, NULIDAD DE MINUTA DE COMPRA VENTA Y ESCRITURA PUBLICA, CANCELACION DE REGISTRO EN DERECHOS REALES Y REHABILITACION DE ASIENTO, solicitando a su digna autoridad corridos los trámites de rigor dicte la respectiva Sentencia en la cual declare PROBADA la DEMANDA y consiguientemente disponga lo siguiente: - Declare la Nulidad y la invalidez del contrato de mandato contenido en la Escritura Publica N° 217/2022 de fecha 10 de marzo de 2022 suscrito ante Notario de Fe Publica N° 51 de la Dra. Abogada Marlene Ethel Cabrera Jauregui. - Declare la Nulidad de la minuta CONTRATO de COMPRA VENTA CONSIGOMISMO de fecha 22 de marzo de 2022 suscrita por la apoderada como consecuencia del ILICITO poder otorgado. - Declare la Nulidad de la Escritura Pública N° 279/2022 de fecha 19 de abril de 2022 suscrita ante Notario de Fe Publica N° 025 del Dr. Yoni Mamani Bautista. - Disponga la cancelación del asiento A – 3 referido al registro del Derecho Propietario de Dominga Emelda Ramos Flores sobre la totalidad del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Violeta Z. Villa Copacabana, con una extensión superficial de 195.00 mts2 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0211802. - Disponga la rehabilitación del Asiento A – 2, referido al Derecho Propietario de Ancelmo Apaza Hinojosa. - Sea con las formalidades de rigor y el pago de COSTAS y COSTOS. OTROSI. Señor Juez, como señalan los profesores Silvia Barona Vilar y Ramiro Arcienega en sus obras el Proceso Cautelar en el Nuevo Código Procesal Civil e Instituciones del Código Procesal Civil respectivamente, manifiestan que las Medidas Cautelares se constituyen en una pretensión interpuesta por el actor antes o durante el proceso principal evitando que la sentencia se torne ineficaz, precisamente la misión del proceso cautelar es garantizar la efectividad y cumplimiento de la futura posible sentencia que se emita, en este caso la no alternación o afectación del registro del bien inmueble motivo de demanda o el registro de algún gravamen, restricción u otro que pueda afectar el bien inmueble, incluso el cambio de nombre arbitario que pueden realizar contrario, actitudes que pueden ser realizadas por la ahora demandada al ver que la propiedad se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales. Entonces, la Medida Cautelar solicitada busca proteger y preservar los efectos de una posible sentencia y el derecho de terceros interesados. El proceso cautelar tiene ciertas características, instrumentalidad conducente a hacer posible la efectividad y cumplimiento de la futura sentencia, en este caso busco que vuestra autoridad preserve la NO alteración del bien inmueble o el registro de alguna restricción. Provisionalidad por no ser de carácter definitivo, es decir, que atento a las circunstancias y dilucidación del proceso pueden ser levantadas incluso de oficio. Temporalidad de duración limitada, Variabilidad porque pueden modificarse, incluso suprimirse, aclarando que otra medida cautelar como es la Anotación Preventiva no asegura la protección de mis derechos, considerando que conforme señala el artículo 325 par. II del C.P.C. solo constituye un acto de publicidad y NO impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia. Proporcionalidad debe existir una relación con los fines que se pretenden; características que se aplican al caso en concreto por que la solicitud que se plasma tiene absoluta conexitud con la demanda principal, la demanda busca la nulidad de documentos, busco evitar un mayor perjuicio a mi persona y terceros, imagine Señor Juez que la demandada de mala fe venda la propiedad a otra persona ¿Qué debo hacer? ¿Debo iniciar otro proceso judicial para dejar sin efecto esa venta? ¿Qué pasará si la demandada contrae una obligación garantizando la misma con el bien inmueble ya vendido y motivo de nulidad? ¿Tendré que iniciar un proceso penal?, entonces, la medida cautelar de prohibición de contratar e innovar busca que la demandada NO altere la situación de hecho y derecho del bien inmueble motivo de Litis, la medida cautelar busca que no se registren arbitrariamente actos de disposición, venta, embargo, hipoteca o algún otro que pudiera contraer la demandada, en resumen, la medida cautelar busca que el registro del bien y actual derecho se mantenga inalterable hasta la emisión de la sentencia, inclusive su ejecución. El proceso cautelar tiene también ciertos presupuestos y que se aplican al caso en concreto de la siguiente manera: Apariencia de buen derecho, la verosimilitud no pretende que el juez alcance la certeza sobre el derecho discutido (“Cuando un sujeto considera que un tercero ha suprimo, privado, limitado o restringido el ejercicio de su derecho subjetivo, tiene la iniciativa de acudir a la jurisdicción a través del proceso, buscando convencer al juez que sus afirmaciones