EDICTO
Ciudad: QUILLACOLLO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO
EDICTO
PARA: JUAN CONDORI PINTO.========================================
LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ============================================================================
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: JUAN CONDORI PINTO, CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2023 Y DECRETO DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE CONSTANTINO CONDORI MIGUEL CONTRA JUAN CONDORI PINTO, POR LA COMISION DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, con código único: 309102042300140, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES:---------------------------------------------------------------------
======= MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022).====
SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO
? IMPUTA FORMALMENTE y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
? SOLICITA HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION
? CUD: 309102042300140
? Interno: 46 / 23
? Otrosíes.-
NEVIA LILIANA MICHEL OVANDO, Fiscal de Materia asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL y RAZON DE GENERO, en representación de la sociedad del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de CONSTANTINO CONDORI MIGUEL contra JUAN CONDORI PINTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal. Con la facultad conferida por los Art. 301 Núm. 1) y 302 Código de Procedimiento Penal, la suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE, en base a las siguientes consideraciones de orden legal conforme a los datos y fundamentación que se detallan:
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DATOS DEL IMPUTADO y SU DEFENSA TECNICA (DATOS NO CORROBORADOS)
1.Nombre completo: JUAN CONDORI PINTO
Cédula de identidad: 5201683
Domicilio real: Villa 1ro de mayo, Barrio Pantanal, calle Yacaré N° 12
Ocupación: Agricultor
Teléfono celular: NO CURSA
Abogado: NO CURSA
Domicilio procesal: NO CURSA
Teléfono celular: NO CURSA
DATOS DEL DENUNCIANTE – VÍCTIMA
Nombre completo: CONSTANCIO CONDORI MIGUEL
Cédula de identidad: 2870228 – 1J
Domicilio real: Sanja Pampa de Quillacollo
Teléfono: 68457774
Ocupación: Agricultor
Abogado: NO CURSA
Domicilio procesal: NO CURSA
Teléfono celular: NO CURSA
2. RELACION DE HECHOS.-
De la denuncia interpuesta por Constancio Condori Miguel (Víctima) se tiene que en fecha 29 de enero de 2023 a horas 20:30 cuando se encontraba en su domicilio particular ubicado en Sanja Pampa de Quillacollo llega su hijo Juan Condori Pinto (Imputado), quien le pide dinero (plata), y ante la negativa de su padre (Víctima) el imputado le propina una patada en las piernas, y también le refería: “yo puedo matarte viejo”, la víctima se escapa a su cuarto donde pide auxilio y el imputado sale de su domicilio con los documentos de los inmuebles de la víctima, motivo por el cual se apertura el presente proceso penal.
3.- FUNDAMENTACION DE IMPUTACION FORMAL, CALIFICACION PROVISIONAL.-
En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003–R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes:
1. Formulario Único de denuncias VERBAL de la Fiscalía, de fecha 30 de enero de 2023, donde se recepciona la denuncia del Sr. Constancio Condori Miguel (Víctima) contra su hijo Juan Condori Pinto (Imputado), por el delito de violencia familiar o doméstica (Art. 272 Bis. del C.P.).
2. Certificado Médico Legal Forense emitido por la Dra. Claudia Salinas Sanjinés, en calidad de Médico Forense del IDIF, de fecha 30 de enero de 2023, donde realizada la valoración médica a Constancio Condori Miguel (Víctima), se concluye que se encuentra POLICONTUSO en Extremidades inferiores, por lo que se le otorga 7 (siete), días de incapacidad médico legal.
3. Informe social emitido por la Lic. María Cristina Marca Huanca, en calidad de Trabajadora Social de la Jefatura del Adulto Mayor de Quillacollo, de fecha 07 de marzo de 2023, donde realizada las entrevistas se concluye: “El adulto mayor sufrió violencia física, 2 veces por el señor Juan Condori Pinto (Hijo)”, “El señor Constancio a la fecha vive solo, su hija Alicia Condori Pinto y el yerno realizan visitas 2 a 3 veces por mes”.
