EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. FAUSTO CALLE MAMANI, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A LOS POSIBLES HEREDEROS DE LA SEÑORA VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, PARA QUE SE PRESENTEN Y COMPAREZCAN ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA CONTRA VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, SOBRE COBRO DE DÓLARES AMERICANOS , CUYO TENOR ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE:--------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION CURSANTE A FS. 22 Y 22 VUELTA DE OBRADOS------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO DE LA PAZ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL ------AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO RESOLUCIÓN No. 660/2018 La Paz, 7 de noviembre de 2018 Expediente: Sirej - Nurej No. 20223767 Distrito: La Paz - Bolivia JUEZ: DR. FAUSTO CALLE M. Resolución pronunciada dentro del proceso preliminar de diligencia preparatoria seguido por JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI sobre RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS. 1.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.- I. 1. Hechos que motivan la demanda. Que, el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, mediante memorial de fs. 7, subsanado a fs. 9, interponen un proceso preliminar de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, pidiendo se admita la presente demanda citando y emplazando a: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, para que comparezca a estrados judiciales a fin de reconocer la firma y rubrica estampada en la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.- 30.000.-, de fecha 10 de mayo del año 2018, cursante a fs. 2 de obrados. 1. 2. De la admisión de la demanda. Que, por providencia de fs. 10 de obrados se admite el presente proceso preliminar de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA. II. De la notificación. Que, a fs. 17, cursa la notificación de las demandadas: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, en el domicilio real señalado en la demanda principal cursante a fs. 7, con la demanda, auto de admisión y demás piezas procesales. III. De la audiencia de reconocimiento de firma y rubricas. Que, a fs. 20 cursa en acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 11 de octubre del año 2018 donde la demandada VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES se hizo presente con el fin de reconocer la firma y rubrica estampado estampada en la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.-30.000.-, de fecha 10 de mayo del año 2018, cursante a fs. 2 de obrados estando ausente la codemandada ELENA JEMIO DE GUARACHI. IV. DE LOS ARGUMENTOS, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y JURIDICOS DEL FALLO. Que, del análisis exhaustivo, prolijo, pormenorizado y jurídico legal de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones: Que, las previsiones del Art. 306 del Código Procesal Civil, dice claramente que. 1. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2) El reconocimiento de firmas y rubricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su ley especializada. El reconocimiento de firmas y rubricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: b) Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rubrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas", siendo por lo tanto procedente la presente petición efectuada por el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, habiéndose concurrido solamente la demandada VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, y al no haberse presentado la codemandada ELENA JEMIO DE GUARACHI, a estrados judiciales a fin de reconocer la firma y rubrica estampada en la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.- 30.000.-, de fecha 10 de mayo del año 2018, cursante a fs. 2 de obrados. POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal con la facultad que le confiere el Art. 69 inc. 5) de la Ley del Órgano Judicial y el Art. 306 numeral 2, inc. b) del Código Procesal Civil, EN REBELDÍA de la demandada ELENA JEMIO DE GUARACHI, y conforme Acta de fs. 20 de obrados, donde se presenta VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES DA POR LEGALMENTE RECONOCIDAS LAS FIRMAS Y RUBRICAS estampada en la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.- 30.000.-, de fecha 10 de mayo del año 2018, cursante a fs. 2 de obrados; asimismo se DECLARA LA EFECTIVIDAD del documento señalado, y sea con formalidades de ley. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.—---------------------FIRMA Y SELLA: M. Sc. DAEN Fausto Calle M.------------------------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO.----------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------ANTE MI: Miguel Angel Diaz Mollo.----------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO.----------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL.-----------------LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AMEMORIAL CURSANTE A FS. 33 A 35 DE OBRADOS.----------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL TERCERO DE LA CAPITAL. INTERPONE DEMANDA EN LA VIA EJECUTIVA. OTROSIES, SU CONTENIDO, JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 3440885 L.P., vecino de esta ciudad, con domicilio en Av. 14 de Septiembre, esquina calle 13, N° 5911, Obrajes, Zona Sur, presentándome ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto expongo y pido: 1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.- - 1.1. DEMANDADAS.- La presente acción se dirige contra las señoras VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, quien os boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 4757668 L.P., domiciliada en EDIFICIO IBITA, PISO 13, Dpto. "C", ZONA MIRAFLORES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, quien es mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2208938 L.P., con domicilio en CALLE FELIPE LOPEZ, N° 227, VILLA FATIMA, de aquí en adelante denominadas dentro de la presente demanda como las DEUDORAS. 1.2. DEMANDANTE.- JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 3440885 L.P., vecino de esta ciudad, con domicilio, en Av. 14 de Septiembre, esquina calle 13, N° 5911, Obrajes, Zona Sur., de aquí en adelante y para efectos de la presente demanda EL ACREEDOR. 2.- ANTECEDENTES.- 2.2.- Del Título Ejecutivo.- Señor Juez, en fecha 10 de mayo del año 2018, hemos suscrito con las Deudoras, un Documento Privado de Préstamo, por la suma de $us.- 30.000 (TREINTA MIL 00/10 DOLARES AMERICANOS), monto de dinero que debía ser devuelto al suscrito en un plazo de 6 meses, dicha deuda fue garantizada por la señora ELENA JEMIO DE GUARACHI, con el 50% de un lote de terreno, con una superficie de 1200 mts. 2, ubicado en el Ex Fundo Achumani, Municipio de Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo el número de matrícula 2.01.1.01.0008482, documento que fue reconocido por su Autoridad mediante una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, obteniendo el carácter de Título Ejecutivo; como su Autoridad podrá tomar conocimiento por la documentación que se adjunta al presente, la deuda debió ser cancelada en fecha 14 de noviembre del año 2018, compromiso que ha sido incumplido porque hasta la fecha no se me ha cancelado el monto adeudado, por lo que tomando en cuenta la existencia de un titulo ejecutivo, de un monto exigible y el término vencido, la deuda se hace liquida y exigible. 2.3.- Del Incumplimiento de Pago.