EDICTO
Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
PARA LA IMPUTADA: INGRID YACKELINE RIBERA CALERO. --------------------------------------------
DRA. E. ESTRELLA MONTAÑO OCAMPO JUEZ 12VO. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL (NCPP) Y LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. --------------------------------------------------------------------Hace conocer que dentro del Proceso Penal que por el delito de ESTAFA que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia del señor JIMMY AYLLON FRIAS, contra INGRID YACKELIN RIBERA CALERO se han producido las siguientes actuaciones judiciales: -----------------------------------------------------------------------------------
JUZGADO 12VO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL. -
IMPUTACIÓN FORMAL. -
CUD:701102012006885.
ABG.ROBERTO RUIZ PIZARRO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de JIMMY AYLLON FRIAS en contra INGRID YACKELIN RIBERA CALERO por los delitos de ESTAFA ART. 335 del Código Penal, ante su autoridad en nombre y en representación de la sociedad como mejor proceda en derecho expongo y pido:
Dando cumplimiento a las previsiones por los Arts. 289,300, 301 inc. 1) Ley 1970 y los modificados Arts. 231 bis, 302 de la Ley 1173: el Ministerio Publico formula imputación Formal en contra de:
I.-IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.
DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS. •
1.-Nombre y Apellidos: INGRID YACKELINE RIBERA CALERO.
Cedula de identidad: 6269320 SCZ.
Domicilio Real: Av. San Aurelio No 3729
Estado civil: Soltero
Fecha de Nacimiento: 10 de febrero de 1984
Teléfono: 78083178
Abogado defensor: Víctor Hugo Cabrera Mojica
Domicilio Procesal: Calle los Mangos No.2335
2.-Nombre y Apellidos: CINTIA INGRID CALERO MONTANO.
Cedula de identidad:2854164 SCZ.
Domicilio Real: Av. Obidio Barbery entre 2do y 3er Anillo, C. Padre Amil Edif
Romab
Estado civil: Soltero
Fecha de Nacimiento: 30 de febrero de 1960
Telefono:69039474
Abogado defensor: Víctor Hugo Cabrera Mojica
Domicilio Procesal: Calle los Mangos No.2335
II.-DATOS GENERALES DE LOS DENUNCIANTES Y VICTIMAS:
1.-Nombre y apellidos: JIMMY AYLLON FRIAS.
Cedula de ldenfidad:1783935 TJA
Domicilio Real: Barrio Hamacas, Calle Rio Cuñucu 3245.
Abogado Patrocinante; Marcelo Fabricio Quezada
Domicilio Procesal: Calle Alemada Junin No.32
III. RELACION DE LOS HECHOS. -
Que, el Sr Jimmy Ayillon Frias, en enero del año 2010 a través de las redes sociales se anoticia de la promoción ofertada por la empresa MADEBOL a cargo de Ingrid Yackeline Ribera Calero y Cintia Ingrid Calero Montaño. Acude o la empresa, ubicada en la Av. Ana Barba No.555, y tomando contacto con los responsables de la empresa, estas afianzan esa oferta y lo convencen para la realización y entrega de 10 puertas, las cuales debieron ser entregadas hasta el mes de agosto del 2020. para lo cual realiza la entrega de 9.287 Bs., cuyo registro se realiza en recibos de entregado pago. empero pese al tiempo transcurrido la empresa no ha realizado la entrega ni colocación de las puertas acordadas, ni ha restituido el monto de dinero entregado.
1.5. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACION FORMAL. -
a) Sobre la existencia del hecho. debe tenerse en cuenta que en el presente caso la víctima tuvo conocimiento, a través de anuncios difundidas por redes sociales. De promociones y rebajas lanzadas por la empresa MADEBOL, en tal virtud acude a esta empresa tomando contacto con los responsables y estos lo convencen de acceder a la adquisición de puertas, por lo que la víctima realiza el desplazamiento de su patrimonio, otorgando en total la suma de 9000 bolivianos. para que la empresa le haga la entrega e instalación de 10, las cuales deben ser instaladas hasta agosto de 2020, empero, pese al tiempo transcurrido y pese a las constantes solicitudes de cumplimiento, hasta la fecha no han cumplido con la entrega de lo acordado. Empero se han beneficiado del patrimonio de la victima
b) En el caso las responsables de la empresa son las personas que se han beneficiado del dinero entregado y han realizado el compromiso de entrega puertas, conforme a las ofertas y promociones difundidas por su empresa, a través de las cuales han captado a la víctima ofreciéndole la realización de trabajo de puertas, empero pese al tiempo transcurrido las mismas no han realizado acto alguno para dicho cumplimiento
En mérito a SC 760/2003-R que ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo. Deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa. Así también, se tiene la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre al afirmar: "Concluyendo que, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse que se relacionen a ello".