son verdaderas, para ello, se precisa de un conjunto de elementos probatorios”) Situación jurídica cautelable, cuya adopción debe ser estimada en función al derecho material que se reclama o al tipo de pretensión que se dilucida, se demanda la nulidad de un contrato y por ende todos los actos jurídicos realizados posteriormente y se busca proteger y preservar el bien inmueble y que NO sufra ningún tipo de modificación en su registro. Peligro de demora que se relaciona con la tardanza en la tramitación del proceso judicial que puede tornar ineficaz una futura sentencia. Responsabilidad o Caución. La medida cautelar solicitada no significará perjuicio alguno a la parte contraria, sin embargo, asumiré cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse, incluso la CONTRACAUTELA que usted disponga señor Juez. Por tanto, la medida cautelar solicitada cumple con todos y cada uno de los presupuestos de procedencia del proceso cautelar. Señor Juez, no existe otra medida cautelar adecuada, la anotación preventiva que pudiera solicitarse NO impide a su titular el ejercicio de sus derechos (art. 325 par. II del CPC), el embargo procede en situaciones de obligaciones en dinero y el secuestro procede para bienes muebles. La intervención judicial procede en otro tipo de pretensiones, tal el caso de una demanda de división y partición de bienes. La inhibición proceden en caso de existencia de bienes que no pueden ser sujetos de embargo por su falta de individualización, por tanto, las medidas cautelares idóneas para proteger mi derecho y el de terceros son la prohibición de innovar y contratar, medidas que garantizaran la ejecución de una posible sentencia favorable y buscará principalmente que el bien no sufra alteraciones de hecho y derecho, medidas cautelares genéricas que proceden y se aplican al caso en concreto. Señor Juez, se ha hecho una relación de los alcances del proceso cautelar sus características y presupuestos de procedencia; entre las medidas cautelares especificas reconocidas por el ordenamiento adjetivo civil y aplicables al caso en concreto se encuentra la PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR, medida que puede disponerse en toda clase de procesos y cuando exista peligro de alterar y/o modificar la situación de derecho y tornar ineficaz una futura sentencia, además de determinar la prohibición de contratar sobre determinados bienes. Se demanda la nulidad de un contrato y la nulidad de la transferencia realizada, mientras se tramita el proceso, dicho bien puede sufrir modificaciones en el registro del derecho propietario, o sufrir muchas más modificaciones y/o alteraciones arbitrarias (venta fraudulenta – hipoteca) que signifiquen un mayor perjuicio, incluso, la convocatorio de terceros al proceso puede significar que dichos terceros de mala fe registren derechos caducos o alguna restricción con la sola finalidad de obtener beneficios indebidos en desmedro de nuestros derechos ya consolidados, la prohibición de innovar y contratar tendrá por objetivo impedir que la demandada provoque alteraciones sobre el registro del derecho propietario, además de resguardar el mismo de cualquier registro y/o restricción que pudiera ingresarse, considerando la posible mala fe de la demandada, quien pueden incluso, reiteramos, transferir la propiedad para eludir los efectos de una futura sentencia. En merito a los argumentos expuestos, conforme las previsiones legales contenidas en los artículos 310, 311, 314, 315, 336 y 337 del Código Procesal Civil, solicitamos a su digna autoridad en vía de MEDIDA CAUTELAR la PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR disponiendo lo siguiente: - Disponga el registro de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Contratar, impidiendo el registro de cualquier solicitud voluntaria (de parte) o judicial, cambios de nombre, registro de derecho propietario, embargos y cualquier otro (entiéndanse una restricción total de cualquier registro) sobre el bien inmueble ubicado en: lote de terreno, Urbanización La violeta Z. Villa Copacabana, con una superficie de 195.00 mts2 registrado bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0211802 a nombre de Dominga Emelda Ramos Flores, para lo cual se dirijan testimonios a la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. - Conmine a la oficina de Derechos Reales de La Paz para el estricto y fiel cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, bajo alternativa de responsabilidad y ley en caso de incumplimiento. OTROSI 1°. Señor Juez, a fs. 28 cursa Acta de conciliación de Incomparecencia, literal que acredita que la vía preliminar de conciliación previa fue agotada. OTROSI 2°. Dando cumplimiento a lo que señala el art. 110, 111, 112 y pertinentes del Código de Procesal Civil, OFREZCO los siguientes MEDIOS PROBATORIOS: PRUEBA DOCUMENTAL. PD 