- Como se hizo conocer a su Autoridad precedentemente y de conformidad con la cláusula primera del Documento de Préstamo, la deuda debía ser cancelada on ol término de 6 meses, computables a partir del 14 de mayo del año 2018, siendo la fecha limite de pago el 14 de noviembre del año 2018, sin embargo las DEUDORAS, hasta la fecha no han efectuado ningún pago, constituyéndose la deuda en suma líquida y exigible. 2.4.- De los Interosos.- Al no haberse considerado en el título ejecutivo intereses convencionales, en aplicación del Art. 414 del Código Civil, solicito se aplique a la deuda los intereses legales. 2.5.- De la Garantía.- De conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del título ejecutivo, la deudora ha garantizado el cumplimiento de la obligación con el 50% de un lote de terreno, ubicado en el Ex - Fundo Achumani, Municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, lote de terreno que cuenta con una superficie de 1.200 mts.2, registrado en la Oficina de Derechos Reales, bajo el número de partida 2.01.1.01.0008482. 3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- Las obligaciones asumidas, mediante el hoy Título Ejecutivo, de fecha 10 de mayo del año 2018, descansan sobre el principio de autonomía de la voluntad, que faculta a los capaces de contratar a tomar decisiones sobre los términos y condiciones contractuales, como consecuencia de esta libertad, surge el principio pacta sunt servanda que obliga a las partes a dar cabal cumplimiento a lo pactado, en este caso, a las obligaciones asumidas, principio recogido por el Art. 519 del Código Civil, que señala: "Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma". Las demandadas se obligaron en forma libre y voluntaria a pagar en mi favor la suma de $us. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en un plazo de 06 meses, computables a partir del 14 de mayo del año 2018, mediante documento privado actualmente título ejecutivo, no existiéndo fundamento alguno que justifique el retraso por once meses en el cumplimiento de su obligación. El Art. 379 del Código Procesal Civil, reconoce como título ejecutivo entre otros: numeral 2) "Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.", en el presente caso, el título ejecutivo, consistente en un documento privado, elevado a instrumento público mediante reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado por su Autoridad, goza de la suficiente fuerza ejecutiva, existiendo en el mismo la individualización de las partes, la determinación de la suma líquida y exigible y el soñalamiento del plazo que a la fecha se encuentra vencido. Resulta evidente que las DEMANDADAS, tienen la obligación inexcusable de pagar la suma de $us.- 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), más el pago de Intereses legales conforme a ley. Finalmente, se evidencia de forma irrefutable que la obligación de pago asumida por la parte demandada, no está sujeta a ningún tipo de condición, constituyéndose en una obligación de pago pura y simple, cuyo plazo se encuentra vencido. PETITORIO.- Por todo lo precedentemente expuesto y en mérito a la documentación que se adjunta a la presente en calidad de prueba documental, al amparo de lo establecido en los Arts. 378, 379 y siguientes del Código Procesal Civil y Arts. 519 y 532 del Código Civil, interpongo demanda en la vía ejecutiva contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI solicitando dicte sentencia inicial declarando probada la demanda y disponiendo el embargo y la ejecución del 50% de las acciones y derechos del lote de terreno, ubicado en el Ex - Fundo Achumani, del municipio de Palca, provincia Murillo del Departamento de La Paz, terreno que cuenta con una superficie de 1.200 mts.2, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la partida N° 2.01.1.01.0008482., hasta hacerse efectiva la suma reclamada, sea más el interés legal hasta el momento del pago efectivo, costas y costos. Otrosí 1º.- Ofrezco en calidad de: PRUEBA DOCUMENTAL 1.- DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO ELEVADO A INSTRUMENTO PÚBLICO MEDIANTE RECONOCIMEINTO DE FIRMAS Y RÚBRIAS, REALIZADO POR SU DIGNA AUTORIDAD (FOTOCOPIA, EL ROIGINAL CURSA EN EL EXPEDIENTE) 2.- FOTOCOPIA DE MI CÉDULA DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE DEMANDANTE. ME RATIFICO EN TODA LA CURSANTE EN EL EXPEDIENTE. ----------------------------------------------otrosi 2- Solicito que mediante la ASFI, se proceda a la retención de fondos en cuentas de las instituciones que conforma el sistema financiero nacional, registradas a nombre de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, con C.I. Nº 4757668 L.P., y ELENA JEMIO DE GUARACHI, con C.I. 2208938 L.P., hasta alcanzar el monto demandado de $us.- 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), correspondiente al capital, a cuyo efecto so expida el oficio correspondiente. Otrosi 3°- Solicito que mediante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se Proceda a la ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL EX FUNDO ACHUMANI, DEL MUNICIPIO DEL PALCA, PROVINCIA MURILLO DEL DEPARTAMENTTO DE LA PAZ, TERRENO QUE CUENTA CON UNA SUPERFICIE DE 1.200 mts.2, REGISTRADO EN ESA OFICINA BAJO LA PARTIDAD N° 2.01.1.01.0008482, DE PROPIEDAD DE LA DUEDORA ELENA JEMIO DE GUARACHI, CON C.I. 2208938 L.P., a cuyo efecto se emita el oficio correspondiente. Asimismo, solicito que por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de la Paz, se proceda a la ANOTACIÓN PREVENTIVA sobre los bienes que pudiese tener registrados la señora VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, CON C.I. 4757668 L.P., al efecto se libre el oficio correspondiente. Otrosí 4º.- Solicito que mediante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dependiente dela Policía Nacional, se proceda a la Anotación Preventiva y Embargo de los vehículos que pudiesen encontrarse registrados a nombre de las demandadas VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, quien es boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 4757668 L.P., domiciliada en EDIFICIO IBITA, PISO 13, Dpto. "C", ZONA MIRAFLORES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, quien es mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2208938 L.P., al efecto se libre el oficio correspondiente. Otrosí 5º.- Se oficie a la COOPERATIVE DE TELÉFONOS AUTOMÁTICOS DE LA PAZ (COTEL), PARA QUE SE PROCEDA A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CUALQUIER LÍNEA TELEFÓNICA QUE S ENCUENTRE A NOMBRE DE LAS DEMANDADAS VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, quien es boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 4757668 L.P., domiciliada en EDIFICIO IBITA, PISO 13, Dpto. "C", ZONA MIRAFLORES y ELENA JEMIO DE GUARACHI, quien es mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2208938 L.P., al efecto se expida el oficio correspondiente. Otrosí 6º.- La suscrita abogada, se atiene en cuanto a honorarios al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados. Otrosí 7º.- Ratifica como domicilio procesal el ubicado en Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio HANSA, Piso 8, Oficina 6. Justicia, etc. La Paz, 04 de abril, de 2019. ----------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: DRA. ANNETH K. ANGULO K. ---------------------------------ABOGADO. ------------- MCA. 004259. -------------- RPA. Nº 207103AKAV. --&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PROVIDENCIA CURSANTE A FOJAS 35 VUELTA DE OBRADOS-----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&A, 12 de abril de 2019 En merito a las previsiones de los Arts. 234 p-lll, 235 p-1 y 292 del Código Procesal Civil, remitase por secretaria el expediente exordio por ante la conciliadora adscrita al juzgado a los t consiguientes de ley, y sea con los recaudos de rigor. ------------------ FIRMA Y SELLA: M. Sc. DAEN Fausto Calle M.