EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
Para: JAVIER HEREDIA MAMANI
LA DRA. MARY C. MORALES FERNÁNDEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor: Javier Heredia Mamani conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de: FALSEDAD MATERIAL Y OTROS, seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de: NESTOR HEREDIA MAMANI Y OTROS, para que tenga conocimiento, se apersone a la causa y asuma defensa, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados de Ley. ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL de fecha 12 de abril de 2023, de horas 10:00 a.m. a horas 10:43 a.m. SEÑORA JUEZ: Consiguientemente habiéndose señalado audiencia de juicio oral dentro el proceso penal, seguido por el Ministerio Público en contra de Néstor Heredia Mamani y otro, infórmese por secretaria sobre la concurrencia de las partes. SECRETARIA: Gracias señora juez, de la revisión del expediente se tiene que se han cumplido con las formalidades de rigor para el presente actuado judicial, habiéndose notificado a todas las partes, encontrándose presentes en Sala la representación del Ministerio Público en la persona del Dr. Peter Arellano Orellana, asimismo se encuentra presente la parte víctima el señor Benjamín Zenteno Mamani y la señora Antonia Heredia Mamani viuda de Rafael acompañados de su defensa técnica el Dr. Orlando Rivera, de la misma forma se encuentra presente el señor Néstor Heredia Mamani acompañado de su defensa técnica el Dr. Julio Cesar Torrico Salinas, no se encuentra presente el señor acusado Javier Heredia Mamani habiendo legalmente sido notificado, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente el informe de secretaria, por lo cual se establece que han sido debidamente notificados todos los sujetos procesales, sin embargo, no se encuentra presente el señor Javier Heredia Mamani, a tal efecto vamos a conceder la palabra al señor representante del Ministerio Público Dr. Peter Arellano Orellana respecto a la inconcurrencia del acusado- MINISTERIO PÚBLICO (Peter Arellano Orellana): Muchas gracias señora juez, primeramente, un cordial saludo a su autoridad, a los colegas abogados de ambas partes y a todos los presentes en este salón de audiencias, como se ha podido advertir del informe que ha sido emitido por la secretaria de su personal de su despacho, señora juez se evidencia que el ahora acusado Javier Heredia Mamani pese a su legal notificación por uno de los mecanismos que el Código de Procedimiento Penal admite, no se habría hecho presente a este salón de audiencias ni mucho menos habría justificado su inasistencia, a tal efecto hace mejor dicho menester la aplicación de lo que indica el Art. 87 núm. 1 y Art. 89 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con lo que se refiere a este ciudadano mencionado la declaratoria de rebeldía y a tal efecto asumir las consecuencias y las medidas que la ley facultan a su autoridad para su búsqueda y captura, eso con referencia a lo manifestado. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Orlando Rivera. ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Buenos días señora juez, buenos días a todos los presentes, Orlando Rivera patrocinio del señor Benjamín Zenteno y de la señora Antonia Heredia Mamani aquí presente en calidad de víctima, la persona que esta ausente que responde al nombre de Javier Heredia en realidad no ha estado presente en ningún momento del proceso y en su momento se han emitido los correspondientes edictos y simplemente vamos a apoyar la formulación del Ministerio Público para que se proceda conforme a procedimiento, gracias señora juez. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Torrico respecto a la inconcurrencia del otro coacusado Javier Heredia, por cuanto su persona a quien defiende, a cuál de los acusados. ABOGADO DE LA PARTE ACUSADA (Julio Cesar Torrico Salinas): Buenos días, un saludo cordial al señor fiscal y a la sala, soy abogado del señor Néstor Heredia Mamani, no tengo vinculación contractual con ningún otro sujeto procesal y en cuanto al otro imputado corresponderá a su probidad determinar lo que en derecho corresponda, revisando si las notificaciones se han hecho conforme a ley. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, de la revisión de antecedentes se tiene que con el auto de apertura de juicio oral de fecha 10 de marzo de 2023 ha sido legalmente notificado el señor Javier Heredia Mamani en el domicilio calle 5 número 154 Avenida Tomás Barrón conforme se tiene en la acusación del Ministerio Público, ahora al haberse advertido la inconcurrencia del acusado sin ningún justificativo, la representación del Ministerio Público solicita la declaratoria de rebeldía en aplicación de los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, así como la parte víctima, por lo que se dicta la correspondiente resolución. SEÑORA JUEZ: Por consiguiente, al haber sido declarado rebelde el acusado el presente actuado judicial no puede continuar, por cuanto tendríamos que separarlo necesariamente del proceso para disponer la continuidad del juicio oral, sin embargo, tiene la palabra el Ministerio Público. MINISTERIO PÚBLICO (Peter Arellano Orellana): Gracias señora juez, habiéndose declarado la rebeldía del ahora acusado el señor Javier Heredia Mamani, entendemos que el mismo necesariamente debe ser separado de la presente causa, por tal motivo nosotros nos vamos allanar a lo que su autoridad disponga respecto a la prosecución o a la suspensión para fines consiguientes de poder cumplir con las formalidades que establece, a objeto de no viciar de nulidad ningún tipo de actuado o ningún tipo de avance dentro la presente causa. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el abogado de la parte víctima Dr. Rivera. ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Gracias señora juez, simplemente vamos a pedir aplicación de los efectos de la rebeldía en los términos del Art. 90 del Código de Procedimiento Penal que señala que en los casos en el que se declare la rebeldía se debe suspender respecto al declarado rebelde, es decir separarlo de este juicio porque el otro no procede, porque no es un caso de corrupción o demás, entonces vamos a pedir a su autoridad que se suspenda respecto al rebelde, es decir se lo separe del presente juicio y continue con el trámite del mismo. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Julio Torrico. ABOGADO DE LA PARTE ACUSADA (Julio Cesar Torrico Salinas): Gracias magistrada, nosotros entendemos de que la declaratoria de rebeldía para quien asume esa condición no es tanto una separación del juicio, sino un estadio de espera hasta que se pueda apersonar, a un imputado al cual lo han notificado en Oruro en domicilio del que mas de 30 años no vive porque vive en Francia, pero entiendo de que la audiencia debe continuar y estamos para eso, el rebelde ya se apersonara cuando supongo que por vía edicto sepa que lo han declarado rebelde en un país en el que no vive.
SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, que en el presente caso conforme ha referido el abogado de la defensa el Dr. Torrico que el referido acusado Javier Heredia Mamani vive en Francia y ha sido notificado en un domicilio que hace bastante tiempo vivía, pero, sin embargo, no se tiene conocimiento cierto de ello, no se tiene alguna documentación que acredite que evidentemente él estuviese radicando fuera del país y que el domicilio en el cual fue notificado fuera el domicilio real, a tal efecto también para no incurrir en futuros errores o vicios procesales la misma debe ser demostrada por el Ministerio Público y por la parte víctima, acreditando este hecho de que evidentemente no esta presente, simplemente no es consignar en la acusación un domicilio y no se tiene conocimiento cierto y ni siquiera está siendo acreditado mediante el SEGIP si evidentemente ese domicilio le correspondía o no le correspondía al acusado, a criterio de la suscrita se le concedería el plazo al Ministerio Público y a la parte víctima a objeto de que acredite esa situación de que tiene conocimiento cierto de este actuado el acusado, a tal efecto voy a conceder un plazo de 3 días de su legal notificación al Ministerio Público y la parte víctima para que acrediten con documentación legal idónea que el acusado ha sido notificado en su domicilio o es