4. Informe psicológico emitido por el Lic. Rómulo Bustamante Soria, en calidad de Psicólogo de la Jefatura del Adulto Mayor de Quillacollo, de fecha 09 de marzo de 2023, donde realizada las entrevistas psicológicas a Constancio Condori Miguel (Víctima), se concluye: “…a nivel emocional presenta una ansiedad somática, síntomas de persona ansiosa y no relajada, reprime sentimientos que le provocan malestar al recordar los dos hechos de violencia física y narra tener miedo a su hijo mayor”, “De la violencia física ejercido por su hijo Juan Condori Pinto en fecha 29 de enero del año en curso a horas 20:00 pm aproximados, de los golpes recibidos le provocó hematomas, la necesidad de ser atendido por un médico general y su tratamiento ambulatorio con inyectables”.
5. Acta de entrevista informativa de Constancio Condori Miguel (Víctima), que se adjunta en el informe policial de fecha 13 de marzo de 2023, donde manifiesta: “…el 30 de enero de este año a las 8 de la noche aprox. estaba entrando de la calle a domicilio y pude observar que en el interior se encontraba mi hijo JUAN CONDORI he inmediatamente me pidió plata ahí si me enojé porque cada vez yo le daba plata en vez de que el me venga a dar comida a mi como persona mayor, inmediatamente me dio una patada en mis piernas, me escapé al cuarto me dijo “yo puedo matarte viejo” me decía, y al día siguiente se lo sacó mis documentos de casa y de los terrenos pide auxilio a los vecinos pero solo me veían pero no se metieron mi hijo JUAN CONDORI salió de la casa con rumbo desconocido…”.
4.- FUNDAMENTACION.-
De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que para que el delito sea considerado violencia en contra la mujer o niña o niño, en cualquiera de sus tres formas, (psicológica, FÍSICA o sexual) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado, de la relación fáctica de los hechos denunciados se determina que el tipo de violencia resultaría ser el aspecto FISICO, para cuya configuración del tipo penal en la Ley N° 348 la concibe como: “Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo a ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”, accionar que debe necesariamente demostrarse a través de elementos objetivos como certificado médico forense y otros elementos de convicción que hagan al delito como tal. A su vez establece que los médicos forenses, atenderán a las mujeres en situación de violencia para establecer el estado físico de la mujer y/o personas en situación de vulnerabilidad que hubieran sufrido una agresión física, extendiendo un Certificado Médico Forense a fin de establecer los días de incapacidad médico legal de la víctima y establecer la data del tiempo y coincidencia con el hecho suscitado.
La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece: “…Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”.
En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género”, en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia , que señala: ” I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. En concerniente al hecho denunciando, conforme a los requisitos exigidos de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e individualización del autor del ilícito, se tiene suficientes elementos de convicción de que JUAN CONDORI PINTO, es con probabilidad autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, que señala:
Artículo 272 Bis.- (Violencia Familiar o Doméstica).- Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente art. Incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a (4) años, siempre que no constituya otro delito.
3 Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
Dentro el presente proceso, teniendo al sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios por los que la Ley le otorga al Fiscal la facultad de efectuar la adecuación típica de los hechos a un tipo penal, en cuanto a la calificación provisional, facultad que encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, tal cual señala la Sentencia Constitucional SC 1308/2005-R por lo que, conforme a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal el Art. 40 inc. 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico la suscrita representante del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a:
JUAN CONDORI PINTO
Como autor del ilícito calificando en forma provisional como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal en su vertiente FISICA.
Elementos en base a los que se considera que el imputado JUAN CONDORI PINTO es con probabilidad AUTOR del hecho imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse le hecho antijurídico doloso....", por cuanto este tipo de delitos tienen un carácter eminentemente DOLOSO, entendiéndose como delito doloso, a aquel cuándo el resultado de la acción u omisión que lo constituyen responden a la intención que se tuvo al ejecutarlo, asimismo se reputa como delito doloso cuándo el autor ejecuta un acto típicamente antijurídico con conciencia, voluntad y representación del resultado que se quiere o ratifica siendo evidente el imputado JUAN CONDORI PINTO agredió físicamente a su padre de 72 años de edad, el Sr. CONSTANCIO CONDORI MIGUEL, quien le propino patadas en sus extremidades inferiores, así también este le amenaza de muerte.