------------------------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO.----------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------ANTE MI: Miguel Angel Diaz Mollo.----------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO.----------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL.-----------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 60 A 62 DE OBRADOS--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO DE LA PAZ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL SENTENCIA INICIAL RESOLUCIÓN No. 503/2019 La Paz, A 12 de agosto de 2019 Expediente: Sirej - Nurej No. 20223767-1 Distrito de La Paz. Juez: Dr. Fausto Calle M. Sentencia inicial pronunciada dentro del proceso civil ejecutivo seguido por JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS Y ELENA JEMIO DE GUARACHI sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS. I. GENERALES DE LEY DEL DEMANDANTE Y LAS DEMANDADAS. I. 1. Generales de ley del Demandante. Que, JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA con C.I. N° 3440885-LP, es mayor de edad y hábil por derecho, soltero de profesión Administrador de Empresas con domicilio en la Av. 14 de septiembre, esquina calle 13, N° 5911, de la Zona e Obrajes de la Ciudad de la Paz. 1. 2. Generales de ley de las ejecutadas. Que, VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI con C.I. Nos. 4757668-LP y 2208338-LP, son mayores de edad y hábiles por derecho, soltera y casada de ocupaciones estudiante y labores de casa respectivamente y domiciliadas la primera en el Edificio Ibita, Piso 13 Dpto. "C" de la Zona de Miraflores y la segunda en la Calle Felipe Lopez Nº 227 de la Zona de Villa Fátima de la Ciudad de La Paz. II. CONSIDERANDO: ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. II. 1. Contenido de la demanda. Que, por memorial presentado en fecha 11 de abril del año 2019, a horas: 11:50 a.m., cursante de fs. 33-35, el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA presenta una demanda civil ejecutiva sobre COBRO DE DÓLARES AMERICANOS contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI. II. 2. Hechos que motivan la demanda: Que, el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, mediante memorial de fs. 33-35, acompañando prueba pertinente e idónea, presenta una demanda civil ejecutiva sobre cobro de dólares americanos, indicando que, mediante la minuta de préstamo de dinero elevado a rango de instrumento público mediante la Resolución No. 660/2018 de fechas: 10 de mayo del 2018 y 7 de noviembre de 2018, cursantes a fs. 2 y 22 de obrados, a través del cual JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA otorgo un préstamo de dinero en favor de: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI en su calidad de deudores, la suma de Sus.- 30.000,00.- (SON TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por un plazo de 6 meses, habiendo incumplido al presente dicha obligación y entrando en mora, por lo que existiendo suma liquida y exigible, plazo vencido, la personeria de las partes y teniendo la fuerza ejecutiva el título ejecutivo que presentan a fs. 2 y 22, pide se dicte Sentencia Inicial para que en el término del tercer dia de su legal citación y notificación los demandados den y paguen a su acreedor la suma adeudada por concepto de capital, más intereses corrientes, penales, gastos y costas judiciales, hasta cubrir el monto total con apercibimiento de ley, protestando reconocer justos y legitimos pagos realizados si los hubiera, disponiendo se expidan los respectivos mandamientos de embargo, secuestro y retención de fondos sobre los bienes propios del ejecutado, y concluidos los trámites legales pertinentes, se proceda a la ejecución forzosa de la obligación hasta el trance, subasta y remate de los bienes embargados, todo de conformidad a las previsiones de los Arts. 378-380 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO: DE LAS PRUEBAS DE CARGO. III. 1. De la prueba documental. Que, los documentos adjuntados por el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, por memorial de fs. 33-35, tienen la plena fe probatoria que les asignan los Arts. 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1330 del Código Civil, y los Arts. 147-150, 152 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo estas las siguientes: 1) Que a fs. 2 y 22, cursa la minuta de préstamo de dinero elevado a rango de instrumento público mediante la Resolución No. 660/2018 de fechas: 10 de mayo del 2018 y 7 de noviembre de 2018, a través del cual JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA otorgo un préstamo de dinero en favor de: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI en su calidad de deudores, la suma de $us.- 30.000,00.- (SON TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por un plazo de 6 meses. IV. CONSIDERANDO: DE LOS HECHOS PROBADOS. Que, conforme la prueba acompañada y los datos del proceso se tiene por probada los siguientes extremos: 1) Que a fs. 2 y 22, cursa la minuta de préstamo de dinero elevado a rango de instrumento público mediante la Resolución No. 660/2018 de fechas: 10 de mayo del 2018 y 7 de noviembre de 2018, a través del cual JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA otorgo un préstamo de dinero en favor de: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI en su calidad de deudores, la suma de $us.- 30.000,00.- (SON TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por un plazo de 6 meses. CONSIDERANDO: ARGUMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS DE ECHO Y JURÍDICOS DEL FALLO.Que, del análisis exhaustivo, prolijo, pormenorizado y jurídico legal de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: 1) Que a fs. 2 y 22, cursa la minuta de préstamo de dinero elevado a rango de instrumento público mediante la Resolución No, 660/2018 de fechas: 10 de mayo del 2018 y 7 de noviembre de 2018, a través del cual JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA otorgo un préstamo de dinero en favor de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI en su calidad de deudores, la suma de $us.- 30.000,00,- (SON TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por un plazo de 6 meses. 2) Que, se debe tener presente las previsiones del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala que: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS OBLIGACIONES DE ORDEN CIVIL, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", siendo por lo tanto procedente la presente petición. 3) Que, se debe tener presente las previsiones del Art. 115 de la Constitución Política del Estado que señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", siendo por lo tanto procedente la presente petición. 4) Que, de las previsiones del Art. 379 del Código Procesal Civil se tiene que: "Son títulos ejecutivos: 2) Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante Notario de Fe Pública", concordante con las previsiones del Art. 1297 del Código Civil que dice: "El documento reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento púbico respecto a la verdad de sus declaraciones", siendo el caso del presente proceso ejecutivo, por lo que, conforme las previsiones del Art. 380 de la citada norma adjetiva civil que dice: "I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará Sentencia Inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos", por lo que es necesario su admisión conforme a procedimiento. 