EDICTO
Ciudad: AIQUILE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE
EDICTO
DRS. REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ARZE CORTEZ, JOSÉ JOAQUÍN CLAROS, PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA N° 3 DE LOCALIDAD DE AIQUILE, DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA IANUS: 302101202200013, Acusadores:Ministerio Público y Otros Acusado: FacundO Ramirez Gonzales, Delito:Violación, Aiquile, 03 de mayo de 2023 VISTOS: La acusación formal de 18 de abril de 2022 (ver fs. 3 a 5), los demás antecedentes insertos en el legajo procesal, y; CONSIDERANDO I: El Ministerio Público del Cono Sur, representado por el Dr. Oscar E. Terrazas Chacón, ha presentado acusación formal en contra de Facundo Ramirez Gonzales, acusándolo por la presunta comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal. IV ANTECEDENTES DEL HECHO QUE ORIGINÓ EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: De antecedentes se tiene que en circunstancias en las que la menor YOVANA MARIN GODOY de 14 años de edad se dedicaba a alimentar a sus vacas con forraje en la Comunidad de Tabla Corral Municipio de Pocona en septiembre del 2021 FACUNDO RAMIREZ GONZALES la perseguía a todos lados, procediendo a hablarle y al no contestarle, la agarró de su cuerpo, procediendo a arrastrarla de sus cabellos hacia el rio, procediendo a sujetar sus manos y proceder a tener acceso carnal. Asimismo se tiene que en una segunda oportunidad FACUNDO RAMIREZ ingresó al cuarto donde duerme sola el vivero como cuidadora, procediendo a meterse a la cama donde se encontraba durmiendo procediendo a sujetarla con fuerza y desvestirla, procediendo a introducir su pene en su vagina, gritando por el dolor que sentía, por lo que su agresor le tapaba su boca mientras perpetraba la agresión sexual para luego pedirle que no contara lo sucedido a cambio de que reciba dinero. Pretendiendo en una tercera oportunidad intentar violarla mientras lavaba ropa en el rio bajo la amena de hacerle daño obligarla a que reciba dinero para callar lo sucedido. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Como quiera que ha concluido el término de la etapa preparatoria de investigación, revisados antecedentes se tiene que existen suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Público sustentar que el acusado Facundo Ramirez Gonzales ha cometido un ilícito previsto en el Código Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos y expresión de los elementos de convicción que la motivan, reflejados en las siguientes conclusiones: CON RELACIÓN A LOS HECHOS (acción): Los hechos que motivan la presente acusación fueron informados al Ministerio Público conforme los datos referidos precedentemente, que al efecto son ratificados en éste elemento, pues queda claro que la víctima reconoce plenamente a su agresor llegando acreditarla probabilidad la autoría y participación del imputado ahora acusado en el hecho ilícito de violación que sufre la víctima por cuanto se tiene y se demostrara en juicio oral que el echo ocurrido en el mes de septiembre del año 2021, siendo agredida sexualmente en circunstancias en las que encontraba sola en su cuarto que está ubicado en el vivero de Pocona mientras sus padres encontraban en su domicilio en Tabla corral donde el Sr. Facundo ingreso a su habitación para luego proceder a forzarla a tener relaciones sexuales llegando a introducir su pene donde su vagina donde imputado utilizo condón. Asimismo, en distintas oportunidades trato de agredirla sexualmente, por d lado como elementos probatorios que se adjuntaran en el pliego acusatorio se cuenta con el certifica médico legal forense elemento trascendental con el que se demostrara el hecho ilícito de violación. Sobre la acción, el tratadista Hans Welzel en su libro "El nuevo sistema del Derecho Penal ( introducción a la doctrina de la acción finalista)" afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final, es decir la acción es un acontecer "final" y no solamente "causal", de ésta forma la "finalidad" carácter final de la acción, se basa en que el ser humano, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines, en resumen, desde el punto vista de esquema finalista constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad humana únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante, sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin, en este caso el acusado Facundo Ramirez Gonzales es plenamente identificado por la víctima como su agresor victima Yovana Marin Godoy cuya edad es la de 14 años de edad, plenamente acreditada por su cedula de identidad y certificado de nacimiento. Sobre el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, se tenga presente que por disposición del Art. 60 de la C.P.E., que señala “Es deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia Art. 60 de la Constitución Política del Estado que señala "Es deber del Estado, la sociedad y la familia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado." merece la inmediata protección a fin que el Ministerio Público prosiga de oficio, pues así lo dispone el Art. 17 del C.P.P(ACCIÓN PENAL PUBLICA A INSTANCIA DE PARTE) que en su segundo párrafo dice "El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra: 1. Una persona menor de la pubertad.", debiendo tomarse en cuenta así mismo el Art. 3 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que expresamente indica: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada". Convención ratificada por nuestro Estado, en consecuencia es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciarse de manera fundamentada, máxime tomando en cuenta el principio de "verdad material" previsto en el Art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala "...el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable..... Sobre el SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO (punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado como sujeto activo del delito a Facundo Ramirez Gonzales quien es penalmente imputable por sus actos tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al grado y/o forma de participación es de AUTOR, doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. Por otro lado, el tratadista Benjamin Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende que la manifestación de voluntad del acusado Facundo Ramírez Gonzales está reflejada en su actitud, la posición de dominio, fuerza que utilizó sobre la menor Yovana Marin Godoy quien tiene 14 AÑOS DE EDAD.CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimiento decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; a su vez, nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso." En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosa me el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de él tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que Facundo Ramírez Gonzales identificado, se mantiene como objeto formal infringido el establecido en el Art. 308 (Violación) que la letra reza, se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien median intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier d parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y que bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada cualquier otra causa para resistir.(Art. 308 Vigente por Disposición del Artículo 83 de la Ley N° de 09 de marzo de 2013 Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), Norma penal que en su estructura aparece en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUA CAPITULO I, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual (autodeterminación sexual de personas), con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino a ejercerlo con libertad, por ejemplo como los infantes, niñas, niños, adolescentes, de ahí la imposición de sanción agravada en esos casos VI. ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad punibilidad); el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del articulo numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: FACUNDO RAMIREZ GONZALES por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipifica sancionado en el Art. 308 del Código Penal, La responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM de Pocona se ha adherido a la acusación del fiscal y a las pruebas, tanto testificales, como documentales. CONSIDERANDO II: Radicada la causa mediante Auto de fecha 22 de abril de 2022 y presentadas físicamente los medios probatorios del acusador fiscal y se dispuso la notificación a la víctima o querellante Graciela Godoy Ramirez a los fines previstos por el Art. 340.II del CPP., con la Acusación Formal del Ministerio Publico y todos los actuados pertinentes. La responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM de Pocona se ha adherido a la acusación del fiscal y a las pruebas, tanto testificales, como documentales. Posteriormente se dispuso la notificación al acusado Facundo Ramirez Gonzales conforme a la providencia de 04 de febrero de 2023 a los fines del Art. 340.III del CPP., con los actuados pertinentes, el mismo luego de su legal notificación mediante edictos en fechas 03 y 17 de abril de 2023, pese a su legal notificación el acusado Facundo Ramírez Gonzales tampoco no presentó sus medios probatorios de descargo. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Aiquile, en previsión del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, dicta AUTO DE APERTURA DE JUICIO PENAL en contra del acusado Facundo Ramírez Gonzales con C.I. Nro. 7987220 Cbba., y demás generales de ley, por la presunta comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, por los hechos descritos en la acusación fiscal, cuya relación sumaria y sustancial se hace en el CONSIDERANDO I precedente. En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en JUICIO ORAL el día martes 27 de junio de 2023 a horas 09:00 a.m. y siguientes, audiencia a realizarse en el salón del Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Aiquile. A ese efecto notifíquese personalmente a las partes, testigos y peritos propuestos, debiendo la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Aiquile agotar todas las medidas tendientes a la notificación de todos los sujetos procesales, sea bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento y expídase los correspondientes mandamientos de comparendo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 y 129.1 ambos del CPP, debiendo la Srta. Secretaria de este Tribunal, dar cumplimiento en lo que corresponda al Art. 343 (parte segunda) del cuerpo normativo precitado. Se dispone la notificación al acusado Facundo Ramírez Gonzales conforme dispone el Art. 165 (Notificación por Edictos), (Modificado por la ley 1173) que señala "Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sistema HERMES sea por dos veces con un intervalo de 5 (cinco) días entre ambas publicaciones, debiendo la Secretaria - Abogada de este juzgado dar estricto cumplimiento y expedirse el edicto en el día, en caso de incumplimiento sea bajo responsabilidad funcionaria, también se dispone que el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Aiquile agotar todas las medidas tendientes a la notificación de todos los sujetos procesales. Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias para hacer efectiva la concurrencia al acto del juicio de sus testigos y peritos.
La presente resolución no es susceptible de apelación conforme prevé el Art. 342 del CPP. REGÍSTRESE.- Notifique funcionario judicial. DRS. REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ARZE CORTEZ, JOSÉ JOAQUÍN CLAROS, PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA N° 3 DE LOCALIDAD DE AIQUILE, DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.-
AIQUILE, 17 DE MAYO DE 2.023
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