que ha salido del país, tiene la palabra el Ministerio Público. MINISTERIO PÚBLICO (Peter Arellano Orellana): Muchas gracias señora juez, nosotros no vamos a realizar ningún tipo de oposición respecto al criterio que tiene de salvaguardar la normal continuación del juicio sin vicio alguno, sin embargo el Ministerio Público no tiene inconveniente alguno con recabar y hacer llegar el Certificado SEGIP, empero vamos a impetrar también a su rectitud que se pueda notificar mediante este despacho a la oficina general de migraciones, esto a objeto de que nos pueda manifestar si es cierto y evidente que el ciudadano habría cruzado las fronteras de nuestro país, en fecha y si al presente el mismo habría retornado en alguno oportunidad, siendo la oficina idónea para poder sacarnos de la duda que su autoridad misma ha manifestado, en cuanto a lo demás no tenemos ningún inconveniente. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Rivera. ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Señora juez, vamos a asumir su decisión en el marco de que usted está velando por respeto de garantías y demás, aunque manifestamos nuestra desconformidad con la misma, simplemente a lo señalado por el Ministerio Público, si el trámite va a ser obtener certificaciones de migraciones, 3 días no van a ser suficientes, lo del SEGIP si, pero lo de migración es un trámite burocrático y eso va a tardar si pudiera conceder un plazo un poco más amplio, tomando en cuenta además la edad de mis patrocinados, no solo la edad sino el estado de salud, yo adelanto que en sucesivas audiencias voy a pedir que estás no sean muy largas porque ellos no tienen capacidad de aguantar horas y ha sido un conflicto para nosotros tener que subirlo desde la planta baja, entonces le voy a pedir que la siguiente audiencia, el plazo más bien que usted está fijando sea un poco más amplio y racional para que el Ministerio Público con nuestra colaboración pueda obtener la certificación que su autoridad esta solicitando, en ese sentido le rogamos a usted pueda modificar su inicial plazo y señalar una audiencia o dar un plazo más racional gracias señora juez. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Torrico. ABOGADO DE LA PARTE ACUSADA (Julio Cesar Torrico Salinas): Gracias magistrada, me parece importante hacer algunas aclaraciones de fondo, nosotros no hemos hecho ninguna postulación ni de que se le notifique legalmente al otro imputado ni nada, le hemos conocer a usted simplemente que el otro imputado tiene hace 50 años domicilio en Francia y es conocimiento de los querellantes también, pero hemos dicho o hemos pedido que prosiga la audiencia, no hay ningún problema porque la rebeldía es un estadio de espera, entonces nosotros no nos hacemos ningún inconveniente a que usted paralelamente hoy iniciemos el juicio, así los querellantes y nosotros por lo menos en la fase inicial se den los fundamentos iniciales, terminamos la fase inicial y ya el rebelde vendrá no más por su tiempo, porque si usted establece que él vivía en Francia y se demuestra aquello, entonces hay que tener cuidado porque esto se anularía hasta abajo, porque ni la imputación estaría debidamente notificada y el defensor de oficio tiene la labor, en su momento pediría la nulidad y eso seria muy complicado, de nuestra parte lo que le hemos dicho es que si podemos proseguir y como se ha pedido creo que con mucha congruencia, de que las audiencias sean un poco de fases, de etapas, podríamos hoy comenzar con la fase inicial y la declaración del imputado que va a ser de abstención, le adelanto, y concluir. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, que conforme lo manifestado en este caso tanto del Ministerio Público como de la parte víctima, se ha pedido un plazo un poco más amplio, a objeto de que se pueda notificar a la dirección nacional de migraciones en la cual se indica la fecha en la cual habría salido el imputado del país, en ese mérito vamos a disponer de que se notifique a la Dirección Nacional de Migraciones conforme lo impetrado por la autoridad fiscal respecto a la salida del país y la fecha más en la cual habría salido el señor Javier Heredia Mamani; ahora con relación al acusado evidentemente si es que esto sucediera y no retornaría, el proceso continuaría y debe continuar y necesariamente a veces no es necesario realizar la separación en el presente caso, a tal efecto vamos a conceder la palabra al Ministerio Público si tiene algun incidente o excepción sobreviniente. MINISTERIO PÚBLICO (Peter Arellano Orellana): Gracias señora juez, haciendo uso de la palabra ningún incidente o excepción sobreviniente. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Rivera. ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Ningún incidente o excepción señor juez. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el Dr. Torrico. ABOGADO DE LA PARTE ACUSADA (Julio Cesar Torrico Salinas): Sin excepción o incidentes por parte del imputado. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, que el Ministerio Público, la parte víctima y la parte acusada no presentan ningún incidente sobreviniente, tiene la palabra el Ministerio Público respecto a la fundamentación de la acusación. ABOGADO DE LA PARTE ACUSADA (Julio Cesar Torrico Salinas): Perdone, solamente por un detalle que yo escuche que el señor le dijo a su secretaria “no escucho”, que se tome las condiciones necesarias y se pregunte a los dignos señores si están escuchando y están atendiendo para que así todos podamos modular nuestra voz y no se entienda que estuviéramos gritando, el señor le dijo a su secretaria “no escucho”, quisiera preguntarle si nos escucha para que todos estemos en condiciones. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, Dr. Rivera podría aclarar ese aspecto si es evidente si escucha o escucha sus defendidos. ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Voy a tomar de la mejor manera la alusión, ósea el señor Benjamín no voy a contar sus desgracias de salud porque él incluso se desmaya en mi despacho, no me parece humano contar lo que tiene, pero efectivamente tiene problemas de audición, que se siente acá, allá o a lado de usted mucho no va a cambiar le comento, lo que se hace es si usted lo autoriza y le agradezco a la parte contraria es que uno de sus familiares que son sus hijas, uno de mis asistentes pueda repetirle lo que dice, sería la única manera, lo otro seria poner un parlante para que pueda escuchar, lo mismo con doña Antonia, ella tienen un poquito mejor de audición ,pero igual hay que repetirle al oído, no hay otra forma lamentablemente señora juez, si esa es la previsión que se está buscando, esa es la única solución que se nos ocurre, lo otro seria poner un auto parlante acá, no se si hay condiciones técnicas en el juzgado, nosotros podríamos traer un auto parlante, pero implicaría hacer una modificación de la situación, le reitero la única forma en la que ellos ni siquiera plenamente, por lo menos recojan lo que se esta diciendo es que uno de los familiares le repita al oído lo que se está manifestando en lo sustancial y eso tiene que ver con la edad avanzada, con la salud deteriorada de mis patrocinados señora juez, ojala se entienda bajo ese marco de absoluta humanidad, gracias. SEÑORA JUEZ: Dr. Rivera acláreme, sus clientes ¿saben a qué actuado judicial están viniendo perfectamente? ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Señora juez, con todo el conocimiento posible, ósea en cada paso de este proceso se les ha explicado, en este momento o en su turno puede preguntarles, le van a explicar perfectamente los hechos, la razón por la que ellos han iniciado la demanda, son ellos los que han iniciado la demanda, incluso mi persona ha conocido de manera posterior este caso, conocen perfectamente, de eso no se preocupe y por eso les acompañan sus hijas, por un tema de soportarlo, no es que ellas estén interviniendo por sus padres. SEÑORA JUEZ: Con referencia a Don Benjamín para que pueda escuchar mejor le vamos a invitar a que pueda aproximarse un poquito. Prosiga señor fiscal. MINISTERIO PÚBLICO (Peter Arellano Orellana): Bien, previo a los alegatos señora juez voy a elevar un poquito la voz, espero que las partes puedan comprender, no se entienda como que les estoy gritando por favor, señora juez para que el caso que nos ocupa, la