1. Fotocopia simple de mi cedula de identidad para acreditar mi legitimación activa y capacidad de obrar. PD 2. Folio Real N° 2.01.0.99.0211802 el cual en el asiento A-1 se infiere el registro de mi derecho propietario y el de mi esposa y sobre el Asiento A-2 el registro del trámite de declaratoria de herederos realizado por mi comprador Rene Vicente Montecinos Farfán. PD 3. Informe Rápido de DDRR, literal que demuestra el registro del Derecho Propietario de UNA de mis compradoras y ahora demandada DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES. PD 4. Testimonio N° 90/2001 de 15 de febrero de 2001 referido al poder especial, amplio y suficiente que otorgue a los señores Rene Vicente Montecinos Farfán y Dominga Emelda Ramos Flores a fin de que puedan sanear la propiedad y registrarlo a su nombre. PD. 5. Testimonio N° 373/2013 de fecha 8 de julio de 2013 referido a un SEGUNDO PODER especial, amplio y suficiente otorgado a favor de Dominga Emelda Ramos Flores y Rene Vicente Montecinos Farfán para que puedan continuar con el saneamiento de la propiedad y registrarlo a su nombre.
PD 6. Testimonio N° 243/2014 de fecha 10 de junio de 2014 referido a la protocolización de la Declaratoria de Herederos realizada por el comprador Rene Vicente Flores Montecinos a la muerte de mi esposa y registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A-2, tal como se infiere del Folio Real PD-2.
PD 7. Declaración Voluntaria Notarial de fecha 9 de julio de 2021 realizado por el comprador Rene Vicente Montecinos Farfán, a efectos de obtener servicios básicos.
PD 8. Fotocopia Simple del Testimonio N° 217/2022 de fecha 10 de marzo de 2022 referido al ILEGAL e ILICITO poder otorgado a Dominga Emelda Ramos Flores, mismo que fue obtenido con error esencial en el objeto, el objeto y la causan son ilícitas y afectan a las buenas costumbres. PRUEBA DOCUMENTAL EN PODER DEL ADVERSARIO. Señor Juez, la literal que adjunto a la presente demanda signado con PD 10 referido a la MINUTA de COMPRA VENTA del mes de julio de 2001 mediante el cual se demuestra la transferencia realizada a favor de Rene Vicente Montecinos Farfan y Dominga Emelda Ramos Flores se encuentra en poder del adversario, por tal situación en sujeción del artículo 151 parágrafo II de la Ley 439, solicito a su digna autoridad intime y CONMINE a la demandada Dominga Emelda Ramos Flores para que presente el referido documento y sea a tercero día de su requerimiento, con la advertencia de que si no presenta el referido documento se tendrá como reconocido los hechos y efectos de la nulidad demandada. PRUEBA DE INSPECCION. Asimismo, conforme dispone el artículo 187 y pertinentes de la Ley N° 439, a efectos de demostrar la existencia del bien inmueble y que el mismo se encuentra FISICAMENTE DIVIDIDO y consolidado a favor de dos compradores solicito se sirva señalar día y hora de audiencia de inspección al bien ubicado en Urbanización La Violeta de la zona Villa Copacabana de acuerdo al folio real, actualmente calle Unión y Calle José Arteaga Calderón s/n de la zona de Villa Copacabana de esta ciudad. PRUEBA POR INFORME. Se OFICIE por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz a efectos de que los siguientes fines: - Emita el respectivo CERTIFICADO de TRADICION del Folio Real N° 2.01.0.99.0211802. - Por ante Archivo de DDRR o la sección que corresponda a efectos de que extienda FOTOCOPIAS LEGALIZADAS de todos los documentos presentados y que han generado el asiento A- 3 del Folio Real N° 2.01.0.99.0211802 a nombre de Dominga Emelda Ramos Flores como se Testimonio de compra venta, fotocopias de c.i. catastro, y otros. Asimismo INFORME el lugar donde se realizó el tramite (DDRR de la zona central o en algún distrito) además de los motivos por los cuales se ACEPTÓ el trámite en un lugar que NO corresponde. CONFESION PROVOCADA Conforme señalan los artículo 156 y siguientes del Código Procesal Civil, a efectos de demostrar los argumentos de la demanda, la mala fe de la demandada Dominga Emelda Ramos Flores adjunto sobre cerrado de confesión provocada, solicitando a su digna autoridad en la instancia respectiva se reciba la confesión respectiva. OTROSI 3º. Los honorarios profesionales serán regulados conforme IGUALA suscrita entre cliente – abogado, solicitando se tenga presente para fines consiguientes de rigor. OTROSI 4º. Para conocer diligencias señalo domicilio procesal la oficina de mi abogado ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz, esquina Yanacocha, edificio HANSA, piso 15, oficina 3 de esta ciudad. Celular 69731164, correo electrónico gabrielarroyosalazar@hotmail.com. “Se haga justicia y se obre de buena fe” La Paz, 13 de junio de 2022 FIRMA Y SELLA:Franz Gabriel Arroyo Salazar – ABOGADO – R.P.A. 4917905 FGAS – A NIT: 4917905014. FIRMA: Ancelmo Apaza Hinojosa con C.I. 497555 L.P.
MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS SESENTA Y DOS A SESENTA Y TRES VUELTA DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23. NUREJ: 204013202 . CUMPLE Y ACLARA. OTROSI 1°. PRUEBA POR INFORME. ANCELMO APAZA HINOJOSA, con C.I. N° 497555 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, viudo, empleado, con domicilio en la calle Valeriane, s/n de la zona Las Lomas de Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, en el proceso civil sobre NULIDAD seguido en contra de DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, notificado de forma legal con providencia de fecha 20 de junio de 2022 cursante a fs. 57 de obrados, cumplo y aclaro las observaciones emitidas por su autoridad en merito a los siguientes fundamentos de orden legal: 1. Aclare la causal de nulidad del contrato de mandato inserta en la Escritura Publica N° 217/2022. Señor Juez, las causales de nulidad del contrato de mandato inserto en la Escritura Publica N° 217/2022 son las siguientes: Código Civil art. 549 numeral 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, toda vez que la ahora demandada me manifestó que el mandato beneficiaría a mis DOS compradores y no solo a uno, el objeto del contrato de mandato se encontraba encaminado a sanear la propiedad a favor de mis dos compradores y no solo a favor de uno de ellos. Existe error esencial en el objeto del contrato. Numeral 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, y entre los requisitos del objeto es la licitud que debe ser acorde a la ley y las buenas costumbres, el objeto del contrato de mandato es ilícito, aparte de afectar la ley, la buena fe y las buenas costumbres. Numeral 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, toda vez que el contrato es prohibido e inmoral afectando las buenas costumbres y la legalidad, se actuó con mala fe en desmedro de la buena fe. 2. Adjunte en original o fotocopia legalizada la Escritura Publica N° 217/2022 . Señor Juez, para cumplir con dicha determinación solicito PRUEBA POR INFORME explicado y desarrollado en el OTROSI 1° del presente memorial. 3. Aclare quien o quienes son partes de aquel contrato y del cual pretende su nulidad y dirija su demanda en contra de las mismas señalando sus generales de ley. Señor Juez, aclaro que las partes de aquel contrato son mi persona ANCELMO APAZA HINOJOSA y la señora DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES dirigiendo mi demanda en contra de esta última, cuyas generales de ley con las siguientes: con C.I. Nº 3330407 mayor de edad y con capacidad de obrar, soltera, labores de casa, con domicilio en la calle Oscar Alfaro Nº 56 de la zona Villa San Antonio Alto de la ciudad de La Paz. 4. Aclare la causal de nulidad del contrato de compraventa inserta en la escritura Publica N° 279/2022 de 19 de abril de 2022. Es menester aclarar que el contrato de compra venta de fecha 22 de marzo de 2022 inserta en la Escritura Publica N° 279/2022 fue realizado en mérito al PODER (contrato de mandato) NULO, por tanto, como consecuencia de la nulidad del contrato de mandato corresponderá declarar la nulidad de los documentos suscritos como consecuencia de ese mandato, es decir, la nulidad del contrato de compra venta de fecha 22 de marzo de 2022 y consiguiente nulidad de la Escritura Publica N° 279/2022, sin embargo, el contrato de compra venta y por los antecedentes señalados en el presente memorial y demanda principal, se enmarca en la causal de NULIDAD contenida en el artículo 549 numeral 3 del Código Civil que señala: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato” 5. Adjunte en original o fotocopia legalizada la Escritura Publica N° 279/2022 de 19 de abril de 2022. Señor Juez, a efectos de cumplir con su determinación solicito PRUEBA POR INFORME desglosado en el OTROSI 1°. 6. Aclare quien o quienes son partes de aquel contrato del cual pretende su nulidad y dirija su demanda en contra de las mismas, señalando sus generales de ley. Aclaro que la parte (como vendedora y compradora) en el referido contrato de compra venta CONSIGOMISMO es la ahora demandada DOMINGAEMELDA RAMOS FLORES, ratificando sus generales de ley contenidas en la demanda principal y en el numeral 3 del presente memorial. 