Así como las declaraciones de la víctima quien conforme al relato se evidencia coherencia con el relato y las lesiones que presenta en el Certificado Médico Legal Forense del IDIF, evidenciándose que con probabilidad el imputado JUAN CONDORI PINTO es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, siendo un hecho ilícito perseguible aún de oficio por el Ministerio Público, pues el art. 86 de la Ley N° 348 establece los PRINCIPIOS PROCESALES en las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los principios y garantías procesales específicos de dicha Ley, entre ellos la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, PROTECCIÓN, ACCESIBILIDAD, VERDAD MATERIAL, entre otros, de igual manera el art. 95 de la misma ley refiere otros aspectos sobre la prueba documental, corresponde pronunciarse de manera fundamentada por parte del Ministerio Público, máxime tomando en cuenta el principio de “verdad material” previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala “…el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, … deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable…”., será en la etapa preparatoria en que corresponderá desplegar los demás actos investigativos conforme la finalidad del Art. 277 del C.P.P.
5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.-
En efecto de lo expuesto, la persecución penal de los delitos que implican violencia en contra de la mujer goza de un régimen especial de aplicación; el cual se rige por los principios de atención diferenciada y especialidad establecidos en la Ley N° 348 y siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres a través de la Ley N° 348, para llegar a ese objetivo la norma mencionada establece medidas de prevención, persecución, atención, protección y reparación a las mujeres víctimas de violencia.
A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos de los incisos 1 y 2 del Art. 233 del C.P.P. y disponer la detención preventiva del imputado, debemos considerar que el Art. 233 núm. 1) señala “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible”, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones consistentes en la investigación policial y demás antecedentes se tiene la convicción de la existencia del hecho, así como la Autoría y participación del imputado JUAN CONDORI PINTO en el ilícito investigado, así se deduce de los antecedentes.
En cuanto al PELIGRO DE FUGA: Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173:
Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, conforme se tiene el certificado médico legal forense que acredita siete (7) días de incapacidad médico legal a favor de la víctima; así como el informe social donde en su parte conclusiva se tiene: “El señor Constancio a la fecha vive solo…”, por lo todo lo manifestado es evidente que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, ya que no le importó ni tomó en cuenta la edad avanzada de su PROGENITOR, y sin consideración alguna le agredió físicamente y le generó un gran daño físico. Además se debe tomar en cuenta que el señor Constancio Condori vive solo en su domicilio particular, aspecto que es de pleno conocimiento del imputado, quien puede perpetrar los hechos con frecuencia ya que sabe dónde puede encontrar a la víctima. También se debe considerar la asimetría de fuerza física del imputado frente a la víctima, y la protección reforzada de la víctima ya que por su avanzada edad se encuentra dentro del grupo vulnerable, que debe precautelar sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el bloque constitucional contenido en las Sentencias Constitucionales 394/2018 y 001/2019, que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la víctima, por lo que concurre el presente numeral.
En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173:
Núm. 2) “que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigo o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, al respecto se tiene la entrevista informativa de la propia víctima, donde refiere: “…me dio una patada en mis piernas, me escapé al cuarto, me dijo “yo puedo matarte viejo”. Así también se tiene el informe psicológico realizado a la víctima donde se refiere: “…reprime sentimientos que le provocan malestar al recordar los dos hechos de violencia física y narra tener miedo a su hijo mayor”, siendo evidente el lazo filial de la víctima con el imputado, de padre e hijo, y que la víctima teme a su agresor porque le refirió que puede matarlo, con lo que se evidencia que el imputado ya ejerció influencia negativa sobre la víctima para que no denuncie, más aun considerando que no sería la primera vez que el imputado ejerció agresiones físicas sobre la víctima, y que inclusive en una anterior oportunidad no denunció las agresiones, y estando en libertad continuará con dicha influencia negativa entorpeciendo el normal desarrollo del proceso investigativo. Así como se solicita se aplique la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 301/2011 y 1147/2016, que establece que este riesgo procesal permanece incluso hasta ejecución de Sentencia, y que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la víctima, por lo que concurre el presente numeral.
Si bien se establece la autoría del imputado, el peligro de fuga y obstaculización, y en consideración a los fines y objetivos que cumplen las medidas cautelares cual es el de asegurar la presencia del imputado a todos los actos procesales a lo largo de la investigación, la averiguación de la verdad real de los hechos y la aplicación de la Ley con el cumplimiento de una posible condena, el quantum de la pena del ilícito imputado, los indicios de convicción suficientes para presumir la existencia del delito y que el imputado es con probabilidad autor del ilícito imputado; el Ministerio Público en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 6, 7, 72, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y a efecto de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, el Ministerio Público va a solicita a su Autoridad se impongan MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES y sean las contenidas en el art. 231 bis del C.P.P. modificado por la Ley 1173, en sus numerales 2), 5), 6) y 8) debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
• Obligación de presentarse periódicamente ante el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental de Cochabamba (Coña coña) cada 7 días.
• Prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar cercano.
• Fianza económica en la suma de Bs. 2.000 (dos mil bolivianos).
• Prohibición de salir del país sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordene el arraigo correspondiente.
OTROSI.- Por lo que solicito a su autoridad se sirva señalar fecha y hora de audiencia, debiendo notificarse a las parte para el fin solicitado en su morada procesal, en función a lo establecido por los Arts. 160, 161, 162 y 164 del Código de Procedimiento Penal.
OTROSÍ 1.- Solicito la Homologación de las Medidas de Protección de fecha 02 de febrero de 2023.
OTROSI 2.- Acompaño el acta de incomparecencia y orden de aprehensión del imputado, así como la prueba documental que sustenta dicha Resolución.
OTROSÍ 3.- Notificaciones conforme el Art. 162 del C.P.P. al buzón de ciudadanía digital 1112529.
Quillacollo, 25 de abril de 2023.------------------------------------------------------------------------------
FDO. N. Liliana Michel Ovando.---------------------------------------------------------------------------
=============== DECRETO DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023. ================
MINISTERIO PUBLICVO
C/
JUAN CONDORI PINTO
CODIGO 309102042300140
Quillacollo, 04 de mayo de 2023
Pasado a despacho en la fecha. A mérito de la aclaración realizada por la señora fiscal de materia, y ante el desconocimiento del domicilio real del imputado se determina lo que sigue:
Se toma conocimiento de la imputación formal emitida por la fiscal de materia Liliana Michel Ovando contra JUAN CONDORI PINTO por el delito incurso en el art. 272 BIS Código Penal conminando a la pre nombrada fiscal la estricta observancia del plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal bajo su absoluta responsabilidad a las emergencias legales.
Por otro lado ante lo solicitado por el Ministerio Publico, a efecto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro la presente etapa preparatoria contra el pre nombrado imputado se señala audiencia el día 15 DE JUNIO DE 2023 a horas 10:00 a.m., sea con noticia de partes. Siendo el enlace para la conexión a la audiencia virtual https://ojpenalcbba.webex.com/meet/cbbogpsala33. Designándose abogado defensor de oficio en la persona del Dr. Pedro Miguel Barbery Jalil. Asimismo se dispone que con la imputación formal y la presente determinación, se proceda a la notificación del imputado a través de publicaciones edictales en previsión del art. 165 del Código de procedimiento Penal, y en cumplimiento del Reglamento de Notificaciones Electrónicas Sistema, el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia que aprueba el reglamento, Manuales de Procedimiento y de uso de los sistemas; Buzón Judicial (Mercurio) y notificaciones electrónicas (Hermes), se dispone que por secretaria se proceda a la notificación a través de este sistema de notificación edictal judicial.
En previsión del art. 165 del C.P.P. se emplaza el pre nombrado imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del plazo de diez días, computable a prtir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con expresa advertencia que puede procederse a su declaratoria de rebeldía.
Poniéndose en conocimiento de las partes que a mérito del Instructivo 05/2020 y 08/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia y determinaciones del Tribunal Supremo de Justicia, al persistir el contagio del Covid-19 la audiencia será desarrollada de manera virtual, debiendo la oficina gestora informar oportunamente a las partes el enlace respectivo para su conexión en la fecha y hora señalada.
Asimismo conforme el protocolo de audiencias virtuales del Órgano Judicial, la presentación de prueba de las partes debe ser en físico y en formato digital, debiendo poner en conocimiento de la secretaria abogada, antes de la audiencia, bajo su responsabilidad. Las partes deberán conectarse a la sala virtual 10 minutos antes.
Notifíquese por la oficina gestora de procesos.----------------------------------------------------
FDO. DRA. MARISOL A. GARCIA SALAZAR JUEZA DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE QUILLACOLLO.---------------------------------------------------------------------------------------
FDO. DRA. CRISTINA TOCO VERA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE QUILLACOLLO. ------------------------------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2023. ===============================================================
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