Corresponde efectuar con objetividad una ponderación de la conducta asumida por los ahora imputados INGRID YACKELINE RIBERA CALERO y CINTHIA INGRID CALERO MONTANO en acatamiento al principio de certeza, siendo pertinente identificar la conducta ilícita que se le atribuye bajo forma procesal de imputación formal, recurriendo para ello a la identificación del grado de responsabilidad o participación penal en el hecho ilícito, hay que establecer que los imputados y siendo este delito característico de ESTAFA, que se configura por el hecho de causar a otro un perjuicio patrimonial. Valiéndose de cualquier ardid o engaño, tales como el uso de calidad simulada, cobros indebidos, abuso de confianza.
La conducta delos ahora imputados, se adecua al tipo de ESTAFA, por cuanto actuaron de mala fe ya que con dolo realizaban actos ilegales e indebidos dentro del penal de San Roque para su propio interés pretendiendo tener poder absoluto para hacer, ordenar y manipular a los internos aludiendo que si no realizaban o no cumplían con las ordenes las consecuencias se efectuaban conforme al maltrato y en efecto lesiones de dichos internos.
Conforme a ciertos preceptos doctrinarios sobre la participación criminal diremos que Autor es el que realiza la acción típica: sin embargo corresponde determinar entonces los elementos objetivos y subjetivos de tal conducta, pues desde el primer sentido se tendrá que considera la identificación pura y simple de la acción que ejecuta el autor, deviniendo en insuficiente solo tal consideración por lo que debe determinarse también el segundo elemento nombrado, es decir el subjetivo cuya teoría permite sostener que AUTOR es también el que hace un aporte al hecho queriéndolo como suyo, es decir con ánimus auctoris. La respuesta se apoya entonces en el interés del participe: del que quiere el hecho como propio; así lo decisiva para determinar la autoría, no es el aporte, ni la forma exterior del comportamiento, sino la voluntad.
Así mismo el artículo 20 del Código Penal refiere; "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso".
Todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero que ha de expresar se con precisión el precepto legal aplicable al caso y. por lo segundo que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o circunstancias inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativos.
Finalmente, el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. refiere que: "Recibidas las actuaciones Policiales, el fiscal analizara su contenido para: 1.-Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos formales". por otro lado, el artículo 302 del mismo cuerpo legal, de manera concordante señala: 'si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada".
1.6. IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DE DELITO. -
Por los antecedentes expuestos precedentemente, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia de los hechos y sostener que los imputados son con probabilidad autores de la comisión de los delitos de ESTAFA, en aplicación del Arf.301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal. IMPUTA FORMALMENTE a: INGRID YCKELINE RIBERA CALERO y CINTHIA INGRID CALERO MONTANO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los Arts. 335 del Código Penal, en grado de autores directos.Art.20, (Autoría.
Se ofrece como elementos de convicción los cursantes en el cuaderno de investigaciones consistentes en:
1. Memorial de denuncia de fecha 09 de septiembre de 2020 de la que se extrae la relación de hechos detallada precedentemente.
2. Impresión de detalle de proforma de trabajo y entrega
3. Reporte de transacción bancaria de transferencia de monto de dinero a cuenta de banco Unión
4. Copia manuscrito "Guardia Vaca Horold Guille 10000017029568 Caja de ahorro Banco Unión, ci 4162692 Bn"
5. Copia de Recibo de pago a Jimmy Ayllon monto Bs 4000 por concepto de pago a cuenta Prof 827 826 de fecha 04-01-20
6. Proforma fecha 04-01-20 cliente Jimmy Aylion consigna monto de 6950
7. Proforma de fecha 04-01-2020 cliente: Daniel Ayllon con monto 4675 en que se consigna también Banco Mercantil Andrea Ribera Caler 1812.50
8. Acta de declaración informativa de Íngrid Yackeline Ribera Calero de 21 de diciembre de 2020
9. Acta de declaración informativa de Cintia Ingrid Calero Montaño
10.Informe de fecha 17 de diciembre de 2020 realizado por Fiscal Asistente Conciliador que señala que se concreta conciliación el 15 de enero de 2021
11.Acta de acuerdo de conciliación en el que se disponen puntos de acuerdo entre ellos la entrega de 10 puertas y depósito de 2337.50 Bs..