7. Aclare a cual contrato y Escritura Publica corresponden los asientos A-2 y A-3 de la matricula 2.01.0.99.0211802. Señor Juez, el asiento A-2 del Folio Real de referencia y cursante a fs. 32 de obrados hace referencia al registro e inscripción del Derecho Propietario del demandante Ancelmo Apaza Hinojosa, partida que debe rehabilitarse, puesto que el mismo fue realizado en cumplimiento de la Ley. En relación al Asiento A-3, el mismo fue generado como consecuencia de la compra venta con un poder NULO inserta en el Testimonio N° 279/2022, compra venta realizada en mérito al poder NULO, por tanto, como consecuencia de la NULIDAD del contrato de mandato, corresponderá declarar la Nulidad del Asiento A-3, así lo refleja también el INFORME RAPIDO de Derechos Reales de fs. 33 de obrados. 8. Aclare la conexitud entre los contratos de mandato inserta en la Escritura Publica N° 217/2022, compraventa inserta en la Escritura Publica N° 279/2022 de 19 de abril de 2022 y los asientos A-2 y A-3. Señor Juez, con falacias y mentiras me sonsacaron el contrato de mandato contenido en la Escritura Publica N° 217/2022, en merito a este poder NULO la demandada se fabrica la fraudulenta venta consigomismo contenida en el contrato de compra venta inserta en la Escritura Publica N° 279/2022, en merito a este último documento la ahora demandada registra su derecho propietario sobre el Asiento A-3 del Folio Real 2.01.0.99.0211802. En relación al asiento A-2 demando su rehabilitación como consecuencia de la nulidad demandada, puesto que este asiento es referido a mi derecho propietario. 9. Fundamente por que corresponde la cancelación del Asiento A-3 y la rehabilitación del Asiento A-2 de la matricula 2.01.0.99.0211802. Señor Juez, como consecuencia de las nulidades demandadas, declarada la nulidad del contrato de mandato contenido en el Testimonio 217/2022 se declarará la nulidad del Testimonio N° 279/2022(contrato de compra venta consigomismo), por tanto, corresponderá dar aplicación al precepto legal establecido en el artículo 1558 numeral 3 del Código Civil, es decir, cancelar la inscripción realizada por DDRR en merito a un documento nulo, para lo cual se debe ordenar a la oficina de Derechos Reales la cancelación total del asientos A-3 y automáticamente se rehabilitará el asiento A-2 referido a mi Derecho Propietario. 10. Estimando la eventual repetición de obligaciones, emergentes de la presunta nulidad de contratos, aclare a quien corresponde repetir una o alguna obligación respecto a cada contrato pretendido en invalidez en caso de acogerse la demanda incoada acorde al art. 547 del Código Civil. Si bien el artículo 547 del Código Civil señala: “Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse lo recibido…” al respecto debo señalar que mi persona NO ha recibido prestación alguna de la parte contraria, otorgué el poder a título gratuito sin ningún tipo de retribución, por que dicho poder beneficia a la demandada, pero fue mal utilizado para vulnerar los derechos de otras personas, por tanto, NO puedo restituir lo NO recibido, el precepto legal de referencia sigue señalando “…2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede según los casos, rechazar la repetición” al respecto, debo señalar que se demanda la nulidad del contrato de mandato y contrato de compra venta por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, por tanto, en caso de declarar probada la demanda puede rechazar la repetición que podría demandar la parte contraria. 