EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. LUIS FERNANDO BARRIOS QUEVEDO, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA BEATRIZ AGUILA ESTRADA Y AL ACUSADO CARLOS DANIEL ROJAS ROJAS, CON EL AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023 ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE BEATRIZ AGUILA ESTRADA CONTRA CARLOS DANIEL ROJAS ROJAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 326 DEL CÓDIGO PENAL, A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO.- AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023.- VISTOS.- La salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, requerida por la Fiscal de Materia Dra. Marlene Ivette Rocabado Revollo fiscal de materia de la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental, en el proceso penal seguido en contrade Carlos Daniel Rojas Rojas, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, lo argumentado por la Sra. Fiscal en memorial de 06de abril de 2023, los datos del proceso; y, CONSIDERANDO I. (Antecedentes) Que, por escrito de 06de abril de 2023,presentado a este despacho judicial el 11/04/2023, la fiscal de materia Dra. Marlene Ivette Rocabado Revollo, presenta modificación al requerimiento conclusivo de acusación, requiriendo la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, argumentando que habiéndose procedido con la acusación formal contra Carlos Daniel Rojas Rojas, por la comisión del delito de Hurto tipificado por el art. 326 del Código Penal, y de acuerdo a los antecedentes del proceso, el hecho se habría suscitado el 26 de agosto de 2018 aprox. a horas 20:00 en el domicilio de la Sra. Beatriz Aguilar, ubicado en la Av. Final Tadeo Haenke Oeste, lugar donde la denunciante tiene su venta de expendio de bebidas alcohólicas (chichas) oportunidad en la que el imputado CARLOS ALBERTO ROJAS ROJAS, habría ingresado al segundo piso de sus dependencias sustrayendo un disco duro externo marca LG. Fáctica por la cual la autoridad fiscal antecesora en base a los elementos colectados subsumió la conducta al tipo penal de Hurto, por el cual fue imputado y posteriormente acusado. Ahora bien, en atención a que el imputado fue aprehendido por particulares en flagrancia, cabe resaltar que el objeto sustraído fue encontrado por la propietaria en posesión del imputado, el cual recuperó al revisarle al mismo y entregado por esta en su calidad de denunciante, conforme reza el acta de fecha 26 de agosto de 2018 al Sgto. Oscar Morales Cuellar asignado al caso, objeto de quien la víctima puede recabar su restitución, entendiéndose que incluso ya se procedió de esa manera al no existir ningún reclamo realizado hasta la fecha por esa parte, consecuentemente, no existe daño que reparar por el imputado a la víctima Beatriz Aguila Estrada, habida cuenta de que el imputado ya no tiene la posesión del mismo. Por otro lado bajo la previsión contenida en el art. 21 de la norma procesal penal, es menester tomar en cuenta que la acción y conducta desplegada por el imputado resulta de escasa relevancia social, conforme a los hechos e informe policial, máxime tomando en cuenta que el imputado si bien sustrajo el disco duro, empero el mismo fue recuperado por la denunciante, conforme a las pruebas ofrecidas con la acusación, MP1 y MP2 concernientes al Acta de Acción Directa elaborado por el Sbtte. Ronald Ureña Céspedes de 26/08/2018, e Informe Preliminar del Investigador asignado al caso Sgto. 2do Oscar Morales Cuellar de 27/08/2018, que se reitera establecen que el disco duro externo marca LG, fue recobrado por la víctima, además de ello, el imputado no tiene antecedentes penales registrados en el REJAP. De igual manera debemos tomar en consideración otras circunstancias que hacen viable a la presente petición cual es que el imputado a la fecha de la resolución no cuenta con antecedentes penales, siendo este su primer delito, que en estas condiciones el Ministerio Público como representante de la sociedad no tiene mayor interés público en la persecución penal del delito imputado, en consecuencia, al tratarse de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido y en aplicación del Art. 21 num.1 CPP., solicitala salida alternativa se criterio de oportunidad reglada a favor del imputado. CONSIDERANDO II (Fundamentos jurídicos) Que el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece: “(OBLIGATORIEDAD). La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto a alguno o algunos de los partícipes en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.…4) Cuando sea previsible el perdón judicial(...) En los supuestos previstos en los numerales1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación”. su parte, el art. 22 del Código de Procedimiento Penal establece: "(Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida" El Art. 326 del Código de procedimiento penal, modificado por la Ley 1173 prevé: I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia. II. En estos casos la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilatación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal. Asimismo, el Art. 328 del mismo procedimiento, igualmente modificado por la referida Ley 1173, establece: “I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su solicitud, sin necesidad de audiencia… III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiere aplicado alguna salida alternativa por delito doloso…”. Para comprender en qué consiste la reincidencia, el artículo 41 del Código Penal prevé: “REINCIDENCIA. Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”. Que, el Art. 368 del Código de procedimiento penal, modificado por la Ley N° 004 establece: “(PERDÓN JUDICIAL). El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años…”. Finalmente el Art. 27 Núm. 4) de igual norma procesal establece como una de las causales de extinción de la acción penal: “Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstas en este Código.” CONSIDERANDO III. (Análisis del caso en concreto- fundamentación fáctica) Que en el presente caso, de lo manifestado por la representante del Ministerio Público en memorial de fecha 06 de abril de 2023, de la documental adjunta y de la revisión de antecedentes, se puede establecer que en el presente proceso se ha acusado a Carlos Daniel Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 del CP, que tiene una sanción de reclusión de 1 mes a 3 años, siendo que el mencionado acusado hubiera ingresado a la habitación de la víctima, a sustraer sus pertenencias sustrayendo un disco duro externo marca LG Toshiba de color negro. Por otro lado, debe considerarse que el Ministerio Público tiene el deber de promover y dirigir la acción penal pública y someter al proceso a quien haya acomodado su conducta a un tipo penal descrito y penado en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, las salidas alternativas al juicio ordinario, en este caso el criterio de oportunidad, permite la simplificación del proceso en virtud de la decisión del fiscal de prescindir de la acción penal. Circunscribiéndose a las acciones establecidas en el Art. 21 del CPP para la aplicación de un criterio de oportunidad normado, basándose en este caso en el Inc. 1) y 4) de dicho artículo; en ese sentido, tal cual lo determina el Art. 21 en su última parte, “será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”, que la incorporación de criterio de oportunidad reglada en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad de acceder a soluciones razonables y prontas al conflicto jurídico, emergentes de un hecho, sin necesidad de realizar un juicio en resguardo de la economía procesal en causas de menor gravedad, en donde la afectación del bien jurídico protegido carece de importancia, preservando a la vez que la víctima obtenga una reparación oportuna del daño causado, si es que, en su caso, así lo amerita dada las circunstancias particulares del hecho en concreto. Bajo estos antecedentes, se debe determinar que en la presente causa el daño al bien jurídico protegido es mínimo, además, se debe considerar la pena o sanción que eventualmente se podría imponer al acusado por el delito que se le imputa. Si esto es así, se puede concluir que nos encontramos en primer término ante la concurrencia del núm. 1) del Art. 21 de la norma procesal penal, que refiere que la fiscalía podrá solicitar al juez que prescinda la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, y de acuerdo a los antecedentes en la presente acusa es evidente que existe una afectación mínima al bien jurídico protegido; y, además de ello, el hecho es de escasa relevancia social, porque únicamente incumbe a las partes procesales que se vieron involucradas en el hecho concreto, no así a la sociedad en su conjunto. Asimismo, respecto al Núm. 4) del art. 21 del CPP, que refiere: “Cuando sea previsible el perdón judicial”, se debe tomar en cuenta que el delito que se acusa es el tipificado en el Art. 326 del CP, el cual tiene una pena de reclusión de 1 mes a 3 años, y considerando que el acusado al no tener antecedentes penales previos, es previsible que de emitirse una sentencia condenatoria en su contra, se le pueda otorgar el perdón judicial, esto en consideración a lo determinado en el Art. 368 de la norma procesal penal que determina que se otorgará “el beneficio del perdón judicial, cuando el autor o partícipe de un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a 2 años”, tomando en cuenta que el acusado no cuenta con antecedentes penales previos al presente hecho, tal cual se acredita con el certificado REJAP correspondiente al acusado y presentado por el M.P., es decir que también se cumple con el requisito establecido en el Núm. 4) del Art. 21. Por otro lado, también se debe acreditar, para la viabilidad del criterio de oportunidad, si el acusado ha reparado el daño causado a la víctima o si ha firmado algún acuerdo con esta; en ese sentido, y de los datos del proceso, en particular de la documentación presentada por la fiscal de materia, se tiene que existe el acta de entrega del objeto que fue sustraido por el ahora acusado, consistente en el disco duro externo marca LG Toshiba de color negro, esto en fecha 26 de agosto de 2018, entrega que se realiza por parte de la denunciante al investigador del caso Sgto. 2do. Oscar Morales Cuellar, donde se puede advertir en lo principal, que la víctima ha sido resarcida en el daño que se le hubiera podido ocasionar, que básicamente se centra en la sustracción del disco duro que era de su propiedad. Finalmente, respecto a lo determinado por el Art. 328 del CPP en su parágrafo III), en el sentido de que el criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiere aplicado alguna alternativa por delito doloso, se debe tomar en cuenta, tal cual ya se precisó previamente, que el Ministerio Público ha acompañado el certificado de antecedentes penales de fecha 10 de abril de 2023del acusado,donde se evidencia claramente que el mismo no cuenta con ningún antecedente penal referido a sentencia ejecutoriada y tampoco se le ha aplicado alguna salida alternativa previa, por lo cual, se cumple a cabalidad también con esta exigencia legal. En consecuencia, en el caso presente se ha cumplido con todos los requisitos que la ley exige para dar viabilidad al criterio de oportunidad reglada, buscando siempre la solución pacífica, pronta y oportuna del conflicto penal además del descongestionamiento de nuestro tan recargado sistema penal. POR TANTO: El Juez de Sentencia N° 2 de la Capital, en mérito a la fundamentación y motivación precedentemente desarrollada, de acuerdo al requerimiento Fiscal, dispone se prescinda de la persecución penal iniciada en contra de Carlos Daniel Rojas Rojas con C.I. 7939977Cbba, dentro la presente causa signada con Nurej 30152263, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, declarándose EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por el delito en referencia, ordenándose consecuentemente el ARCHIVO DE OBRADOS y el cese de cualquier medida cautelar que se hubiese dictado en su contra, si es que así fuese el caso, y una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada. Se pone en conocimiento de las partes que en función de los Arts. 403 núm. 6) y sgtes. del CPP modificado por la Ley 1173, la resolución pronunciada es apelable mediante apelación incidental dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, debiendo procederse a la notificación de los sujetos procesales que no tuvieran señalado domicilio real mediante edicto en el sistema HERMES del TSJ. REGÍSTRESE.- SELLO/FDO. DR. LUIS FERNANDO BARRIOS QUEVEDO, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2, COCHABAMBA – BOLIVIA.- SELLO/FDO. CINDY A. CAMACHO GONZALES, SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2, COCHABAMBA – BOLIVIA.- Cochabamba, 16 de mayo de 2023.


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