5) Que, se debe tener presente al tratadista Jaime Azula Camacho citado por el Dr. Gonzalo Castellanos en su libro los Procesos de Ejecución en Bolivia, dice que: "El proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena que persigue su cancelación o pago total", y el "El titulo ejecutivo es el documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga directamente de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse o en otro documento al cual la ley le otorga expresamente esa calidad", así como lo escrito por el Profesor De Santo citado por el Dr. Gonzalo Castellanos en su libro los Procesos de Ejecución en Bolivia, dice que: "La fuerza obligatoria del documento privado autentico entre las partes y sus causahabientes es similar al de la escritura pública, salvo cuando la ley exija ésta ad solemnitatem o ad probationem". POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital, sin ingresar en mayores consideraciones de ordon legal, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación, del Pueblo Boliviano y del Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo señalan las previsiones de los Arts. 178 p-l y 179 p-l de la Constitución Política del Estado, en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda ejecutiva civil presentando por memorial de fs. 33-35 de obrados, por el demandante JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, y en consecuencia HA LUGAR al presente proceso ejecutivo, debiendo las ejecutadas: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y JEMIO DE GUARACHI en su calidad de deudoras, pagar dentro del tercer día de su legal citación, emplazamiento y notificación al acreedor la suma adeudada de ELENA Sus.- 30.000.-, (SON TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por concepto de intereses legales, costas y costos del proceso; bajo apercibimiento de daños y perjuicios; debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de EMBARGO sobre todos los bienes habidos y por haber de los ejecutados, asimismo, la parte demandada deberá oponer las excepciones que la ley le faculte dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de no presentarse las mismas de quedar ejecutoriado la presente Sentencia, y pasarse a la fase de la Ejecución, en consecuencia proseguirse con la presente acción ejecutiva hasta el trance, subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse a los ejecutados, hasta cubrir la cantidad del monto adeudado, todo de conformidad a las previsiones de los Arts. 213, 215, 375, 376 inc. 1), 378-381, 397 y siguientes del Código Procesal Civil, y seas con las formalidades de ley. PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 33-35 DE OBRADOS. A lo principal. Al Otrosí 1º.- Adjúntese a sus antecedentes y sea con noticia contraria. Al Otrosí 20.- OFÍCIESE a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para que ordene al sistema bancario nacional para que proceda a la retención de fondos en caja de ahorros, cuenta corriente, depósitos a plazo fijo, títulos valores y otros similares, hasta el monto adeudado, que tuvieren las ejecutadas: VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, siempre y cuando no se trate del pago de salarios, de ser así estese a las previsiones del Art. 48 p-IV de la Constitución Política del Estado. Al Otrosí 3º.- Se DISPONE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA sobre un inmueble con una superficie de 1.200.00 m2, ubicado en el Ex - Fundo Achumani de la Ciudadde La Paz, de propiedad de BERNARDO GUARACHI MAMANI Y ELENA GEMIO DE GUARACHI, sea únicamente en el 50% de acciones y derechos que le pertenece a: ELENA GEMIO DE GUARACHI, sin afectar el 50% de acciones y derechos que le pertenece al copropietario, sobre la Matricula Computarizada Nº 2011010008482 y por ante las oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de La Paz, debiendo a dicho efecto franquearse las ejecutoriales de ley, todo de conformidad a las previsiones del Art. 310 y 325 del Código Procesal Civil, y sea con las formalidades de ley. Al Otrosí 4° 5°.- Previamente adjúntese en documentación legal e idónea sobre la titularidad de los vehículos y líneas telefónicas que pudieran tener las ejecutadas y se proveerá lo que fuere de ley. Al Otrosí 6º.- Se tiene presente. Al Otrosí 7º.- Por señalado. PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 58 DE OBRADOS. A lo principal. Al Otrosí 1º.- Adjúntese a sus antecedentes y sea con noticia contraria. Al Otrosí 20.- Por ratificado. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. ----FIRMA Y SELLA: M. Sc. DAEN Fausto Calle M.------------------------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO.----------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------ANTE MI: Miguel Angel Diaz Mollo.----------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO.----------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL.-----------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SENTENCIA FINAL CURSANTE A FS. 104 A 106 DE OBRADOS------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO DE LA PAZ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL DE LA PAZ SENTENCIA FINAL RESOLUCIÓN No. 221/2020 La Paz, A 5 de Marzo de 2020 Expediente: Sirej - Nurej No. 20223767-1 Distrito: La Paz - Bolivia JUEZ: DR. FAUSTO CALLE M. Sentencia Final pronunciada dentro del proceso civil ejecutivo de estructura monitoria seguido por JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA en contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS. 1.- CONSIDERANDO: GENERALES DE LEY DE LA DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO. I. 1: Generales de ley de la ejecutante. Que, JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA es mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. No. 3440885-LP, soltero, de profesión Administrador de Empresas, con domicilio Av. 14 de Septiembre Esquina Calle 13, No 5911 Zona Obrajes de la Ciudad de La Paz. 1. 2. Generales de ley del ejecutado. Que, VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, son mayores de edad y hábiles por derecho, con C.I. No. 4757668-LP y 2208938- LP, soltera y casada, de respectiva profesión, estudiante y labores de casa domiciliadas la primera en el Edificio Ibita, piso 13 Dpto. "C", Zona Miraflores, la segunda en la Calle Felipe Lopez No 227de Villa Fatima de la Ciudad de La Paz. II.- CONSIDERANDO: ANTECEDENTES CON RELEVANCIA FACTICA Y JURÍDICA.- II. 1. Hechos que motivan la excepción de beneficio de excusión u orden o división. Que, la ejecutada, mediante memorial cursante a fs. 70-71 interpone una excepción de inhabilidad de título con que se pidiere la ejecución, señalando que la Sra. JEMIO dentro del proceso debería ser sola y absolutamente en calidad de fiador simple, que en el documento de préstamos con garantía hipotecaria se cita en la clausula primera un compromiso de carácter comercial, en la que se vinculan tanto al Acreedor con la Deudora en un préstamo para la realización de algún tipo de negocio, del cual no forma parte en ningún momento la Sra. ELENA JEMIO DE GUARACHI, observación que se la hace referencia a que la misma no recibió de manos del acreedor en ningún momento alguna cantidad de dinero. Que, en la cláusula segunda, si bien la Sra. JEMIO garantiza el cumplimiento de la obligación con el 50% del inmueble de su propiedad, lo hace solo en calidad de fiador simple y no así como codeudor solidario, en el entendido de que no existe clausula dentro del contrato en el que ella reúne expresamente al beneficio de excusión u orden de división. Que, con relación al Beneficio de Orden, el