12.Informe de incumplimiento de conciliación de fecha 17 de febrero de 2021
13.Informe de fecha 19 de abril de 2021 elaborado por I investigadora asignada al caso Sbite Lucy Yuly Cruz Pérez
II.-APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Conforme a lo prescrito en el Art. 40 inc. 12) de la Ley Orgánico del Ministerio Publico. Constituye atribución del fiscal de materia solicitar fundadamente la aplicación de medidas cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, por ello dodo los presupuestos legales como el quantum de la pena por el delito imputado, se solicita la aplicación de medidas personales bajo el siguiente fundamento.
Requisito Material. -
De lo precedentemente señalado, así como de los elementos de juicio recolectados en la investigación preliminar que fundan la imputación formal requerida, se comprende que contra el imputado INGRID YCKELINE RIBERA CALERO Y CINTHIA INGRID CALERO MONTAÑO existen suficientes elementos de convicción que hocen presumir que es con probabilidad autor o participe del hecho punible que se le atribuye, por lo que queda establecido que el requisito señalado en el Art. 233 inc. 1) del CPP, está presente sin duda alguna.
Requisito procesal
Conforme a lo previsto en el art. 234 en sus incs. 1) del CPP. respecto del imputado, existe peligro de fuga, ya que:
-Con relación al núm. 1). las imputadas no cuenta con una actividad lícita, pues es a través de su actividad, que está vinculada a la administración de la empresa MADEBOL que han podido captar a la víctima y convencerla para el desplazamiento económico. por lo que esta actividad no reúne las características de licitud.
Art 235 Peligro de Obstaculización núm. 2)
Que el imputado influya negativamente en los testigos. peritos.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que el denunciante ha permitido el transcurso de tiempo a razón de las constantes promesas de cumplimiento por parte de las ahora imputadas. influyendo de esta manera negativamente en la victima.
Encontrándose existentes los riesgos de fuga y obstaculización, y de acuerdo a la prohibición expresa en el Art 232 del CPP, se solicita la aplicación de Medidas cautelares de carácter Personal establecidas en el 231 bis en sus numerales:
1) Fianza juratoria
2) Obligación de presentación ante el Ministerio Publico cada 7 días
6) Fianza económica
8) Prohibición de salir del país
En contra del imputado, para lo cual solicito a su probidad señalar día y hora de audiencia al efecto.
Otrosi 1.-Adjunto prueba documental que acredita los riesgos procesales para la solicitud de aplicación de medida cautelar.
Otrosi 2.-Senalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de santa cruz.
á 27 de abril de 2.023
Se tiene presente la nota que antecede y se señala nueva audiencia de Medida Cautelar, para considerar la situación jurídica de los imputados INGRID YACKELINE RIBERA CALERO Y CINTHIA INGRID CALERO MONTANO el día MIERCOLES 17 DE MAYO DE 2023, A HS. 10:30 AM., a realizarse de manera presencial, a tal efecto por secretaria NOTIFIQUESE al Ministerio Publico, denunciante y a la imputada CINTHIA INGRID CALERO MONTANO en sus domicilio señalados y al desconocerse el domicilio real de la imputada INGRID YACKELINE RIBERA CALERO notifíqueselo mediante Edicto Judicial conforme lo establece el art. 165 del CPP.
FDO. Ilegible, Dr. Estrella Montaño Ocampo, juez 12vo. De Instrucción en lo Penal (NCPP.) y liquidador de la Capital; Dr. Beimar Gomez Molina, Secretario del juzgado 12vo. De Instrucción en lo Penal y Liquidador de la capital. -------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES. ------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Volver |
Reporte