11. Adjunte en original o fotocopia legalizada folio real actualizado de la matricula N° 2.01.0.99.0211802. Señor Juez, como su autoridad tiene conocimiento el Folio Real es un documento extendido específicamente a los propietarios de un bien inmueble, no puedo acceder a dicho documento porque ya NO soy propietario del mismo, por este mismo motivo en la demanda se ha ofrecido PRUEBA POR INFORME a fin de que DD.RR emita el respectivo certificado de tradición del bien inmueble, solicitando se tenga presente. Señor Juez, habiendo aclarado y cumplido con las observaciones emitidas, solicito respetuosamente se sirva admitir la demanda, con las formalidades de rigor. OTROSI 1°. Señor Juez, a efectos de cumplir con las observaciones contenidas en los numerales 2 y 5 del auto de fs. 57, solicito en vía de PRUEBA POR INFORME se sirva OFICIAR por ante los siguientes fines: - Por ante la Notaria de Fe Publica N° 51 de la Dra. Marlene Ethel Cabrera Jauregui a fin de que remita a su despacho FOTOCOPIA LEGALIZADA del Testimonio N° 217/2022. - Por ante la Notaria de Fe Publica N° 025 del Dr. Yony Mamani Bautista a fin de que remita a su despacho FOTOCOPIA LEGALIZADA del Testimonio N° 279/2022. Para tal efecto solicito se adjunten fotocopias simples de los testimonios de referencia al OFICIO respectivo para su legalización. “Se haga justicia y se obre de buena fe” La Paz, 1 de julio de 2022. FIRMA Y SELLA: Franz Gabriel Arroyo Salazar – ABOGADO – R.P.A. 4917905 FGAS – A NIT: 4917905014. FIRMA: Ancelmo Apaza Hinojosa con C.I. 497555 L.P. MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS CIENTO VEITINUEVE A CIENTO TRENTA DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23º NUREJ: 204013202. SUSPENSION DEL PROCESO. OTROSI 1°. EMITA PRONUNCIAMIENTO. Abog. Franz Gabriel Arroyo Salazar en REPRESENTACION LEGAL de ANCELMO APAZA HINOJOSA, con C.I. Nº 497555 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, viudo, empleado, con domicilio en la calle Valeriane, s/n de la zona Las Lomas de Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, en el proceso civil sobre NULIDAD seguido en contra de DOMINGA EMELDA RAMOS FLORES, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, notificado de forma legal con informe del SERECI de fs. 122 y providencia de fs. 122 vta. se establece que el demandante Ancelmo Apaza Hinojosa falleció en fecha 13 de agosto de 2022 motivo por el cual corresponde aplicar el precepto legal contenido en el artículo 31 de la Ley 439 por tal motivo, solicito a su digna autoridad lo siguiente: - Disponga la suspensión del proceso por el plazo de 40 días. - Disponga la citación de los herederos del demandante fallecido mediante edictos a través del sistema HERMES otorgándoles el plazo de 30 días para su apersonamiento al proceso. - OFICIE al SERECI para que INFORME la existencia de partida de matrimonio a nombre de Ancelmo Apaza Hinojosa con C.I. N° 497555 Asimismo, INFORME la descendencia de Ancelmo Apaza Hinojosa e INFORMEN el último domicilio registrado de los descendientes de Ancelmo Apaza Hinojosa. Esta última solicitud en sus tres componentes sea con la extensión del OFICIO respectivo. OTROSI 1° Señor Juez a fs. 74 a 77 cursa Testimonio de Poder Especial, Amplio, Suficiente e IRREVOCABLE N° 368/2022 de fecha 1 de julio de 2022 que me confiere el Señor Ancelmo Apaza Hinojosa, si bien es cierto que el artículo 827 del Código Civil establece las causas de extinción del mandato, debemos razonar ampliamente en lo que respecta al contenido del numeral 4 de dicho precepto legal que a la letra señala: “Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante” Es decir, el mandato no termina con la muerte del mandante por la naturaleza del asunto (se busca la nulidad de un documento de compra venta para cumplir acuerdos que el mandante tiene con terceros) o por un interés en común (el abogado que suscribe solamente cumple una labor encomendada, el mandato otorgado es en beneficio del mandante para cumplir obligaciones arribadas con terceros, mediante documentos anteriores al mandato). Por tanto, se acredita que por la naturaleza del asunto el poder sigue vigente y por el interés común (abogado cumple una labor a favor del mandante, existe una relación laboral, ahí radica el interés común) el poder no se extingue. El Auto Supremo N° 268/2020 de 9 de julio de 2020 razona ampliamente en relación al mandato y los motivos por los cuales continúa vigente el poder ante el fallecimiento del mandante, es así que en su parte pertinente señala: “Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’. En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”. Al respecto debo señalar que a fs. 48 cursa