fiador no está obligado al pago, sin que primero se haya realizado la reclamación de deudor, dado que el fiador no es el obligado principal. Todo de conformidad al Art. 925 del Código Civil, que establece que: "El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa exclusión en los bienes de este", por lo que pide se declare probada la Excepción Beneficio de Excusión u Orden, y se obligue al acreedor dirigirse en primer término contra los bines del deudor principal antes de dirigirse a los del fiador. III. CONSIDERANDO: DE LA CONTESTACION. Que, mediante memorial de fs. 85-86, el ejecutante JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA, responde al traslado y rechaza dicha excepción planteada señalando que: la excepcioncita debería ser citada en calidad de fiador simple, situación que no es correcta, pues de la lectura del documento de préstamo con garantía hipotecaria que es el Titilo Ejecutivo, se puede claramente evidenciar que tiene calidad de GARANTE HIPOTECARIA del 50% de su bien inmueble y esta constitución de garantía hipotecaria, no la realiza gratuitamente, sino que la señora ELENA JEMIO DE GUARACHI se ha beneficiado con parte del dinero que se le ha otorgado en calidad de préstamo de dinero. Que, la demandada reconoce y confiesa, que el documento de préstamo se trata de un documento de préstamo de dinero con GARANTÍA HIPOTECARIA, e indebidamente argumenta que existiría un compromiso comercial entre la deudora principal, VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES, me propuso que seamos socios en la apertura de una discoteca, negándome a asociarme con ella, motivo por el cual me solicita u prestamos en principio de $us.-20.000 AMERICANOS), negándome a prestarle el dinero porque no contaba con ningún (veinte mil 00/100 DOLARES bien que pusiese garantizar la deuda, a la semana toma contacto conmigo y me indica conseguí una señora que va a garantizar hipotecariamente con su bien inmueble, la deuda ya que necesitaba dinero para terminar una construcción, pero el prestamos ya no sería de 20.000si no de 30.000 DOLARES AMERICANOS, pues ella necesitaba 10.000 por eso el préstamo se hace por la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS garantizados HIPOTECARIAMENTE con el bien inmueble de la señora ELENA JEMIO, este monto fue repartido en mi presencia entre ambas codeudoras y antes fue entregar el dinero y que firme el documento, yo le advertí a la señora JEMIO que la señora VIVIANA ERGUETA no contaba con ningún bien y que de no cumplir con el pago se tendría que recaer era su única garantía sobre lo que se tendría que recaer era su lote de terreno, hecho que ella acepto, reconociendo que estaba consciente de la responsabilidad que asumía y en consecuencia al ser la Sra. Elena Jemio de Guarachi, una fiadora personal, sino más bien una Codeudora Y GARANTE HIPOTECARIA, no es aplicable la especian de Beneficio De Excusión, por todo lo procedentemente expuesto, solicito se declare improbada la Excepción De Beneficios De Excusión Y Orden, ordenándose se prosiga los trámites correspondientes hasta el remate y subasta de bien otorgado en calidad de Garantía. --------------------------------- IV.- CONSIDERANDO: DE LA ARGUMENTACION, MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y JURÍDICOS DEL FALLO. Que, del análisis exhaustivo, prolijo, pormenorizado y juridico legal de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: 1) Que, a fs. 2 cursa una minuta de préstamo de dinero con garantia de hipotecaria suscrita entre VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES en su calidad de deudora y JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA en su calidad de acreedor por la suma de treinta mil dólares americanos (SUS. 30.000.), en calidad de préstamo para negocio por el plazo de seis meses computables a partir del día lunes 14 de mayo del 2018, con una utilidad semanal de ($US. 300.00) trescientos dólares americanos, con la garantía de ELENA JEMIO de GUARACHI, con una hipoteca sobre el 50% del lote de terreno de 1.200 m2, ubicado en el Ex -Fundo Achumani del Municipio de Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito definitivamente en el Registro de Derechos Reales, bajo el Asiento A-1 de la Matricula 2.01.1.01.0008482 VIGENTE, documento de fecha 10 de mayo del 2018, mismo que ha sido elevado de rango a instrumento público mediante, RESOLUCIÓN No 660/2018 de fecha 7 de noviembre de 2018 cursante a fs. 22 de obrados, donde se evidencia que la codemandada ELENA JEMIO DE GUARACHI, habría garantizado con el 50% del lote de terreno de 1.200 m2, ubicado en el Ex -Fundo Achumani del Municipio de Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con la primera y única hipoteca debiendo tener presente dichos extremos de la presente resolución. 2) Que, a fs. 60-62 cursa la Sentencia Inicial Resolución No. 503/2019 de fecha 12 de agosto del año 2019 donde en su parte dispositiva se falla declarando aprobada la demanda principal presentado por JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA por memorial de fs. 33-35 y en consecuencia las demandadas VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI en calidad de deudoras debieron pagar dentro del tercer día de su legal licitación y notificación la suma de $us.- 30.000 (SON TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de capital, más intereses legales, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de daños y perjuicios. 3) Que, se debe tener presente las previsiones del Art. 8 de la Convención Americana De Derechos Humanos, que señala, "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'. De donde se evidencia que en el presente caso ha sido escuchada la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI, en su pretensión de Excepción de Beneficio de Excusión u Orden, presentado por memorial de fs. 70-71 de obrados. ) Que, se tener presente las previsiones del Art. 115 de la Constitución Politica del Estado que señala que: "I. Toda persona serà protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", siendo por tanto que se debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva habiéndose escuchado a la demandada ELENA JEMIO DE GUARACHI, en su pretensión de Excepción de Beneficio de Excusión u Orden. 5) Que se debe tener presente el Art. 381 parágrafo II, numeral 11 del Código Procesal Civil que señala que "La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: Beneficio de excusión u orden o division", asi mismo se debe tener presente la previsiones del Art. 925 del Código Civil que señala:"el fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto hacerse previa excusión en los bines este. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando. El fiador renuncia expresamente a este beneficio. El fiador se obliga solidariamente con el deudor. El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él. La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales. La fianza es judicial. La deuda es a la hacienda pública. El deudor no puede ser demandado dentro del republica, En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni el fiador. que también concuerda con él con el art. 927 del Código Civil que señala: "El fiador que se acoja al beneficio de excepción debe señalar concretamente al acreedor los viene del deudor principal." y de la revisión del memorial de fs.70-71 presentado por ELENA JEMIO DE GUARACHI en su pretensión de Excepción de Beneficio de Excusión u Orden, que señala que el bien inmueble ubicado en la calle Fermín Prudencio No 1249, edificio EUMARH, piso 4, departamento No 402, de la zona de Miraflores de la cuidad de La Paz, a nombre de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES sin embargo no ha acompañado ningún informe de la oficina de Derechos Reales lo cual crea una duda razonable en este tribunal, así mismo de la revisión de la minuta de préstamo de dinero de fs. 2 en la clausula segunda de fecha 10 de mayo de 2018 se evidencia que ELENA JEMIO DE GUARACHI garantiza el cumplimiento fiel de la obligación, con su propiedad en primera y única hipoteca sobre el 50% del lote de terreno de 1.200 m2, ubicado en el Ex -Fundo Achumani del Municipio de Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito definitivamente en el Registro de Derechos Reales, bajo el Asiento A-1 de la Matricula 2.01.1.01.0008482 VIGENTE, mismo que no se habría efectivizado conforme se revisa todo el proceso judicial sin embargo de la revisión minuciosa del mismo, se evidencia que se habría ofrecido en calidad de garantía hipotecaria afirmando de dicho documento su calidad de garante hipotecaria por lo que se debe tener presente en la presente resolución esos extremos. POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación, del Pueblo boliviano y del Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo señalan las previsiones de los Arts, 178 p-l y 179 p-l de la Constitución Política del Estado, en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA su PRETENSIÓN DE EXCEPCIÓN DE BENEFICIO DE EXCUSIÓN U ORDEN, presentado por memorial de fs. 70-71, presentada por la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI y en consecuencia en consecuencia SE RATIFICA LA SENTENCIA INICIAL Resolución No 503/2019 de fecha 12 de agosto del año 2019 cursante a fs. 60-62, en consecuencia las ejecutadas VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, en su calidad de deudora y garante hipotecaria efectivamente deben pagar dentro del tercer día de su legal licitación y notificación al acreedor la suma de $us.- 30.000 (SON TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de capital, más intereses legales, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de daños y perjuicios y en caso de ejecutoria de la presente sentencia, se pasara a la fase de ejecución, hasta el trance, subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse del ejecutado, hasta cubrir la cantidad del monto adeudado, todo de conformidad a las previsiones de los Arts. 213, 215, 375, 376 inc. 1), 378-381,382, 383, 397 y siguientes del Código Procesal Civil, y seas con las formalidades de ley. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. ------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: M. Sc. DAEN Fausto Calle M.------------------------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO.----------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------ANTE MI: Miguel Angel Diaz Mollo.----------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO.----------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL.-----------------LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FS. 184 DE OBRADOS-------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 3RÖ. EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL NUREJ: 20223767-1 Interno: 308/2018 FORMALIZO INICIO DE EJECUCION DE SENTENCIA OTROSI.- SOLICITA FOTOCOPIAS JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, de generales ya conocidas dentro del proceso Ejecutivo sobre cobro de Dólares Americanos, caratulado CLAURE C/ ERGUETA, presentándome ante su autoridad con todo respeto exponemos y pedimos: I. PETITUM.- Sr. Juez, de acuerdo a los datos del proceso se tiene que su autoridad dicto Sentencia Final, Resolución de Nro. 221/2020, misma que se encuentra ejecutoriada, en tal sentido tengo a bien presentar liquidación provisional de capital más interés a efectos del cumplimiento del principio de proporcionalidad: DEUDA: $us. 30.000 Computo de meses transcurridos: Del 10 de mayo de 2018 al 10 de enero de 2022 TOTAL 44 MESES Interés mensual: $us. 30.000 x 3% = $us. 900 (Novecientos 00/100 Dólares Americanos) $us. 900 x 44 = $us. 39.600.- Total deuda de interés TOTAL DEUDA MAS INTERES HASTA EL 10 DE ENERO DE 2022: $us. 30.000+ $us. 39.600 = $us. 69.600 (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS). II. FUNDAMENTO DE DERECHO.- Solicitud que la realizo de conformidad a lo establecido por el Art. 408 y 320 del Código Procesal Civil, disponga el inicio de la etapa de Ejecución que condene al pago de la suma de lo adeudado "JUSTITIA EST CONSTANTS ET PERPETUA VOLUNTAS IUS SUUM CIUQUE TRIBUERE" FIRMA Y SELLA: DRA. PAOLA L. RUIZ. ROJAS. ----------- ABOGADA. ----- MCA. 8497 CONALAB 6766. ------- MAT. RPA. 4911878 LPRR-B. -------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 185 DE OBRADOS---------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 14 de enero de 2022 En merito a la Sentencia Final N° 221/2020 de fecha 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 104 a 106 de obrados, asimismo la Resolucion N° S-65/2021 de fecha 05 de marzo de 2021 que cursa a fs. 175 a 176 vta. de obrados emitida por la Sala Civil Cuarta, SE DISPONE: DAR INICIO A LA EJECUCION FORMAL de la Sentencia de Autos, todo de conformidad a las previsiones de los Arts. 397-400 del Codigo Procesal Civil, y sea con las formalidades de ley. ---------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: M. Sc. DAEN Fausto Calle M.------------------------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO.----------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------ANTE MI: Miguel Angel Diaz Mollo.----------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO.----------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL.-----------------LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION DE FS. 297 A 299 VUELTA DE OBRADOS--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL AUTO INTERLOCUTORIO RESOLUCIÓN No. 898/2022 La Paz, A, 5 de diciembre de 2022 Expediente: Sirej - Nurej No. 20223767-1 Distrito: La Paz - Bolivia JUEZ: Dr. FAUSTO CALLE M. Resolución pronunciada dentro del proceso civil ejecutivo de estructura monitoria seguido por JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS Y ELENA JEMIO DE GUARACHI sobre COBRO DE DÓLARES AMERICANOS en la suma de $us.- 30.000.- I. VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente: II. CONSIDERANDO: DE LOS ANTECEDENTES CON RELEVANCIA FÁCTICA Y JURÍDICA. II. 1. Del incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se notifique con la Resolución del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas. Que, la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI mediante memorial cursante a fs. 273-275, interpone un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se notifique con la Resolución del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, indicando que, con la Resolución No. 660/2018 de fecha 7 de noviembre del año 2018, cursante a fs. 22, que, en su parte dispositiva da por reconocidas las firmas y rubricas estampadas en la minuta de préstamo de dinero de fecha 10 de mayo del año 2018, se notifica solamente a ELENA JEMIO DE GUARACHI y no así a VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS no encontrándose ejecutoriada careciendo de la calidad de instrumento público infringiendo las previsiones del Art. 379 inc. 2) del Código Procesal Civil, dictándose la Sentencia Inicial, Resolución No. 503/2019 de fecha 12 de agosto del año 2019, cursante a fs. 6062, y la Sentencia Final, Resolución No. 221/220 de fecha 5 de marzo del año 2020, cursante a fs. 104-106, nctificándose solamente a la parte ejecutante y a la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI y no así a VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS siendo la principal deudora no existiendo por lo tanto Sentencia ejecutoriada no siendo posible dar inicio a la ejecución formal de la Sentencia, por lo que, reitera el incidente de nulidad de obradus hasta el vicio más antiguo hasta que se notifique con la Resolución del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas. III. CONSIDERANDO: DE LA CONTESTACIÓN. Que, mediante memorial cursante a fs. 290-295, el ejecutante JOSÉ ANTONIO istema de Registro Judicial SIREJ CLAURE VALENCIA responde negativamente al infundado incidente de nulidad postulado a fs. 273-275, pidiendo su rechazo sin tramite por ser improcedente y se imponga multa pecuniaria compulsiva y progresiva al incidentista y a su abogado, indicando que, la nulidad tiene como bases los principios de especificidad, trascendencia y finalidad del acto procesal que es complementado por los principios de convalidación, preclusión, protectivo y conservación de actos procesales, que, se debe reclamar la nulidad en la primera oportunidad hábil y no hacerlo importa confirmación tacita, que, reclama falta de notificación al ejecutante y a la ejecutada VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS y no así a su persona no existiendo perjuicio para ELENA JEMIO DE GUARACHI, por lo que, responde en forma negativa al incidente de nulidad pidiéndose declare improbada y se condene en costas y costos y multa al incidentista y a su abogado. IV. CONSIDERANDO: DE LA FUNDAMENTOS DE HECHO Y JURÍDICOS DEL FALLO. ARGUMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y Que, del análisis exhaustivo, prolijo, pormenorizado y jurídico legal de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: 1) Que, a fs. 2, cursa la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.- 30.000.-, por un plazo de 6 meses y una utilidad de $us.- 300.-, semanales, de fecha 10 de mayo del año 2018, suscrito por JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA en su calidad de acreedor y VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS en su calidad de deudora y ELENA JEMIO DE GUARACHI en su calidad de garante hipotecario del 50 % del lote de terreno con una superficie de 1.200 m2 ubicado en el Ex Fundo Achumani de la Ciudad de La Paz debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 2.01.1.01.0008482. 2) Que, a fs. 7, cursa el memorial de demanda dentro del proceso preliminar de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA contra VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS Y ELENA JEMIO DE GUARACHI, que, es admitido mediante providencia de fecha 12 de septiembre del año 2018, cursante a fs. 10 de obrados. Sistema c 3) Que, a fs. 22, cursa la Resolución No. 660/2018 de fecha 7 de noviembre del año 2018, que, en su parte dispositiva en rebeldía de la demandada ELENA JEMIO DE GUARACHI y el reconocimiento voluntario de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS da por legalmente reconocidas las firmas y rubricas de estampadas en la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.- 30.000.-, por un plazo de 6 meses y una utilidad de $us.- 300.-, semanales, de fecha 10 de mayo del año 2018, cursante a fs. 2, declarando la efectividad del documento señalado, habiéndose notificado únicamente a la garante ELENA JEMIO DE GUARACHI y no así al ejecutante JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA ni a la principal deudora VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS no encontrándose ejecutoriada al presente violándose el debido proceso y causándose indefensión y perjuicio a la deudora principal. 4) Que, se debe tener presente las previsiones del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ue, señala: "1. Toda persona tiene derecho a ser olda, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", que tiene aplicación preferente conforme las previsiones de los Arts, 13, 256 y 410 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia, que concuerda plenamente con el Auto Supremo No. 660/2016 de fecha 15 de junio del año 2016, que, respecto a la competencia señala que, esta es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, en este sentido la Ley No. 025 del Organo Judicial en el Art. 12, define la competencia: "Como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una juez o un juez o autoridad originaria campesina para ejercer jurisdicción", por otra parte, el Art. 122 de la C.P.E., establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Al respecto se ha orientado en el Auto Supremo No. 320/2013 de fecha 19 de junio, que: "... sin embargo: no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-11 que, si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código Civil cuyas disposiciones están vigentes". Así también la Sentencia Constitucional No. 1469/2011-R del 10 de octubre del año 2011, citando la SC No. 0566/2010- R de 12 de julio, dejo establecido que: "El juez natural constituye una garantía constitucional con incidencia tanto en el campo jurisdiccional como administrativo como núcleo duro está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución, entonces la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático del Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzada frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por lo que, con la competencia otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, se hace necesario analizar y compulsar la procedencia o no de la solicitud de la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI en su pretensión de incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se notifique con la Resolución del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, con los fundamentos expuestos en su memorial de solicitud cursante a fs. 273-275 de obrados. 5) Que, se debe tener presente las previsiones del Art. 115 de la Constitución Politica del Estado, que, señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", y de acuerdo al Auto Supremo No. 949/2015-L de fecha 14 de octubre del año 2015, corresponde señalar que el proceso comprende distintas fases o etapas que, deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantia de igualdad y defensa de sus derechos, en resguardo del debido proceso, no obstante, el mismo en su desarrollo, no está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance incluso impidan el cumplimiento de su principal fin que, es la resolución del conflicto planteado por las partes, es decir, la efectivizacion de la tutela judicial que, se hace patente solo cuando los Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes, entendiéndose que, el derecho a la tutela judicial efectiva está vir do con el derecho a obtener una resolución de fondo planteada sea esta favorable o desfavorable, con el cumplimiento de los requisitos procesales. Ahora bien, así como se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva se relaciona con el derecho a obtener una resolución de los Jueces y Tribunales en cuanto esta se encuentre debidamente motivada y en el marco del debido proceso, en resguardo al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, la misma no podrá ser desvirtuada bajo el argumento de que, por no ser favorable ha alguna de las partes, la misma ha producido indefensión o que se ha conculcado o privado la tutela judicial efectiva, en todo caso el incumplimiento de las partes respecto de la carga procesal, podrá ocasionar que, no se obtenga la resolución de fondo deseada, sin embargo, este no es óbice para que se dé una respuesta que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva que en ei ejercicio de sus derechos, recibirá una respuesta acorde al mismo", de donde se evidencia que, se debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, analizando y compulsando la procedencia o no de la solicitud de la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI en su pretensión de incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se notifique con la Resolución del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, con los fundamentos expuestos en su memorial de solicitud cursante a fs. 273-275 de obrados. 