teoría fáctica nos ha trasladado a un escenario en el que los ahora querellantes particularmente el señor Benjamín Zenteno Mamani, indica que sus señores padres tiempo atrás los señores Juan Heredia Loza y Juana Dionicia Mamani Flores de Heredia habrían adquirido un bien inmueble en la calle actualmente de nombre Rafael Reyeros N° 54 entre Avenida Tomás Barrón y Héroes del Chaco de la zona norte de nuestra ciudad, mismo que habría sido en su oportunidad registrado bajo el testimonio N° 67100/1980 y partida N° 479, del libro de propiedades del año 1980, este que fue registrado en la oficina de Derechos Reales de nuestra capital, empero sucede que al fallecimiento de sus padres los señora antes mencionados, para el Juan Heredia Loza en la gestión de 1994 un 10 de septiembre y la señora Dionicia Mamani en la gestión 2004 un 23 de septiembre, siendo estas las fechas de deceso es que los hijos y sobrevivientes y herederos forzosos de estos ciudadanos entre ellos los ahora querellantes, realizados los trámites correspondientes ante la vía llamada por ley son declarados herederos de todos los derechos y acciones propiedades de sus progenitores, concluido el proceso voluntario de aceptación de herencia, los mismos se apersonan a oficinas de derechos reales para poder realizar el correspondiente registro de esta declaratoria de herederos particularmente sobre el bien inmueble entes referido, y que el mismo tendría que ser adquirido mediante sucesión hereditaria, empero fue grande la sorpresa de los ahora querellantes y acusadores particulares cuando se encuentran con la noticia de que este bien inmueble ya habría sido transferido a titulo de compra y venta, supuestamente esta transacción y esta adquisición se habría realizado en favor de los señores Néstor Heredia Mamani y Javier Heredia Mamani, y manifiesta supuestamente porque este acuerdo o este documento de compra y venta tendría ciertas irregularidades, entre ellas que la misma pese haber sido tramitado de manera regular y adquiriendo una matricula ante oficinas de Derechos Reales, se tiene que este documento habría sido firmado por el señor Juan Heredia Loza en la gestión 2000, es decir en el año 2000, cuando el mismo habría fallecido ya en la gestión 1994 como lo hemos manifestado, esto a causa de una aguda tuberculosis pulmonar, empero este fallecimiento no habría sido un impedimento para que el mismo pueda apersonarse inclusive ante la notaria de fe pública de primera clase N° 10 de esta capital y suscribir el correspondiente documento, firmar para el correspondiente testimonio e inclusive terminar todo el trámite de lo que es el registro en Derechos Reales, esto casi 4 años después de haber fallecido, a raíz de este hecho los ahora querellantes encontrando esta irregularidad decidieron acudir primeramente a las instancias correspondientes, es decir se consigue cancelar las matriculas y las partidas que se encuentran descritas como la matrícula N° 4011010038531 y 4011010042302, mismas que se encontraban en su momento registradas en oficinas de Derechos Reales, así también como resultado de este proceso, del proceso civil expediente N° 102/2018 tramitado en el Juzgado Civil Público y Comercial N° 7 de esta capital, el cual percuta una sentencia N° 132/2019 de fecha diciembre de 2019 en la cual la parte del por tanto declara probada la demanda que habría sido instaurada por los ahora acusadores particulares y víctimas los señora Benjamín Zenteno Mamani y Antonia Heredia Mamani viuda de Rafael, así como también se ha podido realizar y proceder a lo que es la nulidad del protocolo de origen y escritura pública 885/2000 de fecha 19 de junio del año 2000 relativo a la compra y venta de un lote de terreno suscrito por Juan Heredia Loza y Juana Dionicia Mamani Flores de Heredia en favor de los ahora acusados Néstor Heredia Mamani y Javier Heredia Mamani, notificación que se ha realizado y se ha tramitado ante oficinas de Derechos Reales para proceder a su cancelación como lo hemos manifestado y con lo que se habría podido resolver este primer escenario. Ahora bien, de esta teoría fáctica señora juez se puede entrever que al momento de la suscripción de esta