documento de compra venta celebrado por mi poderdante en favor de una tercera persona de nombre Rene Vicente Montecinos Farfán y la ahora demandada Dominga Emelda Ramos Flores, este documento se encuentra pendiente de cumplimiento, situación que motivó a mi poderdante a otorgarme el poder respectivo para continuar con las diligencias procesales, por este motivo el poder debe subsistir mientras subsista el contrato originario de fs. 48 que motivó la suscripción del mandato, a mas que el poder se encuentra encaminado específicamente al proceso judicial y sus consecuencias. El poder es IRREVOCABLE, el poder debe seguir vigente hasta declarar la nulidad del contrato de compra venta. En merito a los motivos expuestos precedentemente, solicito a su digna autoridad mediante Resolución Judicial fundamentada establezca las razones y motivos por los cuales el poder otorgado por el demandante fallecido continua o no continua vigente para los efectos del presente proceso, en caso de mantener la validez y vigencia del poder continuaré con el proceso y en caso de cesar la validez y efectos del poder, serán los herederos quienes deban continuar con el proceso. “Se haga justicia y se obre de buena fe” La Paz, 29 de noviembre de 2022. FIRMA Y SELLA: Franz Gabriel Arroyo Salazar – ABOGADO – R.P.A. 4917905 FGAS – A NIT: 4917905014.Y en suplencia legal. Celular: 69731164. Correo: gabrielarroyosalazar@hotmail.com
AUTO CURSANTE DE FOJAS CIENTO TRENTA Y UNO A CIENTO TRETNA Y UNO VUELTA.- La Paz. 05 de diciembre de 2022. VISTOS Y CONSIDERANDO. Conforme los datos del proceso, el informe de fs. 122, se advierte que ha fallecido el demandante ANCELMO APAZA HINOJOSA con C.I. Nº 497555, el 13 de agosto de 2022. Al respecto, en lo específico, el art. 44.5 del Código Procesal Civil prevee que la representación de la o el apoderado cesara por muerte del mandante, en cuyo caso: a) Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citara a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se contrate. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarara la extinción de la instancia o rebeldía según corresponda. Si el mandante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designará representante judicial. La o el apoderado en el caso de medidas urgentes, continuara ejerciendo personería hasta que las o los herederos o representantes, asuman la defensa que corresponda. En ese contexto, del Testimonio Poder Nº 368/2022 de fs. 74 a 77 vta. se advierte que el demandante ANCELMO APAZA HINOJOSA ha otorgado poder en favor de FRANZ GABRIEL ARROYO SALAZAR y MARIA LUISA VASQUEZ RIVERA. Por otro lado, del informe de fs. 122, se observa que ha fallecido aquel demandante en fecha 13 de agosto de 2022. Consiguientemente, bajo la normativa referida, la representación del mentado apoderado ha cesado por muerte de su mandante demandante en fecha 13 de agosto de 2022, correspondiendo por ende suspender la tramitación de la causa y citar a los herederos, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare y a la vez, anular Obrados hasta fs 87 estimando que este acto procesal y subsecuentes actos han sido generados cuando el mandato ya se había extinguido. POR TANTO.- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA Obrados hasta fs. 87 y sin perjuicio, SUSPENDE la tramitación de la causa y dispone la notificación con las piezas principales del proceso a los herederos de ANCELMO APAZA HIOJOSA para que comparezcan al proceso en el plazo de treinta días calendario a partir del día siguiente de su notificación bajo alternativas de ley, con las formalidades de rigor. Por último, velando por el debido proceso protegido por el art. 115 de la CPE, ofíciese a SERECI para que informe sobre la relación de descendencia y matrimonio de ANCELMO APAZA HINOJOSA con C.I. Nº 497555 QR y fecha de nacimiento 20 de abril de 1947 y además ofíciese a SERECI y SEGIP La Paz para que informe y/o certifique sobre el ultimo domicilio registrado de los herederos de ANCELMO APAZA HINOJOSA con C.I. Nº 497555 QR debiendo adjuntar a tales oficios el informe de fs. 122 y fotocopia simple de fs. 1, con igual formalidad.