6) Que, se debe tener presente las previsiones del Art. 105 del Código Procesal Civil, que, señala: "I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. il. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", que, concuerda con las previsiones del Art. 106 del C.P.C., que, señala: "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión", que, concuerda plenamente con el Auto Supremo No. 370/2016 de fecha 19 de abril del año 2016, que al respecto cita la SC No. 962/2011-R de fecha 22 de junio del año 2011 y la SC No. 202672010-R de fecha 9 de noviembre del año 2010, que preciso con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de fecha 11 de octubre del año 2004, estableció que: "Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con la violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales". De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumbe aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados de acuerdo a los principios .conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico valido, y a raiz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una justicia pronta y oportuna debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el Art. 109 del Código Procesal Civil, que refiere: "1. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. Il La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario". De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuestas solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él, es decir, que no se afecte a otros actos que no sean independientes de ella, los cuales si producen plenos erectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer en forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser procesado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juricidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación", y de la revisión de la Resolución No. 660/2018 de fecha 7 de noviembre del año 2018, cursante a fs. 22, se evidencia que, en su parte dispositiva en rebeldía de la demandada ELENA JEMIO DE GUARACHI y el reconocimiento voluntario de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS da por legalmente reconocidas las firmas y rubricas de estampadas en la minuta de préstamo de dinero por la suma de $us.- 30.000.-, por un plazo de 6 meses y una utilidad de $us.- 300.-, semanales, de fecha 10 de mayo del año 2018, cursante a fs. 2, declarando la efectividad del documento señalado, de donde se evidencia que, se ha notificado únicamente a la garante ELENA JEMIO DE GUARACHI y no así al ejecutante JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA ni a la principal deudora VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS no encontrándose ejecutoriada al presente violándose el debido proceso y causándose indefensión y perjuicio a la deudora principal. POR TANTO: El suscrito Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, DECLARA PROBADA el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que se notifique con la Resolución del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, presentado mediante memorial cursante a fs. 273-275, por la ejecutada ELENA JEMIO DE GUARACHI, y en consecuencia SE DISPONE ANULAR obrados hasta fs. 24 inclusive, disponiendo que, se proceda a notificar con la Resolución No. 660/2018 de fecha 7 de noviembre del año 2018, cursante a fs. 22, al ejecutante JOSÉ ANTONIO CLAURE VALENCIA y a la ejecutada VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS en su calidad de deudora principal por haberse violado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y no encontrarse ejecutoriada dicha Resolución, todo de conformidad a las previsiones de los Arts. 105, 106 y siguientes del Código Procesal Civil, y sea con las formalidades de ley. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. FIRMA Y SELLA: M. Sc. DAEN Fausto Calle M.-------------------------------JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO.----------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. -------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----------------------------------------------------------ANTE MI: Miguel Ángel Diaz Mollo.-------------------------------------SECRETARIO ABOGADO. -----------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL.-----------------LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 321 DE OBRADOS---------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3° NUREJ 20223767-1 INT. 308/2018 IMPETRA SE PUBLIQUEN EDICTOS VIA SISTEMA HERMES MARTHA BEATRIZ ROSALES JURADO, con C.I. 4757312 LP., mayor de edad, hábil por derecho, vecina de ésta, en cumplimiento al Poder Especial Testimonio No 109/2023 otorgado por el mi mandante el señor JOSE ANTONIO CLAURE VALENCIA, dentro del proceso civil EJECUTIVO seguido en contra de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES y ELENA GEMIO DE GUARACHI, caratulado CLAURE c/ ERGUETA, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: Señor Juez, de conformidad a lo establecido en el Informe SERECE - CL- N° 1148/2023 cursante a fs. 317 del cuaderno de obrados, muy respetuosamente solicito a su Autoridad que disponga que por secretaria de su juzgado se NOTIFIQUE A LOS POSIBLES HEREDEROS de la señora VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISES con C.1.4757668 L.P. (fallecida), mediante EDICTOS Y SEA VIA SISTEMA HERMES; solicitud que realizo amparada en el "derecho de petición" dispuesto en el Art. 24 de la Constitución Política de nuestro Estado Plurinacional. Sea previo cumplimiento de las formalidades de rigor. Teléfono celular whatsapp abogado: 76216169 Correo electronico: betitarosales@hotmail.com Ciudadania Digital: 4757312 "iura novit curia" La Raz, abril 6 de 2023. ----------------------------------- FIRMA Y SELLA: BEATRIZ ROSALES JURADO. ----------- ABOGADO. ------ RPA. 4757312- MBRJ. ----------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 321 VUELTA DE OBRADOS---------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 11 de abril de 2023 _------------------;------VISTOS: En mérito al informe de fs. 317, evacuado por el Servicio de Registro Cívico - SERECI La Paz, donde se evidencia el fallecimiento de VIVIANA RAQUEL ERGUETA MOISÉS acaecido en fecha 9 de septiembre del año 2020, SE SUSPENDE la tramitación de la presente causa por 40 días, debiendo publicarse mediante edicto el presente auto, la Resolución No. 660/2018 de fecha 7 de noviembre del año 2018, cursante a fs. 22, y demás piezas procesales en el Sistema Hermes autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes ante este despacho judicial los posibles herederos de la de cujus a los fines de asumir defensa en el presente caso de autos dentro de los 30 días de la publicación del correspondiente edicto, todo de conformidad a las previsiones del Art. 31 del Código Procesal Civil, y sea con las formalidades de ley. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente edicto es librado a los dieciseisz días del mes de mayo de dos mil veinti tres, de la ciudad de La Paz.


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