escritura pública N° 885/2000 de fecha 19 de junio del año 2000, así como también se puede inferir del documento de compra y venta que habría sido suscrito supuestamente en la gestión 2002 entre los ahora acusados Néstor Heredia Mamani y Javier Heredia Mamani con el señor Juan Heredia Loza quien habría fallecido en el 10 de septiembre de 1994, pues nos hace entrever que perfectamente aquí se ha cometido y se ha adecuado perfectamente la conducta de los ahora acusados, primeramente al tipo penal de falsedad ideológica al haber suscrito o al haber introducido datos falsos en un instrumento público, como a su vez al haber materializado este documento público supuestamente introduciendo la firma de una persona que ha fallecido casi 4 años antes de la suscripción del documento, pues se adecua perfectamente al tipo penal de falsedad material, a su vez al haber utilizado este documento para su registro y protocolización en la gestión 2000, pues se ha adecuado también a la conducta del delito de uso de instrumento falsificado, tipos penales que han sido acusados a su turno por la autoridad fiscal que ha llevado la investigación y a través de todos los elementos probatorios, como son el certificado de defunción N° 493066 que es correspondiente al señor Juan Heredia Loza, el certificado de defunción correspondiente a la señora Dionicia Mamani Flores, el certificado de nacimiento que acredita a la señora Antonia Heredia Mamani como hija natural de los señores fallecidos antes mencionados Juan Heredia Loza y Juana Dionicia Mamani Flores, de igual modo el certificado de nacimiento del señor Benjamín Zenteno Mamani que hace referencia como su señora madre a la señora Juana Dionicia Mamani de Flores, el folio real de fecha 29 de mayo de 1980 con partida N° 479 antes referido en la introducción de la teoría fáctica, el testimonio de fecha 16 de octubre de 2014 que emana de un proceso de declaración o declaratoria de herederos en el cual son demandantes los ahora acusadores particulares y víctimas, el testimonio de fecha 10 de diciembre de 2014 por el cual se realiza la declaratoria de herederos en el cual identifica como herederos a las ahora víctimas entre otros, el testimonio 67/1980 de fecha 21 de marzo del año 1980 emitido por notario de fe pública N° 10 Dr. Luis Alberto Zagales, formulario de Derechos Reales de fecha 29 de enero de 2018 referente al inmueble con matricula 4011010042302 que hace referencia a un inmueble con la ubicación exacta y refleja como propietario vigente al señor Javier Heredia Mamani, así como también el formulario de Derechos Reales de fecha 29 de enero de 2018 que hace referencia a un inmueble debidamente registrado en Derechos Reales y que el mismo reflejaría como propietario vigente al señor Néstor Heredia Mamani, son estas entre otras documentales señora juez con las que cuenta el Ministerio Público refiriendo que a través de las mismas se encuentra en la capacidad de poder demostrar a través del desfile probatorio tanto de esta prueba documental como de la testifical que ha sido ofrecida en el momento de la acusación y toda la prueba que ha sido en globalizada y materializada en el documento o en la formalización de la acusación pública presentada por el Ministerio Público, que van hacer entrever y van a demostrar a la conclusión de este juicio que los ahora acusados Néstor Heredia Mamani y Javier Heredia Mamani han adecuado perfectamente su conducta a los tipos penales acusados, impetrando a su turno ante su autoridad la sentencia condenatoria justa y adecuada para el escenario que ahora nos ocupa, con lo que el Ministerio Público concluye esta primera exposición impetrando a su autoridad únicamente lo siguiente: que se pueda permitir valorar cada una de las pruebas como siempre lo ha realizado su autoridad y con ella se sirva a emitir la sentencia que estas personas ahora han venido a suplicar prácticamente ante su juzgado, muchas gracias. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente los fundamentos expuestos por la autoridad fiscal, tiene la palabra el Dr. Rivera para que pueda fundamentar su acusación. ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA (Orlando Rivera): Gracias señora juez, como patrocinio de las víctimas vamos a formular nuestros alegatos en dos partes, en la primera, sobre el hecho y la participación del acusado Néstor Heredia, hay un hecho que básicamente descansa en un documento del año 2000 que supuestamente suscriben Don Juan Heredia Loza y Doña Dionicia Mamani, padre y madre de las víctimas y acusados y como ha señalado el Ministerio Público ocurre que 6 años atrás Don Juan Heredia habría fallecido así que ese hecho es incontrastable e indiscutible, nadie viene del cementerio a firmar ningún documento de transferencia, ni un día, ni un año, ni 6 años después, ese es un primer hecho que rogamos a su autoridad pueda tomar en cuenta y que es el origen, la génesis de los demás hechos posteriores, en ese documento se inserta la firma de Don Juan Heredia Loza que ya ha fallecido, ese documento lo firman Don Néstor Heredia Mamani y Don Javier Heredia Mamani y ese documento es convertido en escritura pública con los trámites de rigor y demás, y esa escritura pública es utilizada para inscribir en Derechos Reales como derecho propietario de estos dos hermanos ahora acusados, entre ellos el que esta presente y el otro que ha sido declarado rebelde, inclusive inscriben en Derechos Reales tanto Néstor Heredia Mamani como Javier Heredia Mamani el inmueble que le ha referido el Ministerio Público a su nombre excluyendo a doña Antonia y a don Benjamín de esa casa, independientemente de la posesión en estos hechos así esquemáticamente descritos, usted va a encontrar la base de una acusación y aquí yo me voy a adelantar algo que seguramente se va a observar por la parte adversa y es la calificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público a la cual nos hemos adherido como consta en nuestro memorial de adhesión a la acusación fiscal, pero como usted conoce en los juicios se ventilan hechos y los hechos así a grandes rasgos le hemos transmitido a usted y está la prueba suficiente para demostrar esos hechos y otros aspectos conexos que sería muy largo de detallar en esta intervención, pero le día adelantándome a las observaciones y en parte se nos ha dicho en la etapa preparatoria algunas de estas observaciones, desde la jurisprudencia como usted conoce se establece que no puede existir concurso entre el uso de instrumento falsificado y una de las falsedades, es absolutamente conocido hace décadas además en el marco de la jurisprudencia, ocurre señora juez que esa minuta del años 2000, esa firma del año 2000 como ha explicado el Ministerio Público tiene una firma falsificada, el señor Juan Heredia no pudo levantarse del cementerio para firmar, para nosotros lo más fácil seria decir “bueno, esto es falsedad ideológica porque le han hecho insertar al señor notario un dato falso y es que el señor Heredia habría firmado esa minuta y después se ha protocolo y demás”, sería lo más fácil, pero la pregunta es ¿y dónde queda el forjado de esa firma de don Juan Heredia?, porque se nos ha dicho y se nos va a decir seguramente que el único que puede emitir documentos públicos o escrituras públicas es un notario, y eso nos van a decir seguramente que don Néstor no es notario, pero el documento está y el documento refleja una firma que es imposible que la haya podido realizar don Juan Heredia, se ha hecho insertar el dato ante un notario, se ha utilizado ese instrumento y finalmente se ha logrado perjudicar a dos de los hermanos en su derecho como hijos y como herederos de los mencionados, entonces cuando nos adherimos a esta acusación lo hacemos con una constatación, el fiscal que es el que está presente acá extrañamente no hace los esfuerzos necesarios para que se realice una pericia, que la estamos proponiendo como parte nuestro desfile probatorio y no porque tengamos duda de que la firma sea falsa, sino para establecer otros aspectos de carácter documentológico que sostenga de mejor manera nuestra postulación, y pese a ello nosotros vamos a solicitar a su autoridad que como n juicio se ventilan hechos, usted pueda establecer y llegar a la convicción de que evidentemente aquí ha habido un hecho fraudulento, primero, hacerle firmar a un muerto 6 