Por señalado el email y número de whatsapp. FIRMA Y SELLA: JOSÉ LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°23 Tribunal Departamental de Justicia La Paz-Bolivia., FIRMA Y SELLA: Neysa Fabiola Catacora Paz SECRETARIA-ABOGADA-JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA. MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS CIENTO CINCUENTA Y TRES A CIENTO CINCUENTA Y TRES VUELTA DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL y COMERCIAL 23º NUREJ: 204013202 CUMPLE. OTROSI 1°. ADJUNTA Y ACLARA. OTROSI 2°. ACLARA SOLICITUD DE NOTIFICACION POR EDICTOS – HERMES. MARITZA ROXANA APAZA SURCO con C.I. Nº 4873796, mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en esta ciudad de La Paz, dentro del proceso civil sobre NULIDAD DE CONTRATO caratulado APAZA c/ RAMOS, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, su autoridad acepta mi apersonamiento por providencia de fs. 148, asimismo, dispone oficiar al SERECI para que informe o certifique el fallecimiento de Ramiro Apaza Surco y su eventual descendencia y matrimonio a fin de aclarar dicha solicitud bajo el principio de buena fe y lealtad procesal señalo lo siguiente: Del certificado de nacimiento adjunto se acredita que mi hermano Ramiro Apaza Surco nació en fecha 23 de julio de 1975 quien falleció a los casi 2 años de edad, en fecha 31 de enero de 1977 tal como se acredita del certificado de defunción también adjunto. Por obvias razones mi hermano fallecido no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio civil. Por lo señalado, solicito tenga por cumplida la providencia de fs. 148 en lo que respecta a la averiguación de fallecimiento, descendencia y matrimonio de mi hermano Ramiro Apaza Surco y sea a efectos de la prosecución del proceso. OTROSI 1°. Señor Juez, en el otrosí de fs. 148 su autoridad solicita aclare sobre la gestión de los oficios dispuesto al SEGIP, al respecto tengo a bien adjuntar informe del SEGIP el mismo que señala que no cuenta con registros de descendencia. Asimismo, a fs. 139 el SERECI informa que mi padre se encontraba casado con Luisa Surco Conde a fs. 39 a 43 cursa Declaratoria de Herederos de mi madre Luisa Surco Quispe. La literal de fs. 139 acredita que mi padre no cuenta con ningún otro descendiente conocido. Por lo señalado se acredita que los oficios dispuestos fueron gestionados y tramitados. OTROSI 2°. A fin de continuar con las diligencias procesales aceptado mi apersonamiento, toda vez que el auto de fs. 131 establece notificar a los herederos del demandante, pero sin establecer el medio de notificación, solicito a su digna autoridad disponga la legal notificación a los posibles herederos del demandante fallecido Ancelmo Apaza Hinojosa mediante EDICTOS y sea por el sistema HERMES. “Se haga justicia y se obre de buena fe” La Paz, 07 de marzo de 2023. FIRMA Y SELLA: Franz Gabriel Arroyo Salazar – ABOGADO – R.P.A. 4917905 FGAS – A NIT: 4917905014.FIRMA: Maritza Roxana Apaza Surco con C.I. N°4873796. Celular: 69731164 . Correo: gabrielarroyosalazar@hotmail.com. DECRETO CURSANTE DE FOJAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DE OBRADOS.- La Paz, 09 de marzo de 2023. Se tiene presente y por adjuntada la documentación que refiere. AL OTROSI 1º.- Por adjuntado y arrímese a sus antecedentes. AL OTROSI 2º.- Conforme los datos del proceso y la literales adjuntas, se dispone la notificación con las piezas principales del proceso a otrosí posibles herederos de ANCELMO APAZA HINOJOSA, mediante edictos a publicarse a través del Sistema Hermes. Sin perjuicio, por la Oficial de Diligencias cumpla con la notificación de las piezas principales a la heredera-descendiente de ANCELMO APAZA HINOJOSA, que figura en el informe de fs. 138, en el domicilio procesal señalado a fs. 147 a 147 vta. FIRMA Y SELLA: JOSÉ LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°23 Tribunal Departamental de Justicia La Paz-Bolivia., FIRMA Y SELLA: Neysa Fabiola Catacora Paz SECRETARIA-ABOGADA-JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA.------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
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