años después con la disculpa de los familiares, segundo, utilizar ese documento para convertirlo en escritura pública y tercero finalmente, inscribir en Derechos Reales a nombre de los dos acusados, en la actualidad que es lo que pasa y con eso termino señora juez, han hecho un esfuerzo mis dos patrocinados y han logrado merced a un proceso civil de nulidad de esa minuta y que esta se anule, el Juez séptimo del Juzgado Civil y Comercial valorando la ilicitud, es decir constatando este hecho ilícito de haber firmado una persona muerta 6 años atrás, declara la nulidad de esa minuta y ordena a la notaria de Derechos Reales que se cancele en Derechos Reales la partidas correspondientes y a la notaria lo propio, apela la parte contraria 2018 si no me falla la memoria y extrañamente el resultado del Auto dispone que solo se a parcial esa nulidad, es decir dispone que efectivamente se va a anular, pero solo parcialmente en el 50% de esa propiedad, igual el tema es que no se puede validar lo que el juez considera una acto ilícito así lo dice, que no se puede convertir un acto fraudulento en una transferencia, entonces señora juez los señores Benjamín Zenteno y doña Antonia Heredia lo que quieren es justicia, han constatado aquí que ha habido un hecho ilícito, un hecho de falsedad y lo que quieren es justicia, han acudido a la vía civil, han obtenido un resultado, pero lo que quieren es justicia porque aquí se ha utilizado la firma del señor Juan Heredia sin respetar si quiera su memoria haciéndole aparecer su firma 6 años después, tenemos todos los elementos suficientes para acreditar lo que hemos manifestado y le vamos a pedir que una vez valorada las pruebas y todos los elementos que estamos poniendo a su consideración, dicte una sentencia condenatoria en el máximo de la pena para el delito correspondiente, esa es nuestra postulación señora juez le agradezco su atención. SEÑORA JUEZ: Se tiene presente, los fundamentos expuestos por el abogado de patrocinante de la parte víctima; que la suscrita a las 11 de la mañana tiene una audiencia de acción de libertad, en ese mérito vamos a disponer la suspensión del presente actuado y señalar otra audiencia para el día 17 de mayo a horas 14:30 p.m., y siguientes, asimismo expídase los correspondientes mandamientos de comparendo para los testigos del Ministerio Público por lo cual quedan notificadas los sujetos procesales en la presente audiencia, se suspende el presente actuado judicial. AUTO INTERLOCUTORIO N°93/2023, Oruro, 12 de abril de 2023 VISTOS: La solicitud del Ministerio Público de la declaratoria de rebeldía del acusado Javier Heredia Mamani, así como o manifestado por la parte víctima en el presente caso y todo lo inherente. CONSIDERANDO: Que, de antecedentes, el acusado ha sido notificado en forma personal en su domicilio real, el mismo que cursa a fojas 79 en la cual señala que ha sido notificado en la calle 5 número 154 Avenida Tomás Barrón con el auto de apertura de juicio oral, en dicho actuado se señalaba audiencia para el día de hoy miércoles 12 de abril del 2023 a horas 10:00 a.m., que conforme establece el Art. 87 núm. 1), señala que la declaratoria de rebeldía procede cuando el acusado no asiste a una convocatoria o el llamado de la autoridad, en el presente caso no existe justificativo respecto a su inconcurrencia o algún impedimento físico, por lo que acredita la declaratoria de rebeldía. POR TANTO: Se declara la REBELDÍA del señor JAVIER HEREDIA MAMANI y se aplican las siguientes medidas: 1. Se expida el mandamiento de aprehensión en contra del acusado Javier Heredia Mamani. 2. Expídase el mandamiento de arraigo. 3. Se designa como abogado defensor al Dr. Gustavo Huarachi para que pueda asumir con todas las facultades y derechos; 4. Se dispone la notificación a la Dirección de Migraciones a objeto de que no pueda fugar del país el referido acusado; 5. Conservación de los objetos que han sido presentados por parte del Ministerio Público. 6. Notifíquese al REJAP. Regístrese. –
Firma en constancia la señora Juez y la señora secretaria. - EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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